CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00788-00 (4184-20171) Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto, Jesús María Machuca Rodríguez, Hugo Orlando Pileros Chaves e Isauro Antonio Velasco Villany Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reajuste salarial a favor de soldados voluntarios que luego se incorporaron como profesionales Decisión: Auto La subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por los señores Luis Alfonso Figueroa Soto, Jesús María Machuca Rodríguez, Hugo Orlando Pileros Chaves e Isauro Antonio Velasco Villany, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Solicitud ante la autoridad administrativa El 27 de abril de 20172, los accionantes solicitaron la extensión de jurisprudencia ante la dirección de personal del Ejército Nacional, con el fin de que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-2016 proferida el 25 de agosto de 2016 por la sección segunda del Consejo de Estado, número interno 3420-20153, por considerar que les asiste el derecho al reajuste de salarios y prestaciones de ley y demás emolumentos, a partir de noviembre de 2003, consistente en un salario mínimo mensual legal vigente 1 Expediente hibrido, parte digital disponible en Samai 2 Folios 25 a 32 del expediente físico. 3 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Número interno: 4184-2017 Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa aumentado en un 60% y no en un 40% como en efecto se liquidó. En consecuencia, se paguen las diferencias indexadas entre lo devengado por salarios y demás prestaciones legales luego del reajuste del 20% desde el 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro del servicio activo; así mismo reclamó el reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas a cancelar.
La entidad demandada señaló la imposibilidad de acceder a lo solicitado, en atención a que la Sección de nómina del Ejército, presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento del salario en los parámetros reclamados. 2. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado El 2 de octubre de 20174, los reclamantes acudieron a esta Corporación en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya indicada. 3.
Trámite De manera preliminar, se requirió a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que allegara constancia de notificación del oficio 20173170772781 MDN- CGFM-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 15 de mayo de 2017, por considerase indispensable para la contabilización de los términos previstos en el Art. 269, inciso 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En respuesta al requerimiento, el teniente coronel Jaison Leonardo Gómez Pérez en 4 Folios 72 a 90 Número interno: 4184-2017 Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa calidad de jefe de nómina del Ejército Nacional, informó que si bien la empresa de Servicios Postales Nacionales – 472, no encontró el certificado de envío solicitado, el documento cuya constancia de notificación se requiere está incluido en la orden de servicios No. 7996519 del 29 de mayo de 2017 de la empresa de mensajería. La entidad en el radicado No. 20173170769691 del 12 de mayo de 2017, envío el proceso a la Agencia Jurídica del Estado para que de conformidad con el articulo 614 de la Ley 1564 de 2012, emitieran concepto sobre el particular.
Según la imagen que sigue se remitió a la agencia el certificado correspondiente: Número interno: 4184-2017 Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Quiere decir que a partir del envío a la Agencia se cuentan los treinta (30) días para que la demandada emitiera el concepto, de conformidad con el articulo 614 del CGP, de modo que tenía a partir de ese vencimiento, treinta días mas para radicarlo ante el Consejo de Estado, lo cual lo hizo el 2 de octubre de 2017, folio 90 del cdno. Ppal.
Mediante providencia del 21 de noviembre de 2023 se dispuso admitir la solicitud y se ordenó correr traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran pruebas y, en caso de considerarlo, se opusieran a la solicitud, en atención a las razones contempladas en el artículo 102 del CPACA5. 4.
Respuesta de las entidades La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, vencido el término señalado en la ley para emitir respuesta, guardó silencio. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDEJ- dio contestación a la solicitud6, considerando que la sentencia invocada si corresponde a una de unificación, pues para su expedición se siguió el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA.
Refiere que de conformidad con los documentos que obran en el expediente, el 27 de abril de 2017 los señores Luis Alfonso Figueroa Soto, Hugo Orlando Piñeros Chaves, Jesús María Machuca Rodríguez e Isauro Antonio Velasco Villany, formularon la solicitud de extensión de la sentencia aquí invocada, ante el comandante del Ejército Nacional, entidad que guardó silencio y que solo hasta el 12 de octubre de 2017 se presentó solicitud ante esta Corporación. Por lo tanto, la misma no fue presentada en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo estipulado en los artículos 102 y 269 5 Folio 106 6 Índices 00026 a 00029 de Samai Número interno: 4184-2017 Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa del CPACA.
Señala que, consultada la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, sobre la existencia de procesos judiciales por los mismos hechos y pretensiones ahora reclamados, se constató que los accionantes no han realizado actuación judicial en la que se indiquen similares circunstancias. Finamente resalta que en caso de que se acceda al reconocimiento del derecho, se tenga en cuenta el término de prescripción de derechos de los artículos 10 y 174 del Decreto 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en atención a su especialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA. 2. De la solicitud de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.
El artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este Número interno: 4184-2017 Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa órgano de cierre, en la que se haya reconocido un derecho y, ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora. 3.
Sentencia de unificación cuya extensión de pretende La sección segunda de esta Corporación profirió el fallo de unificación del 25 de agosto de 2016, dentro del proceso con radicación 3420-20157, en el que zanjó el problema jurídico estableciendo el incremento de la asignación básica de los soldados profesionales que venían de voluntarios en un 60% del salario mínimo.
En dicha oportunidad se indicó que, con fundamento en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios, posteriormente incorporados como profesionales, les asiste el derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, disponiendo la procedencia del reajuste del 20% a favor de este personal con aplicación de la prescripción y con efectos prestacionales, fijando las siguientes reglas jurisprudenciales: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente. 7 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Número interno: 4184-2017 Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa En virtud de lo anterior, en dicho pronunciamiento unificador que, a la fecha se mantiene vigente, la referida sección segunda confirmó la sentencia del juzgado administrativo que accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció el reajuste salarial y prestacional del 20%. 4.
Alegatos de conclusión La parte convocante presenta sus alegaciones8 reiterando los argumentos esbozados en su escrito de solicitud de extensión de la jurisprudencia y realizando un recuento del trámite impartido en sede administrativa, al cual adicionó la documentación solicitada y recaudada por esta Corporación, que da cuenta que la notificación del oficio No. 20173170772781 del 15 de mayo de 2017, se surtió el día 19 del mismo mes y año, por parte del Ejército Nacional, por lo que concluye que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada en término. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDEJ y la entidad convocada guardaron silencio. 5.
Caso concreto Para resolver el caso concreto, obran en el expediente las siguientes pruebas: a. Para el señor Luis Alfonso Figueroa Soto: Petición elevada ante la entidad convocada, remitida a través de servicio de mensajería el 19 de julio de 2016, a través del cual se solicita el reajuste del 20% de sus salarios y prestaciones desde el 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro, así como las diferencias resultantes de la mencionada reliquidación debidamente indexadas y, el pago 8 Índice 30 de Samai Número interno: 4184-2017 Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa de los intereses moratorios adeudados9.
Oficio del 3 de agosto de 2016, por medio del cual el teniente coronel Néstor Jaime Giraldo Giraldo, en calidad de oficial sección nómina del Ejército Nacional, se pronuncia frente a la petición de reliquidación, refiriendo la imposibilidad de atender favorablemente lo pretendido, toda vez que, esa sección solo presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, donde no se contempla lo solicitado10.
Solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitida al Ejército Nacional el 26 de abril de 2017, con la respectiva constancia de recibido por parte de ésta el 27 de abril de 201711. Oficio calendado del 15 de mayo de 201712, mediante el cual el coronel Giovani Valencia Hurtado en calidad de director de personal del Ejército Nacional13, emite respuesta a petición, señalando que se solicitó concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciara frente a lo pretendido por el actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.
Constancia de la sección de atención al usuario DIPER del 26 de julio de 2016, donde se exhibe que el soldado profesional Figueroa Soto Luis Alfonso ingresó al servicio militar DIPER del 17 de junio de 1996 al 30 de diciembre de 1998, como soldado voluntario DIPER del 16 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003 y, como soldado profesional DIPER del 1 de noviembre de 2003 al 20 de mayo de 2012 y del 17 de julio de 2012 hasta la fecha de expedición de la constancia14. 9 Folios 28 a 33 10 Folio 27 11 Folios 6 a 19 12 Notificado el 19 de mayo de 2017, según consta en la respuesta al requerimiento efectuado a la entidad accionada, visible en el índice 00016 de Samai. 13 Folio 20 14 Folio 50 Número interno: 4184-2017 Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Certificaciones de la jefatura de desarrollo humano de la dirección de personal del Ejército, donde consta que el solicitante es orgánico del Batallón de A.S.P.C. #28, en la nómina mensual soldados octubre, noviembre y diciembre de 200315. b. Para el señor Hugo Orlando Piñeros Chaves: Petición elevada ante la entidad convocada, remitida a través de servicio de mensajería el 19 de julio de 2016, a través del cual se solicita el reajuste del 20% de sus salarios y prestaciones desde el 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro, así como las diferencias resultantes de la mencionada reliquidación debidamente indexadas y, el pago de los intereses moratorios adeudados16.
Oficio del 3 de agosto de 2016, por medio del cual el teniente coronel Néstor Jaime Giraldo Giraldo, en calidad de oficial sección nómina del Ejército Nacional, se pronuncia frente a la petición de reliquidación, refiriendo la imposibilidad de atender favorablemente lo pretendido, toda vez que, esa sección solo presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, donde no se contempla lo solicitado17.
Solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitida al Ejército Nacional el 26 de abril de 2017, con la respectiva constancia de recibido por parte de ésta el 27 de abril de 201718. Oficio calendado del 15 de mayo de 2017, mediante el cual el coronel Giovani Valencia Hurtado en calidad de director de personal del Ejército Nacional19, emite respuesta a petición, señalando que se solicitó concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica 15 Folios 51 a 53 16 Folios 28 a 33 17 Folio 27 18 Folios 6 a 19 19 Folio 20 Número interno: 4184-2017 Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa del Estado para que se pronunciara frente a lo pretendido por el actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.
Constancia de la sección de atención al usuario DIPER del 26 de julio de 2016, donde se advierte que el soldado profesional Piñeros Chaves Hugo Orlando ingresó al servicio militar DIPER del 17 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1998, como soldado voluntario DIPER del 9 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2003 y, como soldado profesional DIPER del 1 de noviembre de 2003, hasta la fecha de expedición de la constancia20.
Certificaciones de la jefatura de desarrollo humano de la dirección de personal del Ejército, donde consta que el solicitante es orgánico del Batallón de Selva No. 53 C.R. Francisco José González, en la nómina mensual soldados octubre, noviembre y diciembre de 200321. c. Para el señor Jesús María Machuca Rodríguez: Petición del 29 de noviembre de 2016 elevada ante la entidad demandada22, a través del cual se solicita el reajuste del 20% de sus salarios y prestaciones desde el 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro, así como las diferencias resultantes de la mencionada reliquidación debidamente indexadas y, el pago de los intereses moratorios adeudados23.
Respuesta del 3 de agosto de 2016, por medio del cual el teniente coronel Néstor Jaime Giraldo Giraldo, en calidad de oficial sección nómina del Ejército Nacional, se pronuncia frente a la petición de reliquidación, refiriendo la imposibilidad de atender favorablemente lo pretendido, toda vez que, esa sección solo presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, donde no se contempla lo solicitado24. 20 Folio 56. 21 Folios 57 a 61 22 Recibida el 2 de diciembre de 2016, según constancias de envío visibles de folios 40 a 41 del expediente. 23 Folios 36 a 39. 24 Folio 27 Número interno: 4184-2017 Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitida al Ejército Nacional el 26 de abril de 201725.
Respuesta a petición suscrita por el coronel Giovani Valencia Hurtado en calidad de Director de Personal del Ejército, en la que indica que se solicitó concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciara frente a lo pretendido por el actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 201126.
Constancia de la sección de atención al usuario DIPER del 13 de diciembre de 2016, donde se indica que el soldado profesional Machuca Rodríguez Jesús María ingresó al servicio militar DIPER del 2 de agosto de 1998 al 5 de febrero de 2000, como soldado voluntario DIPER del 6 de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003 y, como soldado profesional DIPER del 1 de noviembre de 2003, hasta la fecha de expedición de la constancia27.
Certificaciones de la jefatura de desarrollo humano de la dirección de personal del Ejército, donde consta que el solicitante es orgánico del Comando Décima Quinta Brigada, en la nómina mensual soldados octubre, noviembre y diciembre de 2003 y de noviembre de 2016. 28 d. Para el señor Isauro Antonio Velasco Villany: Petición del 25 de enero de 2017 elevada ante la entidad convocada, a través del cual se solicita el reajuste del 20% de sus salarios y prestaciones desde el 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro, así como las diferencias resultantes de la mencionada 25 Folios 6 a 19. 26 Folio 20 27 Folio 62 28 Folios 63 a 66 Número interno: 4184-2017 Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa reliquidación debidamente indexadas y, el pago de los intereses moratorios adeudados29.
Respuesta del 3 de febrero de 2017, en la que el teniente coronel Franklin Verleysen Anaya López en calidad de oficial sección nómina (E) del Ejército Nacional, señaló la imposibilidad de acceder al reajuste salarial y prestacional, en atención a que dicha sección de la entidad, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa, el cual no contiene lo solicitado por el actor.30 Solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitida al Ejército Nacional el 26 de abril de 2017, con la respectiva constancia de recibido por parte de ésta el 27 de abril de 201731.
Respuesta a petición de extensión de jurisprudencia suscrita por el coronel Giovani Valencia Hurtado en calidad de Director de Personal del Ejército, en la que indica que se solicitó concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciara frente a lo pretendido por el actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 201132.
Constancia de la sección de atención al usuario DIPER del 1 de febrero de 2017, donde se indica que el soldado profesional Velasco Villany Isauro Antonio ingresó al servicio militar DIPER del 8 de enero de 1997 al 31 de julio de 1998, como soldado voluntario DIPER del 9 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2003 y, como soldado profesional DIPER del 1 de noviembre de 2003, hasta la fecha de expedición de la constancia33.
Certificaciones de la jefatura de desarrollo humano de la dirección de personal del Ejército, donde consta que el solicitante es orgánico del Batallón de Infantería #25 29 Folios 44 a 48. 30 Folio 42 31 Folios 6 a 19. 32 Folio 20 33 Folio 67 Número interno: 4184-2017 Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa General Roberto Domingo Rico Díaz, en la nómina mensual soldados octubre, noviembre y diciembre de 2003 y de enero de 2017. 34 Precisado todo lo anterior, se encuentra acreditado que los solicitantes estuvieron vinculados en calidad de soldados voluntarios entre los años 1999 a 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, y el 1 de noviembre de ese año su vinculaciones continuaron como soldado profesional; por lo que en atención a la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación que se pide se extienda, en atención al inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de cada uno de ellos, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Además, se evidencia que de los años 2003, cuando mutó el vínculo de voluntario a profesional en cada uno de ellos, el salario básico estaba integrado por el mínimo mensual legal vigente aumentado en un 40%; por lo que, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación cuyos efectos se solicita extender, considera la Sala que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, procediendo extender los efectos del fallo de unificación y disponer el reajuste salarial y prestacional del 20%; por otro lado, la convocada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
Ahora bien, en lo referente al fenómeno jurídico procesal de la prescripción aplicado sobre el pago de las diferencias resultantes en el reajuste salarial y prestacional de los convocantes, en atención a que la sentencia de unificación no es constitutiva del derecho aquí reclamado, como lo señaló en la regla de unificación cuarta, el trámite en vía administrativa y judicial, debe atenerse a las reglas de prescripción de los derechos contemplados en los artículos 10 y 174 del Decreto 2728 de 196835 y 1211 de 199036, el 34 Folios 69 a 71 35 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” 36 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” Número interno: 4184-2017 Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho.
En tal sentido, se declarará la prescripción del pago de las diferencias causadas, teniendo en cuenta la fecha en que efectuó su reclamación ante el Ejército Nacional el 27 de abril de 2017, por lo que las diferencias salariales y prestacionales causadas antes del 27 de abril de 2013 se encuentran prescritas. Se toma esta fecha, porque los reclamantes solicitaron al Ejército Nacional el reajuste y lo negó arguyendo que la sección de nómina del Ejército solo presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla lo solicitado por los demandantes.
Como no lo hizo, se entiende que desde esa data tenía el propósito de materializar la solicitud. En conclusión, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá reajustar el salario básico en actividad de los convocantes y las respectivas prestaciones sociales, desde el momento de su incorporación como soldado profesional, es decir, 1 de noviembre de 2003, hasta la fecha de su retiro; de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, que como se dijo fijó que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporaron como profesionales, le asiste derecho a percibir un salario mínimo incrementado en un 60% y no en el 40%, como en lo realizó la convocada, con efectos fiscales a partir del 27 de abril de 2013 por prescripción cuatrienal; además, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá actualizar las diferencias de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor y dando aplicación a la fórmula matemática ampliamente adoptada por esta Corporación: Número interno: 4184-2017 Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa R= Rh índice final índice inicial Por otro lado, de conformidad con el artículo 269 del CPACA, si los solicitantes no están de acuerdo con las sumas liquidadas por la entidad convocada, cuentan con el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, para iniciar el incidente de liquidación respectivo. 6.
Condena en costas De conformidad con inciso 15 del artículo 269 del CPACA, no se condenará en costas, atendiendo que la solicitud resulta procedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: EXTENDER LOS EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA contenida en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-2016 proferida el 25 de agosto de 2016 por la sección segunda del Consejo de Estado, número interno 3420-201537 a los señores Luis Alfonso Figueroa Soto, Jesús María Machuca Rodríguez, Hugo Orlando Pileros Chaves e Isauro Antonio Velasco Villany, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, a los solicitantes les asiste el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reajuste el salario básico en actividad de los 37 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número interno: 4184-2017 Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa convocantes y las respectivas prestaciones sociales, desde el momento de su incorporación como soldado profesional, el 1° de noviembre de 2003, hasta la fecha en que se haga efectivo su retiro; de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, que como se dijo fijó que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporaron como profesionales, les asiste derecho a percibir un salario mínimo incrementado en un 60% y no en el 40%, como en lo realizó la convocada, con efectos fiscales a partir del 27 de abril de 2013 por prescripción cuatrienal; además la convocada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, por lo que el pago de las diferencias que resulte a favor de los solicitantes serán reconocidas teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal, de lo cual se tiene como extinguido el derecho a reclamar las diferencias causadas antes del 27 de abril de 2013.
CUARTO: La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá actualizar las diferencias de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor y dando aplicación a la fórmula matemática adoptada por esta Corporación. De conformidad con el artículo 269 del CPACA, si los solicitantes no están de acuerdo con las sumas liquidadas por la entidad convocada, tiene el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación respectivo.
QUINTO: La presente decisión tiene los mismos efectos del fallo extendido, de conformidad con la parte final del inciso 8 del artículo 269 del CPACA38. 38 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Número interno: 4184-2017 Demandantes: Luis Alfonso Figueroa Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.