Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante: Aura Lili Cruz Sandoval y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandantes: AURA LILI CRUZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Tema: Acción de tutela contra sentencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa, en calidad de tercero vinculado, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 24 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. ORDENAR a dicha autoridad judicial que en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de este fallo.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 23 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los señores Aura Lili Cruz Sandoval, Juan José Salamanca Tojuelo, Carolina Castro Mojica, Mayra Camila Salamanca Castro, Jhon Fredy Salamanca Cruz, Fabián Danilo Trujillo Cruz, Juan David Salamanca Rojas, Laura Yineth Salamanca Rojas1, Criselda Cruz Sandoval, Ediel Cruz Sandoval, Marisol Cruz Sandoval, Jonatan Yanet Cruz Sandoval, Abimelec Cruz Sandoval, Yovany Cruz Sandoval y Luz Neida Cruz pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la integridad personal y a la reparación a las víctimas. 1.2.
Los demandantes estimaron vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que 1 El poder lo otorga en nombre propio y en representación de su hija Sharick Camila Salamanca Rojas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante: Aura Lili Cruz Sandoval y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 confirmó la caducidad del medio de control de reparación directa.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. 1°, 2º, 4°, 93 y 94 C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5.1, 8.1, 11, 17.1, 19, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho d los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado en febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de AURA LILI CRUZ SANDOVAL;
JUAN JOSÉ SALAMANCA TOJUELO; CAROLINA CASTRO MOJICA; MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO; EDILBERTO CRUZ SÁNCHEZ; ROSA INÉS SANDOVAL DE CRUZ (Q.E.P.D) quien acude por medio de sus herederos universales o causahabientes; JHON FREDY SALAMANCA CRUZ; FABIAN DANILO TRUJILLO CRUZ; JUAN DAVID SALAMANCA ROJAS; LAURA YINETH SALAMANCA ROJAS; SHARICK CAMILA SALAMANCA ROJAS, menor de edad (representada legalmente por su madre Laura Yineth Salamanca Rojas);
EDIEL CRUZ SANDOVAL; MARISOL CRUZ SANDOVAL; JONATAN YANE CRUZ SANDOVAL; ABIMELEC CRUZ SANDOVAL; CRISELDA CRUZ SANDOVAL; YOVANY CRUZ SANDOVAL; y LUZ NEIRA CRUZ SANDOVAL, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2016-00084- 01 iniciado por ellos contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del del (sic) 24 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 2022, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que fuera proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, Casanare, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad calificado por las autoridades penales a título de Homicidio en persona protegida cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores.
Decisión judicial adoptada contra legem por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en cuanto contradice la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictada en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 2016 y las propias sentencia (sic)denominadas de unificación SU- 312 de 2020 de la Corte Constitucional y la SU de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, trasgrediendo adicionalmente la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs Perú, T- 296 de 2018, Villamizar Durán y otros vs Colombia, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile y Familia Julien Grisones vs Argentina, Órdenes Guerra vs Chile vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, también con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad y de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA, y, en consecuencia carente de efectos jurídicos, la providencia del 24 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 2022, la cual CONFIRMÓ la decisión de primera instancia DECRETANDO la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 850013333001-2016-00084-01, iniciado por AURA LILI CRUZ SANDOVAL;
JUAN JOSÉ SALAMANCA TOJUELO; CAROLINA CASTRO MOJICA; MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO; EDILBERTO CRUZ SÁNCHEZ; ROSA INÉS SANDOVAL DE CRUZ (Q.E.P.D) quien acude por medio de sus herederos universales o causahabientes; JHON FREDY SALAMANCA CRUZ; FABIAN DANILO TRUJILLO CRUZ; JUAN DAVID SALAMANCA ROJAS; LAURA YINETH Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante: Aura Lili Cruz Sandoval y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SALAMANCA ROJAS;
SHARICK CAMILA SALAMANCA ROJAS, menor de edad (representada legalmente por su madre Laura Yineth Salamanca Rojas); EDIEL CRUZ SANDOVAL; MARISOL CRUZ SANDOVAL; JONATAN YANE CRUZ SANDOVAL; ABIMELEC CRUZ SANDOVAL; CRISELDA CRUZ SANDOVAL; YOVANY CRUZ SANDOVAL; y LUZ NEIRA CRUZ SANDOVAL, por el asesinato en persona protegida, Falso Positivo o Ejecución Extrajudicial, de WILLIAN SALAMANCA CRUZ (Q.E.P.D.), asesinado en lo que aseveraron sus autores fue un fingido combate del 26 de septiembre de 2006, en la que se “indicó que los miembros del Ejército Nacional el día 26 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 11:00 horas organizaron un presunto operativo el cual dicen haber iniciado en cumplimiento de la Orden de Operaciones “ENIGMA” Orden Fragmentaria N° 104 “SOMBRA”, contra presuntos integrantes de las bandas emergentes al servicio de la extorsión”.
TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008, Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 Y y (sic) Familia Julien Grisonas vs Argentina de 23 de Septiembre de 2021 en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2016-00084- 01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
CUARTA: Solicito de manera respetuosa, para efectivizar la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: 1.
Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 850013333001-201600084-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.
SUBSIDIARIA Si no prospera la petición principal TERCERA basada en el principio de imprescriptibilidad de la acción de reparación directa cuando se trata de casos de lesa humanidad, respetuosamente pido el favor se considere la siguiente solicitud. SUBSIDIRIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante: Aura Lili Cruz Sandoval y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por favor, privada d efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las Sentencias denominadas de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU 312 de 2020 adoptada por mayoría en la Corte Constitucional el 13 agosto de 2020, pero publicada apenas en marzo de 2021, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa con radicado No. 850013333001-2016-00084-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que, en un escenario de buena fe y sana crítica, verificados los hechos probados de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad, esto es, dentro de los dos años de conocida por los actores la imputación al Estado, que se produjo sólo a partir del 19 de diciembre de 2014, cuando a través de apoderado se constituye en parte civil dentro del proceso judicial adelantado en la justicia penal militar y de lo que allí constaba que había ocurrido con WILLIAN SALAMANCA CRUZ (Q.E.P.D.); e incluso por tratarse de un homicidio en persona protegida aún está habilitado el ejercicio de la acción, pues, como se demuestra en el capítulo de los hechos y conforme al principio iura novit curia, aún continúa el proceso penal, sin responsable alguno». 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En septiembre del 2006, se adelantó un operativo militar por parte de un grupo perteneciente al Batallón de Infantería Núm. 44 “Ramón Nonato Pérez”, en el que fue abatido el señor William Salamanca Cruz. 2.2. El 11 de marzo de 2016, los familiares del fallecido instauraron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Salamanca Cruz. 2.3.
El Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2 del artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena del Consejo de Estado, debido a que los familiares se enteraron de la muerte del occiso el 27 de septiembre de 2006, por lo que tenían hasta el 27 de septiembre de 2008 para presentar la demanda, pero fue radicada hasta el 11 de marzo de 2016. 2.4.
Inconforme con la decisión, los demandantes apelaron y el Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 24 de marzo de 2022, la confirmó porque transcurrieron más de dos años desde que los familiares tuvieron conocimiento de la ocurrencia de la muerte de la víctima, y la parte demandante no demostró ningún hecho que le impidiera ejercer el medio de control a tiempo. 2.5.
Los demandantes solicitaron que se declarara la nulidad del proceso por violación al debido proceso, pero mediante auto del 12 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró improcedente la solicitud. 3. Argumentos de la demanda de tutela Luego de hacer un recuento de los hechos y sentencias que considera vinculantes, la parte demandante manifestó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante: Aura Lili Cruz Sandoval y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.1.
“Desconocimiento de la voluntad del legislador”, porque en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA, el literal f) establecía que la demanda se podía presentar en cualquier tiempo cuando se pretendía la reparación directa derivada de conductas que constituyen delitos de lesa humanidad. Explicó que si bien en el segundo debate de la Cámara de Representantes se suprimió el literal f), lo cierto es que el legislador reconoció que la posibilidad de acudir a la justicia contencioso administrativa en cualquier tiempo ya había sido prevista en leyes aprobatorias de los respectivos tratados internacionales.
Por ende, sostuvo que el legislador definió que el medio de control de reparación directa, derivado de conductas que constituyan delitos de lesa humanidad, no está sometido a caducidad. 3.2. Desconocimiento del bloque de constitucionalidad, del principio de convencionalidad y del ius cogens, pues, a pesar de tratarse de un caso de lesa humanidad, el tribunal demandado dimitió de su posición de Juez de Convencionalidad, en contravía de los artículos 1.1, 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de la interpretación debida, expresada en los siguientes fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, Órdenes Guerra vs Chile, ratificados por el caso familia Julien Grisones vs Argentina. 3.2.1.
Explicó que, conforme con la jurisprudencia de la CIDH, las acciones de reparación civil o administrativa son imprescriptibles cuando se trata de delitos de lesa humanidad. Que, esto fue reconocido por el Gobierno de Colombia, según Resolución 2005/81 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, y la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968. 3.3.
Desconocimiento del precedente horizontal y vertical existente al momento en que se radicó la demanda de reparación directa, en lo que tiene que ver con la oportunidad de la acción, por cuanto omitió que, en los casos de graves violaciones a derechos humanos cometidos por agentes estatales, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional inaplicaron el término de caducidad contemplado en el artículo 164 del CPACA.
En esa medida, los demandantes hicieron una relación de las providencias2 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P: Alfonso Vargas Pinzón, Sentencia de tutela del 20 de junio de 2011 con Rad. 11001-03-15-000-2011-00655- 00(AC). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P: Gladys Agudelo Ordóñez, Auto del 11 de agosto de 2011 con Rad. 85001-23-31-000-2010-00177-01.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo, Sentencia del 5 de abril de 2013 con Rad. 19001-23-31-0001999-00217-01(24984) y Auto de 30 de agosto de 2018 con Rad. 25000-23-36-000-2017-01976- 01(61798). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto del 17 de septiembre de 2013 con Rad. 25000-23-26-0002012- 00537-01 (45092), Sentencia del 7 de septiembre de 2015 con Rad. 85001-23-33-000-2013-00035- 01(51388), Sentencia del 7 de septiembre de 2015 con Rad. 85001-23-31- 000-2010-00178- 01(47671), Auto de 5 de septiembre de 2016 con Rad. 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57265), Auto de 24 de octubre de 2016 con Rad. 05001-23-33-000-2016-01722-01 (58051), Sentencia de 10 de noviembre de 2016 con Rad. 19001-23 31-000-2010-00115-01(56282), Auto de 2 de mayo de 2016 con Rad. 18001-23-33-000- 201400069-01 (53518).
Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de tutela del 12 de febrero de 2015 con Rad. 11001-03-15-000-2014-00747-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia de tutela del 12 de marzo de 2015 con Rad. 11001-03-15-000-2014-01352- 01. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E), Sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2015 con Rad. 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC).
Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2016, Referencia: Expedientes T4.254.307 y T-5.086.690. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Auto de 30 de marzo de 2017 con Rad. 25000-23-41- 000-2014-01449- 01 (AG), Auto del 12 de septiembre de 2019 con Rad. 44001-23- 31-000-2010-00238-01 (53833) y Sentencia de 30 de abril de 2021 con Rad. 11001-03-15-000-2020-04068- 01110.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 12 de octubre de 2017. C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 7 de diciembre de 2017. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 05001-23-33-000-2017-01395-01(59601). Corte Constitucional, Sentencia T-296 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Expediente T-6.630.845.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia de 30 de julio de 2020 con Rad. 11001-03-15- 000-2019-04842-01 y Sentencia de 20 de agosto de 2020 con Rad. 11001-03- 15-000-2019-01816-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante: Aura Lili Cruz Sandoval y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sobre el término de caducidad, a través de las cuales se demuestra la postura vigente para el año 2016 en casos relacionados con delitos de lesa humanidad. 3.4.
Manifestó que no debió darse aplicación a la regla establecida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado a hechos ocurridos con anterioridad a su expedición, la cual estableció que en los daños derivados de delitos de lesa humanidad el término de caducidad empieza a contar desde que las víctimas tuvieron conocimiento de la participación de agentes del Estado en la conducta generadora del hecho dañoso. 3.5.
Sostuvo que el plazo de caducidad se debió contar desde la imputación material, pues en el juicio de imputación jurídica que se le hace al Estado, la fuente del daño es un hecho punible, que se origina cuando se tiene certeza de la antijuridicidad de ese daño, esto es, con la ejecutoria del proceso penal correspondiente. Que, como lo ha anotado la teoría del daño al descubierto, se opta por no decretar la caducidad de la acción cuando está probado en el expediente que la demanda sólo se interpuso cuando todavía el proceso penal no había terminado, pues de él pende la presunción de legalidad del hecho lesivo imputable al Estado. 4.
Intervenciones 4.1. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Casanare se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad, por cuanto la sentencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho y acató los principios que rigen el debido proceso, se sustentó en razones fácticas y jurídicas y se fundamentó en las normas que rigen la materia. 4.2.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos generales contra providencia judicial; o que se denegaran las pretensiones, al considerar que el fallo cuestionado se encuentra ajustado a la ley, a la jurisprudencia, a los parámetros de convencionalidad y no se demostró la existencia de los defectos invocados por los accionantes. 4.2.1.
Por un lado, adujo que no se cumplen con los requisitos para habilitar el estudio de la acción de tutela, la cual no puede ser considerada como una tercera instancia. Que, debido a que el reproche versa sobre la interpretación de la norma, para que se configure la violación alegada es necesario que la hermenéutica sea completamente arbitraria y, por lo tanto, violatoria de la Constitución. Que las sentencias de unificación no solo son de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales por su efecto erga omnes, sino que además se constituyen en un marco de referencia para la labor judicial, a diferencia de aquellos pronunciamientos de casos particulares en los que los efectos son inter partes y no atan al Juez. 4.2.2.
Por otro lado, sostuvo que la solicitud constitucional omitió señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare, dado que hace reparos contra el precedente unificador del Consejo de Estado y reitera argumentos respecto de las sentencias de tutela de la Sección Quinta. También argumentó que no se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los motivos por los cuales se alegó la indebida valoración probatoria y el engaño inducido, así como las normas inexistentes que provocaron los defectos imputados.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante: Aura Lili Cruz Sandoval y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.2.3. Argumentó que no existe desconocimiento del precedente porque lo que se pretende es reabrir procesos judiciales ordinarios bajo el pretexto de vulneración de derechos fundamentales.
Que existían diferentes posturas en las altas cortes sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad, por lo que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 fijó los criterios para el conteo del término de la caducidad desde el conocimiento del hecho dañoso y del conocimiento de la participación del Estado.
Que las sentencias de unificación tienen efectos instantáneos, por lo que se aplican a todos los procesos vigentes y venideros. 4.2.4. Respecto de la caducidad, explicó que si bien en el ámbito internacional existen delitos de lesa humanidad imprescriptibles, lo cierto es que no se puede aplicar esa premisa de forma automática en el ordenamiento jurídico interno, porque en Colombia ni la Constitución Política ni el Código Penal colombiano establecen delitos que sean absolutamente imprescriptibles. 4.2.5.
En cuanto a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, puso de presente que hizo un estudio sobre la inaplicabilidad de la imprescriptibilidad aludida por la CIDH en el caso de Órdenes Guerra y otros vs. Chile, y al no contener una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia-, concluyó que no resultaba vinculante al Estado colombiano. Que no cambió la regla de caducidad del medio de control de reparación directa del artículo 164 del CPACA, y la decisión de unificar el término de caducidad en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra surgió como necesidad de fijar un criterio uniforme.
Que la sentencia de unificación del Consejo de Estado ya fue cuestionada en sede de tutela, por lo que tiene efectos de cosa juzgada. 4.2.6. Enfatizó que el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero desde que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de conocer que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado.
Que el criterio se debe flexibilizar si se prueba que no contaba con la posibilidad de conocer dicha situación o por la imposibilidad del ejercicio de la acción en tiempo. 4.2.7. Finalmente, trajo a colación providencias del Consejo de Estado que han declarado improcedente3 la acción de tutela o han negado la vulneración de derechos fundamentales4 en supuestos fácticos similares.
Adujo que entre las diferentes Secciones y Subsecciones de esta Corporación existe consenso sobre las reglas fijadas en la sentencia de unificación sobre la caducidad de la acción cuando el daño proviene de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia del 3 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-03381-00.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del 7 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-04069-01. Consejo De Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia del 7 de diciembre de 2021). referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05664-01. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 21 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-03381-01.
Consejo De Estado, Sección Cuarta, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 22 de octubre de 202, Rad. 11001-03-15-000-2020-04069-00. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, Sentencia del 26 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000- 2020-04068-00. Consejo de Estado, Sección Cuarta. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Sentencia del 13 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01537-00.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 11001-03-15-000-2021-01582-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. (E): Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04855-00. Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021- 03582-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 15 de diciembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04991-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante: Aura Lili Cruz Sandoval y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2.8. En relación con las premisas fácticas, reiteró que no se configura una desaparición forzada, pues la muerte de la víctima directa ocurrió el 26 de septiembre de 2006 y ese mismo día la señora Aura Lili Cruz Sandoval recibió una llamada telefónica donde le informaron sobre la muerte de su hijo William Salamanca Cruz.
Que la demanda fue radicada el 11 de marzo de 2016, y para ese entonces, habían transcurrido más que 2 años desde cuando el hecho lesivo, el daño y la autoría de aquel habían quedado al descubierto. 4.2.9. Concluyó que operó la caducidad del medio de control incoado por los demandantes, de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el día de los hechos, pues los familiares sólo tenían hasta el 27 de septiembre de 2008 para presentar la correspondiente reclamación administrativa, pero la demanda fue presentada 10 años después de la ocurrencia de los hechos. 5.
Sentencia impugnada 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de noviembre de 2022, amparó los derechos fundamentales invocados, dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare y le ordenó dictar decisión de reemplazo, en la que se tuvieran en cuenta los lineamientos de la parte motiva del fallo. 5.2.
Explicó que, para la fecha de radicación del medio de control de reparación directa, esto es, el 11 de marzo de 2016, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostenía que cuando las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la reparación de los perjuicios causados por crímenes de lesa humanidad, la imprescriptibilidad de la acción penal se extendía a la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.3.
Adujo que, tal y como lo ha sostenido esa Sala de Subsección en casos similares, la sentencia de unificación de la Sección Tercera no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera hacia el futuro y el tribunal demandado debió dar aplicación a la jurisprudencia vigente para el momento de la interposición de la demanda. En esa medida, concluyó que se desconoció el precedente vigente para el año 2016 sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. 6.
Impugnación 6.1. El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la sentencia en su calidad de tercero interesado y argumentó que existe desconocimiento de las sentencias SU-406 del 2016, SU-312 de 2020 y T-210 de 2022 de la Corte Constitucional, al inaplicar el efecto retrospectivo de las reglas dadas por el Consejo de Estado al fenómeno jurídico de la caducidad, en tratándose de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 6.2.
Explicó que la postura adoptaba por el a quo fue rechazada por la Corte Constitucional en la sentencia T-210 de 2022, en la que se hizo un recuento jurisprudencial sobre los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, se examinó detalladamente la SU-312 de 2020 y la T-044 de 2022, y concluyó que los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera deben aplicarse de forma general e inmediata a todos los procedimientos que guarden similitud con el criterio unificado. 6.3.
Enfatizó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare acató el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante: Aura Lili Cruz Sandoval y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 al igual que estuvo motivada en los medios probatorios aportados por la demandante, por lo que la consecuencia procesal se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley, razones suficientes para hacer una rectificación constitucional en procura de la seguridad jurídica. 6.4.
Argumentó que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos para habilitar su estudio, porque el actor no realizó un análisis de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración del derecho fundamental. Sostuvo que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa, y para que se configure la violación alegada es necesario que la hermenéutica sea completamente arbitraria. 6.5.
Por último, trajo nuevamente a colación las providencias del Consejo de Estado sobre la improcedencia de la acción de tutela contra resolución judicial y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en casos similares. Reiteró que existe un consenso generalizado en la Corporación judicial sobre las reglas fijadas en la sentencia de unificación, que a su vez fue acatada por el Tribunal Administrativo del Casanare.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República5. 1.2.
La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico6, defecto sustantivo7, procedimental8, fáctico9, error inducido10, decisión sin motivación11, desconocimiento del precedente judicial12 o violación directa de la Constitución13. 5 Sentencia C-543 de 1992. 6 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 7 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 8 Sentencia SU-061 de 2018. 9 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 10 Sentencia SU-261 de 2021. 11 Sentencia SU-489 de 2016. 12 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 13 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante: Aura Lili Cruz Sandoval y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.4. Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó o no al conceder las pretensiones de la tutela de la referencia, por encontrar que el Tribunal Administrativo de Casanare, al dictar la sentencia del 24 de marzo de 2022, incurrió en desconocimiento del precedente vigente para el año 2016 sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. 2.2.
La Sala advierte que limitará el estudio a la providencia del 24 de noviembre de 2022, habida cuenta de que fue la decisión que cerró la discusión sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.3. Ahora bien, para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala estudiará lo siguiente: (i) de la providencia cuestionada, y (ii) de la respuesta al problema jurídico planteado. 3.
De la providencia del 24 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare 3.1. La providencia cuestionada estudió el cómputo del término de caducidad en los eventos imputables al Estado, que puedan calificarse como delitos de lesa humanidad o graves infracciones a los derechos humanos, diferentes a la desaparición forzada.
Explicó que, con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, se aplica el régimen de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y los dos años deben contarse desde que el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. 3.2.
El tribunal demandado advirtió que la sentencia de unificación del Consejo de Estado ya referida, nada dispuso sobre la aplicación de las reglas de caducidad en los procesos en trámite, y concluyó que esa providencia debía guiar la solución de los casos que aún no habían sido resueltos, sin consideración de las reglas jurisprudenciales existentes para cuando se presentó la demanda.
Puso de presente que las Subsecciones de la Sección Tercera le han dado continuidad a la tesis de unificación, al igual que otras secciones del Consejo de Estado que han conocido de esos conflictos vía tutela. 3.3. Frente a la sentencia T-352 de 2016, explicó que se trata de un fallo de la Sala de Revisión, en el que se acogió una de las tres opciones interpretativas que en esa época se ventilaron en el Consejo de Estado, precisamente la minoritaria, la de la Subsección C de la Sección Tercera, conforme con la cual el conteo del término de caducidad iniciaba desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo penal condenatorio.
Adujo que ni en la motivación ni en la resolutiva se indicó que esa regla de interpretación tuviera que seguirse por todos los jueces y en todos los casos semejantes, de manera que sus efectos fueron inter partes y solo para invalidar las decisiones acusadas. 3.4. La autoridad judicial demandada enfatizó que, según la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, el juzgamiento de la responsabilidad del Estado es autónomo, por lo que se pondera la actividad u omisión de la Administración, con prescindencia de haberse declarado o no la responsabilidad personal de los servidores públicos.
Por ende, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante: Aura Lili Cruz Sandoval y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sostuvo que es infundado predicar que solo cuando la jurisdicción penal haya condenado al agente estatal se estructura el daño antijurídico para los efectos del artículo 90 de la Carta. 3.5.
Resaltó que, en el espectro de posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la forma en que debía entenderse el daño al descubierto, existían dos variantes en la Sección Tercera y otra distinta en la Sección Quinta cuando conocía como juez de tutela, por lo que los jueces quedaron en libertad de ejercer su autonomía judicial, por inexistencia de un precedente vinculante en un solo sentido. 3.6.
En ese contexto, el tribunal demandado manifestó que, conforme con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, basta con que se haya podido dilucidar que el daño atribuido al Estado tiene un nexo fáctico y jurídico con la actividad (por hecho o por omisión) de los agentes estatales, para que en sede contencioso administrativa se haga imputación, averiguación y juzgamiento.
Sostuvo a favor de la sentencia de unificación referida lo siguiente: i) es inexpugnable ante los órganos judiciales nacionales, en virtud de cosa juzgada constitucional; ii) es compatible con la Convención y con la jurisprudencia de la CIDH; iii) es consistente con el sistema de fuentes y con los lineamientos de la CIDH, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, dado que no se ha negado el acceso a la administración de justicia a las víctimas; y iv) se preserva adecuadamente el derecho de las víctimas a perseguir la responsabilidad del Estado, si honran sus cargas de debida diligencia. 3.7.
Al decidir el caso concreto, la autoridad judicial demandada manifestó que el mismo día de la muerte de la víctima directa, el 26 de septiembre de 2006, la familia tuvo conocimiento del fallecimiento, a través de una llamada telefónica que recibió la progenitora. En relación con la autoría del hecho lesivo, adujo que los familiares podían saber que la vida se la quitaron las tropas del Ejército Nacional porque tras practicar la diligencia de inspección al cadáver de la víctima, el mismo 26 de septiembre de 2006, la Fiscalía Seccional informó que se había dado de baja por el personal del Batallón de Infantería 44 “Ramón Nonato Pérez del Ejército, en cumplimiento de un operativo y del combate que allí se desarrolló. 3.8.
Sostuvo que, en los términos de los artículos 191 y 193 del CGP, el apoderado judicial de la parte actora confesó en la demanda que la misma noche del 26 de septiembre de 2006 se tuvo conocimiento del hecho de la muerte y la autoría. Acorde con lo anterior, adujo que desde entonces para la familia del occiso y para los demás integrantes de la parte actora quedaron abiertas las opciones para acudir a la jurisdicción, bien fuere en calidad de víctimas en el proceso penal o por vía de reparación contra la Administración. 3.9.
No obstante, el tribunal demandado adujo que la demanda fue radicada el 11 de marzo de 2016, por lo que, para entonces, habían transcurrido más de 2 años desde el hecho lesivo, el daño y la autoría de aquel, sin duda atribuible a tropas del Ejército Nacional. Manifestó que no se adujo ni se demostró algún hecho que impidiera inexorablemente demandar por vía de reparación directa dentro de los dos años previstos por la legislación nacional. 4.
De la respuesta al problema jurídico planteado 4.1. En primer lugar, es importante señalar que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta Corporación señaló los criterios generales para definir la caducidad del medio de control de reparación directa, formulados con Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante: Aura Lili Cruz Sandoval y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ocasión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, con excepción de la desaparición forzada. 4.2.
En concreto, las sub reglas fijadas fueron las siguientes: «i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley». 4.3.
La propia Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-312 de 2020, estimó que la posición fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado resultaba «razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio». 4.4.
Asimismo, indicó que «el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva». 4.5. Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto.
Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso». 4.6.
De manera que la providencia del 24 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, hizo bien al aplicar las reglas de unificación contenidas en la sentencia del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esa decisión de unificación sí resultaba aplicable porque precisamente el caso propuesto por la parte actora se encontraba en discusión, de ahí que, contra lo afirmado por el a quo, la providencia acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 4.7.
Adicionalmente, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Casanare aplicó razonablemente las reglas de unificación, pues encontró que la muerte de la víctima ocurrió el 26 de septiembre de 2006, y ese mismo día, la familia recibió una Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante: Aura Lili Cruz Sandoval y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 llamada telefónica en la cual les informaron que el occiso había sido abatido en un presunto combate con las tropas del Ejército del Batallón de Infantería 44 “Ramón Nonato Pérez.
También puso de presente que, en el acta de inspección al cadáver del 26 de septiembre de 2006, la Fiscalía Seccional identificó al fallecido e informó que se había dado de baja por el personal del Batallón de Infantería 44 “Ramón Nonato Pérez” del Ejército, en cumplimiento de un operativo y del combate que allí se desarrolló. Advirtió que, en esa acta consta que se comunicaron con la madre del fallecido, por lo que desde ese momento los familiares conocían de la imputación a agentes del Estado. 4.8.
Incluso, el tribunal demandado enfatizó en que el apoderado judicial de la parte actora confesó en la demanda ordinaria que los familiares conocieron de la muerte y de la autoría, la misma noche del suceso, esto es, el 26 de septiembre de 2006, por lo que a partir de esa fecha podían acudir a la administración de justicia para solicitar la indemnización de perjuicios.
En ese sentido, la autoridad judicial demandada concluyó que debido a que la parte demandante tuvo conocimiento de la muerte y de la imputación al Estado desde el 26 de septiembre de 2006, el término para demandar corrió desde el 27 de setiembre de 2006 al 27 de septiembre de 2008, pero la demanda se radicó el 11 de marzo de 2016, esto es, fuera del término legalmente previsto. 4.9.
Por último, también se advierte que el tribunal demandando tuvo en cuenta si los demandantes se encontraban en alguna circunstancia que hubiera impedido el acceso a la administración de justicia, pero no encontró probada. Es más, puso de presente que la propia sentencia de unificación reconoció la posibilidad de hacer uso del amparo de pobreza cuando existe una limitación de ese tipo para acudir a la jurisdicción. 4.10.
Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal Administrativo de Casanare no solo tuvo en cuenta el precedente judicial vigente, sino que lo aplicó debidamente al caso concreto. 4.11. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: a quo no acertó al conceder la tutela formulada por la parte actora, pues el Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia del 24 de marzo de 2022, aplicó de forma acertada el precedente de unificación vigente.
Por consiguiente, será revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone: 2.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante: Aura Lili Cruz Sandoval y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN