Radicado: 11001-03-15-000-2023-03711-00 Actor: Ricardo Caviedes Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03711-00 Demandante: RICARDO CAVIEDES PLATA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sanción impuesta en proceso disciplinario sancionatorio a un abogado. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Caviedes Plata, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión u oficio y al debido proceso, supuestamente vulnerados con las decisiones de 1 de marzo de 2023 y 19 de noviembre de 2021, mediante las cuales fue declarado disciplinariamente responsable con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigente (smlmv).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que la señora Elba María Pinzón Mateus radicó queja en su contra, porque en el ejercicio de su profesión como abogado se apropió de dineros correspondientes a un trámite adelantado ante Caprecom en favor de una menor de edad, en el que se pedía el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en fallo de 19 de noviembre de 2021, declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Ricardo Caviedes Plata, por la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28, numeral 8 de la misma normativa, quien fue imputado a título de dolo y, en consecuencia, se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año y multa de cuatro smlmv.
Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, con sustento en que la menor y su familia gozaban de la pensión, que los dineros no fueron Radicado: 11001-03-15-000-2023-03711-00 Actor: Ricardo Caviedes Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 girados por el Banco Agrario del municipio de La Mesa, Cundinamarca, sino mediante un cheque ante el Banco Popular de Bogotá y que la quejosa reconoció que al actor se le debía un dinero prestado “por gastos del proceso de filiación natural que se llevó a cabo en el municipio de la Mesa” Finalmente, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en proveído de 1 de marzo de 2023, confirmó íntegramente la sanción impuesta por el a quo. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión u oficio y al debido proceso, supuestamente vulnerados con las sentencias de 1 de marzo de 2023 y 19 de noviembre de 2021, mediante las cuales se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso como sanción la en ejercicio de la profesión por un año y multa de cuatro smlmv.
En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente respecto de la relevancia constitucional, manifestó que “en esta acción se han invocado como violados derechos fundamentales constitucionales del actor consagrados en el artículo 25, 26 y 29 de la Carta que, en concreto, incluyen el derecho al trabajo, elegir una profesión u oficio y al debido proceso.
Los Derechos relacionados son pilares y fundamentales de toda persona que ejerza una labor encomendada y como ya se manifestó por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fueron vulnerados, desconocidos, como también se olvidaron de esas reglas claras, objetivas e imparciales como valorar desde la sana crítica las pruebas que obraron en el expediente en mención, bajo esas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que conllevaron en primera medida a ejercer una labor profesional una labor encomendada a satisfacer y lograr positivamente las expectativas que no se habían sido posible si el actuar comprometido del Doctor Caviedes Plata”.
De otro lado, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que se dejó de apreciar que “el lugar de los hechos en principio fue desde la ciudad de Bogotá DC., lo que se cuestionó fue la no entrega de los dineros recibidos dentro del proceso de sustitución pensional, que los mismos fueron girados y cobrados ante una entidad bancaria de esta misma ciudad, tal como se demostró en el proceso disciplinario con el aporte de prueba sumaria por parte del Dr. Ricardo Caviedes Plata”.
Agregó que no se le otorgó valor probatorio a los certificados emitidos por Caprecom, donde consta la relación de cheques girados al Banco Popular de Bogotá. En tercer término, sostuvo que las providencias objetadas incurrieron en defecto sustantivo, pues hay un error de aplicación de las normas de competencia para realizar una actuación de acuerdo con su factor territorial, porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca carecía de competencia para conocer, adelantar y fallar una decisión como la de 19 de noviembre de 2021, lo que no se tuvo en cuenta y afecta ese requisito orgánico en materia de competencia. Indicó que en el curso del proceso disciplinario no se tuvo en cuenta el lugar de residencia profesional y habitacional del actor, el cual era la ciudad de Bogotá y Radicado: 11001-03-15-000-2023-03711-00 Actor: Ricardo Caviedes Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que los dineros recibidos fueron girados por la entidad bancaria ubicada en la mencionada ciudad.
Señaló que el artículo 97 de la Ley 1952 de 2019, expresa que es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta, lo que no fue valorado ni interpretado correctamente, por lo que existió un “error de derecho considerar tal situación de manera contraria como se expresa en la ley citada, y que no se puede alegar que la conducta fue desplegada en diversas ubicaciones del territorio tal como se manifestó en la decisión que confirmó la primera instancia, no es así porque como ya se ha expresado lo que generó la queja y la respectiva investigación no fue el cumplimiento o incumplimiento de la labor encomendada, lo fue el dinero recibido que según se interpretó en las dos instancias fueron maniobras de deshonra por parte del abogado accionante al no ser entregados a su cliente.
También se reafirma una vez más que no se tuvo en cuenta que ambos dineros pertenecían a un proceso de filiación natural y al último de sustitución pensional ante Caprecom”. Resaltó que en el recurso de apelación se solicitó que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, lo que tampoco fue valorado ni interpretado como la norma lo expresa, pues los dineros girados fueron recibidos el 3 de septiembre de 2009 y el acto de apertura fue notificado en el año 2015, es decir, transcurrieron más de 5 años para que se notificará el auto de apertura del proceso disciplinario.
Afirmó que “es erróneo y arbitrario manifestar falta de honradez cuando el dinero cobrado no fue pactado de manera unilateral, se hizo previamente con la quejosa y pertenecía ese interés por la gestión profesional realizada en el proceso de sustitución pensional, y dentro del proceso disciplinario la Sra. Elba María Pinzón Mateus aceptó que adeudaba al abogado investigado los honorarios profesionales no solo del último proceso de sustitución pensional sino también al proceso de filiación natural, y reconsideró lo dicho en la queja y hasta se pronunció solicitando que se suspendiera lo actuado ya que en ella lo que se había producido era una confusión. Por parte de la Comisión Nacional se entendió todo lo contrario, y se citó el artículo 24 de la ley 1123 de 2017, manifestando la excepción a la prescripción de la acción disciplinaria alegando que la conducta realizada fue de manera continuada”.
Finalmente, manifestó que “se busca que esta instancia de tutela sean objeto de examen todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos en el presente caso de estudio, que se determinen aquellas decisiones que limitan un ejercicio profesional de un abogado las que no pueden estar asociadas a descontentos que carecen de legalidad formal en la norma, ni mucho menos a consideraciones propias que no han sido objeto de valoración imparcial con lo presentado y lo omitido en las dos instancias que se rechazan con esta acción que busca salvaguardar aquellos derechos violentados por las decisiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: Amparar inmediatamente los siguientes derechos fundamentales del accionante, consagrados en los artículos 25, 26 y 29 de la constitución: - DERECHO AL TRABAJO - DERECHO DE ESCOGER PROFESIÓN Y OFICIO - DERECHO AL DEBIDO PROCESO Radicado: 11001-03-15-000-2023-03711-00 Actor: Ricardo Caviedes Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Y en subsidio solicito que se adopten las medidas provisionales para protegerlos de conformidad con el artículo 7 y SS del decreto 2591/91.
SEGUNDA: De no ser posible lo anterior en medida de protección provisional invocada, se solicita como medida definitiva dejar sin efecto las sentencias proferidas en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y en segunda instancia la de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. TERCERA: Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en menos de 48 horas modifique lo ordenado en su sentencia dentro del expediente de rad. 25000110200020140116301, que confirmo la sentencia del 19 de noviembre de 2011, donde se suspendió a mí representado por el término de (1) año de su ejercicio profesional y se sancionó con multa de (4) SMLMV”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 17 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones del proceso disciplinario que se adelantó contra el señor Ricardo Caviedes Plata (radicado No. 25000-11-02-000-2014-01163-01). 5.
Trámite procesal Por auto de 11 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la señora Elba María Pinzón Mateus y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora y se reconoció personería al apoderado del demandante.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 70438 a 70441 de 17 de julio de 2023 y 75246 de 26 de julio de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En escrito de 17 de julio de 2023, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Afirmó que el reproche presentado contra las decisiones judiciales proferidas en el proceso disciplinario resultan ser una interpretación alternativa a la de los jueces naturales del asunto, en relación con la no comisión de la falta disciplinaria endilgada o a la prescripción de la acción. Sostuvo que lejos de proponer un debate con relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela para proteger garantías ius fundamentales, lo que pretende es desarrollar un debate hermenéutico propio del proceso disciplinario que ya se surtió y que no es el objeto de este excepcionalísimo trámite constitucional.
Indicó que el procedimiento disciplinario fue surtido con plena garantía de los derechos fundamentales, es decir, cada etapa procesal se llevó a cabo de 1 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: abogadorafaelmendoza04@gmail.com; abogadorafaelmendoza04@gmail.com, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, noficacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjsdcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co y yelapinzon@hotmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03711-00 Actor: Ricardo Caviedes Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conformidad con los parámetros previamente establecidos en la Ley 1123 de 2007. Por último, señaló que el actor tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual se tramitó con plenas garantías, solventándose por esa instancia los puntos objeto de censura y en los cuales no anunció en momento alguno que no fue obligado contractualmente con la quejosa, hecho medular en el que funda su solicitud de amparo constitucional, amén de los reiterativos argumentos que fueron desatados en la alzada y de los que se halló el incumplimiento de las labores profesionales, por lo que no es procedente que el accionante emplee la acción de tutela como una tercera instancia. 6.2.
Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Cundinamarca Por medio del escrito de 17 de julio de 2023, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia del proceso disciplinario pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, en razón a que no se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante.
Resaltó que el demandante invoca la Ley 1952 de 2019, la cual solo resulta aplicable a funcionarios de la Rama Judicial, lo que no es el caso del señor Ricardo Caviedes Plata. Afirmó que “a la fecha no conoce esta Corporación decisión alguna que hubiese proferido nuestra Superioridad, no obstante, de lo manifestado por el petente en su escrito de tutela, la determinación habría sido confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en proveído del 01 de marzo de 2023, clarificado lo anotado, debe decirse que las decisiones proferidas por esta Comisión se emiten con pleno acatamiento de los principios de investigación integral y de economía procesal, así como también han respetado el trámite descrito en la Ley 1123 de 2007, donde, en el caso de marras, al evidenciarse que se contaba con la prueba suficiente para tomar la determinación que en derecho correspondía, se procedió de conformidad, por ende, itera el suscrito, de manera alguna se han vulnerado los derechos del doctor Ricardo Caviedes Plata, en lo que respecta a la actuación por mí desplegada”.
Finalmente, manifestó que los cargos relacionados con las valoraciones de los medios de prueba, así como el tema de competencia territorial y el fenecimiento de la acción disciplinaria, fueron motivo de análisis en el trámite del proceso y se encuentran ampliamente analizados en la providencia de primera instancia. 6.3. La señora Elba María Pinzón Mateus, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03711-00 Actor: Ricardo Caviedes Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca con las decisiones de 1 de marzo de 2023 y 19 de noviembre de 2021, en su orden, mediante las cuales sancionó disciplinariamente al señor Ricardo Caviedes Plata con suspensión en el ejercicio de la profesión por un año y multa de cuatro smlmv, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión u oficio y al debido proceso, al incurrir en los defectos i) fáctico, por no valorar que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, además que no se le otorgó valor probatorio a los certificados emitidos por Caprecom donde consta la relación de cheques girados por el Banco Popular de Bogotá y ii) sustantivo, al incurrir en un error de aplicación de las normas de competencia para adelantar la actuación de acuerdo con el factor territorial, y por determinar que no se configuraba la prescripción de la acción disciplinaria en razón a que el acto reprochado era de carácter permanente.
De manera previa, en razón a que fue invocado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03711-00 Actor: Ricardo Caviedes Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante manifiesta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca con las sentencias de 1 de marzo de 2023 y 19 de noviembre de 2021, en su orden, mediante las cuales sancionó disciplinariamente al señor Ricardo Caviedes Plata con suspensión en el ejercicio de la profesión por un año y cuatro smlmv, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión u oficio y al debido proceso, al incurrir en los defectos i) fáctico, al no valorar que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, además que no se le otorgó valor probatorio a los certificados emitidos por Caprecom donde consta la relación de cheques girados por el Banco Popular de Bogotá y ii) sustantivo, al incurrir en un error de aplicación de las normas de competencia para adelantar la actuación de acuerdo con el factor territorial, y por determinar que no se configuraba la prescripción de la acción disciplinaria en razón a que el acto reprochado era de carácter permanente. 4.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en el proceso disciplinario. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del trámite judicial en el que se dictaron las providencias objetadas, así: La señora Elba María Pinzón Mateus radicó queja en contra del señor Ricardo Caviedes Plata, al considerar que se apropió de unos dineros correspondientes a Radicado: 11001-03-15-000-2023-03711-00 Actor: Ricardo Caviedes Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 un trámite adelantado ante Caprecom en favor de una menor de edad, en el que se buscaba el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
La indagación de la queja le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que por auto de 4 de diciembre de 2014 dio apertura al proceso disciplinario. En el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el señor Ricardo Caviedes Plata cuestionó la competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en fallo de 19 de noviembre de 2021, declaró disciplinariamente responsable al accionante por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma normativa, que fue imputada a título de dolo y, como consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año y multa de cuatro smlmv.
En primer lugar, se refirió a la supuesta falta de competencia alegada por el disciplinado, así: “La Sala considera importante clarificar que si bien, el disciplinado cuestionó la falta de competencia territorial, en tanto el procedimiento que debía efectuar consistió en adelantar un trámite de sustitución de pensión ante la entidad de Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), en favor de la menor (…), lo que indicaría que ello ocurrió en la ciudad de Bogotá, tal como lo afirmara en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 11 de mayo de 2015 luego de que se le cuestionara acerca de esa situación, lo cierto es que dicho tema fue objeto de pronunciamiento en audiencia celebrada el 24 de febrero hogaño, en tanto se precisó que se tuvieron en cuenta otros factores con el fin de asumir la competencia del asunto, v.gr el lugar donde se realizó el pago total de los dineros objeto de reproche, ya que tal como se pudiera verificar del comprobante No. 591832 410 expedido por el Banco Agrario, allí se indicó: “Sitio de Pago 25307386 LA MESA” pese a que luego, se dispusiera depositar los $20.399.000 por medio de cheque del Banco Popular No. 19190 al letrado, empero, en todo caso, en un primer momento se expidió en La Mesa, y, de otra parte, la ubicación donde se celebró el negocio jurídico entre la doliente y el disciplinado, aunado al sitio donde el profesional del derecho tenía la obligación de entregar los dineros recibidos, a la aquejada”.
Luego, al estudiar las pruebas que conformaban el expediente disciplinario, constató que el señor Ricardo Caviedes Plata recibió de Caprecom la suma de $20.000.000, los que tomó bajo el supuesto de que eran honorarios y no los entregó a la señora Elba María Pinzón Mateus. Adicionalmente, aclaró que la falta en que incurrió era de carácter permanente, por lo que no se podía configurar la prescripción de la acción disciplinaria hasta tanto no devolviera los dineros.
El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insistió en la falta de valoración del hecho de que la residencia del actor era en la ciudad de Bogotá y que en los certificados emitidos por Caprecom consta la relación de cheques girado al Banco Popular de Bogotá, situaciones que demostraban que la competencia para adelantar la actuación de acuerdo con su factor territorial no era de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a lo que agregó que se configuraba la prescripción de la acción disciplinaria en razón a que el acto reprochado no era de carácter permanente.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión de 1 de marzo de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia, para lo cual, en primer lugar, se refirió a la prescripción que alegó el accionante, así: “Este planteamiento no resulta de recibo porque la falta de honradez profesional tipifica una conducta de carácter permanente que se materializa desde el momento en que se percibe el dinero y no se pone a disposición del destinatario, manteniéndose el deber Radicado: 11001-03-15-000-2023-03711-00 Actor: Ricardo Caviedes Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de honradez latente en el tiempo hasta tanto se realice la entrega a quien corresponda, y en el particular, según las pruebas recaudadas, el dinero permanece en la esfera del disciplinable quien no solo admite haberlo recibido sino que como se verá más adelante, justifica que le pertenecía y por ello no lo entregó a la quejosa, por tanto continúa su conducta proyectada en el tiempo y no ha ocurrido la causal de extinción de la acción disciplinaria.
Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 expresa en su literalidad el plazo y forma de contabilizar la prescripción reseñando: La acción disciplinaria ‘prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, es decir, que el término inicia su recurrido, para el caso de conductas permanentes, desde la realización del último acto, que en el presente caso no se ha verificado por cuanto el dinero continúa en manos del disciplinado.
Así las cosas, como la falta de honradez profesional tienen proyección material en el tiempo, sus deberes subsisten y por ello no ha fenecido para el Estado la potestad investigativa y sancionatoria frente a la conducta reprochada y, en consecuencia, no ha transcurrido el término legal para decretar la prescripción de la acción disciplinaria”.
Luego, se refirió al cargo de la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca alegado por el señor Caviedes Plata en el recurso de apelación, así: “El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 consagra en el numeral 1° como causal de nulidad, la falta de competencia, que se vincula con el debido proceso, particularmente con el postulado de que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Entonces, ciertamente quienes están sometidos al ius puniendi estatal, les asiste el derecho constitucional de que sea el juez natural que se pronuncie sobre los hechos que constituyen objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad que en este caso ejercer la función jurisdiccional. Por otra parte, la Ley 734 de 2002 aplicable en materia de definición de la competencia territorial, por expresa remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, señala en su artículo 80 que es competente para adelantar la investigación disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta, y que cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación. En el particular, la gestión con la cual inició las labores en pro de los intereses de la quejosa, y a través de la cual logró establecer la calidad de hija de la mejor Laura Ximena Molina Pinzón mediante el proceso de filiación que posteriormente servirían para realizar los trámites ante Caprecom, el letrado CAVIPEDES PLATA las llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa – Cundinamarca, en donde mediante memoriales registró como su domicilio profesional xxx.
Aunado a ello, el comprobante de pago 531832 de Caprecom, registraba como sitio de pago el municipio de La Mesa, que coincide con el domicilio de la quejosa xxx, en consecuencia está demostrado que no solo el contrato de prestación de servicios profesionales tuvo lugar en dicha circunscripción territorial sino que las diligencias judiciales previas para el trámite pensional también fueron desplegadas en el citado municipio, aunado a que es el mismo lugar donde debía hacer entregar a la quejosa quien como se dijo, ostenta allí su domicilio, de lo cual se colige que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca es el juez natural para conocer y decidir de la presente acción, y en tal sentido la petición de nulidad se despachará desfavorablemente”.
Por último, se refirió a los hechos constitutivo de la sanción disciplinaria, para lo cual manifestó lo siguiente: “Partiendo de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada y de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, se advierte que el abogado RICARDO CAVIÉDES PLATA, se comprometió con la señora Elba María Pinzón Mateus a gestionar los derechos que le correspondían a su hija con ocasión del fallecimiento del señor Alberto Molina Borrego, para lo cual debía instaurar un proceso de filiación, uno Radicado: 11001-03-15-000-2023-03711-00 Actor: Ricardo Caviedes Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 administrativo de reconocimiento pensional y por último, una sucesión, que finalmente no se llevó a cabo por conciliación directa de la interesada con los herederos.
En virtud de los dos procesos (filiación y pensional), el profesional tuvo éxito, pues la menor resultó reconocida y beneficiaria de la pensión, conforme acto administrativo contenido en la Resolución 3095 de 2007, y por ello Caprecom el 3 de septiembre de 2009 giró la suma de $ 20.399.000, por concepto de retroactivo, los cuales fueron recibidos por el disciplinado, quien así lo ha asumido pero no entregó suma alguna a su cliente, porque en su sentir le correspondía por las labores desplegadas y así lo sustentó durante el curso de este proceso y particularmente en el escrito de alzada.
Sin embargo, las exculpaciones esbozadas por el abogado RICARDO CAVIEDES PLATA no son de recibo para esta Colegiatura porque la quejosa al ratificar la queja bajo gravedad del juramento en ausencia de pruebas y calificación, fue enfática en afirmar que desconocía la suerte del dinero entregado por Caprecom por cuenta del retroactivo pensional, lo que deja entrever que el letrado, conocedor de las normas y deberes que regulan la profesión, no pactó en términos de calidad y trasparencia sus honorarios profesionales, al punto que solo lo hizo cuando este proceso ya se encontraba en etapa de juzgamiento (año 2021), cuando el contrato de prestación de servicios profesionales data del año 2006 y los dineros depositados los percibió en el año 2009, es decir, 13 años después clarificó a su cliente lo atinente al mandato, pero no entregó suma alguna porque sostiene que no le corresponde.
Sin poner en tela de juicio que en el marco de su labor, presto a la quejosa el valor de $ 3.000.000, para la realización de la prueba de ADN y que estaba autorizado para debitar ese monto del dinero recibido, así como lo llegara a corresponder por la labor realizada, lo cierto es que las cuentas solo estaban claras para él, porque proyectó de manera unilateral sus honorarios a futuro, fijándose una especie de cuota vitalicia respecto de las mesadas que la menor recibiría hasta los 18 e incluso a los 25 años, de lo cual se vislumbra la inexistencia de un acuerdo previo con su mandante en ese sentido y por lo tanto, incurrió sin duda alguna en inobservancia a su deber de honradez con su cliente al no entregar a la brevedad lo que le correspondía como beneficiaria pensional.
Para la Comisión es importante resaltar que, a los abogados en virtud de la función social que desarrollan, se les exigen una conducta transparente, leal, proba e íntegra frente a quienes en ellos depositan su confianza y encomiendan sus situaciones jurídicas, debiendo fijar previamente los términos en que se desarrollará su labor y la manera en que será retribuida, todo con miras a dejar diáfanos los términos en que se desenvolverá la relación jurídica y evitar todo manto de duda que tiñe negativamente el proceder de quienes ejercen la noble presión de la abogacía, y es precisamente esa falta de claridad lo pretende el disciplinado emplear como argumento para legitimar la no entrega del dinero que le correspondía a su mandante.
Por ello, conductas como las asumidas por el letrado deben ser reprochadas por esa jurisdicción, porque riñen con los postulados deontológicos que gobierna sus actuaciones y genera malestar en la comunidad que requiere su inmediación para definir los asuntos que como destinatario de las autoridades les concierne. Las pruebas documentales guardan coherencia con las declaraciones que bajo la gravedad del juramento rindió la quejosa, que solo varió como se dijo, luego de que el profesional aclarara los términos del mandato en curso de la etapa de juzgamiento, sin que ese hecho lo exima del deber de haber actuado con honradez al momento de percibir el dinero en nombre de su cliente y entregárselo a la brevedad, más cuando para esa época Laura Ximena Molina Pinzón era menor de edad y estaba siendo desconocida como hija legítima del fallecimiento, y fue por esa razón por la que le depositaron $20.399.000 como retroactivo pensional, suma que, luego de los descuentos que ha debido realizar el abogado por concepto de honorarios previamente definidos y el préstamo que hizo a la quejosa para el recaudo de la prueba de ADN, a la fecha no ha entregado el profesional del derecho.
Así las cosas, no existe dubitación alguna sobre la inobservancia del deber de honradez profesional a cargo del disciplinable, quien a pesar de haber recibido en virtud de la gestión profesional encomendada por la quejosa, no entregó a la brevedad el dinero a quien correspondía, razones suficientes para deducir su responsabilidad disciplinaria.
Por consiguiente, no serán acogidos los reparos del recurso de apelación tendientes a desconocer su responsabilidad disciplinaria y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03711-00 Actor: Ricardo Caviedes Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De lo anterior, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aclaró que los profesionales del derecho deben actuar con honradez, razón por la cual la prescripción de la acción disciplinaria contra el actor no se había configurado en razón a que este no había realizado la devolución de los dineros a la quejosa.
Adicionalmente, precisó que el contrato de prestación de servicios profesionales tuvo lugar en La Mesa, Cundinamarca, además de las diligencias judiciales previas para el trámite pensional, aunado al hecho de que es el mismo lugar donde debía hacer entrega a la señora Elba Ximena Molina Pinzón, por lo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sí era el juez natural para conocer el asunto.
Igualmente, advirtió que el disciplinado recibió unos dineros girados por parte de Caprecom correspondiente a un retroactivo pensional en favor de una menor de edad, los cuales no fueron entregados, bajo el supuesto de que eran honorarios, cuando esto no se había estipulado. 4.3. Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que el demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso disciplinario pues, como se evidenció, el tema fue motivo de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales accionadas, además que reiteran los argumentos en el curso de la primera instancia como en el recurso de apelación referentes a la prescripción de la acción, la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la indebida valoración de pruebas que demostraban que el giro de dineros se realizaron mediante una entidad bancaria diferente ubicada en la ciudad de Bogotá. De allí que carezcan de relevancia constitucional para ser estudiados por el juez de tutela, pues son un aspecto que ya fue motivo de estudio en el curso del proceso disciplinario.
Al respecto, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca luego de analizar los argumentos expuestos por el señor Ricardo Caviedes Plata, así como la queja y las pruebas aportadas, señalaron en sus respectivas instancias que los actos reprochados al actor son de carácter permanente y que solo hasta cuando se realizan las devoluciones de los dineros es que inicia el conteo de la prescripción. Igualmente, advirtieron que la circunscripción territorial donde ocurrieron los actos y las diligencias judiciales del demandante fue en La Mesa, Cundinamarca, por lo que no se podía cuestionar la competencia de las autoridades judiciales accionadas.
En efecto, se observa que en las providencias objetadas se estudiaron las pruebas que demostraban la existencia de contrato, las diligencias judiciales y administrativas desplegadas por el disciplinado y los pagos que se hicieron como consecuencia de estas. Cuestión diferente es que el demandante, al no estar de acuerdo con la apreciación que hicieron las autoridades judiciales con las cuales lo declararon disciplinariamente responsable, lo sancionaron por un año en el ejercicio de la profesión y le impusieron multa de cuatro smlmv, presentara la solicitud de amparo bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión u oficio y al debido proceso, lo que no son razones suficientes para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de relevancia constitucional.
En efecto, el accionante alega que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la prescripción de la acción disciplinaria, la competencia del juez de primera instancia y las pruebas que demostraban dichas situaciones. Pese a esto, lo que pretende la parte actora es que se reabra el debate jurídico sobre los mencionados puntos, lo cual ya fue motivo de pronunciamiento en dos instancias.
No obstante, el demandante acude al mecanismo de amparo para Radicado: 11001-03-15-000-2023-03711-00 Actor: Ricardo Caviedes Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 insistir en ese debate legal ya superado por el juez natural del asunto en sus dos instancias.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 8, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión u oficio y al debido proceso, supuestamente vulnerados con las decisiones de 1 de marzo de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y 19 de noviembre de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insisten en el mismo debate legal y litigioso relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria, la falta de competencia y la indebida valoración de las pruebas en donde se realizaron los giros derivados del trámite de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Caviedes Plata, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03711-00 Actor: Ricardo Caviedes Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN