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11001031500020220340800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-24

Radicación interna: 5493 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Leonardo Echeverria·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-03408-001 Actor: Leonardo Echeverría Demandado: Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Leonardo Echeverría contra la señora secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Leonardo Echeverría, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 9 de octubre de 2021, encaminada a que se le expida copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de reparación directa que promovió, entre otros, su señora madre Aquilina Echeverría Villa (q. e. p. d.) contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-26-000-2003-00959-00). 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 9 de octubre de 2021 deprecó del accionado el envío a su correo electrónico de copia del fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-26-000-2003-00959-00), en el cual su señora madre Aquilina Echeverría Villa (q. e. p. d.), entre otros, fungió como 1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03408-00 Leonardo Echeverría contra la señora secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar 2 demandante, a quien en dicha providencia se le reconoció en su favor el pago de una suma de dinero por concepto de perjuicios morales, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de junio de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar al señor secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. La señora secretaria general del Tribunal Administrativo de Bolívar asevera que la solicitud del accionante fue atendida el 1° de julio del presente año, pues ese día se le remitió a su correo electrónico copia del fallo de primera instancia dictado dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2003-00959-00 que requirió, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03408-00 Leonardo Echeverría contra la señora secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar 3 constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública2; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”4.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20087, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o 2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03408-00 Leonardo Echeverría contra la señora secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar 4 amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Solicitud formulada por correo electrónico el 9 de octubre de 2021 por el actor, ante la señora secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar, orientada a que se le expida copia de la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de reparación directa en la que su señora madre Aquilina Echeverría Villa (q. e. p. d.) integró la parte demandante (expediente 25000-23-26-000-2003-00959-00). b) Oficio de 1° de julio de 2022, a través del cual la señora secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar le remitió al tutelante la copia requerida, notificado el mismo día a su correo electrónico (electricosleonardovilla@gmail.com).

Ahora bien, la inconformidad del actor radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta de fondo a su pedimento de 9 de octubre de 2021, concerniente a que se le expida copia de la sentencia de primera instancia emitida dentro de la acción de reparación directa, en la que su señora madre, Aquilina Echeverría Villa (q. e. p. d.), conformó la parte demandante (expediente 25000-23-26-000-2003-00959-00), lo que quebranta sus garantías superiores de petición e igualdad.

Por su parte, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03408-00 Leonardo Echeverría contra la señora secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar 5 configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 1° de julio del año en curso le envió al accionante copia del fallo de primera instancia proferido en el referido expediente 25000-23-26-000-2003-00959-00, lo que se le comunicó el mismo día al correo electrónico electricosleonardovilla@gmail.com, aportado por él con ese fin.

Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 9 de octubre de 2021 el actor deprecó de la señora secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar copia de la sentencia de primera instancia dictada en la acción de reparación directa 25000-23-26-000-2003-00959-00, la que el 1° de julio de 2022 le fue remitida a su correo electrónico por dicha autoridad.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar ha cesado, en razón a que el 1° de julio de 2022 le envió al correo electrónico del actor la copia solicitada.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»8, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad invocados por el señor Leonardo Echeverría, por los motivos expuestos en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03408-00 Leonardo Echeverría contra la señora secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar 6 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS