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11001032600020260000900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-01-15

Radicación interna: 73938 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Walter De Jesus Barboza Meza, Dolores Alvarez Morelo, Antonia Isabel Barboza Pacheco, Danylsa Barbosa Hernandez, Zoila Meza Alvarez, Rafael Antonio Barboza Hernández, Alejandro Barbosa Payares, Jose Alejandro Barboza Pacheco, Alberto Enrique Barboza Pacheco, Herly Manuel Barboza Pacheco, Luis Ignacio Meza Berrio

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00009-00 (73938) Recurrentes: Rafael Antonio Barboza Hernández y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2026-00009-00 (73938) Recurrentes: RAFAEL ANTONIO BARBOZA HERNÁNDEZ Y OTROS Asunto: Resuelve sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a través de apoderado judicial, Rafael Antonio Barboza Hernández y otros formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 70001-33-33-006-2016-00058-01, que la parte actora promovió contra la Nación ─Ministerio de Defensa Nacional ─Policía Nacional, solicitando la indemnización de perjuicios por la muerte del señor Edwar Enrique Barboza Meza1.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, alegando, en términos generales, la violación de su derecho al debido proceso2. 1 Índice 2 de SAMAI. 2 PDF denominado “3_DemandaWeb_Demanda_DEMANDADEREVISIONEDW(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00009-00 (73938) Recurrentes: Rafael Antonio Barboza Hernández y otros 2 2. Mediante auto de veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado3. 3.

Tal y como consta a índice 7 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026). 4. El ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la parte recurrente presentó memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido4. 5.

El trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno7ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal 3 Índice 5 de SAMAI. 4 Índice 9 de SAMAI. 5 Índice 10 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 7 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” Radicado: 11001-03-26-000-2026-00009-00 (73938) Recurrentes: Rafael Antonio Barboza Hernández y otros 3 Administrativo. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 2.

Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término concedido para el efecto. Según consta a índice 7 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días cinco (5) y once (11) de ese mismo mes y año; en tanto la parte recurrente presentó memoriales de subsanación el ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que: i. Aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de reparación directa No. 70001-33-33-006- 2016-00058-01, o la información que permitiera establecer dicha circunstancia; ii.

Designara de forma completa la parte recurrente, precisando quién o quiénes acuden al proceso en calidad de parte actora, advirtiendo que, en caso de que entre estas personas hubiera menores de edad, aportara los respectivos registros civiles de nacimiento. iii. Indicara el domicilio de los recurrentes; iv. Allegara el poder especial, junto con los anexos correspondientes, que diera cuenta de que el abogado Juan Carlos García León está facultado para promover este recurso en nombre y representación de quienes acuden a esta herramienta. 8 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00009-00 (73938) Recurrentes: Rafael Antonio Barboza Hernández y otros 4 2.1. Pues bien, sobre lo primero, el Despacho observa que con la subsanación se aportó constancia de ejecutoria expedida por el secretario del Tribunal Administrativo de Sucre, la cual demuestra que la sentencia proferida por esa autoridad judicial el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 70001-33-33-006-2016-00058-01, quedó ejecutoriada el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)9.

En consecuencia, está demostrado que este recurso cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por un Tribunal Administrativo. Además, esta información también permite concluir que se cumplió con el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues en tanto la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso venció el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)10, y dado que aquel fue formulado el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)11, es claro que su presentación fue oportuna. 2.2.

De otra parte, en el memorial de corrección se indicó que el recurso se promueve por quienes fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa, esto es, los señores Rafael Antonio Barboza Hernández, Zoila Mesa Álvarez, Walter de Jesús Barboza Mesa, Yinyer Paola Barboza Meza y Dolores Álvarez Mórelo, así como por los señores Luis Ignacio Meza Barrio y Alejandro Barboza Payeres, respecto de los cuales se indicó que habían fallecido.

Pues bien, el Despacho observa que con esta información se satisface lo exigido en el numeral 1° del artículo 252 del CPACA, pues se identificó con claridad la parte recurrente. 9 Folio 18 del PDF denominado “11_MemorialWeb_Otro-DEMANDACOMPLETA_mer(.pdf) NroActua 9” del índice 9 de SAMAI. El Despacho advierte que si bien la constancia señala que la providencia quedó "debidamente ejecutoriada el día seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)", ello obedece a un evidente error de digitación en el año que, en todo caso, no afecta la contabilización del término de oportunidad en la presentación de este recurso. 10 Aunque el término vencía 7 de febrero de 2026, en aplicación de lo reglado en el artículo 118 del CGP que señala que si el vencimiento del término “ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”, debe entenderse que el plazo para presentar el recurso se extendió hasta el 9 de febrero de esa anualidad. 11 Índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00009-00 (73938) Recurrentes: Rafael Antonio Barboza Hernández y otros 5 Sin embargo, con la corrección se indicó que los señores Luis Ignacio Meza Barrio y Alejandro Barboza Payeres, quienes fueran demandantes en el proceso ordinario, fallecieron y que ahora sus “herederos”12 pretenden ejercer este mecanismo en su nombre, frente a lo cual debe precisarse que no están dados los supuestos para dar inicio al trámite de sucesión procesal, comoquiera que los fallecidos no alcanzaron a tener la calidad de parte dentro del presente trámite.

En efecto, la figura de la sucesión procesal, prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso13, presupone, de un lado, la existencia de un proceso judicial y, del otro, que, estando en curso dicho asunto, la persona natural que actuaba como parte haya fallecido, circunstancias que no se encuentran acreditadas en el sub examine.

Así, en el caso del señor Luis Ignacio Meza Barrio, según consta en el registro civil de defunción, su fallecimiento ocurrió el catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)14, esto es, antes de que se presentara el recurso de revisión de la referencia ─formulado el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)─ e incluso antes de que se profiriera la sentencia acusada, de manera que no puede predicarse que aquel detentaba la condición de parte dentro de este trámite cuando ni siquiera había iniciado cuando ocurrió su deceso.

Debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo e independiente del proceso ordinario que da origen a la decisión cuya revisión se solicita, por lo que su interposición se entiende como una nueva actuación que da lugar a un proceso distinto al que terminó con la expedición de la sentencia que se recurre. En este sentido, esta Corporación, al resolver un asunto similar al aquí planteado precisó: “De este modo, la sucesión procesal opera como un mecanismo de 12 Así se informó respecto de la señora Zoila Mesa Álvarez, quien acude al proceso en nombre propio y en condición de “heredera” del señor Luis Ignacio Meza Barrio, y del señor Rafael Antonio Barboza Hernández, quien adujo actuar en nombre propio y en condición de heredero de Alejandro Barboza Payeres. 13 “[f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. 14 Registro de defunción visible en el folio 34 del PDF denominado “11_MemorialWeb_Otro- DEMANDACOMPLETA_mer(.pdf) NroActua 9”, índice 9 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00009-00 (73938) Recurrentes: Rafael Antonio Barboza Hernández y otros 6 continuidad procesal, aplicable cuando sobreviene el fallecimiento de una de las partes durante el trámite judicial, trasladando la calidad de parte a quienes la ley designa expresamente. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sucesión procesal «consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla (…)»15.

Dicha figura no resulta aplicable cuando se trata de nuevos trámites judiciales promovidos con posterioridad al fallecimiento de una persona, como ocurre en el presente asunto, en el cual la interposición del recurso extraordinario de revisión equivale a la presentación de una nueva demanda que origina un proceso autónomo y distinto de aquel que concluyó con la sentencia objeto de revisión16.”17 En ese sentido, aunque el señor Meza Barrio hizo parte del extremo activo del proceso ordinario, ello no implica que con su muerte se active el derecho de sus herederos a actuar, en su nombre y representación, en el curso de este proceso, pues su reclamo resarcitorio se consolidó en ese escenario18.

Similar conclusión cabe respecto del señor Alejandro Barboza Payeres, pues aunque consta que su fallecimiento ocurrió con posterioridad a la radicación del recurso19, la jurisprudencia ha entendido que la mera presentación del escrito introductorio no implica, per se, “la existencia de una relación jurídica procesal"20, lo que solo ocurre con la admisión del mismo, en tanto antes de ese trámite puede ocurrir su inadmisión o rechazo.

Es por ello que el proceso, propiamente dicho, únicamente existe cuando "se notifica el auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, y hay total certeza de que la relación jurídico procesal se ha originado, pues ya no es posible retirar la demanda, ni que esta sea rechazada”21, circunstancia que no ha acontecido en el presente caso. 15 Cita en original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2015, radicado 25000-23-26-000-2005-01268-01(35007)”. 16 Cita en original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Nicolás Yepes Corrales.

Auto del 8 de noviembre de 2023. Radicado 11001-03- 26-000-2023-00027-00 (69497).” 17 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6, auto de 22 de septiembre de 2025, radicación 11001-03-15-000-2025-04846-00. 18 Se advierte que revisadas las actuaciones registradas en la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre, radicado No. 70001-33-33-006-2016-00058-01, no se observa que los entonces demandantes hubieren puesto en conocimiento del ad quem la muerte del señor Meza Barrio o que se hubiere dado inicio al trámite de sucesión procesal por ese hecho. 19 Según consta en el registro de defunción disponible en el folio 33 del PDF denominado ”11_MemorialWeb_Otro-DEMANDACOMPLETA_mer(.pdf) NroActua 9” del índice 9 de SAMAI, la muerte habría ocurrido el 11 de febrero de 2026. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de Sala de 27 de febrero de 2026, radicado 41001-23-33-000-2023-00088-01 (73035). 21 Ibidem.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00009-00 (73938) Recurrentes: Rafael Antonio Barboza Hernández y otros 7 Así las cosas, tampoco aquí existía un proceso judicial en curso que habilite la aplicación de la figura de la sucesión procesal. Asi las cosas, el presente recurso únicamente se entenderá presentado por los señores Rafael Antonio Barboza Hernández, Zoila Mesa Álvarez, Walter de Jesús Barboza Mesa, Yinyer Paola Barboza Meza y Dolores Álvarez Mórelo y será respecto de ellos que se admitirá. 2.3.

De otra parte, con la corrección también se indicó el domicilio y la dirección de notificaciones tanto física como electrónica de la parte actora, dando cumplimiento así a lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del CPACA, así como a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 162 ibidem. 2.4. Finalmente, se observa que se atendió a lo dispuesto en el inciso final del artículo 252 del CPACA respecto del poder especial para presentar esta herramienta judicial.

Como el mandato cumple con las exigencias establecidas en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería al abogado Juan Carlos García de León22, como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del mandato conferido23. 2.5. Así las cosas, en tanto una lectura armónica del escrito inicial y de la subsanación permiten concluir que se encuentran satisfechos los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión promovido por los señores Rafael Antonio Barboza Hernández, Zoila Mesa Álvarez, Walter de Jesús Barboza 22 Según consta en las páginas https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. 23 Folios 19, 21, 23, 24 y 25 del PDF denominado “11_MemorialWeb_Otro- DEMANDACOMPLETA_mer(.pdf) NroActua 9” del índice 9 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00009-00 (73938) Recurrentes: Rafael Antonio Barboza Hernández y otros 8 Mesa, Yinyer Paola Barboza Meza y Dolores Álvarez Mórelo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 70001-33-33- 006-2016-00058-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional ─ Policía Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE).

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Juan Carlos García de León, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.228.653 y portador de la tarjeta profesional No. 98.377 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los señores Rafael Antonio Barboza Hernández, Zoila Mesa Álvarez, Walter de Jesús Barboza Mesa, Yinyer Paola Barboza Meza y Dolores Álvarez Mórelo, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado