Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de junio de 2024 Radicación: 08001-23-33-001-2013-00209 01 (55976) Actor: María del Rosario Solano Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – daño por omisión – falta de canalización – falta de mantenimiento de la vía pública.
Síntesis del caso: se demanda por la caída que sufrió una persona cuando transitaba una calle húmeda. Decide la Sala los recursos de apelación presentados por la empresa Triple A S.A. E.S.P. y la parte demandante en contra de la Sentencia de 2 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de febrero 20131, María del Rosario Solano Castro, en nombre propio y en representación de sus hijas Sheyla María y Sharynne Mercedes Agamez Solano, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante el Ministerio), el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante el Distrito), el Fondo de Restauración, Obras e 1 La demanda fue presentada oportunamente.
El accidente ocurrió el 6 de diciembre de 2010, por lo que, en principio, el término para demandar vencía el 7 de diciembre de 2012. La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 29 de noviembre de 2012, esto es, cuando faltaban 9 días para que venciera el plazo (folios 40-41 del cuaderno principal). La conciliación se declaró fallida el 26 de febrero de 2013; por tanto, la demanda presentada el 28 de febrero de 2013 fue oportuna. 2 Folios 1-16 del cuaderno principal.
La demanda fue inadmitida mediante Auto de 11 de junio de 2013 para que la parte demandante razonara la cuantía (folios 92-94 del cuaderno principal). La parte demandante presentó oportunamente la corrección de la demanda (folios 97-102 del cuaderno principal). Radicación: 08001-23-33-001-2013-00209 01 (55976) Actor: María del Rosario Solano Castro y otros Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 2 de 12 Inversiones Hídricas Distrital (en adelante el Foro Hídrico), el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (en adelante el Damab), la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (en adelante la Triple A) y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en adelante la CRA), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “1.1. [Las entidades demandadas] son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales, perjuicios o daños morales subjetivos, vulneración a sus derechos fundamentales (…) ocasionados a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SOLANO CASTRO y a sus hijas (…), por las LESIONES PERSONALES CULPOSAS de que fue víctima la señora MARÍA DEL ROSARIO SOLANO CASTRO, desde el 6 de diciembre de 2010 hasta la presente porque ha quedado con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: 3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. El 6 de diciembre de 2010, María del Rosario Solano Castro (María o la víctima directa) sufrió una caída cuando cruzaba una calle en el barrio Carrizal de Barranquilla. El accidente fue causado “por el agua de alcantarilla con olores fétidos que fluye por la carretera principal de manera permanente y que va a parar a un arroyo”. 5.
En la caída se fracturó el fémur y la espina tibial derechos, fue hospitalizada y requirió terapias de rehabilitación. La víctima directa y sus Tipo de perjuicio Valor “Daños fisiológicos” 300 salarios mínimos para la víctima directa “Daños estéticos” 300 salarios mínimos para cada una de las demandantes Alteración a las condiciones de existencia 300 salarios mínimos para la víctima directa y 250 salarios mínimos para cada una de sus hijas Morales 300 salarios mínimos para la víctima directa y 250 salarios mínimos para cada una de sus hijas “Daños de locomoción” 700 salarios mínimos para la víctima directa “Perjuicio psicológico” 300 salarios mínimos para la víctima directa Lucro cesante consolidado $53.792.488, calculado con base en el ingreso promedio de $1.000.000 que tenía como comerciante y los meses de incapacidad Lucro cesante futuro $250.007.429, calculado con base en el ingreso promedio de $1.000.000 que tenía como comerciante Daño emergente $5.328.297 por los gastos en que ha incurrido la víctima directa en atención psicológica y los honorarios de su abogado en el proceso penal Radicación: 08001-23-33-001-2013-00209 01 (55976) Actor: María del Rosario Solano Castro y otros Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 3 de 12 hijas sufrieron “afectaciones psicológicas” como consecuencia de lo anterior.
María incurrió en gastos médicos y no pudo desarrollar su trabajo como comerciante. Además, tuvo que contratar un abogado para que presentara la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. 6. Las entidades demandadas omitieron atender las peticiones presentadas por habitantes del sector con el fin de que solucionaran el problema de canalización del arroyo y adelantaran las acciones necesarias para que el agua de la alcantarilla dejara de fluir por la calle. 1.2.
Posición de la parte demandada 7. La Triple A contestó la demanda3. Afirmó que la empresa prestaba el servicio de alcantarillado en el sector “en debida forma”, por lo que el daño no le era imputable. Destacó que no existían “registros de reclamaciones por mala prestación del servicio de alcantarillado o denuncias de existencia de vertimientos consecuencia de la prestación del servicio”. 8.
Sostuvo que en el lugar de la caída había “un problema de canalización del arroyo”, situación que generaba acumulación de los residuos sólidos y las aguas que salían de los patios de las viviendas aledañas al cauce. De hecho, en la historia clínica quedó constancia de que el accidente ocurrió “cerca de un canal”. 9. Precisó que existían diferentes tipos de alcantarillado, entre ellos, el de aguas residuales y/o industriales, el de aguas combinadas, el de aguas lluvias y el separado.
Que, en los términos del contrato suscrito con el Distrito en 1993 no estaba a cargo del alcantarillado pluvial. Lo anterior era compatible con la definición de alcantarillado contenida en el Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico. 10. Señaló que el saneamiento ambiental era una obligación de las entidades territoriales, mediante la suscripción de convenios con el Foro Hídrico.
Así, dado que no estaba entre sus funciones la canalización de los arroyos, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 11. Asimismo, propuso las excepciones de hecho de la víctima porque esta decidió, de manera imprudente, atravesar un canal, y la de hecho de un tercero porque el daño fue causado por el vertimiento de “aguas de patio y lavado al cauce del arroyo”. 12.
El Foro Hídrico contestó la demanda4. Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa porque, de acuerdo con la Resolución 213 3 Folios 141-162 del cuaderno principal. 4 Folios 196-204 del cuaderno principal. Radicación: 08001-23-33-001-2013-00209 01 (55976) Actor: María del Rosario Solano Castro y otros Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 4 de 12 de 2008, “la entidad carecía de competencia misional y funcional en materia de servicios públicos o alcantarillado, y/o su mantenimiento”.
Por tanto, no podía atribuírsele responsabilidad alguna por lo reclamado en la demanda. 13. El Ministerio contestó la demanda5. Señaló que mediante la Ley 1444 de 2011 se ordenó escindir el ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El primero era “el órgano rector del ambiente y de los recursos naturales renovables” y no ejecutaba proyectos, pues para ello se crearon las autoridades ambientales, en este caso, el DAMAB y la CRA. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “inexistencia del nexo causal entre el daño alegado y las funciones de la entidad”, inexistencia de la falla del servicio y falta de legitimación pasiva en la causa. 14.
El Distrito contestó la demanda6. Sostuvo que no tenía legitimación pasiva en la causa porque no hacía parte de sus funciones “el desarrollo y/o ejecución de las labores de alcantarillado”. Propuso la excepción que denominó “carencia de presupuestos jurídicos de responsabilidad”. También la de hecho de un tercero porque la caída fue consecuencia de la “imprevisión” de la demandante “frente a un hueco pronunciado, visible y además evitable a su paso”. 15.
La CRA no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 16. Mediante Sentencia de 2 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Atlántico decidió7 (se trascribe): “PRIMERO: Declárese parcialmente probada la excepción de inexistencia del nexo causal e inexistencia de la obligación propuesta por el Foro Hídrico, el Ministerio de Medio Ambiente y Sostenible y el Distrito de Barranquilla.
SEGUNDO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Foro Hídrico, y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declárese la responsabilidad solidaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. en los hechos que conllevaron a las lesiones sufridas por la señora María del Rosario Solano Castro.
CUARTO: Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. a pagar a título de perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente a favor 5 Folios 262-274 del cuaderno principal. 6 Folios 275-286 del cuaderno principal. 7 Folios 612-664 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 08001-23-33-001-2013-00209 01 (55976) Actor: María del Rosario Solano Castro y otros Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 5 de 12 de María del Rosario Solano Castro la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).
QUINTO: Condenar al Distrito, Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. a pagar a título de perjuicios morales a favor de las personas antes mencionadas las siguientes sumas: a) A MARÍA DEL ROSARIO SOLANO CASTRO: la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. b) A SHEYLA MARÍA AGAMEZ SOLANO: la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. c) A SHARYNE MERCEDES AGAMEZ SOLANO: la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
SEXTO: Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. a pagar a título de perjuicios por daño a la salud, en favor de María del Rosario Solano Castro, la suma equivalente a (40) salarios mínimos legales.
SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia. (…)”. 17. El daño, consistente en las lesiones sufridas por la víctima directa, fue acreditado mediante los documentos médicos allegados al proceso y la declaración de los testigos. 18. El accidente ocurrió cuando María se resbaló en las aguas residuales que había sobre la vía pública del barrio Carrizal.
A juicio del tribunal, el Distrito y la Triple A, entidades “encargadas de velar por el adecuado mantenimiento de las vías públicas y del sistema de alcantarillado en la ciudad”, respectivamente, no tomaron las acciones pertinentes “para controlar el flujo de las aguas residuales que se presenta[ba] en el sector desde hace varios años”, situación de la que tenían conocimiento por las peticiones que les habían sido formuladas. 19.
Respecto del daño emergente, el tribunal reconoció únicamente lo solicitado por honorarios de abogado, ya que no se acreditaron pagos por otros conceptos. Desestimó lo solicitado por lucro cesante porque la parte actora no lo demostró, y fijó el monto de los perjuicios morales con referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado. En relación con el “perjuicio fisiológico” afirmó que, pese a que no fue allegado un dictamen de pérdida de capacidad laboral, otros documentos médicos destacaron la afectación en la locomoción de la víctima directa y las terapias de rehabilitación que había necesitado.
Por tanto, reconoció un monto para la víctima directa y desestimó lo solicitado para sus hijas, toda vez que no se probó que hubieran sufrido una afectación. 1.4. Recursos de apelación Radicación: 08001-23-33-001-2013-00209 01 (55976) Actor: María del Rosario Solano Castro y otros Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 6 de 12 20.
La Triple A interpuso recurso de apelación8. Afirmó que no había un nexo de causalidad entre sus funciones y el accidente de la víctima directa. Precisó que los vertimientos no ocurrían únicamente por la deficiente “prestación del servicio de alcantarillado (…) o el [deficiente] mantenimiento de las redes”, pues podían originarse en “el mal uso que realicen los usuarios del servicio”, como constaba en el testimonio del líder comunal Luis Chacón Milla. 21.
Indicó que la víctima directa debió prever el resultado porque, si advirtió la presencia de agua, no debió pasar por el lugar. No era cierto que fuera la única ruta posible, ya que en su declaración afirmó que no acostumbraba a pasar por allí. Lo anterior configuraba la excepción de hecho de la víctima. 22. Insistió en que el Foro Hídrico era la entidad encargada de “ejecutar las obras de canalización de los arroyos que permitan garantizar un adecuado funcionamiento del receptor de aguas pluviales (lluvias) y evitar así el vertimiento directo de las aguas servidas a los cauces”.
Por tanto, no podía eximirse de responsabilidad de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso. 23. Sostuvo que no se acreditó la afectación permanente de la locomoción de la víctima directa, pues en las audiencias se evidenció que podía caminar sin dificultad alguna; así, debían reconsiderarse los valores reconocidos en primera instancia. Cuestionó, finalmente, el hecho de que se hubiera reconocido el daño emergente porque no se demostró gestión alguna del apoderado de la demandante en el proceso penal. 24.
La parte demandante presentó recurso de apelación9. Solicitó que se confirmaran los montos reconocidos por perjuicios morales, a la salud y daño emergente. Que se accediera a lo solicitado por alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, ya que a partir de los hechos se alteró la estructura familiar: la víctima directa no pudo trabajar más, disminuyó su posibilidad de mejorar su calidad de vida y “sus hijas quedaron bajo la custodia de familiares del padre”.
Asimismo, solicitó que se condenara a las entidades por los gastos de atención psicológica en que había incurrido. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Falla del servicio probada – 2.3. Liquidación de perjuicios – 2.4. Condena en costas. 8 Folios 677-686 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 687-702 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 08001-23-33-001-2013-00209 01 (55976) Actor: María del Rosario Solano Castro y otros Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 7 de 12 2.1. Síntesis de la controversia 25. La decisión de primera instancia será modificada. Se confirmará la responsabilidad del Distrito porque no manifestó ninguna inconformidad contra la sentencia del tribunal, que determinó que el daño tuvo su causa en la humedad que había sobre la vía pública, cuyo mantenimiento correspondía a esa entidad. 26.
Se exonerará de responsabilidad a la Triple A, porque está probado que la humedad sobre la vía provenía de un arroyo mal canalizado, obligación del Foro Hídrico. Sin embargo, la Sala carece de competencia para proferir una condena en contra de esta última entidad, pues no fue condenada en primera instancia y la parte demandante no solicitó nada a ese respecto en su recurso. 27.
En vista de que el daño no fue objeto de discusión en los recursos, la Sala abordará directamente la imputación por falla del servicio. Los perjuicios reconocidos en primera instancia serán confirmados y se desestimará lo solicitado por la parte demandante en su recurso de apelación. 2.2. Falla del servicio probada 28. Está acreditado que en la calle en que ocurrió el accidente había agua y, como consecuencia de esta, verdín o lama.
Luis Antonio Chacón Millán10, quien vivía en el sector desde 1995 y había liderado varias iniciativas de la comunidad para solucionar el problema ambiental11, indicó que llegó al lugar de los hechos dos minutos después de la caída, cuando la víctima directa estaba en el suelo. Destacó la presencia de la lama en la vía y que, en la época de lluvias, el arroyo la cubría. Que, incluso, había una casa en medio del arroyo y otras a su alrededor.
Que los arreglos hechos hasta ese entonces por la administración habían resultado ineficaces. 29. Afirmó que algunos vecinos arrojaban desechos y aguas negras al cauce. Que la limpieza que el Foro Hídrico realizaba a este era insuficiente, ya que frecuentemente se llenaba de “maleza, basura y animales muertos”. Respecto de la Triple A, sostuvo que todos los días recogía la basura por su casa y cada dos días en otros sectores del barrio. 30.
Boris Fernando Mercado Díaz12, habitante del sector por más de cincuenta años y quien presenció la caída, afirmó que María se cayó “por una fuga de agua que la Triple A no ha[bía] podido resolver”. Señaló que 10 Audiencia de pruebas en medio magnético. Cd a folio 234 del cuaderno 2. 11 En la audiencia de pruebas manifestó que se consideraba un “líder comunitario”, hecho que puede comprobarse en las peticiones que desde 1996 presentó ante diferentes entidades.
En total fueron allegados con la demanda doce peticiones (folios 51-70 del cuaderno principal). 12 Audiencia de pruebas en medio magnético. Cd a folio 234 del cuaderno 2. Radicación: 08001-23-33-001-2013-00209 01 (55976) Actor: María del Rosario Solano Castro y otros Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 8 de 12 antes habían ocurrido accidentes y que recordaba “desde siempre” el agua en la calle, pues allí desembocaba un arroyo.
Que permanentemente “baja[ba] agua por allí” y creaba verdín. Destacó que había “aguas vertidas” desde las casas en el lugar que consideraba la desembocadura del arroyo. Agregó que previamente se había hecho una canalización que, en su concepto, resultó insuficiente. 31. José Luna13, vecino del sector, también mencionó la presencia constante de agua, el verdín que generaba sobre la vía pública y la ausencia de una solución. Indicó que había viviendas alrededor del cauce, e incluso una en el medio, algunas de las cuales vertían aguas negras.
Señaló que existía una canalización parcial. 32. Finalmente, las respuestas del ingeniero de la Triple A, David Abad14, en el interrogatorio de parte, son coherentes con los problemas de falta de canalización del arroyo, las construcciones que se encuentran sobre el mismo y la humedad en la vía. 33. La Sala no pasa por alto que, asociado a la falta de canalización del arroyo surgen otros problemas que fueron referidos tanto por los declarantes en este proceso, así como incluidos en las peticiones que Luis Antonio Chacón Millán había presentado ante diferentes entidades.
En concreto, se mencionó la inadecuada disposición de desechos y de aguas negras, lo que puede darle un aspecto de “agua de alcantarilla” a la porción del arroyo que pasa sobre la vía. Pese a lo anterior, no se demostró en el proceso que la presencia de humedad en la vía fuera consecuencia de un mal funcionamiento del alcantarillado público. 34.
Está acreditado, en cambio, que la caída se produjo como consecuencia del verdín que resulta de la humedad permanente sobre el pavimento cuya causa inmediata fue la indebida canalización del arroyo. De hecho, a través de las peticiones de 10 de febrero de 200515, de 22 de marzo de 200716 y de 18 de septiembre de 200817, Luis Chacón Millán había insistido en este punto.
En una de las peticiones afirmó (se trascribe): “22 de marzo de 2007. Desesperados por la insalubridad que nos aqueja, por el olvido e indiferencia de los entes distritales, me atrevo a denunciar las siguientes anomalías. Hace más o menos de tres a cuatro años el distrito no aporta solución para controlar el aseo de los arroyos de Carrizal.
Me consta que ya hace 5 años fue limpiado hasta encontrar el fondo de cemento que aún conserva este arroyo, 13 Audiencia de pruebas en medio magnético. Cd a folio 234 del cuaderno 2. 14 Audiencia de pruebas en medio magnético. Cd a folio 234 del cuaderno 2. 15 Folio 55 del cuaderno principal. 16 Folio 58 del cuaderno principal. 17 Folio 59 del cuaderno principal.
Radicación: 08001-23-33-001-2013-00209 01 (55976) Actor: María del Rosario Solano Castro y otros Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 9 de 12 labor ejecutada de buena fe por una firma ONG que le dio trabajo a una serie de personas residentes en Carrizal (…).
Los últimos contratos que se hicieron fueron mal ejecutados y mal supervisados porque solo recogieron por encima las basuras, dejando la basura a orilla del arroyo para que los aguaceros la volviera a depositar en los canales. (…). Me perdona usted con todo respeto que sea exagerado, pero cuando llegan los primeros aguaceros es posible, creo yo, que estas basuras depositadas causarán una emergencia a todos los residentes de estos sectores, ya que por su gran cantidad de basura taparán los puentes existentes en [el barrio Carrizal]” 35.
Corrobora el anterior razonamiento la inspección judicial que fue realizada el 19 de junio de 2013 en el barrio Carrizal, donde ocurrieron los hechos18. Allí se destacaron obstrucciones al recorrido del arroyo, el hecho de que fluyera por debajo de casas y en sus patios, las construcciones de particulares para evitar que el cauce ingresara a los inmuebles, la vivienda familiar que formaba una isla y la canalización parcial. 36.
No es de recibo el argumento del hecho de la víctima en que insistió la entidad apelante, toda vez que el accidente ocurrió en una vía pública en la que no existía, en principio, una prohibición para transitar. Así pues, como quedó expuesto, en el daño incidió la indebida canalización del arroyo. 2.2.1. Imputación de la falla del servicio 37.
De acuerdo con la Resolución 213 de 200819, el Foro Hídrico “es una entidad de derecho público, sin ánimo de lucro, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal (…), del orden distrital”, cuya misión es “desarrollar y mejorar ambientalmente los recursos hídricos y parques públicos del Distrito de Barranquilla, mediante el diseño formulación y ejecución de planes, programas y proyectos de infraestructura necesarios, que aporten soluciones integrales a los problemas de seguridad, tranquilidad y salubridad (…)”. 38.
Entre sus funciones se incluyó (se trascribe): “a) Realizar procesos de diseño, formulación, contratación, control y seguimiento de los planes, programas y proyectos de obras de infraestructura para la preservación, conservación, protección, mejoramiento y 18 Si bien esta prueba no puede acreditar la forma en que ocurrieron los hechos en relación con lo reclamado en este proceso, pues es posterior en el tiempo, sí permite evidenciar que, incluso para ese momento, los arroyos no habían sido canalizados y se presentaban diferentes problemas asociados a este hecho.
La prueba será valorada pues fue practicada con audiencia del Foro Hídrico, de conformidad con lo exigido por el artículo 174 del Código General del Proceso. 19 “Por la cual se adopta la nueva estructura orgánica del fondo de restauración, obras e inversiones hídricas distrital -Foro Hídrico- se determinan las funciones de sus dependencias, se establece su direccionamiento y se dictan otras disposiciones”.
Folios 213-221 del cuaderno principal. Radicación: 08001-23-33-001-2013-00209 01 (55976) Actor: María del Rosario Solano Castro y otros Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 10 de 12 recuperación ambiental de los recursos hídricos, parques públicos y jardines botánicos en el Distrito.
(…) g) Efectuar de manera directa o indirecta la supervisión y/o interventoría de los proyectos, programas, obras y actividades relacionadas con las inversiones en saneamiento básico y ambiental de los arroyos y caños de la cuenca oriental de Barranquilla, vías canales, obras hidráulicas, parques y jardines botánicos del Distrito. h) Gestionar los recursos para la elaboración de estudios, diseños y construcción de las canalizaciones de arroyos, vías canales, box coulvert, puentes, pontones y obras hidráulicas. i) Recuperar, restaurar y habilitar las áreas de riesgo de las cuencas de los arroyos de las zonas del Distrito de Barranquilla. j) Suscribir contratos y/o convenios (…) tendientes al cumplimiento del objeto social”. 39.
Por otro lado, las funciones de la Triple A son las siguientes, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de concesión20 suscrito entre la empresa y el Distrito (se trascribe): “SEGUNDO. ALCANCE DE LOS SERVICIOS. En virtud de lo expresado en la cláusula anterior, la AAA desarrollará las siguientes actividades: A. La producción, el tratamiento, y el suministro a los usuarios del agua potable en la ciudad de Barranquilla utilizando las plantas de tratamiento, redes, bombas, maquinarias y equipos existentes para tales fines, y que son de propiedad del Municipio de Barranquilla.
B. El tratamiento y la disposición de aguas servidas y la utilización de las redes de alcantarillado actualmente en servicio. C. La recolección, el transporte, reciclaje y disposición final de desechos, mediante la utilización de los vehículos, maquinarias, herramientas y equipos destinados actualmente a la prestación de ese servicio por parte de las EPM.
D. La facturación y el recaudo de las sumas de dinero por concepto de la prestación a los usuarios de los servicios antes mencionados”. 40. De este modo, está demostrado que la adecuada canalización del arroyo era una obligación del Foro Hídrico. En contraste, las obligaciones de la Triple A no tenían relación con el desagüe de aguas lluvias y no se demostró que la humedad permanente en la vía fuera consecuencia de un deficiente funcionamiento del alcantarillado de aguas servidas. 41.
En consecuencia, como se señaló al inicio de la parte considerativa, se modificará la decisión de primera instancia para: i) exonerar de responsabilidad a la Triple A por los motivos recién señalados; ii) confirmar la decisión de absolver al Foro Hídrico, pues el estudio de sus funciones se hizo en virtud de la apelación de la Triple A y la parte demandante no mostró ninguna inconformidad en este punto respecto de lo decidido en primera instancia, y; iii) confirmar la condena únicamente en contra del Distrito, ya que dicha entidad se mostró conforme con la sentencia del tribunal. 2.3.
Liquidación de perjuicios 20 Folios 603-610 del cuaderno 2. Radicación: 08001-23-33-001-2013-00209 01 (55976) Actor: María del Rosario Solano Castro y otros Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 11 de 12 42. La Sala confirmará los perjuicios que fueron determinados por el tribunal, porque la parte demandante no mostró inconformidad frente a estos y el Distrito no recurrió la decisión. Actualizará lo reconocido por daño emergente, por tratarse de una suma líquida21. 43.
En relación con el recurso de apelación de la parte demandante, estudiará y desestimará lo solicitado por daño a la vida de relación y el daño emergente por los gastos de atención psicológica, por las razones que se expondrán en cada apartado. 2.3.1. Daño a la vida de relación 44. La parte demandante solicitó el reconocimiento de lo solicitado por alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, categorías que fueron abandonadas por la de perjuicio a la salud22.
Adicionalmente, de los hechos acreditados en el proceso no es posible concluir que se configuró la vulneración de bienes convencional y constitucionalmente protegidos. 45. Si bien con la demanda se allegó un documento en el que se hace una valoración psicológica de la víctima directa, lo cierto es que no se aportaron los documentos que acrediten la calidad profesional de quien firma como psicóloga, ni los soportes ni el método utilizado para su elaboración. 46.
Finalmente, aunque tanto en el informe de Medicina Legal como en el interrogatorio de parte de la víctima directa consta que se había separado de su esposo y ya no convivía con sus hijas, no se observa ninguna vinculación entre el accidente y la ruptura familiar. 2.3.2. Daño emergente 47. La Sala no accederá a lo solicitado en el recurso de apelación por la parte demandante, porque en relación con el estudio psicológico no se probó que la víctima directa hubiera realizado una erogación. 2.4.
Condena en costas 48. En vista de que la demanda prosperó parcialmente, la Sala se abstendrá de imponer una condena en costas, de acuerdo con el artículo 365.5 del Código General del Proceso. 21 En primera instancia le fue reconocido a la parte demandante por concepto de daño emergente la suma de $3.000.000. Este monto, traído a valor presente, con el IPC de mayo de 2024, es igual a $5.022.373. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 28de agosto de 2014, exp. 28804. Radicación: 08001-23-33-001-2013-00209 01 (55976) Actor: María del Rosario Solano Castro y otros Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 12 de 12 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 2 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, la cual quedará así: “Primero: Declarar responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por las lesiones sufridas por María del Rosario Solano Castro el 7 de diciembre de 2010. Segundo: Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar los siguientes perjuicios: Daño emergente: $5.022.373 en favor de María del Rosario Solano Castro.
Morales: 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de María del Rosario Solano Castro. 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Sharynne Mercedes Agamez Solano. 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Sheyla María Solano Agamez. A la salud: 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de María del Rosario Solano Castro.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: sin condena en costas Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente