CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00328-00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre pruebas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas pruebas aportadas son documentales. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00328-00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00328-00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad parcial, previa suspensión 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00328-00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ provisional, de los efectos de la Resolución núm. 1883 de 28 de septiembre de 2001, “Por la cual se declara como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional el Conjunto Urbano de Aguadas – Caldas y se aprueba su correspondientes Plan Especial de Protección”, expedida por el MINISTERIO DE CULTURA.
Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia pues las solicitadas únicamente son documentales y fueron aportadas con la demanda. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver4 ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 1883 de 28 de septiembre de 2001, “Por la cual se declara como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional el Conjunto Urbano de 4 Las formuladas por la parte demandada se declararon no probadas en proveído de 24 de enero de 2025, visible en el índice 38 del expediente digital. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00328-00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Aguadas – Caldas y se aprueba su correspondientes Plan Especial de Protección”, desconoció lo previsto en los artículos 1°, 2º, 8º, 40, 70, 71, 72, 113, 209, 287, 288, 311 y 313 (numeral 9) de la Constitución Política; 1º (numeral 3), 4º, 9º, 33, 91 (literal f), numeral 3) de la Ley 136 de 2 de junio de 19945; 8º y 11 de la Ley 397 de 7 de agosto de 19976; 6º y 7º de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19987; y la Ley 388 de 18 de julio de 19978, por cuanto dicho acto administrativo incurrió en falsa motivación, conforme a lo expuesto por la parte actora en el escrito de la demanda y a lo respondido por el MINISTERIO DE CULTURA, en el escrito de contestación de la demanda, visible en el índice 26 del expediente digital.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda. Por último, se requerirá al MINISTERIO DE CULTURA, para que allegue los antecedentes administrativos del acto acusado, en 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 6 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. 7 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00328-00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ cumplimiento de lo ordenado en el numeral primero, -literal g), inciso segundo-, del auto admisorio de la demanda de 30 de noviembre de 2018.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20219, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora, así como los antecedentes administrativos. 9 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00328-00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ CUARTO: REQUERIR al MINISTERIO DE CULTURA, para que allegue los antecedentes administrativos del acto acusado, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral primero, -literal g), inciso segundo-, del auto admisorio de la demanda de 30 de noviembre de 2018.
QUINTO: TENER al doctor NELSON BALLÉN ROMERO como apoderado del MINISTERIO DE CULTURA, parte demandada, de conformidad con el poder visible en los folios 170 a 179 del expediente físico, visible en el índice 26 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera