CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01356 00 Demandante: VALENTÍN RESTREPO RUEDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Valentín Restrepo Rueda contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de febrero de la presente anualidad, el señor Valentín Restrepo Rueda interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Al respecto, señaló: El suscrito, a través del presente documento me permito presentar acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por vulneración de mi derecho fundamental de petición. A manera de fundamento fáctico, debo decir que el día 11 de enero de la anualidad en curso presenté una petición a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, pero habiendo transcurrido más de los 15 días legalmente establecidos, más los 15 días hábiles extendidos por cuestiones de la emergencia nacional decretada por el gobierno nacional, es decir, 30 días hábiles, no ha sido contestada. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El 11 de enero de 2022, el señor Valentín Restrepo Rueda, en ejercicio del Radicación: 11001-03-15-000-2022-01356 00 Actor: Valentín Restrepo Rueda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 2 derecho de petición, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: Copia simple del documento público contenido en el oficio PCSJO21-851 del 29 de noviembre de 2021, suscrito por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, dirigido al ministro de hacienda, cuyo asunto es expedir los decretos de la bonificación judicial regulada en los decretos 383 y 384 de 2013 con carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales y cesantías de los servidores judiciales del país. Dicho documento ha sido reenviado vía WhatsApp y lo he buscado en el portal web del CSJ sin poderlo encontrar hasta el momento.
Solicito además me informen la fecha y hora en la que el oficio fue radicado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o que la copia contenga la constancia de recibido. Expuso que, a la fecha de presentación de la presente acción, no ha recibido respuesta alguna. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 28 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe solicitado, en el que señaló que contestó la petición del actor y que, de hecho, le adjuntó copia del Oficio PCSJO21-851 del 29 de noviembre de 2021, con su respectiva constancia de radicación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, motivo por el cual solicitó que se denegara la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o Radicación: 11001-03-15-000-2022-01356 00 Actor: Valentín Restrepo Rueda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 3 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor Valentín Restrepo Rueda, por no haber dado respuesta a la solicitud del 11 de enero de 2022, con la cual se pretendía obtener copia del Oficio PCSJO21-851 del 29 de noviembre de 2021 y su respectiva constancia de radicación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental del señor Valentín Restrepo Rueda, por no dar respuesta a la petición del 11 de enero de la presente anualidad; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante comunicación del 8 de marzo siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura le remitió al demandante copia del Oficio PCSJO21-851 y su constancia de radicación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De esa información dio cuenta la autoridad demandada con la respectiva prueba de la remisión al correo electrónico del señor Restrepo Rueda con los mencionados documentos adjuntos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01356 00 Actor: Valentín Restrepo Rueda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 4 El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»2.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, el 8 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura atendió la solicitud presentada por el demandante y le remitió los documentos requeridos, sin necesidad de intervención del juez de tutela.
De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01356 00 Actor: Valentín Restrepo Rueda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 5 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF