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11001031500020210514701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 1343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Pedro Julio Rey Reyes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega la solicitud de nulidad 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Temas: Incidente de nulidad / Se niega la solicitud presentada por los accionantes, pues no se encuentra configurada la causal de nulidad invocada.

AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador dictará los autos que no correspondan expresamente a las salas de decisión, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, el inciso 4 del artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de nulidad 1.- El 14 de marzo de 2022 los señores Pedro Julio Rey, Gerardo Verdugo Suárez, Yoanny Suárez Sandoval, José Filiberto Hernández García, Hermes Díaz Benavides, Pedro Antonio Bolaños Noscue, Guido Chillambo Cuenu, Dilver Ramírez Piraquive, Jorge Euclides Gañan Gañan, Ángel Hernando Castellanos, Yimmy Méndez, Juan Sebastián Parra Pulido, Juan Carlos Espejo Villamil y Davuer José Puerta Vanegas solicitaron la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2022 por esta Subsección. Lo anterior, por cuanto consideraron que en esta no se resolvieron todos los reparos formulados en el recurso de impugnación que presentaron contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Como pretensiones de la nulidad, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<1.

Que se declare la NULIDAD de la SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA del día veinticinco (veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) proferida por el CONSEJO Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega la solicitud de nulidad 2 DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ 2.

Proferir una nueva sentencia en la cual se resuelva todos y cada uno de los reparos y peticiones que fueron presentados en el respectivo RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA>>. B. Hechos 3.- El 4 de agosto de 2021 los actores presentaron –a través de apoderado judicial– una tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

A su juicio, dichas garantías fueron vulneradas por los autos proferidos el 22 de mayo de 2019 y el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el marco del proceso de radicado No. 11001-33-42-056-2019-00130-00/01.

Mediante esas providencias, las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que los actores interpusieron contra el Ejército Nacional, pues estimaron que en este caso no es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones. 3.1.- En sentencia del 15 de septiembre de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, pues no encontró acreditada la configuración de un defecto sustantivo.

Determinó que la decisión se fundamentó en el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012, lo cual desvirtúa el reproche relativo a que esta norma fue desconocida o inaplicada en el caso concreto. 3.2.- Los accionantes interpusieron un recurso de impugnación en contra de la aludida decisión. En este, explicaron que presentaron una solicitud de adición contra la decisión de primera instancia porque en esta no se resolvieron todos los reproches formulados en el escrito de tutela; y afirmaron que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó la adición con base en argumentos insuficientes. 3.2.1.- Además, reiteraron los argumentos del escrito de tutela y adicionaron los siguientes reproches: (i) la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia no es producto de un razonamiento lógico;

(ii) nunca se alegó el desconocimiento del artículo 88 del Código General del Proceso, sino su indebida interpretación, por lo que no tiene asidero que el a quo haya determinado que <<se desvirtuó el decir de la parte actora de que dicha normativa fue desconocida>>; y (iii) se ignoró el artículo 48 de la Constitución Política, pues <<si los ciudadanos ya alcanzaron un estándar en el goce del derecho al acceso a la administración de justicia, como en el caso de los soldados a los que se les admitió demanda similar (…), la decisión que se adopta no puede ser regresiva a dicho estándar>>. 3.3.- En sentencia del 28 de febrero de 2022 esta Subsección confirmó la sentencia de primer grado, pues consideró que con ocasión de las sentencias objeto de reproche no se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación o interpretación normativa ni se otorgó un trato diferenciado a los accionantes al haber asumido una postura diferente a la de otros despachos judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega la solicitud de nulidad 3 C. Argumentos de la nulidad 4.- El apoderado judicial de los accionantes solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por falta de motivación y por violación al artículo 29 de la Carta Política.

Específicamente, argumenta que esta se profirió <<sin observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio>> y que va en contravía del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, de los artículos 280, 281, 320 y 328 del CGP y del artículo 187 del CPACA. 4.1.- Lo anterior, debido a que –a su juicio– en dicha providencia (i) no se resolvieron todos los cargos presentados en el recurso de impugnación ni se motivaron las razones por las cuales estos se despacharon de forma desfavorable, (ii) no se desató la petición de adicionar a la sentencia de primera instancia en ciertos puntos que el a quo no tuvo en cuenta y (iii) no se ofrecieron argumentos que justificaran las anteriores omisiones.

En palabras de los actores: <<En la sentencia de segunda instancia no hay resolución de la petición de adición a la sentencia de primera instancia. Ni siquiera existe una motivación completa sobre la razón por la cual el Honorable Despacho se sustrae de la resolución de dicho estudio, siendo su deber motivar de forma completa y responder la totalidad de lo pedido.

Ocurre lo mismo con los cargos de impugnación de la sentencia. (…) Antes de confirmar la sentencia de primera instancia, debió debatir cada una de las críticas que recibió la sentencia de primer orden, para declarar infundado el recurso. Pero en el presente caso, confirma la sentencia de primera instancia, sin analizar y motivar la viabilidad de los reparos presentado.

Eso es una clara violación del derecho fundamental al debido proceso, y de las reglas de acción de la actividad judicial que imponen la carga de motivación de la decisión judicial, la carga de que dicha motivación sea congruente con lo que se le está enrostrado, en este caso, en el recurso de apelación. (…) Es un derecho a conocer la motivación sobre cada tópico planteado, lo que conlleva a la realización efectiva del debido proceso en el cumplimiento de la garantía de las formas plenas del proceso, incluso conocer la motivación de porque no se estudia o motiva cierto tópico presentado al Despacho>>.

D. Trámite impartido 5.- En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, se corrió traslado a las partes de la nulidad propuesta, sin que, en el término del traslado, las partes se hubieren pronunciado.

II. CONSIDERACIONES 6.- El Despacho negará la solicitud de nulidad, por cuanto encuentra que en la sentencia objeto de controversia se resolvieron –de forma completa y adecuada– tanto los cargos como las peticiones formuladas por los accionantes en su escrito de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega la solicitud de nulidad 4 E. La falta de motivación constituye una causal de nulidad autónoma 7.- Mediante el auto 159 de 2018 la Corte Constitucional estableció que <<la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador>>.

Además, señaló que esta causal es aplicable al régimen especial de la acción de tutela, toda vez que una de las causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales es – justamente– el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación. 7.1.- Así las cosas, se considera que en este caso procede el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial de los accionantes, por cuanto sus reproches giran en torno a que los cargos formulados en la impugnación no fueron resueltos o no fueron debidamente motivados1.

F. En la sentencia objeto de controversia se resolvieron todos los cargos o reproches planteados en el recurso de impugnación 8.- En su escrito de impugnación, el apoderado judicial de los accionantes planteó seis cargos diferentes contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

A continuación, se abordará cada uno de estos cargos2 y se mostrará que –contrario a lo dispuesto en la solicitud de nulidad– todos fueron resueltos integralmente en la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2022 por esta Subsección. Cargo formulado en la impugnación Argumento formulado en la sentencia 8.1.- Afirmó que el razonamiento del fallador de primer grado <<está viciado por una falacia denominada non sequitur>>; esto es, que la conclusión a la que llegó no es producto de un razonamiento lógico.

Lo anterior, debido a que enumeró las causales en los que procede la acumulación subjetiva de pretensiones con una <<o>> disyuntiva, pero después exigió la configuración de todas las causales. En sus palabras: <<una vez asumida la premisa [disyuntiva], (…) lo La Sala expuso que el a quo erró al exigir el cumplimiento de todas las causales contenidas en el artículo 88 del CGP para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones.

En otras palabras, aceptó que a los actores les asiste razón en que dichas causales son disyuntivas o no concurrentes y que, por lo tanto, lo procedente era revisar la configuración de al menos una de ellas. No obstante, encontró que no se satisfizo 1 Esta causal autónoma de nulidad ha sido aceptada por esta Subsección en casos anteriores.

Por ejemplo, en el auto proferido el 27 de agosto de 2021 en el marco del proceso de tutela de radicado No. 76001-23-33- 000-2021-00620-01. 2 Con excepción del cuarto cargo, pues en la solicitud de nulidad se mencionó lo siguiente: <<con excepción del CARGO CUARTO contra la sentencia, los anteriores cargos en contra de la sentencia no fueron analizados ni motivados por el Despacho en la sentencia de segunda instancia>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega la solicitud de nulidad 5 que debió haber hecho (..) fue verificar si en el presente caso los demandantes estaban en al menos un supuesto de hecho de los contemplados en la norma>>. ninguna, por lo que no concedió el amparo. En términos de la sentencia: <<Al analizar la sentencia objeto de reproche, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al establecer que para que la acumulación subjetiva de pretensiones sea procedente, es necesario el cumplimiento de todas las causales contenidas en el artículo 88 del Código General del Proceso.

Lo anterior, debido a que esa norma dispone –de manera textual y explícita– que la acumulación subjetiva procede cuando se satisface cualquiera de dichas causales (…). Sin embargo, la Sala observa que este yerro no afectó el sentido de la decisión que se ataca por vía de tutela, pues lo cierto es que el tribunal accionado no encontró improcedente la acumulación subjetiva de pretensiones porque no se cumplieron todas las causales contempladas en el artículo 88 del Código General del Proceso, sino porque no advirtió la configuración de ninguna de esas causales>>. 8.2.- Aseveró que nunca se alegó el desconocimiento del artículo 88 del Código General del Proceso, sino su indebida interpretación, por lo que no tiene asidero que el a quo haya determinado que <<se desvirtuó el decir de la parte actora de que dicha normativa fue desconocida>>.

Para el apoderado judicial de los accionantes, lo anterior representa una desnaturalización de lo que establecido en el escrito de tutela. En la sentencia de segunda instancia se rectificó que los accionantes no alegaron una indebida aplicación del artículo 88 del Código General del Proceso, sino una indebida interpretación del mismo.

Tanto así, que les otorgó la razón en que dicha interpretación fue equivocada, mas no concedió el amparo deprecado porque constató que ese yerro hermenéutico no tenía entidad suficiente para alterar el sentido del fallo. En su momento, la Sala explicó lo siguiente: <<Si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error al interpretar que las causales del artículo 88 del Código General del Proceso son concurrentes, de todas formas, aplicó correctamente la norma, pues negó la acumulación subjetiva tras no encontrar acreditada ninguna de las mencionadas causales>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega la solicitud de nulidad 6 8.3.- Adujo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió una decisión contraria al artículo 88 del Código General del Proceso. Lo anterior, debido a que –en su entender– en este caso se configuran tres de las causales (contenidas en ese artículo) necesarias la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, y ello debió ser advertido por el juez de tutela de primer grado.

Esta Subsección expresó de manera clara al menos cuatro razones por las cuales considera adecuado que la autoridad accionada no haya encontrado satisfecha ninguna de las causales establecidas en el artículo 88 del Código General del Proceso para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones. En la sentencia reza lo siguiente: <<El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) negó la acumulación subjetiva tras no encontrar acreditada ninguna de las mencionadas causales (…) La Sala comparte la postura de que las pretensiones de los accionantes no tienen vocación de ser acumuladas, como quiera que estos (i) no solo buscan la nulidad de actos administrativos diferentes, sino que algunos también argumentan que operó el silencio administrativo negativo;

(ii) piden a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de acreencias laborales distintas (en unos casos, la prima de actividad y, en otros casos, el subsidio de familia); (iii) los supuestos fácticos sobre los cuales se fundan sus peticiones son disímiles, pues la vinculación laboral de cada uno de ellos cuenta con circunstancias individuales; y (iv) con la simple lectura del acervo probatorio se evidencia que para cada accionante se deben analizar pruebas diferentes (la información de nómina de cada soldado, el derecho de petición que elevó, la respuesta –o falta de respuesta – que el Ejército Nacional le dio a cada solicitud, entre otras)>>. 8.4.- Aseguró que no se desató el reproche relativo a que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho a la igualdad.

Para sustentar dicho reproche, señaló que se desconoció que en casos similares se ha aceptado la acumulación subjetiva de pretensiones. Particularmente, trajo dos sentencias a colación: (i) un fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y En la providencia cuya nulidad se solicita hay un acápite destinado únicamente a resolver el cargo por violación al derecho fundamental a la igualdad.

En dicho acápite se expuso por qué el tribunal accionado no incurrió en un vicio al asumir una postura diferente a la de otros despachos judiciales: <<Por una parte, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no dio un trato desigual a los accionantes al resolver su recurso Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega la solicitud de nulidad 7 (ii) una sentencia proferida el 1° de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Atlántico. de apelación en un sentido contrario a la sentencia de tutela proferida el 24 de junio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Además de que la mencionada decisión tiene efectos inter partes y fue proferida con posterioridad al auto acusado, el supuesto bajo el cual en esa oportunidad se concedió el amparo solicitado no resulta aplicable al caso bajo estudio. En esa ocasión, la Sección Cuarta de esta Corporación accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo debido a que la autoridad judicial que obró como accionada exigió el cumplimiento de todas las causales comprendidas en el artículo 88 del Código General del Proceso.

Por el contrario, en el caso de la referencia se encontró improcedente la acumulación subjetiva de pretensiones porque – como se mencionó anteriormente– no se advirtió la configuración de ninguna de dichas causales. Por otra parte, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no está obligada a asumir la postura contenida en el auto proferido el 1° de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Atlántico.

Lo que se alega en esta tutela es que dos tribunales distintos asumieron posturas contrarias, lo cual está permitido por el ordenamiento jurídico y de ninguna manera representa una regresión en el goce de los derechos fundamentales a la igualdad o al acceso a la administración de justicia. Además, esa decisión responde a las particularidades de ese caso>>. 8.5.- Alegó que se ignoró el artículo 48 de la Constitución Política, pues <<si los ciudadanos ya alcanzaron un estándar en el goce del derecho al acceso a la administración de justicia, como en el caso de los soldados a los que se les admitió demanda similar (…), la decisión que se adopta no puede ser regresiva a dicho estándar>>.

Tal como se indicó en el último párrafo del pasaje citado en el anterior punto, en la sentencia se estableció que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Atlántico haya admitido la acumulación subjetiva de pretensiones en un caso con similitudes fácticas no quiere decir que haya una regresión en el goce de los derechos fundamentales de los accionantes.

Lo anterior, debido a que en concordancia con los principios de autonomía y de Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega la solicitud de nulidad 8 independencia judicial, dos tribunales pueden asumir posturas distintas. 8.6.- En este orden de ideas, cabe concluir que al apoderado de los accionantes no le asiste razón cuando afirma que esta Subsección desestimó los argumentos propuestos en el recurso de impugnación <<sin analizar y motivar la viabilidad de los reparos presentados>>.

Por el contrario, como ya se demostró, se tuvieron en cuenta todos los cargos y se argumentaron de forma suficiente las razones por las cuales estos no prosperaron. Por consiguiente, no se constata la existencia de una omisión que conlleve a una nulidad. F. En la sentencia objeto de controversia se desató la petición de adicionar a la sentencia de primera instancia en ciertos puntos 9.- De forma semejante, resulta incuestionable que la Sala resolvió la petición de adicionar determinados aspectos a la sentencia de primer grado –que según el apoderado de los accionantes fueron omitidos por el a quo3– y otorgó un argumento adecuado y suficiente para negar dicha petición, a saber: la oportunidad procesal para solicitar la adición a la sentencia de primera instancia ya surtió su trámite y, por ende, no resulta procedente revivirla.

En efecto, en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 se adujo lo siguiente: <<Para la Sala es evidente que el ad quem no puede ordenar al a quo complementar o adicionar a la sentencia de primera instancia cuando este último ya se pronunció sobre los puntos que, según el apoderado de los accionantes, fueron omitidos en esa decisión. Esta etapa procesal ya surtió su trámite con observancia en las garantías procesales y en los derechos fundamentales de los actores, por lo que no es posible revivirla>>.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de nulidad formulada por los señores Pedro Julio Rey, Gerardo Verdugo Suárez, Yoanny Suárez Sandoval, José Filiberto Hernández García, Hermes Díaz Benavides, Pedro Antonio Bolaños Noscue, Guido Chillambo Cuenu, Dilver Ramírez Piraquive, Jorge Euclides Gañan Gañan, Ángel Hernando Castellanos, Yimmy Méndez, Juan Sebastián Parra Pulido, Juan Carlos Espejo Villamil y Davuer José Puerta Vanegas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 3 Estos son: <<Primero, aducen que las autoridades accionadas rindieron informes de contestación insuficientes, por lo que el a quo debió pronunciarse sobre la presunción de veracidad de los hechos formulados en el escrito de tutela.

Segundo, alegan que en la sentencia de primer grado no se resolvió el cargo relativo al desconocimiento de diversas disposiciones procesales (a saber: el artículo 103 del CPACA y los artículos 7, 11 y 328 del CGP). Tercero, afirman que el fallador de primera instancia no desató el cargo relativo a la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, pues <<no ponderó su incidencia y su afectación frente al contenido del artículo 88 del CGP>>.

Cuarto, aseguran que el a quo no se pronunció sobre el cargo relativo a la vulneración al derecho a la igualdad y, espeíficamente, al hecho de que otras células judiciales han admitido la acumulación subjetiva de pretensiones en casos idénticos al suyo>>. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega la solicitud de nulidad 9 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado