CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., seis (6) de junio dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00143-00 Número Interno: 0857-2021 (Expediente digital) Demandante: Deisy Lorena Espitia Reyes Demandado: Nación - Ministerio Defensa1-Policía Nacional2- Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Autos de fecha 16 de julio de 2020 y S-2020-040445-SEGEN- GROIN-29.27 del 15 de septiembre de 2020.
La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: Demanda 1. La señora, Deisy Lorena Espitia Reyes, el 22 de marzo de 2021,3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: i. Auto del 16 de julio de 2020, proferido por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, por el cual modificó la calificación emitida por el 1 Ley 489 de 1998.
Artículo 38.Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: d) Los ministerios. 2 Artículos 216 y 218 Constitución Política. fuerza pública integrada por las fuerzas militares y la Policía Nacional.
La Policía Nacional, cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo del Estado. La Policía Nacional de Colombia es una entidad Pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante la Ley 1000 de 1891, articulo 218 de la Constitución Política de 1991 y ley No. 62 de 1993, con una estructura definida. https://www.policia.gov.co/ 3 Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012-artículo 308.
La Ley 2080 de 2021, el 25 de enero de 2023 y su artículo 86-competencias- 25 de enero 2024. DIARIO OFICIAL. AÑO CLVI. N. 51568, 25 Enero, 2021. PÁG. 1 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. » 2 N° interno: 2021-00143 Demandante: Deisy Lorena Espitia Reyes Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Director (E) de la Escuela de Policía Rafael Reyes4, en el Informe Administrativo por Lesión No. 012/2019. ii.
Auto S-2020/SEGEN-GROIN.29.27 del 15 de septiembre de 2020, dictado por la Jefatura Grupo Orientación e Información-Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual informó sobre la improcedencia de recurso contra el auto del 16 de julio de 2020. 2. A título de restablecimiento solicitó que se condena a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, que: i. Deje sin efectos jurídicos el auto de 16 de julio de 2020 y el oficio S-2020- 040445-SEGEN-GROIN-29.27 de fecha 15 de septiembre de 2020; y como consecuencia ratifique el auto del 30 de abril de 2019, del Informe Administrativo por Lesión Nro. 012/2019. ii.
Pague las costas procesales. 3. En la demanda, se esbozó como concepto de violación, esencialmente, lo siguiente: i. Que los actos demandados [Auto de fecha 16 de julio de 2020; Nro.S-2020- 040445-SEGEN-GROIN-29.27 del 15 de septiembre de 2020], infringen normas constitucionales, legales y reglamentarias, entre estas, los artículos 25, 29, 31, 48, 49 de la Constitución Política; 3º de la Ley 1562 de 2012; 87 de la Ley 1437 de 2011; 24, 25, 26, 31 del Decreto-Ley 1796 de 2000, Directiva Administrativa permanente 007 del 17 de octubre de 2014, los derechos al trabajo, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y los principios a la seguridad jurídica, celeridad, non reformatio in peius; por cuanto, sin haber sido impugnada y después de 15 meses de estar en firme la decisión adoptada por director de la Escuela Rafael Reyes, en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 012/2019; el Director General de la Policía Nacional, la modificó de manera intempestiva y arbitraria, con motivación subjetiva contraria a la realidad procesal y fáctica. 4 Decreto 2441 del 28 de noviembre de 1973.
Artículo 1º. Créase la Escuela de Formación, Capacitación y especialización de Agentes de la Policía Nacional "Rafael Reyes", ubicada en el Municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). Artículo 2º. La Dirección General de la Policía Nacional organizará la Escuela "Rafael Reyes", de conformidad con el Estatuto Orgánico - Decreto 2347 de 1971.
Ley 30 de 1992. Artículo 137. las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior, continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley. Sentencia C-1214-01 Corte Constitucional.
La Escuela Nacional de Policía como institución de Educación Superior tiene la misión fundamental de formar, capacitar y especializar integralmente a los profesionales de policía que requiere el país, para satisfacer las necesidades de seguridad ciudadana. ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Carácter de entidad universitaria Decreto 113 de 2022 3 N° interno: 2021-00143 Demandante: Deisy Lorena Espitia Reyes Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional No dio la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos en el auto modificatorio, no tuvo en cuenta, que en el Informativo Administrativo, se demostró que la uniformada-Patrullera Deisy Espitia-el 8 de abril de 2019, se encontraba, en servicio, en horas de trabajo, cumpliendo órdenes del superior, y en las instalaciones policiales. ii.
Que el informativo administrativo por lesiones no es un mero acto que prepara los futuros actos, sino que decide de fondo un asunto como es el origen de la lesión o afección. Texto de las normas demandadas. 4. Obran en la plataforma SAMAI, del siguiente tenor literal, síntesis: i. Auto del 16 julio de 2020 … ii. Auto S-2020/SEGEN-GROIN.29.27 del 15 de septiembre de 2020: «MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECRETARÍA GENERAL 4 N° interno: 2021-00143 Demandante: Deisy Lorena Espitia Reyes Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional No. S-2020/ SEGEN-GROIN-29.27 Bogotá D.C. 15 SEP 2020 Patrullera DEISY LORENA ESPITIA REYES Correo electrónico Deisy.espitia4159@correo.policia.gov.co Teléfono 3212438845 Ciudad … Ahora bien, respecto de las facultades al señor Director General de la Policía Nacional para realizar la modificación de la calificación del informe Administrativo por lesión, es menester precisar que el término previsto en el Artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, se pude establecer que mediante Auto de fecha 16 de julio de 2020, el señor Director General de la Policía Nacional procedió a modificar la calificación emitida por el Director de la Escuela de Policía Rafael Reyes en su momento dentro del Informativo Prestacional por Lesión No.012 de 2019, adelantado a la señorita Patrullera DEISY LORENA ESPITIA REYES, quien se identifica con C.C…, en el cual se determinó que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos no pueden ser consideradas conexas al servicio de Policía, toda vez que al momento de la novedad, la uniformada se desplazaba de un lugar a otro, actividad independiente y ajena a la misionalidad institucional, por cuanto correlación con las labores asignadas para la prestación del servicio de Policía. Frente a la petición promovida por la recurrente, esta instancia no se pronunciará con relación al mencionado requerimiento, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, donde se establece que contra los actos administrativos preparatorios no precede(sic) recurso alguno, así: ”improcedencia: No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en la norma expresa”, evidenciándose de esta manera que la actuación de la administración se encamina a dar cumplimiento a los preceptos legales.(negrilla y subraya fuera de texto) Por último, me permito informar que una vez verificado el Sistema del Área de Prestaciones Sociales se evidenció que el Informe Administrativo por Lesión en mención, fue remitido a la Regional Medicina Laboral Bogotá ubicada…mediante comunicado oficial S-2020-034004-SEGEN/ARPRE- GROIN del 29 de julio de 2020.
Por tal motivo… Atentamente, Capitán MIGUEL ÁNGEL ARCE DÍAZ Jefe Grupo Orientación e Información» Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 5. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda y alegó en defensa de sus intereses, ineptitud sustancial de la demanda, con fundamento en lo siguiente: i. Que los actos demandados [Auto de fecha 16 de julio de 2020; y S-2020- 040445-SEGEN-GROIN-29.27 del 15 de septiembre de 2020] son «actos de mero trámite y/o preparatorios dentro del trámite administrativo prestacional por las lesiones y/o afecciones acaecidas en la humanidad de la señora ESPITIA 5 N° interno: 2021-00143 Demandante: Deisy Lorena Espitia Reyes Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional REYES» «no reconocen, cesan o modifican derechos», por ende, no son susceptibles de control judicial.
En este contexto el acto definitivo, lo configura aquel mediante el cual se liquida y reconoce prestaciones sociales correspondientes. ii. La liquidación de prestaciones por lesiones del personal amparado por el Decreto-Ley 1796 de 2000, se cumple mediante una actuación administrativa, dividida en tres etapas, a saber: ETAPAS 1.
Informe administrativo por lesiones El informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio, por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo -Inicia desde momento en el cual el comandante o jefe respectivo, tiene conocimiento del hecho, en el cual ha resultado lesionado personal bajo su mando. -término: 2 meses para adelantar la averiguación pertinente y allegar las pruebas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.
Comandante o Jefe respectivo [Comandante General -Director Sanidad o Secretario General] -«calificación los hechos» -autorización, reunir junta médica término 90 días. -primera instancia. -Tribunal Médico laboral- término 4 meses-segunda instancia-procede acciones jurisdiccionales. 3. Jefe de Recursos Humanos Acto definitivo-liquidación y reconocimiento de las prestaciones correspondientes iii.
Invocó como fundamento de derecho, los artículos 169 de la Ley 1437 de 2011; 15, 16, 20, 24, 26, 29 y 30 del Decreto 1796 de 2000; el Decreto 094 de 1989 y la sentencia SU077-18 del 17 de septiembre de 20185 del Consejo de Estado. Trámite procesal 6. Mediante auto del 29 de julio de 2021, el Consejo de Estado admitió la demanda. Ordenó la notificación personal al: i. Ministro de Defensa ii.
Director de la Policía Nacional, iii. Agente del Ministerio Público iv. Agencia Nacional para la Defensa Jurídica. Las partes y sujetos procesales se encuentran notificados. 7. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda y alegó ineptitud sustancial de la demanda. La Secretaría de la Sección, corrió 5 Radicado 11001-03-28-000-2018-00134-00 6 N° interno: 2021-00143 Demandante: Deisy Lorena Espitia Reyes Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional traslado de las excepciones; la contraparte guardó silencio.
Trámite pendiente 8. Revisada la contestación de la demanda, la parte demandada, alegó como argumento central de defensa, lo que denominó «ineptitud sustancial de la demanda»; por las razones descritas en apartado anterior, y analizadas, se evidencia que corresponde jurídicamente a una excepción previa, al tenor del artículo 100-5 del Código General del Proceso.
La excepción se encuentra insoluta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la excepción 9. El parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2 º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.» 10. En el sub examine, se debe establecer ¿si los actos administrativos demandados [Auto de fecha 16 de julio de 2020; y S-2020-040445-SEGEN- GROIN-29.27 del 15 de septiembre de 2020], son susceptibles de control judicial? O ¿si en el caso concreto se configura la ineptitud sustancial de la demanda, alegada por la demandada.? Hechos probados 11.
Examinado el expediente se observa que obra en el expediente, documento denominado «INFORMATIVO ADMINISTRATIVO 7 N° interno: 2021-00143 Demandante: Deisy Lorena Espitia Reyes Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional PRESTACIONAL POR LESIÓN No. 012/2019. Datos del Lesionado, patrullera Deisy Lorena Espitia Reyes»; del cual hace parte las siguientes piezas procesales: i. Oficio SUDIE-COAGR-3.1. del 11 de abril de 2019, suscrito por el Subdirector Escuela de Policía Rafael Reyes, y dirigido al Director de la misma institución, mediante el cual, adjunta el formato IDH-FR-0017-informe de accidentalidad de la señora patrullera Deisy Lorena Espitia Reyes, y que señala: ii.
Auto del 26 de abril de 2019, proferido por el Director (E) de la Escuela de Policía Rafael Reyes, ordenó la apertura del Informe Administrativo Prestacional por Lesión No.012/2019 a la señora Patrullera Deisy Lorena Espitia Reyes. Decretó pruebas, a saber: « » iii. Versión «libre y espontánea recepcionada a la señora patrullera Deisy Lorena Espitia Reyes», por la Jefatura Asuntos Jurídicos «ESREY», el 30 de abril de 2019.
Manifestó: 8 N° interno: 2021-00143 Demandante: Deisy Lorena Espitia Reyes Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional iv. Oficio S-2019-002742/SUDIE-GUTAH-29.25 del 30 de abril de 2019, suscrito por «Talento Humano ESREY», destinatario Jefe Asuntos Jurídicos ESREY, mediante el cual informa que «revisada la base de datos de la Policía Nacional “Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH”, la señora patrullera ESPITIA REYES DEISY LORENA, identificada…no le figura ausencia laboral INCAPACIDAD (EXCUSA DE SERVICIO), PERMISOS, VACACIONES, para el día 08 de abril de 2019» v. Resolución 04522 del 28 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional «causa el nombramiento e ingreso al escalafón del nivel ejecutivo en el grado de patrullero6 a un personal», entre este, Deisy Lorena Espitia Reyes, unidad «ESCER».
También obra acta de posesión. vi. Certificación del 11 de septiembre de 2020, expedida por el Grupo de Talento Humano de la Escuela Rafael Reyes de la Policía Nacional, que da cuenta que; la patrullera Deisy Lorena Espitia Reyes «actualmente labora en la Escuela de Policía Rafael Reyes». Igualmente, extracto de hoja de vida correspondiente a la patrullera Deisy Lorena Espitia Reyes, expedida el 11 de noviembre de 2020, por la Policía Nacional-Escuela Rafael Reyes- Dirección de Talento Humano-Grupo Administración Historias Laborales que registra; menciones honoríficas, distintivos, condecoraciones, felicitaciones especiales, felicitaciones colectivas y da cuenta que: 6 Decreto 1791 de 2000. por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 5. JERARQUÍA. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes y Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, para efectos administrativos, operacionales, de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar y policial, además que para todos los derechos y obligaciones consagrados en el régimen especial de carrera de la Policía Nacional, comprende los siguientes grados: 1.
Oficiales …2. Nivel Ejecutivo a …f) Patrullero 3. Suboficiales a. …4. Agentes a…5. Patrulleros de Policía a) Patrullero de Policía. 9 N° interno: 2021-00143 Demandante: Deisy Lorena Espitia Reyes Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional vii. Formulario I de evaluación de desempeño policial, correspondiente a la patrullera Deisy Lorena Espitia Reyes, así: PERIODO UNIDAD DEPENDENCIA CARGO CLASIFICACIÓN 01-01-2015 a 17-04- 2015 DINAE secretaria Superior 14-02-2019 a 23-09- 2019 SUBDIRECCION ESCUELA DE POLICIA RAFAEL REYES secretaria Superior 28-07-2020 a 31-12- 2020 «GRUPO DE DESARROLLO ACADÉMICO ESREY» Docente Superior viii.
Historia clínica correspondiente a la señora Deisy Lorena Espitia Reyes, que registra: Diagnóstico médico 10 N° interno: 2021-00143 Demandante: Deisy Lorena Espitia Reyes Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional ix. Auto del 30 de abril de 2019, proferido por el Director (E) de la Escuela de Policía Rafael Reyes, por medio del cual calificó el Informe Administrativo por Lesión No. 012/2019; con fundamento en el «Acervo probatorio recaudado»; en el «Decreto 1796/2000, en el Artículo 24 LITERAL (B)”EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
ES DECIR (…) ACCIDENTE DE TRABAJO» x. Oficio S-2019/ESREY-ASJUR-29.25 del 4 de mayo de 2019, suscrito por el Director (E) de la Escuela de Policía Rafael Reyes, destinatario Secretario General de la Policía Nacional-Jefe Área de Prestaciones Sociales. Objeto remisión del Informe Administrativo por Lesión No. 012/2019, en atención al Decreto 1796 de 2000 y la Directiva Administrativa Permanente 007/DIPON- SEGEN-23.1 del 16 de octubre de 2014. xi.
Acta de notificación personal del 1 de octubre de 2014, de la decisión del numeral anterior a la señora Deisy Lorena Espitia Reyes. El notificador le puso de presenta: xii. Escrito S-2019/SUDIE-DIREC.29 del 30 de abril de 2019, suscrito por la señora Deisy Lorena Espitia Reyes y dirigido al Director (E) de la Escuela de Policía Rafael Reyes, en el cual manifestó: «renuncio al término de los tres (3) meses que… mi deseo es agilizar cualquier trámite administrativo y de sanidad» xiii.
Constancia secretarial, de la Jefatura Asuntos Jurídicos Escuela de Policía Rafael Reyes, así: xiv. Auto del 16 de julio de 2020, proferida por el cual el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual modificó la calificación del Informe Administrativa Prestacional por Lesión No. 012/2019, y tipificó la lesión sufrida por la Patrullera Deisy Espitia, en el literal a) artículo 24 del Decreto 11 N° interno: 2021-00143 Demandante: Deisy Lorena Espitia Reyes Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 1796 de 2000, «En servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común».
Notificación personal el 17 de julio de 2020, al correo electrónico deisy.espi_a4159@correo.policia.gov.co xv. Escrito del 5 agosto de 2020, contentivo del recurso de «reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo innominado de fecha 16 de julio de 2020» «Informativo Administrativo por Lesiones No. 012/2019». Asimismo, obra Auto No.S-2020/SEGEN-GROIN.29.27 del 15 de septiembre de 2020, mediante el cual la autoridad policial, consideró improcedente el el recurso interpuesto.
Notificación el 15 de septiembre de 2020 al correo electrónico deisy.espi_a4159@correo.policia.gov.co xvi. Según Auto S-2020/SEGEN-GROIN.29.27 del 15 de septiembre de 2020; el Informe Administrativo por Lesión No. 012/2019, fue remitido a la Regional Medicina Laboral Bogotá, mediante oficio S-2020-034004- SEGEN/ARPRE-GROIN del 29 de julio de 20207.
Naturaleza jurídica de los actos demandados 12. Desde ahora la Sala advierte el asunto no es pasible de control judicial, pues los actos demandados [Auto de fecha 16 de julio de 2020; Nro.S-2020- 040445-SEGEN-GROIN-29.27 del 15 de septiembre de 2020], son meramente actos de trámite o preparatorios; por las razones que se esbozan a continuación. i. El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, establece que los actos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación. ii.
De los antecedentes referidos en el apartado anterior se observa que los autos del 30 de abril de 2019; del 16 de julio de 2020 y Auto S-2020/SEGEN- GROIN.29.27 del 15 de septiembre de 2020, los dos últimos demandados; fueron proferidos en el Informe Administrativo por Lesión No. 012/2019. Como fundamento de derecho, la autoridad policial, invocó el Decreto-ley 1796 de 2000, que «regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por 7 12 N° interno: 2021-00143 Demandante: Deisy Lorena Espitia Reyes Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.», norma que dispone: «INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES ARTICULO
24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PÁRRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.
ARTICULO
25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.
ARTICULO
26. MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo.
Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto.» ARTICULO
19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO- LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: … 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. … PÁRRAFO.- … ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
PARÁGRAFO 1. … PARÁGRAFO 2. … ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. » 13 N° interno: 2021-00143 Demandante: Deisy Lorena Espitia Reyes Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional iii.
De las normas trascritas, se observa que el Decreto Ley 1796 de 2000 en su título IV, establece lo relacionado con los «Informes administrativos por lesiones». De su análisis se evidencia, que los referidos informes, constituyen un requisito administrativo para la evaluación de la capacidad sicofísica del personal a que se refiere la normatividad.
La emisión del informe constituye una obligación del comandante o jefe respectivo, cuando quiera que personal bajo su mando sufra algún tipo de lesión; pasible de modificación por los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional. iv. En sentencia C-640 de 2009, la Corte estudió la constitucionalidad del parágrafo del artículo 24 y del artículo 25 (parcial) del Decreto-ley 1796 de 2000 y en esa oportunidad consideró que el Informe administrativo por lesiones; «constituye un presupuesto relevante para la valoración de la capacidad psicofísica que deben realizar las autoridades médico laborales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional» v. Así, el informe administrativo por lesiones emitido por el jefe o comandante respectivo constituye uno de los soportes para que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, desarrolle las funciones8 que le competen, en orden a la determinación de la aptitud sicofísica de los miembros de la fuerza pública, y su imputabilidad o no al servicio, y aunque constituye presupuesto relevante, no es conclusivo9; pues «en todo caso», manda la norma, debe pasar a la Junta Médico Laboral quien conoce en primera instancia. Y egunda instancia el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía10, decisión está[del Tribunal Médico Laboral]susceptible de control jurisdiccional 8 Decreto 094 de 1989.
Artículo 21. Junta Médico Laboral Militar y de Policía. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar Decreto-Ley 1796 de 2000.«ARTICULO 15.
JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento» 9 Sentencia C-640-09;
T-454-21 Corte Constitucional. 10 Decreto 094 de 1989. Artículo 25. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico- Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.
Decreto-Ley 1796 de 2000. «ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.
PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. 14 N° interno: 2021-00143 Demandante: Deisy Lorena Espitia Reyes Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 13.
Respecto de la naturaleza jurídica de los actos del Informe Administrativo de Lesión, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto 1558 del 22 de abril de 2004, conceptuó en los siguientes términos: «El informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio, de acuerdo con la terminología empleada por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo, cual es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona lesionada, pues ésta se basa en él, ya que dependiendo de la calificación dada a los hechos, se otorgan las respectivas prestaciones… Al ser el Informe Administrativo por Lesiones un acto administrativo preparatorio, no tiene recursos por la vía gubernativa, por expresa disposición del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. … El Informe Administrativo por … es un acto administrativo preparatorio, en la medida en que no pone fin a la actuación, pero dado que define una calificación de la modalidad de …, aporta información que debe ser tenida en cuenta al momento de expedir el acto definitivo, la resolución de reconocimiento a los deudos de las prestaciones correspondientes.» [negrilla fuera de texto] 14.
La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sentado la tesis en el sentido que los actos del informativo administrativo de lesión o muerte, son actos de trámite o preparatorios no susceptible de control judicial; contrario sensu, el acto del Tribunal Médico Laboral, que es acto definitivo. En efecto: i. La providencia del 26 de abril de 2016, enseñó: «[...]Dado que el informe administrativo de lesiones de 19 de junio de 2013 y confirmado el 14 de noviembre de 2012 son los actos demandados y a sabiendas que éste es considerado como un soporte. ''junto con la ficha médica de aptitud sicofísica, el concepto médico de especialista, el expediente médico laboral y los exámenes paraclínicos - para que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía desarrolle las funciones que le competen al punto que se concibe como una de las causales que suscita la convocatoria de la Junta Médico Labora/',g y como quiera que la misma norma ha establecido que" En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección ", a juicio de este Despacho, estos son actos preparatorios y por tanto el asunto sometido a discusión en esta oportunidad, no es susceptible de control judicial por la jurisdicción [ ]»11[negrilla fuera de texto] ii.
Asimismo, la Corporación, en sentencia del 11 de julio de 2020, recordó: «[…]las decisiones del Tribunal Médico son irrevocables, constituyen actos definitivos y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Frente a este tema la Sala Plena de la Sección Segunda, en auto del 16 de agosto de 2007, precisó: Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. 11 Radicación: 11001-03-24- 000-2013-00381-00(3675-14) 15 N° interno: 2021-00143 Demandante: Deisy Lorena Espitia Reyes Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla.
En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción. [ …]12[negrilla fuera de texto] Conclusión 15.
De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia, su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente, la situación fáctica y las razones que sustentan la excepción de ineptitud de la demanda; le permiten a la Sala concluir que le asiste razón a la demandada, pues ciertamente los actos demandados [Auto de fecha 16 de julio de 2020;
Nro.S-2020-040445-SEGEN-GROIN-29.27 del 15 de septiembre de 2020], son actos de trámite o preparatorios, por ende no susceptibles de control judicial. DECISIÓN 16. Ante lo anterior, habrá que declararse probada la excepción propuesta, como así se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRESE probada la excepción de ineptitud de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. RECONÓCESE personería adjetiva, al abogado Jorge Andrés Alvarado Alonso T.P. 191.522 del C.S.J, y C.C. 2.965.967 como apoderado 12 Radicado 44001-23-33-000-2013-00126-01 (4710-2014) 16 N° interno: 2021-00143 Demandante: Deisy Lorena Espitia Reyes Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los términos y para los fines del poder conferido y obrante en la plataforma SAMAI.
TERCERO. En firme esta providencia. ARCHÍVESE, el expediente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA (En comisión de servicios)