CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Mecanismo de revisión eventual de acción popular Núm. único de radicación: 680013333014202000245-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Departamento de Santander Vinculados: Nación – Ministerio de Cultura1, Municipio de San Gil, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex y Fondo Nacional del Turismo – FONTUR Asunto: Resuelve sobre la solicitud de insistencia de una petición en el mecanismo de revisión eventual de acción popular AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre la solicitud de insistencia de la petición en el mecanismo de revisión eventual de acción popular2 presentada por el Fondo Nacional del Turismo – FONTUR3 contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 En la actualidad denominado Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2319 de 29 de agosto de 2023, por medio de la cual “se reforma la Ley 397 de 1997, se cambia la denominación del Ministerio de Cultura, se modifica el término de economía naranja y se dictan otras disposiciones”. 2 Solicitud de insistencia allegada el 6 de septiembre de 2024. 3 A través de apoderado judicial. 2 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 I.
ANTECEDENTES 1. Marco Antonio Velásquez, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Departamento de Santander, al proceso se vincularon el Municipio de San Gil, la Nación – Ministerio de Cultura, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – FIDUCOLDEX y el Fondo Nacional de Turismo –FONTUR–, con el objeto de que se amparen los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, a la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales b), d), f), g), j) y m) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998.
Pretensiones 2. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “[…] 1. Que se declaren vulnerados los derechos colectivos a la moral (sic) administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, igualmente son intereses colectivos los definidos como tales en la constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia tales como: la libertad de locomoción contenida en el artículo 24 de la Constitución política y la ley 16 de 1972 Convención Americana sobre derechos humanos, (pacto de san José), desde el punto de vista de afectación a la comunidad en general que transita o pueda llegar a transitar por la o (sic) utilizar la vía pública descrita en los hechos de la demanda que afecta el medio ambiente y los derechos colectivos DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en el sector aludido en la demanda al privar a los transeúntes del disfrute colectivo de las zona (sic) históricas.
Y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN, y el derecho al espacio público. 2. Que se ordene la restauración del inmueble denominado casona del normal antiguo colegio san pedro y alcántara de Guanentá en el término máximo de 1 año. 3. Que en el término de 90 días contados a partir de la sentencia, que se ordene revertir el contrato de comodato realizado entre la Gobernación de Santander y el 3 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 Municipio de San Gil para el manejo de la casona de la NORMAL ANTIGUO COLEGIO SAN PEDRO Y ALCÁNTARA DE GUANENTÁ DEL MUNICIPIO DE SAN GIL bien identificado con la nomenclatura carrera 11 no 11-43. 4.
Que se ordene a la Gobernación de Santander destinar las partidas presupuestales necesarias para la recuperación o restauración del predio por ser de interés cultural, esto es, hacer lo necesario para que el proyecto se el (sic) asignen los recursos necesarios en el año 2021, esto es las partidas presupuestales requeridas para la reconstrucción de la casona de la NORMAL ANTIGUO COLEGIO SAN PEDRO Y ALCÁNTARA DE GUANENTÁ DEL MUNICIPIO DE SAN GIL bien identificado con la nomenclatura carrera 11 no 11- 43. 5.
Que se ordene a la Gobernación de Santander la elaboración de un plan para la realización de la obra conforme a los parámetros históricos del sector y su respectiva conservación como inmueble declarado monumento nacional. 6. Que se ordene el pago de costas procesales o agencias en derecho, por valor de 4 salarios mínimos las cuales son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio.
Estos costos o gastos, comúnmente conocidos como costas judiciales deben ser asumidos por quien pierde el litigio o querella. 7. Que se ordene conformar el Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, qué trata el inciso 5° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, con la participación de las partes y del juez […]”. Presupuestos fácticos 3.
La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. En el centro del Municipio de San Gil, Departamento de Santander, existe una edificación denominada “[…] La Casona de La Normal o antiguo Colegio San Pedro y Alcántara de Guanentá […]”, que tiene tapia pisada y teja de barro, cuenta con más de doscientos (200) años de antigüedad y se encuentra al borde de la destrucción; las paredes que colindan con la carrera 10 presentan un deterioro notable, especialmente, donde se encuentra la puerta más antigua, dado que allí no hay techo.
Con sustento en lo anterior, alegó que dicha situación requiere una intervención urgente con miras a la restauración del bien. 3.2. Informó que el inmueble fue construido en la época colonial y se declaró monumento nacional mediante el Decreto 2862 de 26 de noviembre de 1984. Adujo que, como bien de interés cultural le aplica lo dispuesto en el artículo 11 4 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 de la Ley 397 de 10 de agosto de 19974, modificado por la Ley 1185 de 12 de marzo de 20085.
Asimismo, expresó que el Ministerio de Cultura suscribió el Convenio Interadministrativo núm. 1230 de 29 de julio de 2005, en virtud del cual, entregó la administración del inmueble al Departamento de Santander. 3.3. Señaló que, el Ministerio de Cultura declaró este inmueble en alto riesgo y “peligro” mediante informe de 10 de noviembre de 2002.
Al tiempo, destacó que, en los últimos diez (10) años no se le ha invertido mejora al bien, a pesar de que el Departamento de Santander recibe importantes recursos por sobretasa a la telefonía celular, que tiene como finalidad la preservación de estos inmuebles. 3.4. Por último, subrayó que el 18 de noviembre de 2020 presentó petición ante el Departamento de Santander en la que puso en conocimiento la problemática.
No obstante, destacó que la entidad no atendió su reclamación y continuó incurriendo en la vulneración de los derechos e intereses colectivos. Sentencia proferida en primera instancia 4. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia, en primera instancia, el 29 de junio de 2023, en la que resolvió6: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la realización de las construcciones, edificaciones respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, la defensa del patrimonio cultural de la nación, contenidos en los literales b), d), f), g), j) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de los habitantes del Municipio de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, al MUNICIPIO DE SAN GIL, al FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Turismo que adelanten las gestiones administrativas y técnicas necesarias para prorrogar el plazo del convenio de cooperación No. FNTC 110 el cual cuenta con los recursos necesarios 4 “[…] Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias […]”. 5 “[…] Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Cfr. Índice 97 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Juzgado Administrativo, expediente digital, archivo denominado: “Sentencia de Primera Instancia”. 5 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 para la ejecución de la fase de restauración de La Casona y de la Casa de la Cultura de San Gil, y en un plazo no mayor de 15 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia procedan a realizar la actualización de diseños, la obtención y/o actualización de permisos y licencias requeridas por autoridades competentes y la ejecución de la construcción de la primera fase de la restauración de La Casona (La Casona de la Normal o antiguo Colegio San Pedro y Alcántara de Guanentá ubicado en la carrera 10 No. 11-43 del municipio de San Gil) y de la Casa de la Cultura de San Gil – Santander.
TERCERO: EXHÓRTASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, al MUNICIPIO DE SAN GIL, al FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Turismo, para que aúnen esfuerzos y realicen las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para desarrollar las otras dos etapas constructivas del proyecto consistentes en: i) construcción de un sótano donde se ubican los cuartos técnicos, parqueaderos y ii) edificaciones nuevas que complementan el conjunto conformadas por un auditorio principal, bibliotecas, salones de exposición, restaurantes y espacios al aire libre donde se ubican teatrinos y áreas para exposiciones o eventos temporales.
CUARTO: CONFÓRMASE un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el ACCIONANTE, un representante del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, del MUNICIPIO DE SAN GIL y del FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR, quienes deberán rendir informes del cumplimiento de la sentencia una vez vencido el plazo mencionado en el numeral anterior.
QUINTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, al MUNICIPIO DE SAN GIL, y al FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR, a favor del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. Consideraciones del Juzgado 5. El Juzgado consideró que el inmueble denominado “La Casona de la Normal o antiguo Colegio San Pedro y Alcántara de Guanentá” ubicado en la Carrera 10 núm. 11-43 se localiza en el casco antiguo del Municipio de San Gil, declarado Monumento Nacional, según lo dispuesto en el Decreto 264 de 12 de febrero de 1963, y en el Decreto Único Reglamentario del sector Cultura núm. 1080 de 26 de mayo de 2015. 6.
Que, este sector del Municipio fue incluido dentro del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) según lo dispuesto en la Resolución núm. 2970 de 13 de octubre de 2015 del Ministerio de Cultura, que incorporó un proyecto integral sobre la manzana 69, en el cual se efectúa especial referencia a la 6 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 declaratoria de bien de interés cultural de la Antigua Casona de la Normal, mediante Decreto 2862 de 1984. 7.
Determinó que, para el manejo de este tipo especial de bienes, se ha establecido un régimen que incluye los Planes Especiales de Manejo y Protección – PEMP, los cuales, de acuerdo con lo señalado en la Ley 397 de 1997, constituyen el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. 8.
Puntualmente, respecto del Municipio de San Gil, encontró probado que el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) fue adoptado mediante Resolución núm. 2970 de 13 de octubre de 2015 del Ministerio de Cultura “[…] por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del sector antiguo (Centro Histórico) de San Gil (Santander) y su zona de influencia, declarado monumento nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional) […]”.
A su vez, advirtió que dicho instrumento tuvo entre sus consideraciones el CONPES 3658 de 2010 en el que se establecieron lineamientos de política para la recuperación de los centros históricos de Colombia. 9. Asimismo, consideró que, el Ministerio de Cultura suscribió el Contrato de Consultoría núm. 1663 de 2011, que tenía por objeto formular el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de San Gil y su zona de influencia, en el cual se detectaron factores de riesgo que comprometen la integridad de los Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional – BICN, ubicados en el Municipio; lo cual, conllevó la necesidad de adoptar programas y proyectos que permitan su conservación, salvaguardia y preservación. En el “[…] proyecto manzana cultural La Casona […]” se incluyó el bien inmueble que se alude en este asunto, dado que, se consideró como el predio de mayor potencial en el centro histórico. 10.
Concluyó que, de conformidad con el desarrollo turístico del Municipio de San Gil, así como, del proyecto de la “Manzana Cultural La Casona”, las entidades accionadas, suscribieron el Convenio de Cooperación núm. FNTC 110 de 26 de junio de 2019, cuyo objeto es “aunar esfuerzos humanos, administrativos, financieros, jurídicos y de asistencia técnica para realizar ‘CONSTRUCCIÓN DE LA PRIMERA FASE DE LA RESTAURACIÓN DE LA 7 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 CASONA EN EL MUNICIPIO DE SAN GIL, DEPARTAMENTO DE SANTANDER – BICENTENARIO’”. 11.
De igual modo, determinó que el Convenio de Cooperación referido inició el 23 de julio de 2019 y finalizó el 23 de julio de 2021, por un valor de diez mil cuatrocientos veinticinco millones de pesos m/cte ($10.425.000.000). El proyecto cuenta con tres (3) etapas de construcción y una de ellas, corresponde a la restauración de La Casona y de la Casa de la Cultura. 12.
De modo similar, valoró que, en virtud del Otrosí núm. 1 prórroga núm. 1 al Convenio de Cooperación núm. FNTC-110 de 25 de junio de 2021, se prorrogó el plazo de ejecución del convenio mencionado por 24 meses más7. 13. Pese a ello, de conformidad con las actas de seguimiento allegadas al expediente, concluyó que la ejecución no ha iniciado a pesar de la necesidad de intervención y restauración del predio denominado “La Casona de la Normal o antiguo Colegio San Pedro y Alcántara de Guanentá”. 14.
En forma similar, consideró que el proceso de selección se encuentra desierto o fue revocado por la entidad convocante; y, en ese orden, que el proyecto continúa sin ejecutarse pese a contar con disponibilidad presupuestal desde el año 2019. 15. En tal sentido, resolvió que existe omisión por parte de los entes territoriales y de los actores involucrados en el proyecto de restauración de “La Casona de la Normal o antiguo Colegio San Pedro y Alcántara de Guanentá”, comoquiera que, a pesar de conocer el grado de deterioro, se han desatendido los deberes de protección, administración, conservación, mantenimiento y restauración que el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) les impuso, así como, las obligaciones que al respecto suscribieron en el Convenio de Cooperación núm. FNTC-110 de 2019. 16.
En ese orden de ideas, determinó que el incumplimiento de los entes territoriales de incluir en su normativa las políticas para el cuidado, defensa y conservación de los bienes de interés cultural, implica la vulneración a la 7 Con fecha de finalización 23 de julio de 2023. 8 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 identidad cultural y a la memoria de la Nación, así como una afectación a los derechos colectivos, en especial, a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación. 17.
Bajo la misma consideración, concluyó que otros actores, en el marco de los deberes acordados voluntariamente en el Convenio de Cooperación núm. FNTC -110 del 26 de junio de 2019 y su prórroga, también tienen responsabilidad en la falta de ejecución de la fase de restauración de “La Casona y de la Casa de la Cultura de San Gil”. Recurso de apelación 18.
El Fondo Nacional del Turismo (en adelante, el Fondo o FONTUR) presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia; argumentó que el a quo omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de la entidad en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, lo cual, constituye una transgresión al derecho de defensa, en tanto no existía fundamento para dictarle órdenes. 19.
Alegó que el Juzgado desconoció por completo el rol del Fondo en el convenio que dio lugar a la ejecución del proyecto para la restauración de uno de los bienes de interés cultural del Municipio. Esto, por cuanto, FONTUR tiene la condición de Patrimonio Autónomo creado, según lo dispuesto, por el artículo 42 de la Ley 300 de 26 de julio de 19968, como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, sin que ello implique “[…] velar por la conservación de bienes de propiedad de los entes territoriales […]”. 20.
Refirió que su actividad se limita a la gestión de recursos dentro de ciertos proyectos que buscan la promoción del turismo; y, en virtud de ello, dio inicio a la “[…] construcción de la primera fase de la restauración de La Casona en el Municipio de San Gil, Departamento de Santander […]” que tenía por objeto la restauración del edificio9, incluido su reforzamiento estructural.
No obstante, precisó que dicha condición no lo hace responsable de la custodia y/o cuidado 8 “[…] Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones […]". 9 Declarado bien de interés cultural. 9 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 de bienes de interés cultural del Municipio, dado que sus obligaciones se circunscriben a la disposición de recursos para la ejecución de la etapa I. 21.
Indicó que según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1558 de 10 de julio de 201210, las funciones principales de FONTUR consisten en el recaudo, la administración y la ejecución de sus recursos, de modo que, en el marco de sus funciones, no tiene un deber o carga de intervenir o proteger los bienes de interés cultural. Razón por la cual, argumenta que, en la sentencia proferida en primera instancia, no se demostró cual era el fundamento jurídico para determinar que la entidad vulneró los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Departamento de Santander. 22.
Resaltó que los gobernadores directamente o por conducto de los alcaldes municipales son quienes, en realidad, tienen el deber de velar por el cumplimiento de las normas de protección de los bienes de interés cultural de la Nación. 23. Expresó que el Convenio de Cooperación núm. FNTC 110 de 2019 es imposible de ejecutar jurídica, técnica y financieramente, en razón a que, el bien inmueble requiere de otro tipo de intervención que no está contenida en el objeto contractual, dado que se trata de obras que no cuentan con diseños ni estudios, debido a que, los que se tienen se encuentran desactualizados.
Con sustento en ello, el Comité de Seguimiento Técnico definió que era necesario liquidar el Convenio actual y celebrar uno nuevo que permita ejecutar un objeto acorde a las obras necesarias en la actualidad. Al respecto, precisó que dicho convenio estaría soportado financieramente con la disponibilidad presupuestal que ya había sido destinada al Convenio FNTC-110 de 2019. 24.
En consecuencia, adujo que no incurrió en la violación de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, a la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas y a la defensa del patrimonio cultural. 10 “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones”. 10 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 25.
Por último, argumentó que el juez popular carece de competencia para ordenar modificaciones o prórrogas al convenio interadministrativo, comoquiera que, en la acción popular no es dable decidir sobre contratos estatales o convenios de este tipo. Sentencia proferida en segunda instancia 26. El Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 19 de enero de 202411, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado Iván Fernando Prada Macías, en consecuencia, se le aparta del conocimiento del fondo del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI […]”. Consideraciones del Tribunal Administrativo de Santander 27. El ad quem encontró probado que FONTUR tiene la condición de patrimonio autónomo creado por el artículo 42 de la Ley 300, según el cual, se establece “[…] como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y cuyos recursos se destinan a la ejecución de los planes y programas de promoción y mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector, entre ella la infraestructura turística, con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico con base en los programas y planes que para el efecto presente la entidad administradora al comité directivo del fondo […]”. 28.
Además, consideró que, si bien, el Fondo no tiene el deber de salvaguardar los bienes de interés cultural de la Nación, como si lo tienen los entes territoriales demandados en este caso, también resulta cierto que, en virtud del Convenio de Cooperación que suscribió, dispuso de unos recursos para la 11 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “5ED_RemiteProceso(.zip) NroActua 2”. 11 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 reparación del bien cultural de “La Casona” en el Municipio de San Gil y asumió unas obligaciones que no fueron desarrolladas en el tiempo acordado; en tal sentido, concluyó que no es de recibo el planteamiento del recurrente, en punto a la falta de responsabilidad de FONTUR, comoquiera que, existe incumplimiento de los compromisos contraídos que han impedido llevar a cabo el proyecto y, por ende, conduce a la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, con fundamento en que, el bien continúa en riesgo según lo probado en el proceso. 29.
En sentido similar, consideró que el argumento, según el cual, existe imposibilidad jurídica, técnica y financiera para ejecutar el Convenio de Cooperación FNTC110-2019, no puede justificar la ausencia de responsabilidad del Fondo, por cuanto, como ocurrió en otras oportunidades, el Convenio puede prorrogarse, con miras a que se actualicen los estudios y diseños iniciales o se adecuen a las necesidades actuales, tal y como se venía discutiendo en los comités, incluso antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. Aunado a que están aprobadas las partidas presupuestales para el efecto, como el mismo FONTUR lo señala. 30.
Asimismo, indicó que no es cierto que se diga que el juez popular no tiene la competencia para ordenar la prórroga del convenio, pues, al advertirse la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la nación, en términos del artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato; y, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, que es justamente, lo que en efecto ocurre en este caso. 31.
Además, determinó que no es posible considerar que el Fondo incurrió en la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, a la realización de construcciones y edificaciones 12 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 respetando las disposiciones jurídicas, dado que de ello no existe prueba en el proceso. 32.
Con fundamento en lo anterior, confirmó la sentencia apelada, en tanto encontró demostrada la omisión de los entes territoriales y de –FONTUR– respecto del proyecto de restauración del bien de interés cultural enunciado, debido a que, se han desatendido los deberes de protección, administración, conservación, mantenimiento y restauración que dispone el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), así como las obligaciones que suscribieron en el Convenio de Cooperación núm. FNTC-110 de 2019.
Solicitud de revisión eventual de la acción popular 33. El Fondo Nacional del Turismo –FONTUR–13 presentó solicitud de selección para revisión eventual14 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de enero de 2024, de la siguiente manera: “[…] 1.- Por todo lo expuesto, SOLICITO al Honorable Consejo de Estado que de conformidad con las normas que regulan el Mecanismo Eventual de Revisión, proceda a ESCOGER PARA SU REVISIÓN, el Fallo de Segunda Instancia proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander el 19 de enero de 2024, con la única finalidad de que unifique jurisprudencia. 2.- Como consecuencia de lo anterior, SOLICITO al Honorable Consejo de Estado que de conformidad con las normas que regulan el Mecanismo Eventual de Revisión, proceda a MODIFICAR el Fallo de Segunda Instancia proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander el 19 de enero de 2024 y NIEGUE las pretensiones de la Acción Popular respecto de FONTUR. […]”. 34.
Sostuvo que la sentencia referida presenta serias contradicciones o divergencias interpretativas con la Ley aplicable a ese tipo de casos. Asimismo, adujo que contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos similares. 35. Respecto del primer motivo de revisión, argumentó que la sentencia desconoce la normativa vigente en lo relativo al derecho e interés colectivo a la Defensa del Patrimonio Cultural.
Señaló que el accionante no logró probar porque FONTUR era responsable de la violación de este derecho e interés colectivo, en 13 A través de apoderado judicial. 14 Solicitud presentada el 7 de febrero de 2024. 13 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 tanto, a su juicio, “[…] los hechos de la demanda merecían tener un tratamiento opuesto, ya que la responsabilidad sobre la violación de ese derecho colectivo recae única y exclusivamente en el Municipio de San Gil y [en] el Departamento de Santander […]”. 36.
Indicó que los hechos de la demanda se refieren a la violación del derecho colectivo a la Defensa del Patrimonio Cultural con ocasión del estado de deterioro del bien inmueble “La Casona de la Normal, antiguo Colegio San Pedro y Alcántara de Guanentá del Municipio de San Gil”. Pese a ello, advirtió que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander deriva la violación del derecho e interés colectivo de la omisión de los deberes de protección, administración, conservación, mantenimiento y restauración que el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) impone a las distintas entidades. 37.
Al respecto, expresó su inconformidad en relación con la confirmación de la condena a FONTUR, comoquiera que, no existe fundamento legal o jurisprudencial para atribuir responsabilidad al Fondo, debido a que “[…] no existe tal disposición normativa que le imponga la obligación de ser el encargado o responsable de velar por el cuidado y conservación de la Casona de San Gil, ya que al ser un bien de interés cultural su custodia recae únicamente en el Estado, en este caso a través del Departamento de Santander y del Municipio de San Gil, y tales deberes invocados por el Tribunal como lo son los de protección, administración, conservación, mantenimiento y restauración que el PEMP impone, también recaen legalmente únicamente en los Entes Territoriales […]”. 38.
Expuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 397 de 7 de agosto de 199715, a los entes territoriales les corresponde el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital y departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, como es el caso de La Casona de San Gil. 15 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. 14 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 39.
De igual forma, citó que el artículo 11 de la Ley 397 prevé la incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los Planes de Ordenamiento Territorial y, en tal sentido, delega la protección de los bienes de interés cultural a las entidades territoriales. 40. Además, señaló que el artículo 62 de la Resolución 2970 de 13 de octubre de 201516 del Ministerio de Cultura estableció que la Administración Municipal es la encargada de cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 397. 41.
Asimismo, citó las sentencias proferidas por esta Sección el 10 de mayo de 201217, el 27 de abril de 201718 y el 21 de mayo de 202019, según las cuales se indica que, a los entes territoriales les corresponde “[…] tomar las medidas necesarias para la protección del patrimonio cultural de su jurisdicción […]”. Bajo esta consideración, destacó que fuera del Municipio de San Gil o el Departamento de Santander, no existe otra entidad que tenga la responsabilidad de conservar y/o proteger La Casona. 42.
En tal sentido, expresó la necesidad urgente que el Consejo de Estado unifique su jurisprudencia para precisar que son las entidades territoriales las responsables de la conservación y cuidado de los bienes de interés cultural, así como determine cuál es el alcance de tales deberes legales ante el deterioro de dichos bienes. 43. Aunado a ello, manifestó que esta Corporación debe establecer sobre quienes recaen los deberes de protección, administración, conservación, mantenimiento y restauración que el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) impuso, comoquiera que la omisión de tales deberes fue el sustento de la condena contra FONTUR, contrario a lo que establecen las normas y ha 16 “Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del sector antiguo (Centro Histórico) de San Gil (Santander) y su zona de influencia, declarado monumento nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional)”. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2012, número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-01459-01(AP), C.P. María Elizabeth García Gonzales. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2017, número único de radicación: 13001-33-31-004-2012-00029-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2020, número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00407-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 15 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 decantado la jurisprudencia que determinan es competencia de los entes territoriales. 44.
En cuanto al segundo argumento de la solicitud, adujo la ausencia de estudio de los elementos esenciales de la responsabilidad por violación del derecho colectivo a la Defensa del Patrimonio Cultural desarrollados en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. 45. Al respecto, indicó que en la sentencia de unificación de 1.° de febrero de 2022, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez20 se precisó que el derecho colectivo a la Defensa del Patrimonio Cultural es intrínseco al del Patrimonio Público.
Y, señaló que los elementos esenciales del derecho colectivo al Patrimonio Público son: i) el elemento subjetivo, alusivo al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que, si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política. 46.
Así las cosas, expresó que es claro que la configuración de la vulneración del derecho colectivo a la defensa del Patrimonio Público y, por ende a la Defensa del Patrimonio Cultural, requiere el análisis previo del cumplimiento de un elemento subjetivo, que tiene que ver con la conducta negligente o irresponsable del supuesto trasgresor del derecho, es decir, un análisis de la culpa entendida como elemento de la responsabilidad subjetiva y, por otra parte, un elemento objetivo que tiene que ver con la violación normativa, ligado al principio de legalidad. 47.
Pese a ello, advirtió que el a quo condenó infundadamente a –FONTUR– sin realizar el análisis de los elementos precitados y que deben cumplirse para que se entienda transgredido el derecho colectivo a la Defensa del Patrimonio Cultural de la Nación. En ese mismo orden de ideas, subrayó que se desconoció 20 Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia de 1.° de febrero de 2022, número único de radicación: 73001-33-31-006-2008-00027-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 flagrantemente el artículo 90 de la Constitución Política, que establece la responsabilidad del Estado. 48.
Indicó que el Tribunal no realizó el más mínimo análisis de los elementos de la responsabilidad para adoptar la decisión de condenar a FONTUR por endilgarle deberes que bajo ningún supuesto le pertenecen. 49. Adujo que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta “[…] la estructura de la imputación de responsabilidad […]” para este tipo de casos, habría absuelto al Fondo debido a que no existe fundamento legal ni normativo para vincularlo como gestor o custodio del patrimonio cultural materia de la acción popular, tampoco existe una norma trasgredida, ni mucho menos fundamento contractual para condenarlo. 50.
De igual modo, expresó que, si bien, FONTUR realizó los aportes de los recursos para desarrollar el proyecto denominado “Construcción de la primera fase de la restauración de La Casona en el Municipio de San Gil, Departamento de Santander”, dicha condición no lo hace responsable de la custodia y/o cuidado de los bienes de interés cultural del Municipio, pues sus obligaciones se encuentran delimitadas a la disposición, destinación y disponibilidad de los recursos respectivos para la ejecución de la Etapa I del Convenio aludido. 51.
En ese orden de ideas, concluyó que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en relación con el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público, realizó una indebida interpretación de las obligaciones legales de FONTUR y de las obligaciones contractuales acordadas en el Convenio. Auto de 9 de agosto de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado 52.
Esta Sección, mediante auto de 9 de agosto de 202421, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el 21 Cfr. Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, auto que decide sobre solicitud de selección para revisión eventual. 17 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 Tribunal Administrativo de Santander, en consideración a que, en la decisión no existen serias contradicciones o divergencias interpretativas respecto de los artículos 8.° y 11 de la Ley 397, así como el artículo 6222 de la Resolución 2970 de 2015, expedida por el Ministerio de Cultura –normativa aplicable a este tipo de casos–.
A su vez, consideró que tampoco va en contra de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la protección del patrimonio cultural por parte de los entes territoriales, puntualmente, respecto de la sentencia de unificación de 1.° de febrero de 202223 y las sentencias de 10 de mayo de 201224, de 27 de abril de 201725 y de 21 de mayo de 202026. 53.
En tal sentido, la Sala concluyó que la decisión que se pretende sea objeto de revisión no presenta contradicciones o divergencias respecto del criterio jurisprudencial relacionado con la responsabilidad de las entidades territoriales en la conservación y cuidado de los bienes de interés cultural, ni sobre el alcance de los deberes legales respecto de su deterioro.
Asimismo, decidió que el Tribunal no se apartó de la jurisprudencia de esta Corporación en materia de vulneración del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural. 54. Por último, la Sala consideró que la petición elevada no guarda relación con la finalidad que persigue la figura procesal del mecanismo de revisión eventual, en tanto, resulta evidente que el Fondo no está de acuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia y lo que pretende es continuar con el debate procesal que terminó con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 22 “[…]
ARTÍCULO
62. MODELO DE GESTIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN GIL Y SU ZONA DE INFLUENCIA. Corresponde a la Administración Municipal cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 397 de 1997 (modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008), y Decreto 1080 de 2015 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan; realizar los ajustes necesarios a la estructura administrativa del municipio para crear una unidad técnica de gestión que, con el acompañamiento del Ministerio de Cultura, permita atender eficientemente la ejecución del PEMP.
Asimismo, emprenderá las gestiones en el marco legal y financiero, y expedirá los actos necesarios para ejecutar los proyectos de su competencia, atendiendo las prioridades establecidas y formuladas en la presente resolución y sus documentos complementarios […]”. 23 Ibidem pie de página 15. 24 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2012, número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-01459-01(AP), C.P. María Elizabeth García Gonzales. 25 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2017, número único de radicación: 13001-33-31-004-2012-00029-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2020, número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00407-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 55.
En consecuencia, la Sala resolvió no seleccionar para revisión la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander. Insistencia de petición de selección para revisión eventual en el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos 56. El Fondo Nacional del Turismo – FONTUR presentó solicitud de insistencia de la petición de selección para revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de enero de 2024, mediante escrito remitido el 6 de septiembre de 2024, con sustento en los siguientes argumentos: 57.
En primer término, planteó que no es cierto que las razones por las cuales solicitó la selección para revisión eventual de la sentencia referida hayan sido objeto de pronunciamiento en las instancias del proceso, en la medida que, tales argumentos tendientes a demostrar que se violaron diferentes normas y se transgredió la jurisprudencia del Consejo de Estado, surgieron –únicamente– a partir del momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia. 58.
Reiteró que la providencia del Tribunal desconoce la normativa vigente respecto del derecho e interés colectivo a la Defensa del Patrimonio Cultural, esto es, los artículos 8.° y 11 de la Ley 397 de 1997, así como la Resolución 2970 de 2015 del Ministerio de Cultura. De igual modo, insistió que la decisión desconoció lo resuelto por el Consejo de Estado en las sentencias proferidas el 10 de mayo de 2012, el 27 de abril de 2017 y el 21 de mayo de 2020.
Lo anterior, con fundamento en que –en su entender, según lo dispuesto en las normas y en la jurisprudencia– la responsabilidad de conservar y proteger la Casona de San Gil es competencia exclusiva del Municipio de San Gil y del Departamento de Santander. 59. Reiteró que el Tribunal Administrativo de Santander no realizó un debido juicio de responsabilidad, al dejar de lado el análisis de los elementos esenciales de responsabilidad, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación de 1.° de febrero de 2022; ello, en tanto, en la solicitud de revisión se indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado definió que para que exista responsabilidad de un sujeto por la violación del derecho e interés colectivo a la 19 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 Defensa del Patrimonio Cultural de la Nación se requiere la confluencia de los elementos subjetivo y objetivo. 60.
En tal sentido, argumentó que se configuran los presupuestos para seleccionar la sentencia del Tribunal, estos son: i) cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. Y, ii) cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 61.
En segundo término, sustentó que el no haberse hecho mención expresa, por parte del Tribunal, a las normas aludidas en la solicitud de selección, en la sentencia referida, conlleva a la configuración de una “clara contradicción o divergencia interpretativa con la ley, pues se omitió su contenido aun cuando era obligatorio en virtud del principio de legalidad […]”. 62.
En tercer término, cuestionó que la sentencia de segunda instancia –que se pretende sea seleccionada para revisión eventual– no se pronunció respecto de los elementos objetivo y subjetivo de conformidad con la sentencia de unificación de 1.° de febrero de 2022; e indicó que “[…] de todas maneras algún juicio de responsabilidad [tenía] que llevarse a cabo en virtud del principio de legalidad y de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso […] ni una sola referencia a alguno de los elementos de la responsabilidad se menciona en el Fallo de Segunda Instancia, vulnerando así no solo el artículo 90 de la Constitución Política sino la misma jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado”. 63.
Por último, expresó su inconformidad con la consideración del auto que negó la selección para revisión eventual, según la cual, se indicó que “[…] el mecanismo de revisión eventual no es la oportunidad para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez […]”. Al respecto, adujo que no resulta cierto, en tanto, en virtud de la causal que alude a “contradicciones y divergencias interpretativas” sí es posible. 20 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 64. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia y la oportunidad; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo de la insistencia de petición de selección en el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia 65. Vistos: i) el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199627, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200928, que determinó que el Consejo de Estado, a través de sus Secciones podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias proferidas con ocasión de las acciones populares o de grupo, y –en especial– el inciso 2.° sobre insistencia que indica “[…] [c]uando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella […]”; ii) los artículos 272 y 274 numeral 4.°29 de la Ley 1437 de 2011 que establecen –respectivamente– la finalidad, así como, la competencia y trámite de la revisión eventual; y iii) el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201930, en especial el parágrafo 1.° del artículo 1331, esta Sala es competente para conocer de la insistencia de la petición de selección de revisión eventual de la sentencia proferida en el proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia. 66.
Asimismo, atendiendo que, en el auto de 9 de agosto de 2024, proferido por esta Sala se resolvió no seleccionar para revisión eventual la sentencia proferida el 19 de enero de este año por el Tribunal Administrativo de Santander, 27 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 28 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”. 29 “[…] 4.
Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas […]”. 30 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 31 “[…] De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla […]”. 21 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 fue notificado el pasado 30 de agosto32, y que la insistencia se presentó el 6 de septiembre de este mismo año33, la Sala considera que la petición satisface el presupuesto de oportunidad referido en el párrafo anterior.
Problema jurídico 67. Corresponde a la Sala resolver la solicitud de insistencia de la petición de selección presentada por el Fondo Nacional del Turismo – FONTUR y, en tal sentido, determinar si se debe seleccionar o no para su revisión eventual la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de la referencia. Marco normativo de la insistencia de la petición del mecanismo de revisión eventual 68.
Visto el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, en especial, el inciso 2.° sobre insistencia del mecanismo de selección eventual de revisión. Asimismo, vistos los artículos 272 a 274 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, en especial, el numeral 4.° del artículo 274, que establece: “4.
Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas […]”. 69. Sobre la insistencia de la petición, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que si bien, no es un recurso, constituye una oportunidad legal para que se reconsidere la decisión, en los siguientes términos ha expresado lo siguiente: “[e]sta posibilidad de insistir en la solicitud de selección de una providencia dictada por un Tribunal Administrativo en el marco de una acción popular o de grupo, si bien no es un recurso, sí es una oportunidad legal para que el juez que decidió la no escogencia de la providencia reconsidere su decisión, claro está, bajo los argumentos que el peticionario exprese en su 32 Cfr. Índice 6 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 33 Cfr. Índice 7 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 22 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 insistencia, en congruencia con lo antes planteado en la solicitud denegada, no solo con el ánimo de controvertir la decisión inicialmente adoptada, sino con el propósito de evidenciar que la providencia sí debe ser seleccionada para revisión […]”34.
Análisis del caso concreto 70. El Fondo Nacional del Turismo –FONTUR–35 presentó solicitud de insistencia de la petición de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de enero de 2024, para lo cual sustentó su solicitud en cuatro argumentos, así: 71. En primer lugar, planteó su desacuerdo con la decisión que resolvió no seleccionar la sentencia para revisión eventual, en el sentido de señalar que, no es cierto que los argumentos por los cuales pretende la selección hayan sido objeto de pronunciamiento en las instancias del proceso, puntualmente, señaló que dichos argumentos solo fueron propuestos con posterioridad a la decisión de segunda instancia, en tanto, en esta providencia el Tribunal incurrió en los presupuestos que posibilitan el mecanismo de revisión eventual, esto es: en contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada; y en desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 72.
En segundo lugar, indicó que el Tribunal incurrió en una “[…] clara contradicción o divergencia interpretativa con la ley […]” al no señalar expresamente las normas establecidas en los artículos 8.° y 11 de la Ley 397, así como el artículo 6236 de la Resolución 2970 de 2015, expedida por el Ministerio de Cultura. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 4 de mayo de 2023, número único de radicación: 08001-33- 33-006-2019-00288-01(AP)REV, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, actor: Víctor Manuel Ríos Mercado. 35 A través de apoderado judicial. 36 “[…]
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62. MODELO DE GESTIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN GIL Y SU ZONA DE INFLUENCIA. Corresponde a la Administración Municipal cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 397 de 1997 (modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008), y Decreto 1080 de 2015 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan; realizar los ajustes necesarios a la estructura administrativa del municipio para crear una unidad técnica de gestión que, con el acompañamiento del Ministerio de Cultura, permita atender eficientemente la ejecución del PEMP.
Asimismo, emprenderá las gestiones en el marco legal y financiero, y expedirá los actos necesarios para ejecutar los proyectos de su competencia, atendiendo las prioridades establecidas y formuladas en la presente resolución y sus documentos complementarios […]”. 23 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 73. En tercer lugar, cuestionó que la sentencia del Tribunal no se pronunciara sobre los elementos subjetivo y objetivo del derecho a la defensa del patrimonio cultural de la Nación o que por lo menos se refiriera a los elementos de la responsabilidad en relación al Fondo. 74.
Y, por último, manifestó que el mecanismo de revisión eventual sí es la oportunidad para cuestionar la actividad interpretativa del juez, comoquiera que esta es una causal de procedencia del mecanismo de revisión eventual. 75. De conformidad con lo anterior, la Sala abordará cada uno de los argumentos expuestos por el Fondo Nacional del Turismo –FONTUR–.
En este orden de ideas, la Sala considera oportuno precisar que, en relación con el primer punto de la solicitud de insistencia, no le asiste razón al Fondo en el sentido de señalar que el párrafo 87 del auto proferido el 9 de agosto de la presente anualidad, indique que los argumentos de la solicitud de revisión eventual hayan sido discutidos en el curso del proceso cuando señala lo siguiente: “[…] de ninguna manera la solicitud de revisión eventual puede ser una excusa para replantear los temas ya estudiados y decididos en el proceso […]”.
En efecto, la Sala estudió cada uno de los argumentos expuestos en la solicitud de revisión eventual y luego de concluir que no había lugar a seleccionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, reiteró que, en el marco de la finalidad del mecanismo, no es dable que las partes acudan a éste, con el propósito de discutir el asunto como si se tratara de una instancia adicional del proceso. 76.
En relación con la existencia de contradicción o divergencia interpretativa con la ley por parte del Tribunal, al no haber efectuado mención de las normas establecidas en los artículos 8.° y 11 de la Ley 397, así como el artículo 6237 de 37 “[…]
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62. MODELO DE GESTIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN GIL Y SU ZONA DE INFLUENCIA. Corresponde a la Administración Municipal cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 397 de 1997 (modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008), y Decreto 1080 de 2015 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan; realizar los ajustes necesarios a la estructura administrativa del municipio para crear una unidad técnica de gestión que, con el acompañamiento del Ministerio de Cultura, permita atender eficientemente la ejecución del PEMP. 24 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 la Resolución 2970 de 2015, expedida por el Ministerio de Cultura, la Sala considera que este punto fue abordado en el auto que resolvió no seleccionar la sentencia para revisión eventual, al señalar que, pese a que el Tribunal no realizó una mención concreta respecto de las normas aducidas, lo resuelto sí está acorde con lo dispuesto en dichas normas y en la jurisprudencia de la Corporación. 77.
Respecto del tercer punto aducido por el Fondo, la Sala concluye que el auto de 9 de agosto resolvió que de la sentencia de unificación no se deriva la conclusión que pretende, relativa a que el derecho a la defensa del patrimonio cultural de la Nación exige al igual que el derecho a la defensa del patrimonio público la configuración de los elementos objetivo y subjetivo, de aceptarlo, la Sala iría más allá de la regla objeto de unificación, lo cual no resulta admisible. 78.
Ahora bien, el Fondo plantea que, el Tribunal por lo menos debió referirse a los elementos de la responsabilidad para ordenarle la protección de los derechos e intereses colectivos. Sobre el particular, la Sala considera que el Tribunal sí realizó un pronunciamiento en este punto, tal como se indicó en el auto que resolvió no seleccionar para revisión eventual, en los párrafos 97 a 99, que a continuación se reiteran: “[…] 97.
En este orden de ideas, la Sala observa con claridad que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no se aparta del criterio jurisprudencial seguido por esta Sección en relación con la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural, concretamente, el Tribunal tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección en lo que atañe al tema relacionado con las obligaciones de las entidades territoriales respecto de los bienes de interés cultural de la Nación. 98.
Ahora, resulta del caso precisar que las obligaciones no son exclusivas del Ministerio de Cultura y de los entes territoriales, como pareciera entenderlo el Fondo, ello, en tanto, la misma jurisprudencia ha definido que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación todas aquellas entidades que a nivel nacional y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de la Nación, así como todas las autoridades que el legislador ha previsto que participen en la formulación de los programas de manejo y conservación de los bienes de interés cultural, al punto que, como se acaba de señalar, en la sentencia de 21 de mayo de 2020, la Sección condenó a Codensa S.A. E.S.P. por dejar las obras inconclusas en el bien declarado de interés cultural de carácter nacional, denominado ‘Centro Urbano Antonio Nariño’.
Asimismo, emprenderá las gestiones en el marco legal y financiero, y expedirá los actos necesarios para ejecutar los proyectos de su competencia, atendiendo las prioridades establecidas y formuladas en la presente resolución y sus documentos complementarios […]”. 25 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 99. El Fondo aduce que los únicos responsables de las obligaciones atinentes a la conservación y cuidado del bien ‘La Casona de la Normal, antiguo Colegio San Pedro y Alcántara de Guanentá del Municipio de San Gil’ son el Municipio de San Gil o el Departamento de Santander, no obstante, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander consideró, de conformidad con lo probado en el proceso, que a FONTUR también le correspondía acatar los compromisos de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Cooperación referido […]”. 79.
En relación con el último argumento, según el cual, el mecanismo de revisión eventual sí resulta procedente para cuestionar la actividad interpretativa del juez, la Sala considera necesario precisar que constituye una causal de procedencia cuando se trate de contradicciones o divergencias de interpretación sobre el alcance de la ley, pero no lo es, cuando se trate de contradicciones o divergencias de posición en relación con las posturas que pueden surgir de acuerdo con los intereses de las partes.
Y, es en este último sentido, el propósito del párrafo 110 del auto de 9 de agosto –que se viene citando– que reitera el llamado a las partes a no hacer un uso desmedido del mecanismo de revisión eventual, comoquiera que no es la oportunidad en la que se pueda seguir discutiendo la actividad interpretativa o probatoria del juez, fuera de las causales específicas establecidas en el artículo 273 de la Ley 1437. 80.
En línea con el planteamiento anterior, la Sala reitera que el mecanismo de revisión eventual no es la oportunidad para prolongar la discusión ya terminada por la sentencia, ni para mejorar los argumentos expuestos en cada oportunidad procesal, ni para tratar de imponer un criterio jurídico diferente al fijado por los jueces de instancia. 81.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto de 9 de agosto de 2024, que resolvió no seleccionar la sentencia de 19 de enero de 2024. Conclusión 82. La Sala confirmará el auto de 9 de agosto de 2024, proferido por esta Sección, que no seleccionó para revisión eventual la sentencia de 19 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que en la solicitud de insistencia se reiteraron aspectos ya decididos. 26 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 9 de agosto de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió no seleccionar para revisión eventual la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.