Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Acto de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila.
Tema: Requisitos para la admisión de la demanda. Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral. Doble militancia política. Modalidad de directivo. AUTO ADMISORIO CON MEDIDA CAUTELAR Procede la Sección a disponer sobre (i) la admisión de la demanda de la referencia y (ii) la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto cuestionado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. La ciudadana Alladie Usme Restrepo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 22 de agosto del corriente año1, en la que elevó las siguientes pretensiones: «1º. Que es nulo el Acto Administrativo de Llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, Acto Administrativo consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, la cual está viciada de nulidad dada la inhabilidad por Doble Militancia Política, en la que se encontraba incurso el señor MURCIA OLAYA para inscribirse como candidato y pese a ello tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila para el resto del período 2022-2026, el día 12 de julio de 2023. 2º.
Que como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 2022-2026.» (sic a toda la cita) 1.2. Hechos 2. Del escrito introductorio2, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes: 3. Narró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de abril del 2023, declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila. 1 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 23 de agosto del 2023, lo cierto es que en la actuación No. 3 del sistema SAMAI, archivo “ED_001PANTALLAZO22AGOST(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del correo electrónico del 22 de agosto, en la cual parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta. 2 Obrante en el documento “ED_002DEMANDANULIDAD(.pdf) NroActua 3”.
Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Como consecuencia de lo anterior, la mesa directiva de dicha corporación pública, una vez fue informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el orden de la votación en dicha circunscripción, dictó el acto aquí demandado. 5.
Precisó que el llamado hizo parte del Partido Conservador Colombiano e integró el directorio departamental del Huila de dicha colectividad, tal y como se observa del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, suscrita por el presidente de la referida agrupación política. 6. Indicó que el señor Murcia Olaya renunció a su militancia y a la condición de directivo antes mencionada, el día 19 de octubre del 2021. 7.
Relató que, con posterioridad a ello, el 10 de diciembre de la misma anualidad, el demandado inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, en la lista de aspirantes presentada con el aval del partido Cambio Radical. 8. Concluyó señalando que «(…) entre la fecha (19-10-2021) en que el señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA presentó la renuncia al Partido Conservador Colombiano y la fecha de inscripción (10-12-2021) como candidato por un nuevo Partido Político, es decir, por Cambio Radical, solo transcurrieron un (1) mes y (20) días, cuando la norma exige para directivos por lo menos 12 meses.» 1.3.
Concepto de la violación 9. A juicio de la parte actora, el acto demandado incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º3 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia. 10.
Precisó que frente al señor Murcia Olaya se configura dicha circunstancia, al no haber renunciado a su condición de directivo del Partido Conservador Colombiano con la antelación debida, esto es, doce (12) meses antes de postular su nombre a un cargo de elección popular por una colectividad política diferente. 11. Citó sentencias de esta sección en las cuales se han desarrollado los elementos que configuran la modalidad alegada4, para aplicarlos al caso del demandado en los siguientes términos: a) Sujeto activo: Refirió que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya integró el Directorio Departamental del Huila en el Partido Conservador Colombiano, tal y como se deriva del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, condición que a su vez es otorgada por los estatutos de la colectividad, así como puede confirmarse en algunas declaraciones vertidas por el demandado5 en diversos medios de comunicación y en la carta dirigida a la organización, la cual tituló «REF: RENUNCIA IRREVOCABLE A LA MILITANCIA 3 ART. 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política 4 Hizo referencia a “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, expediente: 730001-23- 33-000- 2015-00806-01 y sentencia de 23 de octubre de 2016, expediente: 68001-23-33-000-2015-01292-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro”. 5 https://www.facebook.com/AlpavisionNoticiasNeiva/videos/1502671093451458 y https://www.facebook.com/opayouproducciones/videos/379720513887329/ Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EN EL PARTIDO CONSERVADOR, AL DIRECTORIO DEPARTAMENTAL CONSERVADOR DEL HUILA …» (Énfasis del texto original) Sobre el particular, refirió que: «Los directorios departamentales hacen parte de la Convención Nacional del Partido Conservador Colombiano conforme al artículo 30 numeral 9 de los Estatutos del Partido, siendo ésta la máxima autoridad del partido, a dicho directorio el aquí acusado lo integraba por derecho propio según el artículo 48 literal (e) y el artículo 49 numeral 1 literal (a) de los estatutos por haber sido candidato al Congreso de la República avalado por el Partido Conservador en las elecciones inmediatamente anterior, quienes no habiendo sido elegidos hubieren obtenido las dos mayores votaciones, ya que el señor MURCIA había participado en las elecciones anteriores para Congreso (2018-2021) por el Partido Conservador siendo la segunda mayor votación dentro del partido con 16.342 votos, según se puede constatar con el pantallazo de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre los resultados de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 11 de marzo de 2018 que se aporta en físico y correspondiente al link https://elecciones.registraduria.gov.co:81/elec20180311/resultados/99CA/BXX XX/DCA1 9999.htm dando luego clic en Partido Conservador.» b) Conducta prohibida: Consideró que «[e]l señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA teniendo la calidad de DIRECTIVO del Partido Conservador Colombiano hasta el día 19 de octubre de 2021 cuando presentó su renuncia, decide aspirar a la Cámara de Representantes por el Huila para el período 2022-2026, por el Partido Cambio Radical para lo cual se inscribió el día 10 de diciembre 2021, tal como consta en el formulario de inscripción de candidatura». c) Elemento modal: El demandado no presentó renuncia al Partido Conservador Colombiano con la antelación que se exige a quienes tienen la condición de directivos. d) Elemento temporal: Aseguró que «[e]ste elemento exige para la calidad de DIRECTIVO de un partido que quiere aspirar a un cargo de elección popular por otro partido distinto, haber renunciado al anterior partido al que pertenecía por lo menos de 12 meses antes a la fecha de inscripción de candidatura por el nuevo Partido Político, no siendo así para el caso concreto, ya que entre la fecha (19-10-2021) en que el señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA presentó la renuncia al Partido Conservador Colombiano y la fecha de inscripción (10-12-2021) como candidato del nuevo Partido Político Cambio Radical, solo transcurrieron un (1) mes y (20) días». 1.4.
Solicitud de medida cautelar 12. Tanto en el escrito inicial como en memorial separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual, presentó como sustento, los mismos hechos y el concepto de la violación descrito en precedencia. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 13. En providencia del 31 de agosto del 20236, el despacho conductor del proceso dispuso el traslado de la solicitud antes referida.
Durante el plazo concedido para dicho efecto, se presentaron las siguientes intervenciones: 6 Actuación No. 0005 del sistema SAMAI. Esta decisión fue notificada a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral, al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, tal y como obra en la actuación No. 00008 del sistema SAMAI. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
El Consejo Nacional Electoral7, en su intervención del 11 de septiembre del corriente año, se limitó a señalar la falta de legitimación en la causa, en tanto de conformidad con el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, corresponde a la mesa directiva de la Cámara de Representantes dictar el acto de llamamiento a quien debe ocupar la curul respecto de la cual se declara la falta absoluta, trámite durante el cual no interviene la autoridad electoral, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de la medida cautelar. 15.
El demandado, actuando a través de apoderado judicial8, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 16. En primer lugar, refirió que no es cierto que su representado hubiere ostentado la condición de directivo del Partido Conservador Colombiano. En punto de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, por medio de la cual se reconoció el directorio departamental del Huila de esa colectividad, manifestó que ello no le fue comunicado o notificado, situación que, a su juicio, resulta suficiente para concluir que no ejerció actividad directiva alguna en la organización política. 17.
Reconoció que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue militante del partido señalado, y la renuncia presentada el 19 de octubre del 2021, se efectuó ante dicha condición y no frente a la posición de directivo alegada por la parte demandante, documento que manifestó, obra en el expediente de revocatoria de la inscripción seguido ante el Consejo Nacional Electoral bajo el radicado CNE-E-DG-2022-002933. 18.
Precisó que, en la misma actuación administrativa, reposa «oficio de 18 de Febrero de 2022, remitido por el Partido Conservador Colombiano, en donde deja plena constancia, de que mi representado, tan solo fue militante activo del Partido Conservador Colombiano, y de que renuncio (sic) a la militancia en el mismo. Y deja claro que a pesar de que el mismo fue parte del partido, no tenía ninguna restricción u obligación de pertenecer al mismo y podía libremente renunciar como lo hizo al mismo el 19 de octubre de 2021., tal como lo certifica la enunciada comunicación. Es claro con esta comunicación que mi representado no fue, no ostento, nunca tuvo la calidad de Directivo del Partido Conservador Colombiano, la cual obra dentro del presente proceso». 19.
Manifestó que el Consejo Nacional Electoral, en Resolución 1599 del 25 de febrero del 2022, negó la revocatoria de la inscripción, considerando que el aquí demandado renunció a la militancia del Partido Conservador Colombiano antes de postular su nombre por Cambio Radical en las elecciones parlamentarias del año 2022, aspecto que conlleva a que en esta instancia del proceso no se encuentren acreditados los elementos de la causal de nulidad que se analiza. 20.
Finalizó señalando que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), así como la existencia de un peligro o perjuicio irremediable en caso de no proceder al decreto de la medida cautelar (periculum in mora), por lo que resulta improcedente la suspensión solicitada. 7 SAMAI.
Actuación No. 12. Actuando a través del abogado Bladys Leonardo Caamaño de la Ossa, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.136.887.653. portador de la tarjeta profesional 318.741 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de profesional adscrito a la Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, delegado mediante Resolución No. 7762 del 2023. 8 Abogado Pedro Alexander Rodríguez Matallana, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.9049.739, portador de la tarjeta profesional 109.031 del Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Concepto del Ministerio Público 21. En escrito con radicación 2023-09-NE-112, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicito negar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 22.
Señaló que, del contenido de los documentos aportados a esta instancia del proceso, en especial, de lo dispuesto por los estatutos del Partido Conservador Colombiano, se puede concluir que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, en su calidad de integrante del directorio departamental del Huila, ostentó la condición de directivo de dicha colectividad hasta el 19 de octubre del 2021, fecha en la que radicó la renuncia al cargo y al ejercicio de la militancia. 23.
A pesar de lo anterior, indicó que resulta pertinente preguntarse a esta instancia del proceso, a efectos de la configuración de la causal de nulidad deprecada, si basta con la mera condición de directivo «sin necesidad de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, o, si se requiere, con carácter imperativo, el cumplimiento de los términos dispuestos en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011». 24.
A juicio de la vista fiscal: «Eso lleva a un elemento de valoración adicional en esta instancia, pues no existen medios de prueba sobre la inscripción de JORGE DILSON MURCIA OLAYA, en su calidad de integrante del Directorio Departamental del Huila del Partido Conservador Colombiano, ante el Consejo Nacional Electoral, según lo concibe la disposición normativa precitada.
En ese sentido, en esta etapa preliminar no se cumplen con los presupuestos normativos de la causal de doble militancia bajo análisis, habida cuenta que, por un lado, no existe claridad contundente sobre si la condición de directivo dada por los estatutos es suficiente para la configuración del reproche en la demanda y, por el otro, de lo que obra en el plenario se extrae que no existe acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que reconozca la calidad de “directivo” de MURCIA OLAYA ni tampoco alguno otro relacionado con “la designación, retiro, remoción y/o aceptación de renuncia de esa calidad”». 25.
Por estas consideraciones, si bien se puede considerar que eventualmente el demandado incurrió en la prohibición que se le endilga, lo cierto es que es necesario adelantar todo el debate probatorio propio de la actuación judicial a efectos de contar con mayores elementos de juicio que permitan dilucidar dichos aspectos frente a la legalidad del llamamiento efectuado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 26. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20219, así como en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de 9 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta ley.” (Subrayas fuera de texto).
Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 27.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Admisión de la demanda 28. Sobre el particular, corresponde verificar (i) si el escrito inicial fue presentado dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; así como (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas desconocidas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1.
Oportunidad en el ejercicio del medio de control 29. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta.
(ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA10. (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 30.
Es de resaltar que esta Sala11 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y ser objeto de rechazo. 31.
Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda en contra del llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue interpuesta en la oportunidad correspondiente. 10 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 11 Auto del 26 de agosto del 2021.
Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Lo anterior, considerando que la resolución cuestionada es del 12 de julio del 2023. Si se tiene en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 22 de agosto del 2023, aquella fue radicada a los 26 días hábiles que siguieron a la fecha de expedición del acto, encontrándose entonces dentro del plazo legalmente establecido para el efecto. 33.
Esta conclusión se mantiene, a pesar de no contar con la constancia de publicación del acto demandado, toda vez que incluso si se tuviera certeza sobre dicho particular y la caducidad se determinara a partir de ello, la demanda se encontraría dentro de la oportunidad correspondiente. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 34.
En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 35. El accionante dirige sus pretensiones contra el acto de llamamiento al señor Jorge Dilson Murcia Olaya, contenido en la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada. 36.
De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1º de esta providencia, en el escrito inicial se elevó una pretensión clara y concreta de nulidad respecto de la decisión antes mencionada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte del reparo de nulidad propuesto. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 37.
En cuanto al concepto de la violación, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, que prevé la doble militancia política como conducta prohibida en la actividad proselitista, respecto de lo cual hizo énfasis en la modalidad específica que, según su dicho, se predica del señor Murcia Olaya. 38.
Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación de la parte demandada, cumpliendo así con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 39. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial 40.
El acto reseñado por el accionante, a saber, la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, suscrita por la mesa directiva de la Cámara de Representantes, es de aquellos susceptibles de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta el llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya para ocupar la curul en dicha corporación pública, tras la Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta absoluta declarada por la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo: (…) 2.2.4.
Conclusión 41. Conforme con lo dicho, la demanda presentada atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.
Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 42. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado de la actuación judicial. 43.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: «Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.» 44.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda12. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales 12 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.
Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio13. 45.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)» 46. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma14. 47.
Al respecto, la doctrina ha destacado15 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie16. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito para que sea procedente la medida cautelar17. 48.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 49. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 13 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 15 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 17 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, que lleven al juez al convencimiento de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.
Resolución de la medida cautelar 2.4.1. Generalidades de la doble militancia18 50. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: «CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.» 51. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato desconozca la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad del acto de elección o llamamiento, no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
En efecto, la norma consagra: «ARTÍCULO 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)» 52. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: «ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o 18Se reiteran las consideraciones expuestas en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 9 de septiembre del 2021. Radicación 25000-23-41-000-2019-01112-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (e) Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción ». 53. Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además, desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.
Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado19, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia20, a saber: Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan21 Los ciudadanos “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. simultaneidad La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) Quienes participen en consultas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política).
Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Durante el período de inscripción El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) Miembros de una corporación pública “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). No renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) Miembros de organizacio nes políticas para apoyar candidatos de otra organizació “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) 19 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01.
M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan21 n Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administració n o control Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporacione s de elección popular. por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
Directivos de organizacio nes políticas “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
No renunciar al cargo directivo o Inscribirse como candidato de otra organización política. 12 meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato de otra organización política. Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.) 54.
Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»22 como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y «el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político»23, pues la intención de esta institución es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. 55.
Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas24 y el principio de democracia representativa que exige de estos25 una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano26. 56.
Bajo este sustrato ideológico, el constituyente (art. 107 constitucional) y el legislador (art. 2° de la Ley 1475 de 2011) han erigido una serie de conductas prohibidas que acuñadas en la expresión doble militancia restringen diferentes 22 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Art. 40 numeral 3° de la Constitución Política. 25 De la ciudadanía en general. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se define a la doble militancia como una “…limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestaciones del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político27, proscribiendo, en general, la deslealtad en la que pueden llegar a incurrir ciudadanos y militantes de una estructura proselitista. 57.
Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse28. 58.
Bajo estos lineamientos, corresponde a la Sala determinar si el demandado se encuentra incurso o no en la prohibición de doble militancia. 2.4.2. De la modalidad de doble militancia atribuida en el caso concreto 59. Descendiendo al caso concreto se tiene que la parte demandante adujo que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya incurrió en doble militancia, al haberse inscrito como candidato del partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, sin que haber renunciado con la antelación de doce (12) meses a su condición de directivo en el Partido Conservador Colombiano. 60.
Conforme con lo anterior, la Sala precisa que la petición cautelar, sí cumple con la carga argumentativa que se requiere para estos efectos, en tanto se presentan de manera concreta las razones que soportan la infracción normativa alegada, así como las pruebas que se pretenden hacer valer a efectos de demostrar lo mismo. 61. De otra parte, es importante resaltar que no se requiere, en cuanto hace a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, que se acredite o argumente la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o precisar la razón por la cual se harían nugatorios los efectos de la sentencia que se dicte al final del proceso, toda vez que en atención al inciso 2º del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, ello es necesario “en los demás casos”, es decir, cuando se solicite una medida diferente a la que ahora avoca el conocimiento de esta judicatura.29 62.
Así las cosas, corresponde ahora verificar los elementos estructuradores de la modalidad de doble militancia para directivos, así30: i) Sujeto activo: el candidato que, perteneciendo a una colectividad política determinada, sea catalogado como directivo por los estatutos que la rigen, así como quienes hayan ostentado dicha condición. ii) Conducta prohibitiva: consiste en aspirar a ser elegido en cargos o 27 Art. 40 C.P. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 28 Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia) 29 Al respecto ver, entre otros: Auto del 16 de junio del 2022, radicación 11001-03-28-000-2022-00036-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Tesis reiterada en Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 25 de agosto del 2022. Radicación 11001- 03-28-000-2022-00159-00. M.P. Rocío Araújo Oañate. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, expediente: 730001-23-33-000- 2015- 00806-01 y sentencia de 23 de octubre de 2016, expediente: 68001-23-33-000-2015-01292-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporaciones de elección popular por otra organización política distinta a la cual se es o fue dirigente. iii) Elemento modal: No presentar renuncia a la dignidad que se ocupa al interior de la colectividad o presentarla fuera del límite temporal. iv) Un elemento temporal: contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos. 2.4.3.
Caso en concreto 63. Con la solicitud de medida cautelar y los escritos con los cuales se descorrió la misma, se aportaron los siguientes elementos de convicción: 64. Se arrimó copia de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 202031, «por medio de la cual se reconoce el Directorio Departamental Provisional para el Departamento del Huila»32, cuya parte resolutiva señala: 65.
A su vez, se allegó copia de los estatutos del Partido Conservador Colombiano33 (Resolución 0578 del Consejo Nacional Electoral, de fecha 21 de abril del 2015). De dicho documento, es pertinente resaltar los siguientes aspectos: • El título III regula los órganos de la colectividad. Refiere el artículo 23, que aquellos se componen de instancias de i) dirección y representación; ii) consulta; iii) ejecución y administración y iv) control. 31 SAMAI.
Actuación No. 3. Archivo “ED_004ANEXOPRUEBANO(.pdf) NroActua 3”. La parte actora manifestó haber obtenido este documento de la página web https://www.partidoconservador.com/wpcontent/uploads/2021/02/RESOL.-020- HUILA-DIRECTORIO.pdf Se aclara que si bien se señala el mencionado link, la parte actora aportó el archivo PDF por separado, el cual contiene los estatutos en comento. 32 Se precisa que, si bien el documento refiere al señor “JORGE EDINSON MURCIA”, de la valoración conjunta de todos los documentos obrantes en el expediente, se puede concluir que se refiere al aquí demandado, señor Jorge Dilson Murcia Olaya. 33 SAMAI.
Actuación No. 3. Archivo “ED_005ANEXOPUEBANO(.pdf) NroActua 3” Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En punto de los órganos de dirección y representación, el artículo 24 subsiguiente menciona: «ARTÍCULO 24.
Son organismos de dirección y representación del Partido Conservador Colombiano, por orden jerárquico: (…) 2. Del nivel regional a) Las Convenciones Departamentales y Distritales del Partido. b) Los Directorios Departamentales y Distritales. c) La Bancada de diputados o concejales distritales, d) La Conferencia de Directorios Municipales.
(….)» (Énfasis de la Sala) • A su vez, el parágrafo del artículo 44 de los referidos estatutos, señala que «se entiende que tienen la calidad de directivos quienes sean designados para dirigirlo o para integrar sus órganos de gobierno, administración y control» (Énfasis de la Sala). • El artículo 48 consagra la composición de los directorios departamentales en los siguientes términos: a) Los Senadores Conservadores en ejercicio que hubieren obtenido su mayor votación en el respectivo departamento o distrito. b) Los Representantes a la Cámara Conservadores en ejercicio, elegidos por el respectivo departamento o distrito. c) Los diputados conservadores del departamento o distrito en ejercicio. d) Los dos últimos gobernadores elegidos por votación popular en nombre del Partido o por un movimiento afín. Cuando se tratare de un ex gobernador elegido por un movimiento afín, este deberá ser ratificado por el propio directorio. e) Los candidatos al Congreso de la República avalados por el Partido Conservador en las elecciones inmediatamente anteriores, que no habiendo sido elegidos, hubieren obtenido las dos mayores votaciones.
Si es el caso de un candidato a Senado, este deberá haber obtenido su mayor votación en el correspondiente departamento o distrito. f) Al menos Tres (3) jóvenes. g) Al menos Tres (3) mujeres. h) Cuatro (4) cupos de libre asignación, preferiblemente de sectores tales como la academia, asociaciones de trabajadores, empresarios, gremios y minorías étnicas. i) Un representante de los directorios municipales. • El artículo 49, refiere la forma de elección de los integrantes, así: los mencionados en los literales a) al e), pertenecen por derecho propio.
Los referidos en los literales f), g) y h) se eligen por la convención departamental, mientras que el representante de los directorios municipales es elegido por la conferencia de dichos organismos en el correspondiente departamento. El artículo 50, consagra que los designados, tendrán un período institucional de cuatro (4) años. • Los artículos 52 y 53 de los estatutos, refieren al quórum necesario para deliberar y decidir en los directorios, lo que denota el carácter colegiado de este organismo par la toma de decisiones.
Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El artículo 56, al señalar las funciones de los directorios departamentales, refiere lo siguiente: «La inmediata autoridad como órgano coordinador en los departamentos, distritos, municipios y localidades y comunas corresponde a los directorios departamentales, distritales, municipales y de localidades.
Es función general de los directorios, coordinar, ordenar y controlar todas las actividades del Partido en el respectivo territorio regional o local, y adoptar las medidas necesarias para la elección y cumplimiento de los acuerdos y directrices emanadas de las directivas nacionales. (…)» (Énfasis de la Sala) • Adicionalmente, la misma norma mencionada, asigna a esta instancia una serie de competencias que permiten derivar su función de dirección y decisión al interior de la colectividad, pues entre otras, tiene la responsabilidad de definir líneas de acción política al nivel regional, elaborar los planes y programas para lograr un mayor posicionamiento del partido, definir los mecanismos para la selección de candidatos, autorización para coaliciones, alianzas programáticas o adhesiones en el marco de campañas políticas, entre otros. 66.
Con la solicitud de medida cautelar, se aportó un video publicado en el perfil de la señora Esperanza Andrade Serrano, bajo la denominación «[p]osesión del Directorio Departamental Conservador HUILA», con fecha 5 de febrero del 202134, en la cual a minuto 3:03 se puede observar la siguiente manifestación: «También quiero saludar especialmente, al doctor Jorge Dilson Murcia quien por derecho propio está aquí acompañándonos y es miembro del directorio departamental» (Énfasis de la Sala) 67.
Se aportó copia del oficio del 4 de abril del 2022, mediante la cual se responde la petición elevada por el señor Gilberto Silva Ipus35. Este documento, suscrito por quien ostenta la condición de secretaria jurídica del Partido Conservador Colombiano, atiende los siguientes interrogantes: «1. Hasta que fecha tuvo vigencia la resolución No. 020 del 17 de noviembre de 2020 mediante la cual se reconoció el Directorio Departamental Conservador Provisional para el Huila? 2.
Copia de la Resolución mediante la cual se designó el nuevo Directorio Departamental Conservador en Propiedad para el Huila, que había quedado pendiente de acuerdo al artículo segundo de la anteriormente mencionada resolución 020 de 2020. 3. Hasta que fecha el señor JORGE EDINSON MURCIA (sic) (miembro por derecho propio) hizo parte del Directorio Departamental Conservador Provisional? 4.
Copia de la renuncia al partido conservador presentada por el señor JORGE EDINSON (sic) MURCIA.» 68. En la comunicación mencionada, se señaló al peticionario lo siguiente: «Al requerimiento primero: Se le informa que la Resolución No.020 del 17 de noviembre de 2020 sigue aún vigente, misma que puede ser consultada en la página web www.partidoconservador.org, sin embargo, esta se anexa.
Al requerimiento segundo: En razón al punto anterior, no procede.» (Énfasis de la Sala) 34 SAMAI. Actuación No. 3. Archivo “ED_ANEXOPRUEBANO7(.mp4) NroActua 3” 35 SAMAI. Actuación No. 3 “ED_004ANEXOPRUEBANO(.pdf) NroActua 3” Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
A su vez, obra copia del expediente CNE-E-DG-2022-00293336, cuyo asunto fue la solicitud de revocatoria de la inscripción del aquí demandado. En dicha actuación, obra copia de la comunicación de fecha 19 de octubre del 2021, suscrita por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya: 70. En la misma actuación administrativa, obra copia de la constancia de envío por correo electrónico del anterior documento: 71.
En comunicación del 18 de febrero del 2022, con radicación PCC/SJ-077-22, la cual obra en el expediente seguido ante el Consejo Nacional Electoral, la secretaria jurídica del Partido Conservador Colombiano manifestó lo siguiente ante el magistrado ponente de dicha autoridad electoral37: 36 SAMAI. Actuación No. 3. Archivo “ED_ANEXOPRUEBANO9(.pdf) NroActua 3” 37 Se precisa que, si bien el documento refiere al señor “JORGE EDINSON MURCIA”, de la valoración conjunta de todos los documentos obrantes en el expediente, se puede concluir que se refiere al aquí demandado, señor Jorge Dilson Murcia Olaya.
Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. De otra parte, obra copia del formulario E-6CT del 10 de diciembre del 2021, en el cual consta la inscripción de los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila por el partido Cambio Radical, así: 73.
De los elementos de convicción relatados en precedencia, la Sala procede al estudio de la configuración de los elementos que constituyen doble militancia en la modalidad de directivo, así: 74. Sujeto activo: En este punto, corresponde determinar si el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, al postular su nombre como candidato a la Cámara por el partido Cambio Radical, era o había sido directivo del Partido Conservador Colombiano. 75.
De conformidad con el artículo 9º de la Ley 1475 del 2011, tienen la calidad de directivos, aquellas personas que «de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral cómo designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control». En concordancia con lo anterior, el numeral 3º del artículo 4º de la misma disposición jurídica, señala que los partidos y movimientos políticos, en sus normas, deberán consignar las «autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción»38. 38 Ver.
Consejo de Estado. Sección Quinta. Fallo del 9 de septiembre del 2021. Radicación 25000-23-41-000-2019-01112- 01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E) Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.
En punto del registro ante la autoridad electoral, y a efectos de responder a los argumentos expuestos por el Ministerio Público en su intervención, esta Sección ha sido constante en señalar que el mismo no resulta constitutivo de la condición de directivo, siendo relevante en cuanto a la oponibilidad ante terceros, por lo que «declara, da constancia de las circunstancias relativas al nombramiento, permanencia y remoción de los directivos, más no constituye un requisito para que se predique la existencia de estas situaciones o para que nazca a la vida jurídica la designación o la renuncia, por ejemplo»39. 77.
La anterior consideración, ha sido también expuesta en otras decisiones40 así: «Sobre el particular debe precisarse que esta Sala de Decisión ha sido enfática en señalar que son los estatutos del respectivo partido, en virtud de la autonomía que le confieren la Constitución y la ley a este tipo de agrupaciones, los que determinan los distintos órganos de dirección que puede haber en su interior, así como la potestad de conformar y elegir sus miembros directivos.
Por lo tanto, que una persona no figure en dicho registro – del CNE- como directivo nacional o municipal de una organización política, no necesariamente implica que no sea directivo. Para verificar tal calidad, necesariamente debe acudirse a los estatutos del partido o movimiento político así como los actos de conformación del nivel directivo.
(…) De manera que, tal como lo sostuvo el a quo y el Ministerio Público en su concepto, es claro que el señor Juan Camilo Aldana Morales fue directivo del MAIS, en su calidad de secretario de comunicaciones del Comité Ejecutivo Municipal de La Dorada, dado que no existe ningún elemento probatorio que le reste credibilidad o desvirtúe el contenido de la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019 que le reconoció dicha calidad.
(…) De otro lado, tal y como lo advirtió la agente del Ministerio Público el acto de registro de los directivos ante el CNE, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo. Es decir, el hecho de que no se haga el registro respectivo ante la autoridad electoral, no implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de dirección, de manera que, las personas que ostentan esa calidad al interior de la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas». 78.
Nótese como la Sección, sin pasar por alto la norma estatutaria, tratándose de la condición de directivos de una determinada agrupación política, le ha dado prevalencia a la decisión libre y voluntaria de los ciudadanos y colectividades, como fuentes generadoras de derechos y obligaciones, con efectos desde el momento mismo en que se adopta la determinación respectiva41. 79.
Precisado lo anterior, de lo reseñado en el presente acápite, se tiene que los estatutos del Partido Conservador Colombiano, consagran que los directorios departamentales integran los órganos de dirección de la colectividad, como órgano del nivel regional (art. 24, numeral 2º, literal b), instancia que se compone, entre otros, por algunas personas que tienen derecho propio a ello, el cual se deriva de su condición de senadores o representantes a la Cámara en ejercicio, diputados 39 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00061-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 17001- 23-33-000-2019-00602-02. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de dos 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01. 41 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00061-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electos o candidatos al Congreso de la República que no hubieren sido elegidos, pero hubieren obtenido una votación significativa (art. 48). 80.
Se tiene entonces que el directorio departamental, es una instancia de decisión del Partido Conservador Colombiano, que funciona bajo la lógica de los organismos colegiados (art. 52 y 53) y, por lo tanto, se puede concluir que todas las personas que la integran tienen la condición de directivos, en tanto sobre ellos recaen las responsabilidades que les asigna la misma norma interna, específicamente, en el artículo 56, resaltando que aquellos constituyen una máxima autoridad para «coordinar, ordenar y controlar todas las actividades del Partido en el respectivo territorio regional o local, y adoptar las medidas necesarias para la elección y cumplimiento de los acuerdos y directrices emanadas de las directivas nacionales» (énfasis de la Sala), así como para el desarrollo y ejecución de las demás funciones que estatutariamente le son asignadas. 81.
Lo anterior, en concordancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 44 de los mismos estatutos internos que, tras reproducir la prohibición de doble militancia para los directivos de la organización política, en los mismos términos a lo señalado por el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, refiere que «se entiende que tienen la calidad de directivos del Partido quienes sean designados para dirigirlo o para integrar sus órganos de gobierno, administración y control». 82.
Respecto del aquí demandado, mediante la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, le fue reconocida su condición de integrante del Directorio Departamental del Huila, bajo la categoría de miembro por derecho propio, sin que exista en esta instancia del proceso elemento de convicción alguno que reste credibilidad a lo que allí se señala.
Del contenido de dicho documento, es pertinente resaltar lo siguiente: «Que el Directorio Nacional Conservador mediante Resolución número 007 del 18 del mes de septiembre 2020 convocó a nuestra militancia para que por el mecanismo de consenso entre todas las tendencias del partido existentes en las regiones y distritos se conformara los directorios departamentales y distritales como órganos de representación política territorial y que corresponden a la división política administrativa del país. Que el Directorio Nacional Conservador en reunión sostenida el día 17 de Noviembre de 2020, aprobó el directorio Departamental del HUILA, luego de que la dirigencia en este Departamento previamente convocados y teniendo en cuenta lo ordenado por el Articulo 48 y 49 de los Estatutos del Partido Conservador Colombiano, se reunieran el día 10 del mes de Noviembre de 2020, con la participación de los que por derecho propio a hacer parte del directorio, así mismo se contó con la participación de jóvenes, mujeres y dirigentes de reconocida trayectoria política en el departamento, todos guardando las medidas y protocolos de bioseguridad ordenados por el gobierno nacional.
Que de la anterior reunión la dirigencia levanto acta donde se encuentra plasmada la voluntad de la militancia acordándose los nombres de las personas que integraran el directorio departamental provisional de consenso para orientar la política regional en representación del Partido Conservador Colombiano.» 83. Del contenido de dicho documento, para esta Sección resulta demostrado que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue designado y reconocido como integrante por derecho propio del directorio departamental del Huila del Partido Conservador Colombiano, decisión que se soporta en los estatutos internos de la referida colectividad y respecto de la cual no se requiere el registro ante el Consejo Nacional Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Electoral, dado los efectos declarativos y no constitutivos de dicha actuación, como fue precisado con anterioridad. 84.
Ahora bien, en punto de los argumentos de defensa presentados por el demandado al momento de descorrer el traslado de la medida cautelar, la Sala estima necesario efectuar algunas consideraciones. 85. En primer lugar, se opone a la condición de directivo que se alega en la demanda, señalando que Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, no le fue notificada al señor Murcia Olaya, por lo que le resulta desconocida y, por ende, ello conlleva a que no ostentó dicha posición en el directorio departamental. 86.
En relación con ello, se resalta que obran elementos de convicción que demuestran lo contrario. Se tiene que, al momento de presentar la renuncia, en el documento calendado el 19 de octubre del 2021, el aquí demandado señala: «REFERENCIA: RENUNCIA IRREVOCABLE A LA MILITANCIA EN EL PARTIDO CONSERVADOR, AL DIRECTORIO DEPARTAMENTAL CONSERVADOR DEL HUILA Y A LA PRE-INSCRIPCIÓN COMO PRECANDIDATO A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES POR EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA.
Cordial saludo: JORGE DILSON MURCIA OLAYA (…) en mi calidad de militante del Partido Conservador Colombiano, miembro del Directorio Departamental Conservador del Huila (…), muy respetuosamente y por medio del presente escrito, manifiesto EXPRESAMENTE que RENUNCIO IRREVOCABLEMENTE a la militancia, Directorio Departamental y a la preinscripción de la referencia, a partir de la fecha de radicación de la presente RENUNCIA.» (Énfasis de la Sala) 87.
Por ello, en documento suscrito por el demandado, respecto del cual no se alegó su desconocimiento o tacha de falsedad, se consagraron manifestaciones expresas en las cuales aquel reconoce la condición de integrante de la instancia directiva varias veces mencionadas, aspecto que resta valor a la defensa expuesta. 88. De otra parte, también obra video de la diligencia de posesión del directorio departamental del Huila (párrafo 64), en el cual se evidencia que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya hace parte de la misma, en la cual se le reconoce su condición de miembro por derecho propio del citado órgano colegiado. 89.
Ahora bien, en cuanto hace a la comunicación del 18 de febrero del 2022, suscrita por la Secretaría Jurídica del Partido Conservador Colombiano, al cual obra en el expediente de la revocatoria de inscripción seguida ante el Consejo Nacional Electoral, y de la cual, según el dicho del demandante, se desvirtúa la condición de directivo alegada en la demanda, la Sala pone de presente que en dicha oportunidad, la colectividad política respondió un requerimiento efectuado por la autoridad electoral mediante AUTO-CNE-JLLP-046-2022 del 15 de febrero del 2022, en donde se le preguntó lo siguiente: Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.
Por lo dicho, se puede evidenciar que el Partido Conservador Colombiano no fue cuestionado en punto de la calidad de directivo sino de militante del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, y si aquel participó en consulta interna o fue precandidato a las elecciones al Congreso de la República llevadas a cabo el 143 de marzo del 2022. 91. Así las cosas, resulta evidente que la respuesta dada a la solicitud referida, no analiza las específicas circunstancias que aquí se analiza, la cual responde a la pertenencia del demandado a una instancia directiva del nivel regional en el partido Conservador Colombiano, por lo que se hubiere manifestado allí, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que arriba la Sala sobre el particular. 92.
De otra parte, el apoderado del llamado refiere a que el Consejo Nacional Electoral decidió «no revocar» la inscripción, al señalar que no existió doble militancia mediante la Resolución 1599 del 2022. A su juicio, con dicha determinación, se desvirtúa la condición de directivo que pone de presente la parte actora en su demanda. Sobre el particular, se debe referenciar lo siguiente: a) Mediante la resolución en comento, el Consejo Nacional Electoral no resolvió de fondo sobre la revocatoria de la inscripción del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, pues como se observa de su parte resolutiva, en la misma se dispuso: b) Ahora bien, no pasa inadvertido que la autoridad electoral, en las consideraciones de su decisión, señaló: Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Como se observa de esta consideración, el Consejo Nacional Electoral estudió una modalidad de doble militancia diferente de la que ahora avoca el conocimiento de la Sala en esta sede cautelar, pues en dicha oportunidad se alegó la correspondiente a la pertenencia a dos colectividades política diferentes, y no lo que atiene a la regulación específica de quienes ostentan la condición de directivos en la misma.
Ello se confirma con la petición que dio inicio a dicho trámite administrativo, en donde se señala: 93. Por lo dicho, se puede concluir que (i) no resulta acertado señalar que el Consejo Nacional Electoral decidió de fondo sobre la revocatoria de inscripción del aquí demandado, y, de todas maneras, si lo hubiere hecho, (ii) lo cierto es que los fundamentos de la actuación allí adelantada no se corresponden con los de la demanda aquí interpuesta, en tanto se alegaron modalidades de doble militancia diferentes y, por lo tanto, el análisis correspondiente también lo es. 94.
Lo anterior, no obsta para que de dicha actuación se obtengan elementos que sí resultan relevantes frente a la decisión que aquí se adopta, como son los documentos que contienen la renuncia y la constancia de envío de la misma que reposan en aquel expediente y que son pertinentes frente a las circunstancias que se analizan esta instancia cautelar. 95.
De lo dicho en precedencia, se tiene que la pertenencia del señor Jorge Dilson Murcia Olaya al directorio departamental, y con ello, ostentar la condición de directivo del Partido Conservador Colombiano en el nivel regional -arts. 24, 44, 48, 52 y 53 de los Estatutos Internos de la organización política-, permite a instancia del proceso tener como demostrada la condición que exige la norma, en cuanto hace al sujeto activo de la prohibición. 96.
Elemento modal y temporal. De la lectura de lo señalado en el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, se tiene que quien ostente la condición de directivo de una organización política y pretenda aspirar a un cargo de elección popular avalado por otra, deberá renunciar a dicha condición doce (12) meses antes de la inscripción. 97. En el presente caso, se tiene comprobado que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya renunció a su militancia y a su condición de directivo en el Partido Conservador Colombia el 19 de octubre del 202142, tal y como se observa (i) de la constancia de envío por correo electrónico y (ii) de las manifestaciones efectuadas por la referida colectividad al interior de la actuación administrativa de revocatoria de la inscripción seguida ante el Consejo Nacional Electoral. 42 En relación con el momento en que se entiende surte efectos la renuncia, la jurisprudencia de esta Sección ha referido que la aquello ocurre desde el momento en que la misma es efectivamente presentada ante la organización política.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016- 00005-00. - Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de agosto de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808- 02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente: 20001-23-39-000-2016- 00591-02.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 47001-23-33- 000-2020-00023-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.
A su vez, conforme con el formulario E-6CT, la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Huila, avalado por el partido Cambio Radical, ocurrió el 10 de diciembre del 2021. 99. Así las cosas, entre un extremo temporal y otro, transcurrió un (1) mes y veintiún (21) días, lo cual, no se acompasa con la exigencia normativa estudiada. 100.
Conducta prohibitiva: Se tiene prueba de que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya postuló su nombre a un cargo de elección popular en corporación pública, por una colectividad diferente de aquella respecto de la cual ostentó la condición de directivo, sin que hubiere transcurrido el lapso exigido por la norma estatutaria para validar dicha aspiración. 101.
Conclusión general: En consideración a lo señalado en forma precedente, y en aplicación a los parámetros normativos del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, se tiene que a esta instancia del proceso se encuentra acreditado, conforme con los elementos de convicción aportados, que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya se encuentra incurso en la causal de doble militancia política por la modalidad de directivo que consagra el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, lo cual devienen en elemento suficiente para disponer la suspensión de los efectos de la Resolución 478 del 12 de julio del 2023. 102.
Lo anterior, sin que constituya prejuzgamiento, a la luz de lo señalando en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, sin perjuicio de que se llegue a una conclusión diferente una vez surtidas todas las etapas del proceso. 2.5. Otras consideraciones 103. Se procederá al reconocimiento de personería para actuar a los apoderados del Consejo Nacional Electoral y del demandado, al observarse que se cumple con los requisitos legales para el efecto.
Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por Alladie Usme Restrepo contra el acto de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya contenido en la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese al señor Jorge Dilson Murcia Olaya, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia a la mesa directiva de la Cámara de Representantes como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.
Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Adviértase a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes llamó a Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul en dicha corporación pública, por la circunscripción departamental del Huila. COMUNICAR la presente decisión a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, así como a la Comisión de Ética de dicha corporación pública, para proceder con la ejecución inmediata de la medida cautelar decretada.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a los apoderados del Consejo Nacional Electoral43 y de la parte demandada44.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 43 Abogado Bladys Leonardo Caamaño de la Ossa, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.136.887.653. portador de la tarjeta profesional 318.741 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de profesional adscrito a la Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, delegado mediante Resolución No. 7762 del 4 de septiembre del 2023, suscrita por la presidente de dicha entidad. 44 Abogado Pedro Alexander Rodríguez Matallana, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.904.739, portador de la tarjeta profesional 109.031 del Consejo Superior de la Judicatura