Demandante: Guillermo José Arrázola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00332-00 Demandante: GUILLERMO JOSÉ ARRÁZOLA NEGRETTE Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela contra acto administrativo en el marco de un concurso de méritos.
Declaratoria de improcedencia. Requisito de subsidiariedad. Nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Guillermo José Arrázola Negrette mediante apoderada judicial contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Guillermo José Arrázola Negrette, a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, la buena fe y la confianza legítima”. 2.
En sentir de la parte actora, la transgresión de las referidas garantías constitucionales se presentó con ocasión de las Resoluciones No. CSJBOR21-554 20 de mayo de 2021 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, No. CSJBOR21-1556 del 22 de noviembre de 2021 de la misma Corporación3, y No. 1El escrito de tutela se remitió el 11 de enero de 2022 al correo medesajcartagena@cendoj.ramajudicial.gov.co y luego fue remitida al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co de la Secretaría General de esta Corporación. 2 “Por medio de la cual se hace una exclusión en el cargo identificado con el código 260423, dentro del Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17- 609 del 06 de octubre de 2017”. 3 “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición contra la Resolución CSJBOR21-554 del 20 de mayo de 2021 y se concede un recurso de apelación”.
Demandante: Guillermo José Arrázola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CJR21-1137 proferida el 31 de diciembre de 2021 por la Unidad de Carrera Judicial4, mediante las cuales se le excluyó del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 de 20175. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
PRIMERO. Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA.
SEGUNDO. Se declare la cesación de efectos jurídicos de la Resoluciones No. CSJBOR21-554 20 de mayo de 2021 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, No. CSJBOR21-1556 del 22 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y No. CJR21-1137 proferida el 31 de diciembre de 2021 por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatural (sic), y en consecuencia, se me incluya en el registro de elegibles, previa calificación de los demás componentes.
(Resaltados del original) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Por medio de Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla. 5.
El señor Guillermo José Arrázola Negrette se inscribió al referido concurso para el cargo identificado con el Código 260423, denominado “Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y de Apoyo”. 6. Mediante la Resolución CSJBOR18-518 del 23 de octubre de 2018, el actor fue admitido al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión del mentado cargo. 7.
Una vez presentada la prueba de aptitudes y conocimientos, la cual se llevó a cabo el 3 de febrero de 2019, fue proferida la Resolución CSJBOR19-266 del 17 de mayo de 2019 en la que se dieron a conocer los resultados correspondientes, y en el que el accionante obtuvo un puntaje de 1000 para el cargo al que aspiró, aprobando dicha etapa. 8.
El 21 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar publicó la Resolución CSJBOR21-554 del 20 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se hace una exclusión en el cargo identificado con el código 260423, dentro del 4 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Apelación”. 5 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla”.
Demandante: Guillermo José Arrázola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocado mediante Acuerdo No.CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017”. 8.1.
En el referido acto, la autoridad administrativa excluyó a varios ciudadanos que obtuvieron resultados aprobatorios en la mentada prueba, con fundamento en que no cumplían con alguno de los requisitos establecidos para el cargo, que, tratándose del tutelante, obedeció a que “no cump[lía] con capacitación mínima”. 9. Frente a la anterior decisión, el demandante constitucional presentó los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones CSJBOR21-1556 del 22 de noviembre de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y CJR21-1137 del 31 de diciembre de 2021 de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. 1.4.
Sustento de la vulneración 10. El señor Guillermo José Arrázola Negrette adujo que los referidos actos administrativos vulneraron el debido proceso administrativo por cuanto la Constitución, la Ley y el propio Acuerdo del concurso de méritos, delimitan las etapas y el procedimiento que debe llevarse a cabo dentro de este, sin que esto hubiera sido garantizado en el trámite correspondiente, toda vez que, pese a haber ocupado el primer lugar en la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y habilidades, posteriormente fue excluido por no haber cumplido –presuntamente– con el requisito de capacitación mínima. 11.
Señaló que esto va en contravía de la sentencia T-682 de 2016 de la Corte Constitucional que indicó que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento “se convertiría en una trasgresión de principios axiales del ordenamiento constitucional”. 12.
Indicó que existe una clara trasgresión a la buena fe y de la confianza legítima puesto que, aun cuando fue admitido mediante una resolución, las “reglas del juego” se cambiaron al darle alcance a requisitos que no fueron contemplados inicialmente. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 13. Mediante auto de 20 de enero de 2022, fue admitida la acción de tutela y negada la solicitud de medida provisional por cuanto no se acreditó una situación de vulneración para el actor, sin que además esta fuera necesaria ni urgente para garantizar los derechos fundamentales invocados por este. 14.
Asimismo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso la vinculación de: (i) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; (ii) la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) los integrantes Demandante: Guillermo José Arrázola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la lista de elegibles del cargo Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios grado 20 de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla publicada en la Resolución No. CSJBOR22-14 del 17 de enero de 2022; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 15.
A su turno, se ofició al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar para que: (i) comunicara por el medio que estimaran pertinente la existencia de esta acción de tutela, la demanda junto con sus anexos y el auto admisorio a las personas de la lista de elegibles publicada en la Resolución No. CSJBOR22-14 17 de enero de 2022, y, (ii) divulgaran en sus sitios web los documentos mencionados en la orden anterior y un aviso en el que se pusieran de presente que se interpuso una solicitud de amparo constitucional en la que se persigue la suspensión de los efectos de las Resoluciones No. CSJBOR21-554 20 de mayo de 2021 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, No. CSJBOR21-1556 del 22 de noviembre de 2021 de la misma Corporación, y No. CJR21-1137 proferida el 31 de diciembre de 2021 por la Unidad de Carrera Judicial. 16.
Finalmente, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de la señalada providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional en cuestión. 1.5.2.
Intervenciones 17. Remitidas las comunicaciones del caso y hechas las publicaciones en las páginas web correspondientes, se presentaron las siguientes: 1.5.2.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 18. Realizó una diferenciación de competencia entre su dependencia y los Consejos Seccionales de la Judicatura, para lo cual señaló que, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en principio, estos últimos tienen la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
Por tanto, desde el nivel central se disponen los términos bajo los cuales deben ejercer su responsabilidad. 19. Seguido a ello, indicó que el Acuerdo de Convocatoria es la norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por lo que, al descender al artículo 12 del Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se encuentra contemplada la posibilidad de efectuar exclusiones dentro del proceso, en cualquier etapa, circunstancia conocida por todos los participantes, sin que ello constituya la afectación indebida del proceso de selección. 20.
Refirió que, con fundamento en lo anterior, no existe una vulneración a los derechos fundamentales del actor y que, en todo caso, la acción de tutela debía ser declarada improcedente, puesto que no es el mecanismo idóneo para atacar actos Demandante: Guillermo José Arrázola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad. 1.5.2.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar 21. Por conducto de su vicepresidente, procedió a realizar un recuento de las distintas actuaciones administrativas adelantadas en el concurso de méritos cuestionado por el demandante, así como el contenido de los actos que le siguieron al Acuerdo de la convocatoria. 22. Expuso que, en tal sentido, no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante por cuanto existió claridad para todos los participantes sobre las reglas de aquel proceso de selección. 23.
Con ello, solicitó la declaratoria de improcedencia ante la existencia de otro mecanismo judicial para cuestionar lo aquí pretendido. 1.5.2.3. Luis Enrique Trespalacios Orozco 24. En condición de integrante del registro seccional de elegibles, conformado para la provisión del cargo de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios grado 20 del Distrito Judicial de Cartagena Bolívar y San Andrés, Isla, explicó que la acción de tutela no está instituida para debatir las reglas generales del concurso, en atención a su carácter subsidiario frente a otros medios ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces. 25.
Así, precisó que el mecanismo constitucional en cuestión resulta improcedente, máxime en atención de que el tutelante no probó la inminencia de un perjuicio irremediable. 1.5.2.4. Pese a haberse adelantado las gestiones de notificación y comunicación de esta acción de tutela, no se presentaron más intervenciones. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Guillermo José Arrázola Negrette contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento interno) de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 27. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Demandante: Guillermo José Arrázola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19916, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7. 29. Con fundamento en el marco conceptual expuesto8, la Sala advierte que el señor Guillermo José Arrázola Negrette, es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que participó en el concurso de méritos del que cuestiona sus actos administrativos en esta acción de tutela. 30.
En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 31. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidades que profirieron los actos objeto de censura, razón por la cual, se encuentran legitimadas por pasiva. 2.3.
Problemas jurídicos 32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se supera en el sub lite el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela concerniente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor lo que busca es debatir la legalidad de los actos administrativos que lo excluyeron del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017? 33.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará los demás presupuestos de procedibilidad y, de encontrarlos superados, abordará lo siguiente: • El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ¿vulneraron los derechos invocados del señor Arrázola Negrette al expedir las Resoluciones CSJBOR21-554 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-1556 del 22 de noviembre de 2021 y CJR21-1137 del 31 de diciembre de 2021, que lo excluyeron del concurso de méritos fijado en el Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017? 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 8 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Guillermo José Arrázola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces;
(iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iv) la acción de tutela contra actos administrativos en materia de concurso de méritos y; (v) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 35. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 36.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 37. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 38.
La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el cual en su artículo 6 consagra las siguientes causales de improcedencia de la acción cuando: (i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus;
(iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; (iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; (v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.5.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. 39. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores9, el cual se expone a continuación. 40. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 9 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10-09.2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23- 33-000-2016-00293-01 Demandante: Guillermo José Arrázola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 42. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia10. 43.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 44. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 45. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos11. 46.
En este sentido, la Corte ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción 10 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 6.07.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo Demandante: Guillermo José Arrázola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”12.
Lo anterior impone estudiar la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la parte actora. 47. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en la que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 2.7.
La acción de tutela contra actos administrativos en materia de concurso de méritos 48. Tratándose de la procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos derivados de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario considerar, entre otras, (i) si existen mecanismos en sede administrativa para la protección de los derechos fundamentales del accionante y;
(ii) si ya fue conformada la lista de elegibles13. 49. Sobre esta situación, el Alto Tribunal Constitucional recordó que: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es procedente frente a controversias originadas en concursos de méritos para la provisión de empleos públicos si el proceso de selección se encuentra en curso. [Se precisa que] cuando la lista de elegibles se encuentra en firme crea situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos, de manera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dejarlas sin efectos jurídicos, pues se podrían afectar derechos subjetivos y lo que corresponde es demandar dicho acto administrativo haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho14. 50.
En todo caso, de superarse lo anterior, debe tenerse en cuenta si: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idóneo para lograr un amparo integral; (ii) existe alguna circunstancia que limite la eficacia del referido mecanismo judicial o; (iii) la celeridad de aquel trámite contencioso administrativo resulta desvirtuada para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y con ello generarse un perjuicio irremediable15. 51.
No obstante, ha sido enfática en precisar que el anterior estudio se supera si la pretensión del accionante está encaminada al restablecimiento material de su derecho subjetivo, ante situaciones como la de conservar su puntaje o cuestionar el contenido de la convocatoria. 52. A ello se suma que explicó que la competencia del juez de tutela no se torna preferente simplemente porque los concursos de méritos tengan plazos cortos para su ejecución. Lo anterior implicaría que, “de admitirse que el tiempo en que se surten las etapas de una convocatoria es una condición que limita per se la eficacia del medio ordinario, el juez constitucional se convertiría en el juez universal de los concursos”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Ibidem 15 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Demandante: Guillermo José Arrázola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Asimismo, ha reconocido que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo “cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”16. 2.8.
Caso concreto 54. En primer lugar, se advierte que los reproches del accionante van dirigidos a atacar la decisión contenida en las Resoluciones CSJBOR21-554 20 de mayo de 2021 CSJBOR21-1556 del 22 de noviembre de 2021 y CJR21-1137 del 31 de diciembre de 2021, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que lo excluyeron del concurso de méritos fijado en el Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017 destinado a la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla. 55.
Lo anterior pues, a su juicio, dichos actos trastocaron sus derechos fundamentales y desconocieron, no solo la jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado sobre el debido proceso administrativo, la buena fe y la confianza legítima que deben existir en los concursos de méritos para la provisión de cargos, sino también la normativa de la materia. 56.
De conformidad con las anotaciones que se expondrán, la Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa, que declarará la improcedencia de la acción en el presente asunto, habida cuenta de que los cuestionamientos del señor Guillermo José Arrázola Negrette están dirigidos a atacar las decisiones contenidas en los actos administrativos por medio de los cuales las autoridades accionadas lo excluyeron del mencionado concurso de méritos. 57.
Si bien el tutelante llevó a cabo la interposición de los recursos correspondientes frente a los actos que resultaron contrarios a sus intereses, lo cierto es que, por un lado, según la Resolución CSJBOR22-14 de 17 de enero de 202217, se observa que ya existe lista de elegibles lo que imposibilita la procedibilidad de la solicitud de amparo, y por otro, está pretendiendo controvertir la legalidad del acto de convocatoria del concurso de méritos y sus derivados (aquellos en que lo excluyeron de este). 58.
Por tanto, el actor debe ejercer el medio de control previsto en la Ley 1437 de 201118, a saber, el de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de 16 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. 17 “Por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y de Apoyo, grado 20, identificado con el código 260423, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, dentro del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo N°CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017”.
Disponible en: https://bit.ly/3HCPHLY 18 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Demandante: Guillermo José Arrázola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, actuación judicial en el marco del cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 CPACA. 59.
En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, no inició la acción correspondiente. 60. En efecto, el señor Arrázola Negrette ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, puede solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 61.
En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 62.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 63.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)”19. 64.
Así, para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por el actor, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Demandante: Guillermo José Arrázola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación, máxime si se tiene que el acto definitivo es de 31 de diciembre de 2021, encontrándose en término para la interposición de la demanda del medio de control previamente referido. 2.9.
Conclusión 65. Al no haberse superado en el caso concreto el requisito de procedibilidad referido a la subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis de los demás presupuestos adjetivos, ni de los derechos del accionante en lo que involucra a los actos administrativos que lo excluyeron de un concurso de méritos para proveer un cargo.
En atención a lo descrito, se hace necesario declarar la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en el presente fallo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Guillermo José Arrázola Negrette, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.