Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicación 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) Disciplinado MILLER LEONARDO URBANO OJEDA Decisión revisada FALLO SANCIONATORIO DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2022 ASUNTO RESUELVE SOLICITUD Procede el despacho a pronunciarse respecto del memorial presentado por el señor Rodrigo Jurado Rendón.
ANTECEDENTES 1. El 31 de agosto de 2026, a través de memorial remitido vía correo electrónico, el señor Rodrigo Jurado Rendón, en ejercicio del derecho de petición formuló a esta Sala Especial de Decisión diferentes peticiones. Así: • De una parte, que (i) se profiera decisión de fondo sobre el recurso extraordinario de revisión y la petición del 12 de enero de 20251,;
(ii) en caso de admitirlo, se fije «fecha y hora para la audiencia correspondiente y notificar debidamente a las partes y a la comunidad afectada»; y, (iii) si no se estima procedente, «resolver motivadamente la inadmisión, con expresión clara, completa y de fondo de las razones de hecho y de derecho que la sustentan». De otra, que se expliquen las razones por las cuales no se ha decidido de fondo el asunto de la referencia. • Asimismo, con el fin de que se tomen las determinaciones de fondo, y considerando que, en su sentir no se han resuelto las formuladas en memorial del 14 de enero de 2025, elevó las siguientes solicitudes probatorias: (i) inspección al lugar de los hechos y al sitio donde está construida la estación de policía del municipio de Taminango;
(ii) oficio al comando de la estación de policía del municipio en comento2; (iii) «de oficio» 1 Petición que se afirma no se resolvió, pese a su radicación dentro del proceso. 2 Para que (i) «certifiquen si en el posible lote de que nos ocupa, […] existe construcción alguna como estación de policía, envíen nomenclatura y registro fotográfico»; y (ii) «certifiquen en la fecha donde se encuentra construida y ubicado la estación de policía de la cabecera municipal de Taminango, con su respectiva nomenclatura, y registro fotográfico».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) Disciplinado: Miller Leonardo Urbano Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se solicite al alcalde del ente territorial en mención3, al personero4, y al concejo municipal5 certifiquen o informen acerca de diferentes materias. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con la Ley 2094 de 2021, así como con las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, las Salas Especiales de Decisión conocen de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por las salas de juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA6, el magistrado ponente es competente para dictar el auto de la referencia. 2.
De la solicitud procesal 2.1. El señor Rodrigo Jurado Rendón, aduciendo su calidad de miembro de la comunidad afectada con la actuación del disciplinado, e invocando el derecho de petición, presentó memorial en el que se formularon las solicitudes relacionadas en el apartado de antecedentes. 2.2. Aunque en principio toda solicitud que se presente ante las autoridades públicas o privadas debe entenderse como el ejercicio del «derecho de petición», existen algunas solicitudes que no se rigen bajo las normas previstas en la primera parte de la Ley 1437 de 2011, modificadas por la Ley 1755 de 2014, por no tratarse verdaderamente de «derechos de petición».
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios7 y 3 Puntos que corresponden a los siguientes: (i) «si contiguo a la plaza de mercado o predio alguno, existe alguna construcción como estación de policía, con su respectivo registro fotográfico, y nomenclatura»;
(ii) «cuantas calles vienen siendo de uso público al ruedo de la Galería Municipal y desde cuándo»; (iii) «en qué lugar está construida el edificio de la estación de Policía con su respectiva nomenclatura y registro fotográfico»; (iv) «si dentro de la escritura pública 3988 de la Notaria Segunda del Circuito de Pasto, en el área de los 1.210 metros cuadrados para una vía de acceso para el desarrollo urbano del municipio de Taminango, se han construido nuevas calles de las existentes, de las que ya estaban en uso público, de circulación por la plaza de mercado, desde hace más de 40 años»;
(v) «si dentro de los 800 metros cuadrados para la estación de policía, según escritura de aclaración 027 de la misma Notaria, existe construcción alguna como estación de policía, si existe envié registro fotográfico, y nomenclatura» 4 A saber: «si sabe y conoce cuál es el predio que el municipio de Taminango Nariño en cabeza del exalcalde Miller Urbano compro mediante la escritura Publica 3988 de la Notaria Segunda del Circuito de pasto del 30 de diciembre de 2014, envié registro fotográfico y las posibles áreas compradas y en qué lugar se las puede constatar». 5 Informen «quienes aprobaron el endeudamiento por más de dos mil ($2.000.000) millones, para compra de predios y otros en el año 2012», y certifiquen «si saben y conocen cuál es el predio que el municipio de Taminango Nariño en cabeza del exalcalde Miller Urbano compro mediante la escritura Publica 3988 del 30 de diciembre de 2014, envíen registro fotográfico y las posibles áreas compradas y en qué lugar se las puede constatar». 6 Artículo 125.
De la expedición de providencias. […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993: «el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce.
Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.
A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) Disciplinado: Miller Leonardo Urbano Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. Luego, las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio 2.3.
Ahora bien, para establecer si la petición presentada en un proceso judicial constituye un verdadero derecho de petición o si, por el contrario, hace alusión a una solicitud judicial, ha dicho la Corte que «…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimientos y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes»8. 2.4.
Examinado el contenido del memorial del 31 de agosto de 2026, se observa que se relaciona directamente con la actividad jurisdiccional, ya que (i) se esbozan argumentos respecto de la configuración, o no, de conductas anómalas merecedoras de sanción;(ii) se formulan peticiones probatorias, y (iii) solicitud de impulso procesal. Téngase en cuenta que: • Se alude a la configuración de presuntas actuaciones «delictivas y corruptas» por parte del disciplinado y otra persona, «consistentes en el delito de peculado por comprar y vender cosa ajena» con afectación del erario del municipio de Taminango; hechos que, en su criterio, «se encuentran plenamente demostrados dentro del expediente». • En materia probatoria se elevan solicitudes, en criterio del petente, necesarias para la definición del asunto, con el fin de que se decretara una inspección y se solicitara información al comando de Policía de Taminango, al alcalde, al personero, y al concejo municipal del mismo ente territorial. • Frente al impulso procesal se señaló que el asunto lleva más de 9 años sin decidirse, y que lleva más de 3 años en esta corporación. 2.5.
Precisado lo anterior, el despacho entiende que el escrito en comento corresponde, en estricto sentido, a una solicitud de intervención dentro del proceso de la referencia, misma que debe negarse, como ya se ha hecho en oportunidades anteriores9. dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.» Corte Constitucional.
Sentencia T-172 de 2016: «resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis» 8 Corte Constitucional.
Sentencia T–311 de 2013. 9 Autos del (i) 19 de mayo de 2023 (índice 15 del Samai) en el que se negó la intervención de Rodrigo Jurado Rendón como tercero; (ii) 27 de agosto de 2024 (índice 37 del Samai) mediante el cual se resolvió el memorial de impulso allegado por 4 personas, dentro de las cuales se encontraba el señor Rodrigo Jurado Rendón; y, (iii) 25 de febrero de 2025, en el que se resolvió petición formulada entre otros, por el señor Rodrigo Jurado Rendón (índice 47 del Samai).
Posición similar respecto de la intervención de terceros ha sostenido la Sala Especial de Decisión 10 en providencia del 31 de mayo de 2024, dictada dentro del proceso de radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159), con ponencia de Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) Disciplinado: Miller Leonardo Urbano Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Primero, porque dentro del recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 238A a 238G de la Ley 1952 de 2019, adicionada por la Ley 2094 de 2021, no se estableció expresamente la posibilidad de intervención de terceros.
No puede perderse de vista que la actuación del quejoso, la víctima o el perjudicado procede «en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario»; supuesto que no corresponde al del caso concreto en el que (i) no existe decisión absolutoria o de archivo -la examinada es una decisión sancionatoria-, (ii) tampoco se está en presencia de conductas contrarias a derechos humanos o al derecho internacional humanitario.
Segundo, porque no puede acudirse a los artículos 223 y 224 del CPACA, porque tales disposiciones regulan la intervención de terceros en procesos diferentes al de la referencia: el artículo 223, lo hace respecto del medio de control de simple nulidad; y el artículo 224, disciplinó lo correspondiente frente a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y reparación directa.
Conclusión que adquiere relevancia porque el hito procesal definido en tales medios de control para la intervención de terceros es la audiencia inicial, misma que no existe en el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 238A a 238G de la Ley 1952 de 2019, adicionada por la Ley 2094 de 2021. Tercero, porque en la sentencia C-030 de 2023, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 202110, nada se dispuso respecto de la intervención de terceros en el presente mecanismo de revisión. 2.6.
Es del caso precisar que la solicitud del 12 de enero de 202511, referida por el petente como no atendida, sí fue resuelta, tal como se desprende de la lectura del auto del 25 de febrero de 2025, providencia que se notificó por estados el 11 de marzo de 2025, para lo cual se envió la comunicación pertinente, entre otros, al correo rodrijuren@gmail.com el 10 del mismo mes y año12.
Cuestión diferente es que en esa oportunidad, luego del análisis de lo solicitado, se entendiera que lo formulado no era, en estricto sentido, un derecho de petición, sino una solicitud de intervención de terceros, misma que se denegó de acuerdo con las normas aplicables. 2.7. Finalmente, en lo que respecta al estado del proceso y las actuaciones que se han desarrollado dentro del mismo, el solicitante puede consultarlas en el aplicativo Samai con el número de radicado 11001-03-15-000-2023-00388-00.
En consecuencia, la magistrada sustanciadora del presente proceso 10 En el entendido de que: «el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable». 11 Elevada por 20 personas, dentro de las que se encontraba el señor Rodrigo Jurado Rendón. 12 Índices 51 y 52 del Samai, respectivamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) Disciplinado: Miller Leonardo Urbano Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
RESUELVE
Primero. Negar la intervención del señor Rodrigo Jurado Rendón en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador