Micelio
68001233300020160068601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-06-23

Radicación interna: 67106 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ginny Lizbeth Tamayo Rojas, Fabian Alonso Tamayo Rojas, Emiro David Tamayo Sanchez, Gladys Rojas Ortega·Demandado: Corporacipòn Autonoma Regional De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS DERIVADOS DE OMISIONES O ACCIONES TARDÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN - procedimiento para el otorgamiento de licencia ambiental - Decretos 1728 de 2002 y 1220 de 2005 – normas vigentes al momento de radicar las solicitudes - inicia el trámite con el diligenciamiento del Formato Único Nacional de Licencia Ambiental y la documentación establecida en la Ley - RAZONABILIDAD DEL PLAZO PARA TRAMITAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Se establece en cada caso particular, teniendo en cuenta factores como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad y la situación jurídica del interesado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - se presenta cuando su conducta conduce a incrementar el riesgo jurídicamente relevante para que se produzca el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo o del deber general de cuidado / la mora para adoptar una decisión de fondo devino de la conducta desplegada por el actor quien aportó gradualmente la documentación exigida para el trámite de la solicitud, completándola cuatro (4) años después de radicada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Se solicita la reparación de los daños causados con ocasión de la omisión y demora injustificada de la entidad demandada para otorgar una licencia ambiental en el marco de un contrato de concesión minera.

I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la proferida el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decidió la demanda instaurada el 13 de junio de 20161, por los señores Emiro David Tamayo Sánchez (titular minero), Gladys Rojas Ortega (cónyuge), Ginny Lizbeth, Diana Margoth, Elkin David y Favián Alonso Tamayo Rojas (hijos), contra la Corporación Autónoma Regional de Santander -en adelante CAS-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños causados como consecuencia de la “omisión injustificada” para expedir la licencia ambiental exigida para la ejecución del contrato de concesión minera No. EAU-101 del 10 de noviembre de 2003.

Como consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, el pago de 1 Folio 226, c. 1. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 2 las erogaciones en que incurrió en la fase de exploración del referido contrato (daño emergente) y la tasa de retorno del proyecto minero (lucro cesante). 2.

Como soporte fáctico de las pretensiones se indicó que, el 10 de noviembre de 2003, el señor Emiro David Tamayo Sánchez suscribió con la Empresa Nacional de Minería Limitada -en adelante MINERCOL- el contrato de concesión minera No. EAU-101 de 2003, cuyo objeto consistía en la exploración y explotación de caliza y demás concesibles en jurisdicción del municipio de Chima (Santander), por el término de 30 años -prorrogables-, contados a partir del 15 de enero de 2007, fecha en que se efectuó la inscripción en el Registro Minero Nacional.

En la cláusula cuarta del contrato se acordó que habría de ejecutarse en tres etapas: (i) exploración; (ii) construcción y montaje; (iii) explotación. 3. Para las dos últimas etapas del referido contrato, el titular minero debía contar con la correspondiente licencia ambiental otorgada por la CAS, motivo por el cual, en 2003 -no se especificó la fecha- radicó ante esa Corporación la respectiva solicitud de licencia. Mediante oficio OSS-040-CAS del 13 de febrero de 2003, la CAS lo requirió para que realizara una estimación de costos de obra más detallada, por cuanto la presentada era muy baja en consideración al tiempo de ejecución del proyecto. 4.

El 21 de septiembre de 2006 suscribió un otrosí al contrato de concesión No. EAU-101 de 2003 con el Instituto Colombiano de Geología y Minería -entidad que asumió la posición contractual de MINERCOL- y, solo hasta el 4 de mayo de 2009, por medio de memorando RCA 194-09, la CAS asignó el expediente de licenciamiento a un contratista para que realizara la diligencia de inspección ocular y emitiera el respectivo concepto técnico. 5.

Adujo que, a través de concepto técnico RCA 00634 del 30 de junio de 2009, la CAS recomendó trasladar la solicitud de licencia a la Subdirección de Gestión Ambiental de esa Corporación -línea minera- y, mediante Oficio 003832 del 27 de octubre de 2009 esa Subdirección requirió al solicitante para que allegara una documentación faltante, orden que fue cumplida.

Después de múltiples trámites internos ineficientes, por medio de memorando del 1° de abril de 2013, la CAS ordenó la evaluación de impacto ambiental del proyecto con la correspondiente liquidación de tarifas, que fueron sufragadas por el señor Emiro David Tamayo, luego de lo cual la entidad demandada se cuestionó sobre la existencia o no de una reserva forestal u otras dentro del área concesionada. 6.

Señaló que, como a junio de 2014 la CAS no había adoptado una decisión de fondo, el señor Tamayo Sánchez decidió renunciar al contrato de concesión minera EAU -101. Mediante Resolución VSC 786 del 21 de agosto de 2014 la Agencia Nacional de Minería -en adelante ANM- aceptó dicha solicitud de renuncia, la cual fue comunicada por el actor a la demandada; luego, por medio de memorando SAO-197-15 del 25 de marzo de 2015 la contratista de la CAS que tenía asignado el expediente hizo devolución al Subdirector de la SAO – CAS informando lo resuelto por la Autoridad Minera, sin que para esa fecha la entidad demandada hubiese expedido un acto administrativo que otorgara o negara la licencia ambiental solicitada por el actor.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 3 7. Con fundamento en lo anterior, indicó que se configuró una falla en la prestación del servicio atribuible a la autoridad ambiental, dado que estaba a su cargo tramitar de manera eficiente el licenciamiento solicitado, trámite que como lo revelaba el expediente administrativo se demoró más de 10 años y nunca fue concluido con el archivo de la solicitud y menos aún con la expedición de la licencia ambiental, lo que llevó al actor a renunciar al contrato de concesión minera y generó un detrimento considerable en su patrimonio2.

La defensa 8. La CAS se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que no fue omisiva en el ejercicio de sus funciones, en tanto que el señor Tamayo Sánchez radicó el 15 de abril de 2009 el formulario único para la obtención de licencia ambiental y la documentación requerida la aportó de manera gradual, completándose finalmente en septiembre de 2012.

Teniendo en cuenta que los costos actualizados del proyecto fueron radicados por el interesado solo hasta el 1°de abril de 2013, la liquidación de tarifas se efectuó por auto 530 del 10 de septiembre del mismo año y, una vez cancelada la suma por concepto de evaluación ambiental, se procedió a realizar la verificación de coordenadas, encontrando que el polígono presentaba intersección con el Distrito Regional de Manejo Integrado de la Serranía de los Yariguíes –DRMI–, registrado como área protegida el 12 de diciembre de 2012, fecha a partir de la cual la Corporación contaba con un año para expedir el plan de manejo integrado para el desarrollo de los usos permitidos. 9.

Sostuvo que tal situación implicó que durante ese lapso no se expidieran licencias ambientales ni autorizaciones para el aprovechamiento de recursos dentro del área protegida, circunstancia que fue puesta en conocimiento del señor Emiro David Tamayo y su hija Ginny, quien laboraba como bióloga contratista de la Corporación. A pesar de esta circunstancia, el titular minero decidió solicitar la suspensión de las actividades de explotación ante la ANM y, posteriormente, el 1° de julio de 2014, renunció al título minero, por lo que la entidad recomendó reembolsar el pago efectuado por concepto de la evaluación ambiental, lo que demostraba que actuó con responsabilidad dentro de su ámbito funcional.

Con base en los anteriores argumentos, propuso las excepciones que denominó: (i) inexistencia de daño antijurídico; (ii) improcedencia de la causa petendi y, (iii) ausencia de responsabilidad por falla en el servicio3. 10. Agotada la audiencia inicial4 y concluida la etapa probatoria5, al alegar de conclusión, la parte actora manifestó que los elementos de convicción aportados 2 Folios 205 a 225, c. 1. 3 Folios 230 a 244. c. 1. 4 Acta de la audiencia visible a folios 288 a 292. 5 En la audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2017, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1.

Copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes y de matrimonio del señor David Tamayo Sánchez y la señora Gladys Rojas Ortega. 2. Copia del formulario No. 0600 de la propuesta de contrato de concesión presentado ante MINERCOL LTDA. 3. Copia del contrato de concesión No EAU- 101 y del otrosí. 4. Copia de la Póliza 300001607 por valor de $41.296 para el primer año de exploración. 5.

Copias de las pólizas minero ambientales No. 300006144, 300012351, 300018189, 300022054, 96-44-101 103748. 6. Copia de las consignaciones realizadas en el banco BANCAFE Nos. 32546854 (valor $144.567), 32546854 (valor $144.567), 34669319 ($153.830), correspondientes a la primera y segunda anualidad de canon superficiario. 7. Copia de las consignaciones realizadas en el banco DAVIVIENDA Nos. 01232877 (valor $165.630), 8820752 ($500), correspondiente a tercera anualidad de canon superficiario y complemento, Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 4 permitían concluir que la omisión y negligencia de la CAS para resolver sobre el otorgamiento o no de la licencia ambiental solicitada por el actor fue lo que le impidió desarrollar el proyecto minero, propiciando los perjuicios cuya indemnización se solicita.

Agregó que el hecho de estar ubicado el predio en una zona de producción del DRMI no era una justificación válida y menos razonable para no haber dado trámite oportuno a la licencia, al lado de lo cual sostuvo que los testimonios daban cuenta del desconocimiento de los funcionarios de la normativa aplicable, dado que en ningún momento se ordenó el archivo del proceso6. 11.

Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación, y añadió que al revisar la trazabilidad de las actuaciones realizadas por el demandante en torno a la obtención de la licencia, se colegía que lo que demoró el trámite de la respectiva licencia fue el actuar poco diligente del señor Tamayo Sánchez7. 12.

El ministerio Público guardó silencio8. La decisión objeto de impugnación 13. El Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, al considerar que la tardanza para expedir la licencia ambiental solicitada ante la CAS era atribuible exclusivamente al actuar del demandante, por las siguientes razones: 14. Solicitud presentada el 23 de enero de 2003: el 13 de febrero de 2003, en virtud de las facultades otorgadas en el Decreto 1728 de 2002 -norma vigente al 28509394 ($171.167), 28509395 ($178.533), 141644635 ($190.000), correspondiente a la primera, segunda y tercera anualidad de canon superficiario para la etapa construcción y montaje. 8.

Copia de la consignación realizada el 11 de junio de 2014 en el banco COLPATRIA, por valor de $458.159, correspondiente al pago de visita de inspección de fiscalización. 9. Copia del aviso de cesión del 50% de los derechos y obligaciones que le correspondían en el contrato de concesión a favor del señor Rodolfo Garza. 10. Copia de la promesa de compraventa suscrita el 24 de junio de 2011, entre el actor y el señor Rodolfo Garza. 11.Copia del contrato de promesa de compraventa de readquisición de la titularidad de los bienes cedidos al señor Rodolfo Garza, por valor de $90.000.000. 12.

Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el geólogo Sergio Amaya Ferrería para la elaboración de los estudios mineros y ambientales, por valor de $35'000.000. 13. Copia del contrato de obra con el señor Pedro Antonio Meza Garavito, por la suma de $32'000.000. 14. Copia del Registro de vehículo expedida por el Grupo de Registro Automotor de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. 15.

Copia de las constancias de pago a los señores Bernardo Arenas Arguello y Julián Andrés Abril Godoy, por las sumas de $6’000.000 y $4'000.000, respectivamente. 16. Copia de la letra de cambio por valor de $I00'000.000, a favor de la señora Ana Elsa Sánchez Báez, para adquisición del vehículo Automotor de Placas OSE 373. 17. Copia de las matrículas inmobiliarias No. 31428605 y 3213866. 18.

Copia de la promesa de compraventa de la Volqueta de placas OSE 373 y copia de la licencia de tránsito del mismo vehículo. 19. Original de la diligencia de conciliación extrajudicial del 3 de diciembre de 2015 y de la certificación del agotamiento del requisito de procedibilidad, expedida por la Procuraduría II Judicial 16 para asuntos administrativos. 20.

Copia de las actuaciones adelantadas ante la CAS. 21. Actos expedidos en el marco de la solicitud de la licencia ambiental y en el proceso de concesión minera. Requerimientos u oficios: 1. A la Agencia Nacional Minera, para que remita copia autentica del expediente administrativo contentivo del Contrato de Concesión NO EAU-101. 2. A la CAS, para que allegue copia autentica del proceso de inscripción en el Sistema Único de Información de Tramites y Procedimientos SUIT, que se relaciona con el trámite para la expedición de licencias ambientales o, en su defecto, copia del acto administrativo de adopción interna del procedimiento de solicitud y tramite de licencias ambientales, certificando adicionalmente las normas y el trámite aplicado a la solicitud realizada por el demandante Emiro David Tamayo.

Testimonios: 1. Eliana Melisa García, 2. Carmen Susana Camacho Gualdrón, 3. Catalina Cruz Sarmiento, 4. Cesar Mejía, 5. Elkin Rene Briceño Lara. Pericial: experto financiero, para que determine la tasa interna de retorno del proyecto junto con la proyección financiera de la utilidad esperada del contrato de concesión (folios 288 a 292 c. Ppal.). 6 Folios 452 a 662, c. 1. 7 Folios 463 a 567, c. 1. 8 Folio 468, c. 1.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 5 momento de la presentación de la referida solicitud-, la CAS instó al demandante para que allegara una documentación adicional anexa a la solicitud -estimación de costos más detallada-.

Este requerimiento no fue atendido por el señor Emiro David Tamayo, lo que ocasionó que el trámite respecto de tal solicitud no continuara su curso de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 20 del citado Decreto. 15. Solicitud presentada el 14 de abril de 2009: Con esta nueva solicitud el actor no adjuntó la totalidad de los documentos establecidos de manera taxativa en el artículo 24 del Decreto 1220 de 2005 -normativa vigente para ese momento-, razón por la cual la CAS, a través de oficio del 27 de octubre de 2009 lo requirió para que aportara la documentación faltante; asimismo, encontró que en el concepto técnico SGA 169-011 del 27 de abril de 2011 se recomendó requerir nuevamente al interesado para que informara si iba a continuar con el trámite administrativo, pues de lo contrario se archivaría el proceso.

El demandante, mediante escrito del 14 de junio de 2011, aportó cuatro (4) de los documentos solicitados y gradualmente fue allegando los demás, hasta completar los requisitos el 1° de abril de 2013, cuando radicó el informe de costos del proyecto, con el cual la Administración procedió a liquidar la tarifa de evaluación de la licencia ambiental el 10 de septiembre del mismo año, circunstancias que evidenciaban que la no expedición de la licencia ambiental obedeció a la inactividad del actor, que conllevó a la demora en el trámite de tal solicitud y no a una falla del servicio imputable a la CAS9. 16.

De acuerdo con lo anterior, el a quo concluyó que no se acreditó el elemento de la imputación a la Administración, en tanto que se configuró la ruptura del nexo causal por el actuar negligente de la víctima. II. EL RECURSO INTERPUESTO 17. La parte actora manifestó su disenso en relación con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo.

En primer lugar, sostuvo que erró al pregonar la inexistencia de un daño antijurídico, dada la presentación de una solicitud de suspensión de la etapa de explotación del contrato No. EAU-101 de 2003, hecho que se caía por su propio peso, por cuanto ningún proyecto minero podía iniciar la etapa de explotación si el titular no contaba con la respectiva licencia ambiental; por el contrario, tal circunstancia demostraba la afectación padecida por el señor Tamayo Sánchez y su familia derivada de la negligencia de la CAS10. 18.

De otro lado, cuestionó la argumentación frente al hecho exclusivo del demandante, toda vez que los medios de prueba revelaban que la propia autoridad ambiental aceptó que hubo incuria al demorar por más de 10 años el trámite administrativo sin pronunciarse de fondo; en ese sentido, adujo que presentó una 9 Folios 472 a 482, c. Ppal. 10 Sobre el daño, de manera literal en el recurso de apelación se plasmó: “Revisada la contestación que relata el Tribunal, tiene estos dos presupuestos: (…) – Lo segundo: Que no hay daño por cuanto el señor Emiro, (sic) presentó una suspensión (sic) de la etapa de explotación, hecho que se cae de su peso, por cuanto es sabido por la misma autoridad ambiental que ningún proyecto minero puede iniciar la etapa de explotación sino tiene licencia ambiental, y que ese sería otro argumento, otra razón mas para evidenciar que el señor tuvo que solicitar la suspensión de la etapa de explotación por la negligencia de la autoridad ambiental” (se resalta – folio 490, c. Ppal.).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 6 única solicitud de licencia ambiental con radicado 1541 de 2003, que fue reiterada mediante escrito del 27 de abril de 2009, y fue solo a partir de dicha reiteración que la CAS conceptuó y ordenó trasladar la solicitud a la línea minera, lo que evidenciaba que trascurrieron más de seis (6) años desde su presentación sin que la Administración se pronunciara al respecto. 19.

Indicó que si bien el Tribunal pretendía justificar la suspensión del trámite en el hecho de que no se atendió el requerimiento efectuado por la entidad, lo cierto era que lo pedido -estimación de costos más detallada del proyecto de concesión- era un componente que no correspondía al estudio del impacto ambiental y, por ende, no aplicaba el numeral 4 del artículo 20 del Decreto 1728 de 2002 para la suspensión del trámite de la expedición de la licencia y, aún si se hubiera suspendido, tal determinación no podía exceder de 30 días hábiles.

Sostuvo que al realizar un estudio cronológico del material probatorio se podía concluir que no existía justificación para que, “después de más de trece (13) años”, la entidad se hubiese pronunciado sobre la solicitud de licencia, y ello, únicamente, como consecuencia de que la ANM aceptara la renuncia al contrato de concesión, lo que evidenciaba la poca diligencia con que tramitó la CAS ese proceso. 20.

Agregó que al confrontar el contenido del memorando RCA 194-09 del 4 de mayo de 2009 con la declaración rendida por la abogada Camacho Gualdrón - contenida en el registro de la audiencia de pruebas- se podía concluir que su versión fue “confeccionada” y distaba de la realidad, en tanto que ella indicó que si no se aportaba la documentación completa no se daba inicio al trámite de licenciamiento, afirmación que perdía solidez si se tenía en cuenta que el mencionado memorando ordenaba la práctica de la visita de inspección ocular y la expedición del concepto técnico, precisamente otorgándole trámite al proceso. 21.

Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201111. El Ministerio Público guardó silencio12. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. 11 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212.

Dado que el recurso de apelación se interpuso el 6 de abril de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 12 CPACA.

“Art. 247… 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. SAMAI: índice 8. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 7 Problema jurídico 23.

De cara a lo expuesto en el recurso de apelación la Sala procede a determinar si resulta viable analizar los motivos de inconformidad en torno a la inexistencia de un daño antijurídico. Posteriormente, deberá establecer si la tardanza y omisión para decidir sobre la expedición de la licencia ambiental solicitada por el actor obedeció a su propio actuar o, por el contrario, los medios de prueba revelan que resulta imputable a la CAS.

El daño en el caso concreto 24. La parte actora en el recurso de alzada aseguró que el Tribunal incurrió en error al negar la existencia de un daño susceptible de ser indemnizado. 25. Respecto a este punto de la apelación, la Sala advierte que el Tribunal no se refirió a la inexistencia de un daño, mencionando, bien por el contrario, que “(…) Conforme a los elementos de juicio aportados al proceso, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por el demandante, consistente en el detrimento patrimonial derivado de las erogaciones realizadas a fin de dar ejecución al contrato de ejecución minera No. EAU-101”13 (negrilla fuera del texto). 26.

En estas condiciones, fue un tema ya definido en la primera instancia en favor del recurrente quien por lo mismo carece de interés en cuestionarlo en la medida en que ese aspecto le fue favorable. Acerca de la razonabilidad del plazo para decidir un procedimiento administrativo 27. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Este derecho en materia administrativa se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de las autoridades, cuya finalidad se concreta en: (i) asegurar el correcto funcionamiento de la Administración; (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. 28.

La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- pormenorizó en su artículo 3 los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública. Así, en virtud del debido proceso, éstas deben adelantarse con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción y sin dilaciones injustificadas.

Igualmente, para materializar el principio de eficacia, las autoridades deben procurar la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa y, para ello, están llamadas a remover de oficio los obstáculos puramente formales, evitar decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanear las irregularidades procedimentales que se presenten. 13 Folios 474 a 476, c. Ppal.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 8 29. De la misma manera, las autoridades deben proceder con eficiencia, optimizando el uso del tiempo y los recursos, con el fin de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas, conforme lo consagran los principios de economía y celeridad.

En ese contexto, cuando las autoridades adelantan una actuación administrativa y no velan por la satisfacción de tales principios e incurren en retardos injustificados para tramitarla o decidirla, puede derivar en un juicio de responsabilidad del Estado. 30. La responsabilidad reprochada por ese ejercicio parte por analizar la actuación de la Administración de cara a establecer si la misma fue constitutiva de falla del servicio, pues ésta se constituye en componente de imputación del daño por trasgresión al debido proceso en los casos en que exista una dilación arbitraria o infundada en el desarrollo de un trámite administrativo14.

La mora injustificada se presenta cuando la duración de un procedimiento supera el plazo legal y/o razonable. 31. La razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cuenta criterios tales como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, y la situación jurídica de la persona interesada.

También pueden mediar factores tales como el volumen de trabajo de la entidad, las especificidades y temas técnicos de cada trámite, y el análisis de factores exógenos al proceso que puedan tener un impacto directo en el trámite y su duración15. 32. No se trata, entonces, de decidir la actuación en el menor tiempo posible sino de definirla en el tiempo necesario para la efectividad del derecho material que se persigue.

En ese marco, de cara a las actuaciones administrativas, los términos para su tramitación y decisión deben considerar tanto la realización de los fines de la función administrativa como la efectividad y protección de los derechos de los administrados, sin privilegiar uno de ellos, pues en tal ecuación la realización de los fines de la función debe implicar la protección y realización de los derechos referidos.

De esta manera, entre otros, habrá de considerarse que el vencimiento de los términos procedimentales no implica que se esté ante una afrenta a la ley, pues dependiendo de las particularidades de cada actuación podrán ser necesarios mayores tiempos. 33. Con el propósito de resolver los motivos de inconformidad del apelante, se verificará si el tiempo que destinó la entidad para tramitar la solicitud de licencia ambiental elevada por el aquí demandante y la ausencia de una decisión de mérito en ese proceso son constitutivas de una falla del servicio.

Para tal efecto, se impone previamente realizar un recuento cronológico de las actuaciones 14 La falla del servicio tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención -deberes negativos- y de acción –deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en cualquiera de esas obligaciones es menester acreditar el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos o la omisión o inactividad de la administración pública, al tiempo que su comportamiento -acción u omisión- fue la causa única y eficiente del daño alegado. 15 Por regla general, no existen pautas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, por ello al operador judicial le corresponde evaluar en cada caso lo que constituye un plazo oportuno. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 9 adelantadas en el trámite de suscripción del contrato de concesión minera EAU- 101 de 2003, y en el de la solicitud de la licencia ambiental. 34.

Revisado el expediente administrativo allegado por la CAS y la prueba documental aportada por la parte actora, se evidencia que el señor Emiro David Tamayo Sánchez, a través de Formulario No. 0600 del 30 de enero de 2003 presentó propuesta de contrato de concesión minera ante MINERCOL16, previo a lo cual, el 23 de enero de ese mismo año17, había presentado solicitud de licencia ambiental ante la CAS radicada bajo No. 154118. 35.

En relación con la solicitud de licencia ambiental, la Coordinación de la Subsede de Socorro de la CAS, mediante Oficio del 13 de febrero de 2003 requirió al señor Emiro David Tamayo para que anexara una estimación de costos más detallada del proyecto y así dar inicio al trámite de la licencia, en los siguientes términos literales: “De acuerdo a la solicitud para licencia ambiental por usted presentada ante esta Corporación radicada bajo el numero 1541 me permito comunicarle que para la ejecución del proyecto el costo estimado de la obra es muy bajo [se estimó en $2’000.000], considerando que el tiempo para la ejecución del mismo es de 30 años.

“Por lo anterior, solicitó se sirva allegar a esta Subsede una estimación de costos más detallada para anexar a su solicitud y poder iniciar el trámite de la misma…”19 (negrilla añadida). 36. Después de la expedición del citado Oficio no obra ninguna actuación del solicitante ni de la entidad en el trámite de la licencia ambiental. 37.

El 10 de noviembre de 2003 se suscribió entre MINERCOL (concedente) y el señor Emiro David Tamayo Sánchez (concesionario) el contrato de concesión No. EAU-101, para la exploración y explotación de caliza y demás concesibles en un área de 59 hectáreas y 5000 M2, en jurisdicción del municipio de Chima, departamento de Santander20. 38.

El 21 de septiembre de 2006 se celebró un otrosí al referido contrato, por medio del cual se modificó el área concesionada (se redujo a 10 hectáreas) y la posición contractual del concedente, que la asumió INGEOMINAS21. El perfeccionamiento de ese contrato y su respectivo otrosí quedó condicionado a su inscripción en el Registro Nacional Minero, la cual se realizó el 15 de enero de 16 Folios 18 a 24, c. 1. 17 En este punto se precisa que resulta extraño que el demandante haya solicitado antes de la propuesta de contrato de concesión minera solicitud de licencia ambiental, en tanto uno de los requisitos para el otorgamiento de esta licencia es tener la calidad de titular minero en virtud de una licencia o contrato de concesión, el cual debe anexarse a la solicitud de licencia ambiental.

Si bien la fecha de radicación de la solicitud no es completamente legible, pues únicamente se observa “23JAN” y otros números, lo cierto es que por la fecha del requerimiento que sigue a continuación –13 de febrero de 2003– se infiere que es el 23 de enero de 2003. Además, esa fecha fue la que el Tribunal tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia y no fue controvertida por la parte actora. 18 Folio 96, c. 1 y folio 12 expediente administrativo. 19 Folio 5 del expediente administrativo. 20 Folios 23 a 33, c. 1. 21 Folios 35 38, c. 1.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 10 200722 (en el expediente no obra constancia de que tales actuaciones hayan sido comunicadas a la CAS en el marco de la solicitud No. 1541). 39.

Dos años después de efectuada la referida inscripción, el 15 de abril de 2009, el señor Tamayo Sánchez radicó ante la CAS el “FORMATO ÚNICO NACIONAL DE SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL” (base legal: Ley 99 de 1993, Decreto 1220 de abril 21 de 2005), solicitud a la cual se le otorgó el radicado No. 68755- 00272-09, cuyo formato contenía de manera expresa la documentación que se debía anexar -prevista también en el art. 24 del Decreto 1220 de 2005-.

El 27 de abril de 2009, la Corporación diligenció el listado de verificación de documentos entregados por el usuario, así: - En el ítem denominado “DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA APERTURA DE EXPEDIENTE”, de los nueve (9) relacionados solo cumplió con uno, el Formulario Único Nacional debidamente diligenciado. - En el ítem de “OTROS ANEXOS”, de los 10 documentos relacionados, allegó tres: (i) el título minero expedido por INGEOMINAS;

(ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía y, (iii) certificado de tradición y libertad del predio con vigencia de expedición no superior a tres meses23. 40. Mediante Memorando RCA 194-09 del 4 de mayo de 2009, el Coordinador de la Regional Comunera de la CAS asignó24 el expediente 68755-00272-09 a un contratista de la entidad, con el propósito de realizar una visita de inspección y emitir el concepto técnico dirigido a determinar la veracidad de los datos consignados en el formato único nacional de solicitud de la licencia ambiental25. 41.

El 8 de junio de 2009 se llevó a cabo la visita26 y, a través de concepto técnico No. 00634-09 del 30 del mismo mes y año se establecieron las coordenadas del proyecto, las características del mineral a explotar y “se comprobó que en el área (quebrada la Chimera) donde se proyecta llevar a cabo la exploración y explotación de un yacimiento de roca o piedra caliza, actualmente no se está adelantado actividad de extracción material”, al lado de lo cual se recomendó: “Trasladar la presente solicitud a la Subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación, Línea Minera, por cuanto este tipo de solicitud se está tramitando en dicha Línea”27. 42.

El Coordinador de la Regional Comunera de la CAS, mediante Oficio O.RCA -757-09 del 14 de octubre de 2009, remitió el referido expediente a la Subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación28 y, a través de Oficio 003832 del 27 de octubre de 2009 el Subdirector de Gestión Ambiental requirió al solicitante la documentación faltante para continuar con los trámites de la solicitud, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): 22 Folio 33. c.1. 23 Folio 3 del expediente administrativo. 24 24 expedientes más. 25 Folio 32 del expediente administrativo. 26 Folios 33 y 34 del expediente administrativo. 27 Folio 34 del expediente administrativo. 28 Folio 35 del expediente administrativo.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 11 “Revisada la documentación que reposa en el Expediente CAS No. 272-09, se encontró que para proseguir con los trámites de la solicitud de Licencia Ambiental, el interesado debe aportar la siguiente documentación: - Costos reales del proyecto discriminando los costos de equipos, combustible, personal, estudios, maquinaria, gastos administrativos entre otros. - Contrato de Concesión otorgado por INGEOMINAS - Certificado de Comunidades Indígenas y/o negras en el área del proyecto expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia. - Estudio de Impacto Ambiental en medio magnético y físico. - Certificado de Uso del Suelo, expedido por la Secretaria de Planeación de loe municipios de Chima y Contratación, en el cual se determine si el uso es permitido, condicionado o prohibido, con las coordenadas del Título Minero. - Plano IGAC de ubicación del área del proyecto. - Certificado del Plan de Manejo Arqueológico expedido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICAH) Ley 1185 de 2008”29 (se destaca). 43.

Entre el 20 de octubre de 2010 -memorando SGA 1299- y el 5 de abril de 2011 -memorando SGA 0363-2011- se realizaron asignaciones internas del expediente; en este último memorando se entregó a una ingeniera ambiental para que emitiera los conceptos técnicos a que hubiera lugar. El 13 y 14 de abril de 2011 se llevó a cabo la visita de inspección ocular30, con base en la cual se emitió el concepto técnico SGA 168/011 del 4 de mayo de 2011, en el que se consignó (se trascribe de forma literal): “3.

CONSIDERACIONES 3.1 Que de acuerdo con la visita de inspección ocular se constató que no se ha desarrollado ningún tipo de explotación minera, ubicada en la vereda Sabaneta, municipio Chima, departamento de Santander. 3.2 Que durante la visita el señor Emiro David Tamayo Sánchez, manifestó estar interesado con continuar con la solicitud de Licencia Ambiental para la explotación de Roca o Piedra Caliza, ubicada en jurisdicción del municipio Chima. 3.3 Que revisado el expediente se observó el Contrato de Concesión No. EAU- 101 para la Exploración y Explotación de Caliza y demás concesibles celebrado entre la Empresa Nacional Minera Ltda. -MINERCOL- y Emiro David Tamayo Sánchez, por el termino de 30 años, suscrito el día 10 de Noviembre de 2003, Folio A 13.

“4. CONCEPTO TÉCNICO Con base en lo observado en la visita de inspección ocular, a la normatividad ambiental vigente y a los considerandos, se conceptúa y recomienda: 4.1 Requerir al señor EMIRO DAVID TAMAYO SÁNCHEZ… titular del Contrato de Concesión No. EAU-101 celebrado con INGEOMINAS, ubicado en jurisdicción del municipio Chima, para que manifieste por escrito si está interesado en continuar con el trámite de la precitada Licencia Ambiental, de lo contrario se entenderá que ante la falta de interés no queda otra vía que el archivo del expediente, en caso afirmativo deberá allegar la siguiente documentación: - Plano de localización del proyecto, obra o actividad, con base en la cartografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC. - Costo estimado de inversión y operación del proyecto. 29 Folio 36 del expediente administrativo. 30 Hoja de campo proyectos mineros (folio 40 del expediente administrativo).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 12 - Documento de Identificación o certificado de existencia y representación legal, en caso de personas jurídicas. - Certificado del Ministerio del Interior y de Justicia sobre presencia o no de Comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto. - Certificado del INCODER sobre la existencia o no de territorios legalmente titulados a resguardos indígenas o títulos colectivos pertenecientes Comunidades afrocolombianas en el área de influencia del proyecto. - Copia de la radicación ante el Instituto Colombiano de Arqueología e Historia ICANH del Programa de - Arqueología Preventiva, en los casos en que sea exigible dicho programa de conformidad con la Ley 1185 de 2008. - Copia del contrato de concesión minera debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. - Certificado de Uso del Suelo del municipio con sus respectivas coordenadas expedido por la Oficina de Planeación Municipal del municipio, donde se especifique si el área donde se proyecta llevar a cabo el proyecto, la minería es prohibida, condicionada o permitida. - Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, en medio físico y magnético. -Diligenciar los formularios para los permisos que sean necesarios para la ejecución del proyecto, como concesión de aguas, aprovechamiento forestal, ocupación de cauce, permiso de emisiones atmosféricas, permiso de vertimientos.

“La no presentación de la documentación enunciada en el numeral anterior, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del acto administrativo correspondiente, se dará aplicación al Artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, archivándose las respectivas diligencias administrativas. “Remitir copia del acto administrativo que acoja el presente concepto técnico a INGEOMINAS para su conocimiento y fines pertinentes.

“La Corporación Autónoma Regional de Santander ‘C.A.S’, realizará visitas de seguimiento al área del proyecto minero cuando lo estime necesario, con el fin de verificar las obligaciones impuestas”31 (negrilla fuera del texto). 44. El mismo día de expedición del concepto transcrito -4 de mayo de 2011-, por medio de memorando SGA 639/011, se asignó el expediente a un abogado de la entidad para que continuara el trámite correspondiente32.

Estando pendiente la expedición de la Resolución de requerimiento, el señor Emiro David Tamayo Sánchez, el 14 de junio de 2011, en atención al requerimiento hecho en el Oficio 003832 del 27 de octubre de 2009 y la visita de inspección ocular practicada el 14 de abril de 2011, aportó al expediente administrativo: (i) el plano de localización del proyecto, con base en la cartografía del IGAC;

(ii) el certificado de no presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, emitido el 10 de mayo de 2011 por el Ministerio del Interior y de Justicia; (iii) la copia del contrato de concesión minera otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional y, (iv) el certificado del 16 de mayo de 2011 del uso del suelo del municipio de Chima, expedido por la oficina de planeación municipal. 45.

Mediante memorando SGA 1191 del 28 de julio de 2011 se reasignó el expediente33 a una abogada contratista con el propósito de que “expidiera los actos administrativos a que haya lugar”. Una vez proyectados los actos en los 31 Folios 41 y 42 del expediente administrativo. 32 Folio 43 ibidem. 33 Y otros 16 más (folio 64 del expediente administrativo).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 13 procedimientos asignados, la abogada, por medio de memorando SGA 1339 del 22 de agosto de 2011, devolvió los procesos al Subdirector de Gestión ambiental, para que se procediera con la expedición formal del acto34.

A través de Resolución DGL 865 del 9 de septiembre de 2011, el Director General de la CAS hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del expediente 68755- 00272-09, y precisó que si bien mediante escrito radicado el 14 de junio de 2011 el interesado había aportado varios de los documentos faltantes, quedaban pendientes algunos más. Con base en lo anterior, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Requerir al señor EMIRO DAVID SANCHEZ TAMAYO… para que en el término de sesenta (60) días contados a partir de la notificación del presente proveído, allegue a la Subdirección de Gestión Ambiental de esta Corporación los siguientes documentos: > Costo estimado de inversión > Documento de identificación del interesado > Copia de la radicación ante el Instituto Colombiano de Arqueología e Historia ICANH del programa de arqueología preventiva, en los casos en que sea exigible dicho programa, de conformidad con la Ley 1185 de 2008. > Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, en medio físico y magnético. > Diligenciar los formularios para los permisos que sean necesarios para la ejecución del proyecto, como concesión de aguas, aprovechamiento forestal, ocupación de cauce, permiso de emisiones atmosféricas, permiso de vertimientos.

ARTICULO SEGUNDO: La Corporación Autónoma Regional de Santander — CAS, realizara visitas de seguimiento al sitio de interés cuando lo estime necesario, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

ARTICULO TERCERO: Remitir copia de la Presente Providencia a INGEOMINAS de la ciudad de Bucaramanga, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTICULO CUARTO: Por la Regional Enlace Bucaramanga de esta Corporación, notifíquese personalmente el contenido de la presente providencia al señor EMIRO DAVID TAMAYO SANCHEZ, quien puede ser ubicado en… haciéndole entrega de una copia de la misma, dejando las respectivas constancias en el expediente…”35 (se destaca). 46. A través de memorando SGA 1555 del 23 de septiembre de 2011 se remitieron 13 Resoluciones a la Coordinación Regional de Enlace Bucaramanga, entre ellas la DGL 865 del 9 de septiembre de 2011, para que “sean debidamente notificados en los diferentes Municipios, Corregimientos o Veredas de esa Jurisdicción”.

Dada la imposibilidad de notificar personalmente dicha resolución, se instó en dos ocasiones a la Coordinación Regional para “notificar de manera urgente ese acto administrativo”, y se advirtió que en caso de ser imposible la notificación personal debía efectuarse por edicto, en los términos del artículo 45 del CCA36. 47. La diligencia de notificación personal de la Resolución referida se surtió el 15 de mayo de 201237 y, por medio de escrito radicado el 17 del mismo mes y año, 34 Folio 65 del expediente administrativo. 35 Folios 66 y 67 del expediente administrativo. 36 Memorando 1217 del 13 de abril de 2012 (folios 68 y 69 del expediente administrativo). 37 Folio 71 del expediente administrativo.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 14 el señor Emiro David Tamayo informó a la CAS que estaba adelantando todos los estudios correspondientes para cumplir con lo solicitado en el acto administrativo del 9 de septiembre de 2011, que a su vez, reiteraba lo requerido en el Oficio 003832 de 2009, así lo expresó (se transcribe de manera literal): “Referencia: Expediente 69755-272-2009 - Titulo Minero EA101 Asunto.

Descargos Resolución DGL Nro. 00000865 del 9 de septiembre de 2011. He hecho la presentación personal el día 15 de mayo de 2012, de acuerdo a la última notificación que recibido de parte de Ustedes. Quiero hacerles saber que estoy adelantando todos los estudios correspondientes a su solicitud de acuerdo a la resolución DGL Nro. 00000865 del 9 de septiembre de 2011. por consiguiente, el geólogo SERGIO AMAYA FERREIRA se encuentra adelantando y recopilando los estudios correspondientes.

Que ya fuimos visitados por el arqueólogo con los mismos fines y que continuare adelantando todos los trámites que sean necesarios y que ustedes requieran”38. 48. El 24 de septiembre de 2012, el señor David Tamayo Sánchez aportó al expediente administrativo de la solicitud de licencia ambiental: (i) el estudio de impacto ambiental;

(ii) la aprobación del Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-; (iii) la fotocopia de la cédula de ciudadanía; (iv) la autoliquidación de tasas por concepto de evaluación; (v) la consignación de las tasas por concepto de evaluación, y (vi) la solicitud de permiso de emisiones atmosféricas39. Por último, el informe de valores y costos estimados del proyecto -último documento faltante- fue aportado por el actor el 1° de abril de 2013 y, ese mismo día, la contratista que tenía a su cargo el expediente lo devolvió a la Subdirección de Gestión Ambiental informando lo siguiente: “Comedidamente me permito devolver el expediente 68755-00272-09, teniendo en cuenta que reunida la documentación requerida para otorgar la licencia ambiental se requiere la evaluación del estudio de impacto ambiental por parte de un técnico adscrito a esta Corporación. “Una vez evaluado el Estudio de Impacto Ambiental, solicito me sea devuelto para su respectiva proyección”40.

(resalta la Sala). 49. Por medio de memorando 0598-13 del 8 de mayo de 2013, el Subdirector de Gestión Ambiental asignó el expediente a una ingeniera de la entidad para que emitiera el concepto técnico correspondiente a la liquidación de tarifas de evaluación ambiental 41. 50. El 23 de mayo de 2013, el señor David Tamayo solicitó ante INGEOMINAS - en el trámite del expediente minero- la suspensión temporal de los términos de ejecución de la etapa de explotación del contrato EAU-101 de 2003, por cuanto no podía ejercer las correspondientes actividades por falta de la expedición de la 38 Folio 70 del expediente administrativo. 39 Folios 72 a 131 del expediente administrativo. 40Folio 135 ibidem. 41 Folio 133 del expediente administrativo.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 15 licencia ambiental que estaba en trámite42. Encontrándose pendiente una respuesta de las autoridades minera, en el trámite de licencia ambiental, mediante concepto técnico SGA 0541-13 del 8 de julio de 2013, la CAS procedió a realizar la “estimación para el cobro de la tarifa de evaluación de licencias ambientales y otros instrumentos de control y manejo del área ambiental” en la jurisdicción del proyecto y, consecuentemente, la liquidación de la tarifa por el servicio de evaluación ambiental.

Con fundamento en lo anterior, se conceptuó: “Recomendar a la Subdirección de Gestión Ambiental de la CAS, descontar del valor total de la liquidación de tarifas de evaluación por UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($1.354.602,00) MICTE., el valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($489.481) MICTE., consignados por el señor Emiro David Tamayo Sánchez, el día 21 de Septiembre de 2012, a la cuenta… de Bancolombia a nombre de servicios por Evaluación Ambiental — CAS, según consta en la consignación No. 485409226 del Banco Bancolombia, que reposa en el folio 133 del Expediente 68755 — 0272 — 2009 Licencia Ambiental para la Explotación de un Yacimiento de Caliza, en jurisdicción del municipio de Chima de acuerdo con el contrato de Concesión Minera No. EAU-IOI suscrito con MINERCOL, “Recomendar a la Subdirección de Gestión Ambiental de la CAS, requerir al señor EMIRO DAVID TAMAYO SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía… para que realice el pago de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUN PESOS ($865.121,00) MICTE., por concepto de Evaluación de la Licencia Ambiental para un proyecto de ‘EXPLOTACIÓN DE UN YACIMIENTO DE CALIZA’, en jurisdicción del municipio de Chima, departamento de Santander, con un área de 10 Hectáreas, según Contrato de Concesión Minera No. EAU-IOI suscrito con MINERCOL”43. 51.

A través de Auto SGA 0530-13 del 10 de septiembre de 2013, el Subdirector de Gestión Ambiental de la CAS acogió lo dispuesto en el concepto transcrito y ordenó: (i) realizar la deducción del valor total de la liquidación de tarifas de evaluación la suma de $489.481, consignados por el señor Tamayo Sánchez el 21 de septiembre de 2012 y, (ii) requerir al señor Emiro David Tamayo Sánchez para que realice el pago del valor faltante por concepto de evaluación de licencia ambiental, es decir, $865.121 -para lo cual se le otorgó el término de 10 días hábiles a partir de la ejecutoria de esa providencia-44.

El 1° de octubre de 2012 se efectúo la diligencia de notificación personal del auto45 y, el 8 del mismo mes y año el señor David Tamayo realizó la consignación por valor de $865.12146. 52. Posterior a ello, por medio de memorando 1921-13 del 9 de noviembre de 2013 se asignó el expediente al Subdirector de Planeación de la CAS, para “determinar la existencia de una reserva forestal, parque natural nacional, zona de ecosistema, ley segunda y cualquier otra reserva de carácter ambiental sobre el área del contrato de concesión EAU-101, municipio de Chima, departamento de Santander”47.

Mediante memorando 00529-13 del 10 de diciembre de 2013, el Subdirector de Planeación certificó que, “de acuerdo con las coordenadas 42 Folio 171, c. 1. 43 Folios 137 a 140 del expediente administrativo. 44 Folios 141 a 143 del expediente administrativo. 45 Folios 144 y 145 ibidem. 46 Folio 146 ibidem. 47 Folio 148 del expediente administrativo.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 16 planas del polígono EAU-101, las cuales se listan a continuación… presentan intersección total con el Distrito Regional de Manejo Integrado de la Serranía de los Yariguíes, de igual manera se informa que el mismo presenta intersección con la Reserva Forestal del Río Magdalena…”48. 53.

El 20 de diciembre de 2013 la CAS, a petición del hoy demandante, expidió una certificación sobre el estado de la actuación administrativa, en la que señaló que se encontraba en proceso de evaluación ambiental para el otorgamiento de la respectiva licencia, y que se iba a realizar una visita de inspección ocular en el mes de febrero de 2014, para proceder con el trámite49. 54.

Paralelamente, el 14 de enero de 2014, en el expediente minero, el señor Tamayo Sánchez reiteró la solicitud de suspensión de la etapa de exploración del contrato de concesión EUA-101 de 2003 a la Agencia Nacional de Minería, “dado que a la fecha no tengo licencia ambiental y la fase de explotación ya está corriendo hace un año aproximadamente sin poder dar inicio”50.

Luego, el 1° de julio de 2014 el demandante presentó ante la referida entidad renuncia del contrato de concesión, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “Por medio del presente me permito informarle que a partir de la fecha, me he visto en la obligación de RENUNCIAR al contrato de concesión minero EAU- 101, suscrito el día 10 de noviembre del año 2003 con Minercol, debido a que no se logró explotar, por causa de la NO expedición de la licencia ambiental por parte de la CAS, sin causa justificada habiendo cumplido con todos los requisitos y pagos de ley a dicha corporación, negándoseme el derecho al trabajo de donde dependería mi futuro económico y el de mi familia.

“Los dos primeros años de explotación han transcurrido en suspensión de actividades saliéndose de mis manos grandes oportunidades de trabajo que se realizaron en la región, las cuales sustentaban la viabilidad de mi proyecto dejándome en imposibilidad económica y de salud para continuar con la ejecución del mismo. “Me place haberle cumplido a la agencia Nacional minera con todos mis compromisos de ley, siendo de mi responsabilidad cualquier obligación pendiente”51 (negrilla añadida) 55.

El 16 de julio de 2014, el demandante presentó ante la CAS, el soporte del escrito mediante el cual había manifestado a la ANM la renuncia al contrato EAU- 101 de 200352. A través de Resolución 0786 del 21 de agosto de ese año, la autoridad minera aceptó la renuncia al referido contrato y, como consecuencia, lo declaró terminado53; igualmente, en escrito del 2 de septiembre siguiente, el señor Tamayo Sánchez allegó a la CAS copia de la Resolución mencionada54 y, mediante memorando 1756-14 del 24 de septiembre de 2014, el Subdirector de la Autoridad Ambiental de la CAS asignó el expediente a una contratista para que emitiera el concepto técnico a que hubiera lugar55. 48 Folio 149 ibidem. 49 Folio 150 a 152 ibidem. 50 Folio 176, c. 1. 51 Folio 184, c. 1. 52 Folio 155 del expediente administrativo. 53 Folios 185 y 186, c. 1. 54 Folios 157 a 159 del expediente administrativo. 55 Folio 160 ibidem.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 17 56. El 23 de octubre de 2014, la autoridad ambiental expidió el concepto técnico 0674-14, por medio del cual recomendó reembolsar al señor Emiro David Tamayo el pago efectuado mediante las consignaciones No. 485409226 del 21 de septiembre de 2012 y No. 212137287 del 8 de octubre de 2013, por concepto de evaluación ambiental, así como archivar las diligencias obrantes en el expediente 68755-00272-0956.

Finalmente, mediante Resolución 0771-15 del 14 de diciembre de 2015, la CAS acogió lo dispuesto en el concepto técnico 0674-14 y, como consecuencia, ordenó la devolución de las sumas antes indicadas y dispuso el archivo del expediente administrativo. 57. A la par de lo anterior, se cuenta con los testimonios rendidos por Eliana Melissa Castillo García, Diana Catalina Cruz Sarmiento, César Augusto Mejía, Elkin René Briceño Lara y Carmen Susana Camacho Gualdrón, contratistas y funcionarios pertenecientes a la CAS, quienes intervinieron en el trámite de licenciamiento antes relacionado.

En síntesis, todos ellos coincidieron al afirmar que habían intervenido en el trámite administrativo de conformidad con sus funciones legales o adjudicadas en sus contratos y a las indicaciones proporcionadas a través de los respectivos memorandos57. De manera específica, la señora Castillo García, adujo que el procedimiento para otorgar licencia ambiental empezaba únicamente cuando el interesado aportaba “el 100%” de los documentos exigidos en la ley, los cuales a pesar del cambio continuo de normativa en esta materia, en esencia, siempre habían sido los mismos.

Indicó que fue en el año 2013 que el señor Emiro Tamayo Sánchez terminó de adjuntar la documentación exigida en la normativa ambiental y pagó las tarifas de liquidación de la evaluación de la licencia, por manera que solo hasta ese momento se dio inicio formal al trámite de la licencia mediante el correspondiente “auto de inicio de trámite”58. 58.

A su turno, la señora Cruz Sarmiento se limitó a narrar que a ella le correspondió llevar a cabo la liquidación de la tarifa de la evaluación ambiental, que no recordaba la fecha en que el solicitante había realizado el pago de la misma, y que el paso a seguir era realizar la visita ocular en el sitio en el que se iba a desarrollar el proyecto, pero que desconocía quién había realizado dicha inspección, puesto que no estaba dentro de sus competencias.

De manera similar, el señor Augusto Mejía señaló que su intervención se limitó a verificar si en el área concesionada había zonas protegidas, y al revisar las coordenadas del título minero encontró que se ubicaba dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado de la Serranía de los Yariguíes –DRMI–, situación que fue comunicada al área correspondiente59. 56 Folios 161 y 162 ibidem. 57 Respecto de los testimonios de los referidos señores, debe precisarse que, si bien tienen o tuvieron un vínculo con la entidad demandada, no es posible deducir la existencia de interés o animosidad suficientes para alterar sus respectivas versiones de los hechos por esa circunstancia o para catalogarlos como sospechosos, pues precisamente ese vínculo con la entidad, les permitió conocer del caso bajo análisis de forma directa; además, su dicho resulta coherente con los demás elementos de prueba allegados y se consideran idóneos para esclarecer el procedimiento de licenciamiento ambiental; de ahí que la Sala les reconozca su eficacia probatoria. 58 Cd audiencia de pruebas (folio 2, c. 1.) y acta de audiencia de pruebas visible a folios 357 a 361, c. 1. 59 Cd audiencia de pruebas (folio 2, c. 1.) y acta de audiencia de pruebas visible a folios 357 a 361, c. 1.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 18 59. Por su parte, el señor Briceño Lara mencionó que tenía conocimiento de que la solicitud se había radicado en el año 2009 y que la totalidad de documentos exigidos se allegaron gradualmente hasta el 2012; además, que el área concesionada se encontraba en el DRMI.

A su vez, la señora Camacho Gualdrón -de quien se aduce dio una declaración parcializada- sostuvo que desde agosto de 2012 era la encargada de revisar la sustanciación de los expedientes relacionados con licencias ambientales y procesos sancionatorios en jurisdicción de la CAS. Sostuvo que conoció a “don Emiro”, porque en una oportunidad se acercó a la Corporación requiriendo una certificación del estado actual del proceso, con el fin de presentarla a la ANM y la hija de él laboraba en esa Corporación, por ello tenía presente el caso, cuya solicitud de licencia ambiental había sido radicada en el año 2009 -conforme lo revelaba el expediente administrativo-, pero de manera incompleta, y fue solo hasta septiembre de 2012 que radicó “toda la información necesaria para un licenciamiento ambiental”; sin embargo, el trámite de esa licencia tenía una situación particular, porque el área concesionada se encontraba dentro del DRMI Yariguíes, es decir, un área protegida, y para ese momento -septiembre de 2012- la entidad se encontraba adelantando el “Registro de área protegida que se efectuó el 12 de diciembre de 2012”, momento a partir del cual a la entidad le estaba vedado otorgar licencias ambientales en esa zona hasta mayo de 2014 -que se expidió el Acuerdo 254 del 22 de mayo de 2014-, situación que ella misma le comunicó y explicó al señor Tamayo Sánchez. 60.

Finalizó diciendo que si bien podría pensarse que entre el 2009 y el 2012 hubo una actuación pasiva por parte de la autoridad ambiental por no ordenar el archivo de la solicitud ante el incumplimiento de los requisitos legales y los requerimientos hechos, lo cierto era que sólo “se inicia el trámite cuando usted ha completado toda la información”, pues en el marco de un licenciamiento los requerimientos que se deben hacer son “técnicos” frente a falencias del estudio o pedir conceptos de otras autoridades si eventualmente se requieren, pero no esperar indefinidamente hasta que el solicitante aporte los documentos previstos en la ley para su tramitación, lo que sucedió en el caso concreto60. 61.

La evidencia probatoria conduce a la Sala a considerar que no se tramitó un único proceso de licenciamiento, cuya solicitud se radicó en 2003 y “solo hasta el 2009, la entidad le dio curso a tal solicitud”; sino que existieron dos solicitudes distintas presentadas por el actor para obtener la licencia ambiental requerida para ejecutar el contrato de concesión minera EAU-101 de 2003, con radicaciones diferentes, regidas por normativas particulares y que tuvieron un desarrollo igualmente distinto.

La primera fue la presentada el 23 de enero de 2003, cuyo expediente administrativo fue aperturado con el número de radicado 1541. 62. La normativa que regulaba el procedimiento para la obtención de licencia ambiental vigente para ese momento era el Decreto 1728 de 2002, el cual en su artículo 20 disponía: “Artículo 20. Solicitud de licencia ambiental.

Para obtener una licencia ambiental, el procedimiento a seguir será el siguiente: 60 Cd audiencia de pruebas (folio 2, c. 1.) y acta de audiencia de pruebas visible a folios 357 a 361, c. 1. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 19 1.

El interesado en obtener la Licencia Ambiental formulará una petición por escrito dirigido a la autoridad ambiental competente; esta solicitud deberá contener: a) Nombre o razón social, número de identificación y domicilio del solicitante; b) Descripción del proyecto, obra o actividad; c) Costo estimado del proyecto, obra o actividad; d) Descripción de las características ambientales generales del área de localización; e) Relación de los recursos naturales renovables que requieren ser usados, aprovechados o afectados durante la ejecución del proyecto, obra o actividad; e) Indicar si el proyecto, obra o actividad afecta áreas de manejo especial, reservas forestales y humedales de importancia nacional e internacional.

A la solicitud se deberá anexar los siguientes documentos: a) Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado; b) Certificado de existencia y representación legal expedido dentro del mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, para el caso de personas jurídicas; c) Certificación expedida por el Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades indígenas y negras en el área de influencia directa del proyecto; d) Estudio de Impacto Ambiental. 2.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la petición, la autoridad ambiental competente dictará un acto de iniciación de trámite que se notificará y publicará en los términos del Artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Un ejemplar de la publicación deberá allegarse con destino al respectivo expediente, en un término que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación del auto. 3.

Dentro del mismo acto administrativo, se procederá a facturar el valor liquidado de los costos del servicio por concepto de evaluación ambiental si a ello hay lugar. Mientras el interesado en la licencia ambiental no cancele los costos por concepto del servicio de evaluación ambiental, quedan suspendidos los términos legales para el trámite de la misma, excepto en aquellos casos en los cuales se encuentre en revisión la liquidación cuando se ha interpuesto el recurso de reposición. Cuando así lo establezca la autoridad ambiental competente, el interesado podrá cancelar directamente el costo del servicio de evaluación y seguimiento, de acuerdo a las tarifas vigentes, establecidas por la autoridad mediante acto administrativo.

La autoridad ambiental procederá a revisar el valor liquidado y cancelado por concepto del servicio de evaluación ambiental que haya presentado el interesado en el momento de registrar la solicitud de licencia ambiental, conforme a las tarifas indicadas. Si el interesado no liquida cuando aplique y cancela estos costos, se procederá por parte de la autoridad ambiental competente a efectuar la liquidación y cobro en el correspondiente acto de iniciación de trámite.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 20 4. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación del estudio de impacto ambiental, la autoridad ambiental podrá requerir información adicional por una sola vez en el evento que ésta se requiera, caso en el cual se interrumpirán los términos que tiene la autoridad para decidir o rechazar el estudio de impacto ambiental y se suspenderán los trámites de la licencia ambiental. 5.

Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de quince (15) días hábiles adicionales para solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos e informaciones pertinentes, los cuales deben serle remitidos en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles; vencido este término si no existe pronunciamiento de otras autoridades o entidades, se adoptará la decisión correspondiente. 6.

Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones adicionales a otras autoridades o entidades, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información. 7. La autoridad ambiental competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental, en un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la expedición del citado auto.

“(…) Parágrafo 2°. Contra la resolución mediante la cual se otorga o niega la Licencia Ambiental procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental que profirió el acto y el recurso de apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente cuando el acto sea expedido por las demás autoridades ambientales competentes”. (se destaca). 63.

En lo atinente a la referida solicitud, el expediente administrativo revela que, después de radicada, el 13 de febrero de 2003, el Coordinador de la Subsede de Socorro de la CAS requirió al interesado (demandante) para que anexara una estimación de costos más detallada para poner dar inicio al trámite de la licencia ambiental (numeral 1, literal c, del artículo transcrito); sin embargo, ese documento nunca fue allegado por el señor Emiro David Tamayo Sánchez. 64.

De los hechos probados en este proceso, se infiere que no hubo una intención real del actor para continuar con ese trámite de licenciamiento, dado que el contrato de concesión minera EAU-101 del 10 de noviembre de 2003, se suscribió nueve (9) meses después de radicada la solicitud de licencia ambiental, el otrosí a ese contrato (donde se modificó el área concesionada), tres (3) años después – el 21 de septiembre de 2006– y la inscripción del mismo en el Registro Minero Nacional –sólo a partir de ese momento el actor contaba con interés sustancial para solicitar licencia ambiental para las labores de montaje y explotación en el marco de ese contrato– se efectuó el 15 de enero de 2007, es decir, casi cuatro (4) años después de presentada la solicitud de licenciamiento; de ahí que no resulte extraño que luego del requerimiento hecho por la entidad, el señor Tamayo Sánchez no haya hecho ningún esfuerzo para aportar el documento solicitado, Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 21 pues a partir de enero de 2007 el contrato quedó perfeccionado61, y solo a partir del 2010, por lo menos, la licencia ambiental era exigible62. 65.

Al dictar fallo de primera instancia, el Tribunal estimó que la actuación desplegada por la CAS estuvo ajustada a derecho, toda vez que el numeral 4 del artículo 20 del Decreto 1728 de 2002 establecía que el trámite de licencia ambiental se suspendía hasta tanto no se allegara la información requerida al peticionario; no obstante, el demandante en la apelación aseguró que, aunque el a quo pretendía justificar la suspensión del trámite en el hecho de que no se atendió el requerimiento efectuado por la entidad, lo cierto era que lo pedido - estimación de costos más detallada del proyecto de concesión- era un componente que no correspondía al estudio del impacto ambiental y, por ende, no aplicaba ese numeral para la suspensión del trámite de la expedición de la licencia, y aún si se hubiera suspendido, tal determinación no podía exceder de treinta (30) días hábiles. 66.

Verificada la norma, le asiste razón al impugnante en el sentido de que el numeral 4 del artículo 20 del Decreto 1728 de 2002 no resultaba aplicable al caso bajo análisis, en tanto que éste habilitaba a la CAS para solicitar información adicional pero después de que se presentara el estudio de impacto ambiental, etapa a la que ni siquiera llegó el proceso; de modo que no podía interpretarse que en virtud de esa norma el trámite se hubiese suspendido; sin embargo, ante la falta de regulación específica en la ley especial sobre cómo debía proceder la entidad cuando no fueran allegados por el solicitante los documentos o anexos requeridos y previstos en la Ley -numeral 1, literal c del art. 20 ibidem- debe el juez recurrir a las disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo -vigente para ese momento-, cuyos artículos 12 y 13, disponen: “ARTÍCULO 12.

Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, 61 Código de Minas: Artículo 14. “Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional” (se destaca).

Contrato de concesión minera EAU-101. “Cláusula vigésima cuarta: Suscripción y Perfeccionamiento: Las obligaciones que por este contrato adquiere el concesionario, producen efectos desde su suscripción. El presente contrato se considera perfeccionado una vez se encuentre debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional” (se subraya). 62 Contrato EAU-101 de 2003.

“Cláusula Cuarta: Duración del Contrato y Etapas. El presente contrato tendrá una duración total de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Minero Nacional, y para cada etapa así: -a) Plazo para Exploración: Tres (3) años contados a partir de su inscripción en el Registro Minero para hacer la exploración técnica del área contratada, pudiendo ser un término menor a solicitud del mismo, ciñéndose a los Términos de Referencia del Programa de Exploración Geológica —PEG y guías mineras.

Dicha etapa puede ser prorrogada por dos (2) años, con el fin de completar o adicionar los estudios y trabajos dirigidos a establecer la existencia de los minerales concedidos y la factibilidad técnica y económica de explotarlos… -b) Plazo para Construcción y Montaje: Tres (3) años para la construcción e instalación de la infraestructura y del montaje necesario para las labores de explotación, tiempo que empezará a correr una vez terminado definitivamente el período de exploración. Esta etapa puede ser prorrogada por un (1) año, siempre y cuando se solicitado con una antelación no menor a tres (3) meses del vencimiento de este periodo. c) Plazo para la Explotación: El tiempo restante, en principio, veinticuatro (24) años, o el que resulte según la duración efectiva dé las dos etapas anteriores junto con prórrogas.

Antes de vencerse el periodo dé explotación…” “Cláusula quinta. Autorizaciones Ambientales. La gestión ambiental está incluida como una obligación del contrato de concesión. Para la etapa de exploración se deben ejecutar los trabajos de acuerdo con las guías ambientales expedidas por la autoridad ambiental competente. Para las etapas de construcción, montaje y explotación, beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación se debe contar con el acto administrativo ejecutoriado y en firme, en que la autoridad competente haya otorgado la licencia ambiental…” (negrilla añadida).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 22 se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta.

Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.

ARTÍCULO 13. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud” (negrilla añadida). 67.

Bajo este marco normativo y probatorio, se colige que operó el desistimiento de la solicitud de licencia ambiental presentada el 23 de enero de 2003, pues a pesar del requerimiento efectuado por la entidad el 13 de febrero del mismo año, en el que solicitó el costo estimado del proyecto, requisito previsto en el artículo 20, numeral 1, literal c del Decreto 1728 de 2002, el demandante no allegó ese documento, al margen de que la CAS no haya ordenado el archivo de la solicitud, pues esta circunstancia no puede desplazar el hecho de que el demandante haya incumplido con la carga impuesta, y que tal desistimiento o inactividad suya tendiente a cumplir con lo dispuesto en el referido oficio fuera el hecho determinante para que el trámite de la licencia ambiental no se llevara a término. 68.

De modo que tampoco hubiese podido recurrir el actor a la figura del silencio administrativo negativo (art. 40 del CCA), pues la CAS, una vez elevada la solicitud, requirió formalmente al solicitante, sin que este desplegara acción alguna tendiente a cumplir con el requerimiento, por lo que se configuró, como ya se explicó, la figura del desistimiento tácito. 69.

Como se observa de las pruebas allegadas al expediente, fue luego de seis (6) años, el 15 de abril de 2009, que el señor Tamayo Sánchez elevó una nueva solicitud de licencia ambiental -Formato Único Nacional de solicitud de licencia ambiental-. Contrario a su dicho, la entidad aperturó un nuevo expediente administrativo, al que le asignó el número de radicado 68755-00272-09 y que se rigió conforme al Decreto 1220 de 2005 -norma vigente para ese momento-, cuyo artículo 24 establecía: “Artículo 24.

Del Formato Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental. El Formato Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental a que se refiere el artículo 22, contendrá los datos del solicitante, la relación de los recursos naturales renovables que requiere utilizar para el desarrollo del proyecto, la manifestación de afectación o no al Sistema de Parques Nacionales Naturales, sus zonas de amortiguación, cuando estas estén definidas, o a otras áreas de manejo especial.

Adicionalmente deberá anexar la siguiente documentación: a) Plano de localización del proyecto, obra o actividad, en base cartográfico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; b) Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado. c) Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica;

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 23 d) Descripción explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por lo menos su localización, dimensión y costo estimado de inversión y operación; e) Descripción de las características ambientales generales del área de localización del proyecto, obra o actividad; f) Información sobre la presencia de comunidades localizadas en el área de influencia directa del proyecto, obra o actividad propuesta; g) Certificado del Ministerio del Interior y de Justicia sobre comunidades indígenas y/o negras tradicionales; h) Autoliquidación y dos (2) copias de la constancia de pago por los servicios de evaluación de la licencia ambiental, para las solicitudes radicadas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; i) El estudio de impacto ambiental en original y medio magnético.

“(…) “Parágrafo 3°. En los casos relacionados con actividades mineras que requieran licencias ambientales se estará al procedimiento señalado en el artículo 282 de la Ley 685 del 2001 -Código de Minas o la norma que lo modifique” (se resalta). 70. Con base en el parágrafo 3 de la norma transcrita, por tratarse del trámite de una licencia ambiental relacionada con actividades mineras, el mismo se regía por el artículo 282 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, que prevé: “Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental: La autoridad ambiental competente para otorgar Licencia Ambiental, fijará los términos de referencia de los Estudios de Impacto Ambiental, en un término que no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la solicitud por parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental.

El interesado en el otorgamiento de una Licencia Ambiental, presentará ante la autoridad ambiental competente, la solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de quince (15) días para solicitar a otras entidades o autoridades, los conceptos técnicos o las informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Allegada la información y los conceptos técnicos requeridos, la autoridad ambiental competente dispondrá de quince (15) días para solicitar información adicional al interesado, en caso de requerirse. Recibida la información o vencido el término del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días.

En el evento en que se acudiere al auditor externo dicho estudio será presentado junto con la refrendación, en un término de noventa (90) días”. 71. De conformidad con lo extraído del expediente administrativo, ocho (8) días hábiles después de radicada la solicitud -27 de abril de 2009-, la CAS diligenció el listado de verificación de documentos entregados por el usuario, donde se evidencia que de los diecinueve (19) requisitos exigidos solo cumplió con cuatro (4) de ellos.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 282 del Código de Minas, la solicitud debía acompañarse del Estudio de Impacto Ambiental -EIA- para su evaluación; no obstante, en el asunto bajo análisis no se evidencia que el señor Emiro David Tamayo haya elevado, previo a la radicación del Formato Único de Licencia Ambiental, la solicitud para que la autoridad minera fijará los términos de referencia del EIA; así como tampoco que lo haya anexado a la respectiva solicitud, incluso, ese fue uno de los documentos que posteriormente la entidad requirió que allegara.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 24 72. En efecto, luego de que la CAS practicara una visita de inspección al área en la que se pretendía obtener licencia ambiental, emitió el concepto técnico No. 00634-09 del 30 de junio de 2009, en el cual se recomendó trasladar dicha solicitud al área encargada de la línea minera, remisión que se hizo mediante Oficio O.RCA -757-09 del 14 de octubre de 2009 y, el 27 del mismo mes y año el Subdirector de Gestión Ambiental requirió al solicitante la documentación faltante para continuar con los trámites de la solicitud63; sin embargo, tal requerimiento no fue atendido. 73.

En virtud de lo anterior, la entidad procedió a realizar una visita de inspección ocular el 13 y 14 de abril de 2011, en la que estuvo presente el demandante. En el acta que se suscribió al finalizar la visita se consignó que para continuar con el trámite de la licencia se tornaba necesario que el solicitante manifestara por escrito si estaba interesado en continuar con el mismo y que aportara los documentos que previamente habían sido requeridos.

Lo anterior revela que fue la conducta del demandante la causa determinante para que el licenciamiento se tardara más de dos (2) años en avanzar, pues los anexos que tenía que aportar junto con el Formato Único Nacional de solicitud de licencia ambiental estaban expresamente referenciados en dicho formato y especificados en la ley -art. 24 del Decreto 12220 de 2005-. 74.

De hecho, a pesar de que el 27 de octubre de 2009 la entidad requirió al actor para que aportara los documentos faltantes y “poder continuar con el trámite”, éste no los allegó. En lo atinente al argumento del apelante, conforme al cual la declaración de la señora Gualdrón Camacho -funcionaria de la CAS- no correspondía con la realidad, porque a pesar de que en su declaración indicó que si el interesado no aportaba la documentación completa no se daba inicio al trámite de licenciamiento, lo cierto era que mediante memorando RCA 194-09 del 4 de mayo de 2009 se ordenó la práctica de una visita de inspección ocular, aun cuando no se había allegado toda la información requerida por parte del aquí demandante, lo que denotaba que la entidad si podía avanzar y tramitar la solicitud mientras se aportaba la documentación faltante, debe precisarse que la instrucción consignada en el referido memorando tuvo como finalidad la elaboración de un concepto técnico tendiente a verificar que los datos consignados en la solicitud coincidieran materialmente, tales como las coordenadas del área de explotación, condiciones ambientales, el estado del proyecto y, principalmente, cuál era el área de la entidad encargada de darle trámite a dicha solicitud, visita en la que se determinó que debía trasladarse a la Subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación –Línea Minera–, la cual se encargó de revisar la documentación allegada y determinar la faltante, requerir al interesado y, agotar las etapas del proceso, en la medida en que el solicitante fue cumpliendo con las actuaciones a su cargo. 63 Específicamente los costos reales del proyecto, el contrato de concesión otorgado por INGEOMINAS, el certificado de Comunidades Indígenas y/o negras en el área del proyecto expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Estudio de Impacto Ambiental en medio magnético y físico, el certificado de uso del suelo, expedido por la Secretaría de Planeación de los municipios de Chima y Contratación, el Plano IGAC de ubicación del área del proyecto y el certificado del Plan de Manejo Arqueológico expedido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICAH).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 25 75. De modo que la visita practicada en virtud de la orden contenida en el memorando del 4 de mayo de 2009, de ninguna manera exoneraba al actor de cumplir con sus obligaciones, y menos puede entenderse que la actividad de la CAS ante la falta de respuesta del “interesado” dio lugar a modificar los requisitos previstos para este tipo de trámites, que tal y como coincidieron al afirmar los testigos Eliana Melisa Castillo García, Carmen Susana Camacho Gualdrón y Elkin René Briceño Lara64, y así lo prevén las normas regulatorias de las licencias ambientales, inicia solo hasta que se adjunta la totalidad de documentos e información especificada en la Ley y en el formato de la solicitud; por manera que queda sin sustento la aseveración del demandante que calificó de parcializado y ajeno a la realidad el testimonio de la señora Gualdrón Camacho. 76.

Si bien no desconoce la Sala que la entidad no requirió inmediatamente al señor Tamayo Sánchez cuando presentó la solicitud incompleta, y que se adelantaron otras actuaciones antes de requerir formalmente al interesado, lo cierto es que aportar la solicitud y sus anexos completos desde el inicio era una carga que el solicitante estaba llamado a cumplir y, al menos, desde el 27 octubre de 2009 tuvo un conocimiento exacto de los elementos que hacían falta para dar apertura al proceso de otorgamiento de licencia ambiental y, pese a ello no los aportó. 77.

Aun cuando ante la conducta negligente del actor debió la entidad declarar el desistimiento tácito -art. 12 y 13 del CCA- de la actuación y ordenar su archivo, procedió a realizar una visita de inspección ocular el 14 abril de 2011, en la cual se le puso de presente al señor Tamayo Sánchez que debía manifestar su clara intención de continuar con el trámite aportando los documentos requeridos desde hacía un año y ocho meses -Oficio del 27 de octubre de 2009- y fue solo hasta el 14 de junio de 2011 que el solicitante aportó parcialmente la información y documentación solicitada, con la cual no era viable aperturar el proceso de licencia, porque aún estaba incompleta. 78.

Como prueba de ello se tiene que mediante Resolución DGL 865 del 9 de septiembre de 2011, el Director General de la CAS hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del expediente 68755-00272-09, y precisó que, si bien mediante escrito radicado el 14 de junio de 2011 el interesado había aportado varios de los documentos faltantes, quedaban pendientes algunos más y, por ello, le otorgó un término máximo de 60 días hábiles a partir de la notificación de esa resolución para que aportara: (i) el costo estimado de la inversión;

(ii) la copia del documento de identificación del interesado; (iii) la copia de la radicación ante el Instituto Colombiano de Arqueología e Historia ICANH del programa de arqueología preventiva; (iv) el estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, en medio físico y magnético y; (v) los permisos necesarios para la ejecución del proyecto. 64 A los cuales, se anuncia, se les otorga pleno valor probatorio, dado que ofrecen motivos de credibilidad, en tanto sus dichos resultan coherentes entre sí en cuanto a los hechos narrados y coinciden con los demás elementos de prueba referidos anteriormente, al lado de lo cual se trata de personas que en virtud de sus profesiones u oficios conocieron directamente del proceso administrativo adelantado por la CAS.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 26 79. El término otorgado en el referido acto administrativo venció el 17 de agosto de 2012, fecha para la cual el señor Emiro David Tamayo Sánchez no había allegado ninguno de los documentos requeridos.

De ahí que sea insostenible la hipótesis alegada por el actor, según la cual fue la incuria de la CAS la que retrasó todo el proceso. Tan solo hasta el 24 de septiembre de 2012 el señor Tamayo Sánchez radicó el estudio de impacto ambiental, la aprobación del ICANH, la fotocopia de la cédula de ciudadanía, la autoliquidación de tasas por concepto de evaluación, la consignación de las mismas y la solicitud de permiso de emisiones atmosféricas, además, lo que revelan las fechas de expedición de estos documentos65 es que todos fueron gestionados después de notificada la Resolución DGL 865 del 9 de septiembre de 2011, por manera que, si bien la solicitud para el otorgamiento de licencia ambiental fue radicada desde el 2009 - evidentemente incompleta-, solo entre los años 2011 y 2012 el demandante gestionó la obtención de las certificaciones y anexos exigibles con la presentación de dicha solicitud. 80.

Igualmente, se observa que el último documento pendiente por aportar, consistente en el informe de valores y costos estimados del proyecto –documento imprescindible para concluir la etapa siguiente– fue radicado el 1° de abril de 2013 por el señor Emiro David Tamayo, momento a partir del cual la entidad comenzó a agotar las etapas correspondientes, dentro de los términos legales y razonables66, hasta el 10 de diciembre de 2013 cuando el Subdirector de Planeación certificó que “de acuerdo con las coordenadas planas del polígono EAU-101… presentan intersección total con el Distrito Regional de Manejo Integrado de la Serranía de los Yariguíes, de igual manera se informa que el mismo presenta intersección con la Reserva Forestal del Río Magdalena…”. 81.

De acuerdo con los testimonios rendidos en este proceso, especialmente la declaración de Carmen Susana Camacho Gualdrón -funcionaria de la CAS encargada de revisar y coordinar los expedientes relacionados con licencias 65 Folios 72 a 131 del expediente administrativo. 66 Artículo 282 del Código de Minas, en concordancia con el Decreto 1220 de 2005.

Artículo 23: De la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. En los casos en que no se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, o una vez surtido el procedimiento señalado en el artículo anterior, el interesado deberá presentar el Estudio de Impacto Ambiental acompañado con el Formato Único Nacional de Solicitud de licencia ambiental, a que se refiere el artículo 24 de este decreto, según lo dispuesto a continuación: 1.

A partir de la fecha de radicación del Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental contará con diez (10) días hábiles para verificar que la documentación esté completa, expedir el auto de iniciación de trámite en los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, y comprobar que el valor cancelado por concepto del servicio de evaluación esté conforme a las normas vigentes. 2.

Cumplido este término, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la autoridad ambiental podrá solicitar al interesado la información adicional que se considere indispensable. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir. 3. Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deben ser remitidos en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente. 4.

Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información requerida para decidir. 5. La autoridad ambiental competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la expedición del citado auto. 6.

Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la licencia ambiental procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental que profirió el acto. 7. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 27 ambientales-, el expediente No. 68755-00272-09 -solicitud de licencia elevada por el señor Tamayo Sánchez- tenía una situación particular porque el área concesionada se encontraba dentro del DRMI Serranía de los Yariguíes, cuyo registro de área protegida se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2012 y hasta la expedición del Acuerdo 254 del 22 de mayo de 2014, “Por medio del cual se hacen precisiones cartográficas en el DRMI, Serranía de los Yariguíes…”, a la CAS le estaba proscrito otorgar licencias ambientales en esa área y, por tal motivo, no se había adoptado una decisión de mérito en ese proceso. 82.

Se advierte, además, que la intención del demandante era realmente que se suspendiera la etapa de explotación del contrato, mientras se resolvía lo referente al otorgamiento de la licencia ambiental, pues a través de escrito del 23 de mayo de 2013 le solicitó a INGEOMINAS – Bucaramanga suspender temporalmente la ejecución del contrato, “por lo menos en el (sic) término en que pueda ejercer mi derecho a la explotación”, solicitud que fue reiterada ante la ANM mediante memorial del 14 de enero de 2014; pero, fue ante la falta de respuesta de las autoridades mineras y los reportes de fiscalización integral del contrato EAU-101 emitidos por la ANM -entre el 7 y 20 de febrero de 201467- que el actor optó por manifestar ante esta última entidad la renuncia al contrato de concesión minera (escrito del 1° de julio del 2014). 83.

Teniendo en cuenta los supuestos probatorios y fácticos relacionados, así como la inacción e incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para presentar la solicitud de licencia ambiental por parte del demandante (actividad procesal del interesado), la situación jurídica en que se encontraba el área a concesionar (complejidad del asunto), que el demandante tardó hasta el 2007 para inscribir en el Registro Minero Nacional el contrato de concesión EAU-101 de 2003 (estado jurídico de la parte interesada) y que la entidad estuvo siempre al frente del proceso, propiciando su trámite (conducta de la autoridad), no cabe duda que fue el actuar del demandante el determinante en la causación del hecho dañoso que alega, esto es, la mora para adoptar la decisión de fondo, pues aunque formalmente presentó la solicitud en el 2009, solo a partir del 1° de abril de 2013 allegó los documentos y certificados necesarios para que la CAS le diera a la solicitud el trámite previsto en la Ley. 84.

No ignora la Sala que la entidad demandada tuvo una actitud pasiva e, incluso, permisiva para con el demandante, pues a pesar de que éste hizo caso omiso al primer requerimiento y excedió el término otorgado por el segundo requerimiento para aportar la totalidad de los documentos exigidos por la ley, no decretó el desistimiento tácito, ni ordenó el archivo del expediente ni adoptó una medida definitiva ante su desinterés. No obstante lo anterior, los elementos de convicción aportados demuestran que el origen del daño alegado en la demanda no provino de una omisión o de la acción tardía o defectuosa de la CAS, ni que ésta estuviera ligada causalmente con ese daño; por el contrario, se evidencia que en la dilación del proceso administrativo medió la culpa de la víctima y ésta fue la causa adecuada y determinante de la producción del daño68, dada su desidia para 67 Folios 167 y 168, c. 1 y folios 179 a 181, c. 1. 68 Para que dicha causal eximente de responsabilidad pueda tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 28 gestionar y radicar las certificaciones y documentos que exige la ley para el otorgamiento de la licencia ambiental. 85.

En ese orden de ideas, para la Sala resulta diáfano que el resultado dañoso se produjo como consecuencia exclusiva del actuar del señor Emiro David Tamayo Sánchez, con lo cual deviene innecesario pronunciarse sobre el elemento subjetivo en la atribución de responsabilidad a la administración69. 86. Así las cosas, al encontrarse acreditada la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, lo cual impide que el daño en el presente asunto sea imputable a la Administración y, en consecuencia, que esté llamada a reparar los perjuicios causados como consecuencia del mismo, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, que negó las súplicas de la demanda.

Condena en costas 87. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante, toda vez que el recurso formulado se le resuelve desfavorablemente. 88.

Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. el Acuerdo 1887 de 2003 - vigente para la época de presentación de la demanda-, la Sala fija las agencias en la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas, esto es, la suma de cuarenta y siete millones ochocientos nueve mil setecientos setenta y cinco pesos ($47’809.775 ), a favor de la Corporación Autónoma Regional de Santander, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 200370, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total del petitum. como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. 69 Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. 70 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3.

Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 29 89.

Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP71, de la siguiente manera72: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de la totalidad de las pretensiones Emiro David Tamayo Sánchez (víctima directa) $4.491’406.853 93,943% Gladys Rojas Ortega (cónyuge) $68’945.400 1,442% Ginny Lizbeth Tamayo Rojas (hija) $55’156.320 1,153% Diana Margoth Tamayo Rojas (hija) $55’156.320 1,153% Elkin David Tamayo Rojas (hijo) $55’156.320 1,153% Favián Alonso Tamayo Rojas (hijo) $55’156.320 1,153% TOTAL $4.780’977.533 100% 90.

Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IV. PARTE RESOLUTIVA 91. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS por la segunda instancia a la parte demandante, en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de cuarenta y siete millones ochocientos nueve mil setecientos setenta y cinco pesos ($47’809.775). Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: Demandante Porcentaje respecto de las costas Emiro David Tamayo Sánchez (víctima directa) 93,943% que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 71 “Artículo 365 (…) 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 72 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.

Se recuerda que en la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para el señor David Tamayo Sánchez y otro tanto para la cónyuge, 80 SMLMV para cada uno de los hijos. Por lucro cesante se solicitó a favor de la víctima directa (David Emiro Tamayo) el monto de $3.866.880.000 y, a título de daño emergente la suma de $555’581.453.

El salario mínimo del 2016, año en que se presentó la demanda, era de $689.455. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) Actor: Emiro David Tamayo Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Referencia: Reparación directa 30 Gladys Rojas Ortega (cónyuge) 1,442% Ginny Lizbeth Tamayo Rojas (hija) 1,153% Diana Margoth Tamayo Rojas (hija) 1,153% Elkin David Tamayo Rojas (hijo) 1,153% Favián Alonso Tamayo Rojas (hijo) 1,153% TOTAL 100% TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF