Micelio
05001233100020060308001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-11-26

Radicación interna: 49351 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Patricia Trujillo Bedoya·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 050012331000200600308001 (49351) Demandante: MARÍA PATRICIA TRUJILLO BEDOYA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Tema: Afectación a estructura de inmueble por negligencia de secuestre.

Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el municipio de Medellín contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante resolución del 12 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 001-157015, de propiedad de María Patricia Trujillo Bedoya, dentro del trámite de un proceso ejecutivo de cobro coactivo adelantado en su contra por el municipio de Medellín. Posteriormente, el 16 de agosto de 2001, el juzgado entregó el inmueble a la secuestre María Eugenia Toro Vargas.

Según se narra en la demanda, en julio de 2004, Trujillo Bedoya se enteró que en su propiedad estaba funcionando un establecimiento comercio que había modificado la estructura del inmueble, por lo que requirió al Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín para que le informara sobre las actuaciones adelantadas por la secuestre.

Finalmente, mediante resolución del 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 2 referido dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y, a su vez, ordenó levantar la medida cautelar decretada sobre el inmueble.

La demandante considera que la Nación - Rama Judicial y el municipio de Medellín son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por las “irregularidades y fallas que se presentaron […] en el proceso de jurisdicción coactiva que se adelantó a la señora María Patricia Trujillo Bedoya por una deuda de impuesto predial correspondiente al inmueble ubicado en la calle 15B No. 35ª- 138, inmueble que fue embargado y secuestrado, dejándose a disposición de un auxiliar de la justicia que incumplió en su totalidad con los deberes del cargo para el cual había sido nombrada, lo que, además, originó el cambio de naturaleza del bien, de vivienda a local comercial, y como consecuencia de ello se alteró en su totalidad la arquitectura y estructura interna de la misma”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de mayo de 20061, María Patricia Trujillo Bedoya, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y el municipio de Medellín, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las irregularidades cometidas por la auxiliar de la justicia designada como secuestre en el trámite de un proceso de jurisdicción coactiva que adelantó en su contra el referido ente territorial.

Como pretensiones de su demanda, la demandante solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV; por daño emergente, la suma de $329.555.841; y por lucro cesante, la suma de $200.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante auto del 21 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecuciones Fiscales de la 1 Fl. 475, C. 1.

Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 3 Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín libró mandamiento de pagó contra María Patricia Trujillo Bedoya - y en favor del municipio de Medellín - por la suma de $20.809.636. Indica que, mediante resolución del 12 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 001-157015, de propiedad de Trujillo Bedoya.

Advierte que el 31 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín asumió el trámite referido. Manifiesta que, el 16 de agosto de 2001, el Juzgado designó como secuestre a María Eugenia Toro Vargas y llevó a cabo la diligencia de secuestro del mencionado inmueble.

Señala que, en agosto de 2003, el inmueble fue arrendado a la sociedad Celebraciones Getsemaní. Argumenta que, en julio de 2004, María Patricia Trujillo Bedoya se enteró que en su propiedad estaba funcionando un establecimiento comercio que había modificado la estructura del inmueble. Afirma que el 21 de julio de 2004, Trujillo Bedoya requirió al Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín para que le informara sobre las actuaciones adelantadas por la secuestre.

Indica que, mediante resolución del 22 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín decretó una inspección judicial al mencionado inmueble, con el propósito de “realizar todas las averiguaciones tendientes a aclarar [su] situación”. Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 4 Advierte que el 27 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín llevó a cabo la inspección judicial y constató que el inmueble se encontraba arrendado y su estructura había sufrido varias modificaciones.

Señala que, por resolución del 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín ordenó a la secuestre María Eugenia Toro Vargas rendir cuentas de su gestión. Sostiene que, el 30 de septiembre de 2004, Toro Vargas rindió las cuentas de su gestión, las cuales fueron objetadas por María Patricia Trujillo Bedoya.

Argumenta que, mediante resolución del 3 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín abrió un incidente con el propósito de analizar la gestión de la secuestre. Afirma que el 2 de diciembre de 2004, María Patricia Trujillo Bedoya pagó al municipio de Medellín el total de la deuda que tenía con el ente territorial.

Indica que, mediante resolución del 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y, a su vez, ordenó levantar la medida cautelar decretada sobre el inmueble de Trujillo Bedoya. Advierte que el 20 de diciembre de 2004, María Eugenia Toro Vargas hizo entrega “jurídica” del referido inmueble a María Patricia Trujillo Bedoya.

Afirma que, mediante sentencia del 18 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín dispuso la entrega del inmueble a María Patricia Trujillo Bedoya. Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 5 Indica que, el 17 de junio de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín llevó a cabo la diligencia de entrega “real y material del referido inmueble” a Trujillo Bedoya.

La demandante considera que la Nación - Rama Judicial y el municipio de Medellín son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por las “irregularidades y fallas que se presentaron […] en el proceso de jurisdicción coactiva que se adelantó a la señora María Patricia Trujillo Bedoya por una deuda de impuesto predial correspondiente al inmueble ubicado en la calle 15B No. 35ª- 138, inmueble que fue embargado y secuestrado, dejándose a disposición de un auxiliar de la justicia que incumplió en su totalidad con los deberes del cargo para el cual había sido nombrada, lo que, además, originó el cambio de naturaleza del bien, de vivienda a local comercial, y como consecuencia de ello se alteró en su totalidad la arquitectura y estructura interna de la misma”. 2.

Contestaciones El 17 de agosto de 20062 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Medellín3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los hechos que daban origen a la demanda se habían desencadenado por el hecho de un tercero - la secuestre María Eugenia Toro Vargas -.

Propuso las excepciones de culpa exclusiva y determinante de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Nación - Rama Judicial no contestó la demanda. 2 Fl. 477 a 478, C. 1. 3 Fl. 493 a 503, C. 1. Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 6 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de julio de 20094 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante5 y el municipio de Medellín6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 3.2. La Rama Judicial7 sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que en el presente asunto “no hubo intervención de agentes del Consejo Superior de la Judicatura”. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de enero 20138, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la secuestre incumplió las obligaciones que tenía a su cargo al “abandonar” el inmueble que se le había encomendado. Consideró que el municipio de Medellín era patrimonialmente responsable de los daños ocasionados a la demandante, por omisión en su función de controlar y vigilar adecuadamente las tareas encomendadas a la secuestre.

De otro lado, indicó que el daño no era imputable a la Rama Judicial, dado que su actuación se limitó a elaborar el registro de auxiliares de la justicia. 4 Fl. 880, C. 2. 5 Fl. 897 a 903, C. 2. 6 Fl. 884 a 896, C. 2. 7 Fl. 904 a 907, C.2. 8 Fl. 918 a 951, C. P. Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 7 En la parte resolutiva el Tribunal condenó al municipio de Medellín a pagar a la demandante por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por concepto de daño emergente, la suma de $337.085.560. 5.

Recursos de apelación Los días 49 y 510 de marzo de 2013, la parte demandante y el municipio de Medellín interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 18 de septiembre de 201311 y admitidos el 14 de abril de 201412. 5.1. La parte demandante solicitó incrementar las sumas de perjuicios reconocidas en primera instancia y reconocer el perjuicio solicitado a título de lucro cesante. 5.2.

El municipio de Medellín indicó que el daño fue ocasionado por un auxiliar de la justicia y, por tanto, resultaba imputable a la Rama Judicial. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de junio de 201413 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La parte actora14 reiteró lo expuesto en su recurso de apelación. 6.2. La Rama Judicial, el municipio de Medellín y el Ministerio Público guardaron silencio. 9 Fl. 970 a 982, C. P. 10 Fl. 953 a 965, C. P. 11 Fl. 993, C. P. 12 Fl. 1002, C. P. 13 Fl. 1004, C. P. 14 Fl. 1005 a 1017, C. P. Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 8 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía15 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por la Nación – Rama Judicial y el municipio de Medellín. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al 15 La pretensión mayor de la demanda se estima en 600 SMLMV. 16 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 9 momento de la presentación de la demanda. 4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal17.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 17 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 10 judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 19 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 11 reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.

Caso concreto En el sub examine María Patricia Trujillo Bedoya pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y al municipio de Medellín por las “irregularidades y fallas que se presentaron […] en el proceso de jurisdicción coactiva que se adelantó a la señora María Patricia Trujillo Bedoya por una deuda de impuesto predial correspondiente al inmueble ubicado en la calle 15B No. 35ª-138, inmueble que fue embargado y secuestrado, dejándose a disposición de un auxiliar de la justicia que incumplió en su totalidad con los deberes del cargo para el cual había sido nombrada, lo que además, originó el cambio de naturaleza del bien, de vivienda a local comercial, y como consecuencia de ello se alteró en su totalidad la arquitectura y estructura interna de la misma”.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 12 6.1. Hechos Probados 6.1.1. Se acreditó que, mediante resolución del 21 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín libró mandamiento de pagó en contra de María Patricia Trujillo Bedoya y en favor del municipio de Medellín por la suma de $20.809.636, según da cuenta copia simple de dicha providencia22. 6.1.2.

Consta que, mediante resolución del 12 de marzo de 2001, la mencionada autoridad decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-157015, de propiedad de Trujillo Bedoya. Esta información consta en copia simple de dicha resolución23. 6.1.3. Se probó que, el 31 de julio de 2001, el proceso de cobro coactivo fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín. De esta información da cuenta copia simple de la constancia secretarial de ese mismo día24. 6.1.4.

Se demostró que, por resolución del 13 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín designó como secuestre a María Eugenia Toro Vargas y fijó el 16 de agosto de 2001 como fecha para adelantar la diligencia de secuestro del mencionado bien. De ello da cuenta copia simple de dicha resolución25. 6.1.5.

Está probado que el 16 de agosto de 2001, el mencionado juzgado llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-157015, el cual fue entregado a la secuestre Toro Vargas. De esta información da cuenta copia simple del acta de la referida diligencia26. 22 Fl. 8, C. 1. 23 Fl. 14, C. 1. 24 Fl. 22, C. 1. 25 Fl. 24, C. 1. 26 Fl. 25, C. 1.

Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 13 6.1.6. Está acreditado que el 29 de julio de 2003, John Jairo Trujillo Bedoya - hermano de María Patricia Trujillo Bedoya - arrendó a Jenny María Franco Botero el referido inmueble, para ser destinado “exclusivamente a casa de banquetes y recepciones”, según da cuenta copia simple del contrato de arrendamiento27. 6.1.7.

Se acreditó que el 21 de julio de 2004, María Patricia Trujillo Bedoya solicitó al Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín información sobre las actuaciones adelantadas por la secuestre encargada del inmueble, según da cuenta copia simple de la constancia secretarial de ese mismo día28. 6.1.8.

Se probó que, por resolución del 22 de julio de 2004, el referido despacho decretó la práctica de una inspección judicial al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-157015. Esta información consta en copia simple de dicha resolución29. 6.1.9. Se demostró que el 27 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín realizó la diligencia de inspección judicial al referido inmueble y constató que había sufrido modificaciones en su estructura, que se encontraba arrendado a Jenny María Franco Botero desde el 29 de julio de 2003 y que en él funcionaba el establecimiento de comercio “Celebraciones Getsemaní”, según da cuenta copia simple del acta de la referida diligencia30. 6.1.10.

Está acreditado que el 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín requirió a María Eugenia Toro Vargas para que rindiera cuentas de su 27 Fl. 75 a 79, C. 1. 28 Fl. 31, C. 1. 29 Fl. 32, C. 1. 30 Fl. 35, C. 1. Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 14 gestión como secuestre.

Esta información consta en copia simple de dicha resolución31. 6.1.11. Consta que, en fecha indeterminada, Toro Vargas rindió las cuentas de su gestión, según da cuenta copia simple de dicho documento32. 6.1.12. Se acreditó que el 15 de octubre de 2004, María Patricia Trujillo Bedoya objetó la referida rendición de cuentas. De esta información da cuenta copia simple de dicho documento33. 6.1.13.

Se probó que, mediante resolución del 3 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín abrió un incidente para “investigar la actuación como auxiliar de la justicia de la secuestre actuante dentro de las presentes diligencias, doctora María Eugenia Toro Vargas”.

Esta información consta en copia simple de dicha resolución34. 6.1.14. Se demostró que el 2 de diciembre de 2004, María Patricia Trujillo Bedoya pagó al municipio de Medellín la totalidad de la deuda que tenía con el ente territorial. De esta información da cuenta copia simple del aviso de pago No. 23901 de la Unidad de Cobro Coactivo del municipio de Medellín35. 6.1.15.

Está probado que, mediante resolución del 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín terminó el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de Mará Patricia Trujillo Bedoya por pago total de la obligación y ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-157015.

Esta información consta en copia simple de dicha resolución36. 31 Fl. 97, C. 1. 32 Fl. 99 a 100, C. 1. 33 Fl. 106 a 108, C. 1. 34 Fl. 109 a 111, C. 1. 35 Fl. 82, C. 1. 36 Fl. 85 a 87, C. 1. Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 15 6.1.16. Está acreditado que, mediante resolución del 22 de abril de 2005, el mencionado despacho sancionó a Toro Vargas con la cancelación de su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia y multa de 3 SMLMV.

De ello da cuenta copia simple de dicha resolución37. 6.1.17. Consta que el 4 de mayo de 2005, María Eugenia Toro Vargas interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la anterior resolución, según da cuenta copia simple de dicho documento38. 6.1.18. Se acreditó que, por resolución del 16 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín repuso la resolución del 22 de abril de 2005 y, en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción del trámite incidental adelantado en contra de Toro Vargas.

De esta información da cuenta copia simple de dicha resolución39. 6.1.19. Se probó que, mediante resolución del “28 de marzo de 2005 (SIC)”, el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado respecto del incidente promovido en contra de la secuestre María Eugenia Toro Vargas por falta de jurisdicción. Esta información consta en copia simple de dicha resolución40. 6.2.

Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consistente en la afectación patrimonial que sufrió la señora Trujillo Bedoya por las “irregularidades y fallas que se presentaron […] en el proceso de jurisdicción coactiva que se adelantó a la señora María Patricia Trujillo Bedoya por una deuda de impuesto predial correspondiente al inmueble ubicado en la calle 15B No. 35ª-138, inmueble que fue embargado y secuestrado, dejándose a disposición de un auxiliar de la justicia que 37 Fl. 206 a 215, C. 1. 38 Fl. 222 a 232, C. 1. 39 Fl. 233 a 236, C. 1. 40 Fl. 246 a 248, C. 1.

Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 16 incumplió en su totalidad con los deberes del cargo para el cual había sido nombrada, lo que además, originó el cambio de naturaleza del bien, de vivienda a local comercial, y como consecuencia de ello se alteró en su totalidad la arquitectura y estructura interna de la misma”.

En el caso concreto, está probado: i) que mediante resolución del 21 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín libró mandamiento de pagó en contra de María Patricia Trujillo Bedoya y en favor del municipio de Medellín por la suma de $20.809.636 (hecho probado 6.1.1.); ii) que por resolución del 12 de marzo de 2001, la mencionada autoridad decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 001-157015, de propiedad de Trujillo Bedoya (hecho probado 6.1.2.); iii) que el 16 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín llevó a cabo la diligencia de secuestro del referido inmueble, el cual fue entregado a la secuestre María Eugenia Toro Vargas (hecho probado 6.1.5.); iv) que el 29 de julio de 2003, John Jairo Trujillo Bedoya -hermano de María Patricia Trujillo Bedoya- arrendó a Jenny María Franco Botero el mencionado inmueble, para ser destinado “exclusivamente a casa de banquetes y recepciones” (hecho probado 6.1.6.); v) que el 21 de julio de 2004, María Patricia Trujillo Bedoya solicitó al Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín información sobre las actuaciones surtidas por la secuestre encargada de su inmueble (hecho probado 6.1.7.); vi) que el 27 de julio de 2004, la referida autoridad realizó la diligencia de inspección judicial al inmueble de matrícula inmobiliaria No. 001-157015, en la cual constató que había sufrido modificaciones en su estructura, que se encontraba arrendado a Jenny María Franco Botero desde el 29 de julio de 2003 y que en él funcionaba el establecimiento de comercio “Celebraciones Getsemaní” (hecho probado 6.1.9.); y vii) que mediante resolución del 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín terminó el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de Trujillo Bedoya por pago total de la obligación y ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro recaída Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 17 sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-157015 (hecho probado 6.1.15.).

Aunado a lo anterior, obra en el proceso la declaración de parte de María Patricia Trujillo Bedoya, quien indicó lo siguiente: “Yo conocí el contrato de arrendamiento el día 30 de diciembre de 2003, pasé a darle vuelta a mi propiedad, había llegado de la ciudad de Bogotá el día 29, cuando vi que había letreros Celebraciones Getsemaní con flechitas en la vía. Cuando llegue a mi casa, encontré el letrero de Celebraciones Getsemaní en mi casa, le vi los cambios en la estética exterior como la puerta del garaje, que tenía unos arcos apreciables desde afuera, reflectores altos en la piscina y como estaba abierta vi que lo que antes era garaje y bar era un solo salón, esto se apreciaba desde la calle, un salón lleno de mesas, tendidos y flores, cuadré mi carro, saludé, entré y me identifiqué, me presenté como la dueña de la casa e inmediatamente le dije al señor Guillermo Mesa que me contara qué era lo que estaba pasando ahí, entonces me dijo que habían arrendado la casa, yo les pregunté si el municipio la había arrendado y me dijo que la había arrendado mi hermano, yo le dije que necesitaba ver urgentemente eso, porque eso no podía ser.

Él se comunicó con alguien y le enviaron el contrato por fax y me lo mostró, el contrato pasó muy borroso, pero se apreciaba la firma de mi hermano, ellos me mostraron la publicidad que habían repartido, las cartas que habían repartido, el inventario de fiestas, y ese mismo día tenían una fiesta. Yo les dije que eso no podía ser que eso era un delito porque la casa estaba secuestrada por el municipio de Medellín y ellos mismo me mostraron un recibo de impuestos donde aparecía toda la deuda.

Yo les dije ahí está la muestra de que acá no se ha pagado impuestos, entonces la casa sigue secuestrada por el municipio, pedí tener una reunión con los arrendatarios, obviamente como era esa fecha, era muy difícil, pero se hizo en días posteriores, yo inmediatamente les dejé un escrito donde le manifesté a la propietaria que desconocía el contrato, les advertí que se estaba cometiendo un delito y que me iba a poner en contacto con el municipio para que me dijeran qué estaba pasando.”41 Sobre el particular, se precisa que la manifestación realizada por María Patricia Trujillo Bedoya en el decurso de su declaración de parte constituye una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que (i) el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante, a su vez que, favorece a la parte contraria, pues con su dicho Trujillo Bedoya manifestó que desde el 30 de diciembre de 2003 conoció que en su inmueble funcionada un establecimiento de comercio y que se había efectuado modificaciones a la estructura de este y, en ese sentido, desde ese momento tuvo conocimiento del defectuoso funcionamiento de la administración de 41 Fl 543 a 547, C.2.

Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 18 justicia alegado por la actuación de la secuestre María Eugenia Toro Vargas; (ii) la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada; (iii) la confesión fue expresa, consciente y libre, toda vez que la misma se produjo de forma espontánea y no se acreditó que se manifestó con algún tipo de coacción física, sicológica o moral; y finalmente (iv) versa sobre hechos de los que tenía conocimiento la confesante.

Ahora bien, se tiene que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

A su turno, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante42.

Establecido lo anterior, entonces, se tiene que el término de caducidad en el presente asunto empezó a correr desde el 30 de diciembre de 2003, momento en el cual, de conformidad con la declaración de parte rendida por María Patricia Trujillo Bedoya, tuvo conocimiento del daño y de la falla del servicio alegada en la demanda, esto es, de la falta cometida por la auxiliar de justicia, puesto que pese a que su propiedad se encontraba embargada y secuestrada por el municipio de Medellín, había sido arrendada por su hermano al establecimiento de comercio Celebraciones Getsemaní, así como también advirtió las modificaciones que se habían efectuado en el inmueble.

Así las cosas, en el caso sub examine se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el plazo de dos años que tenía la parte 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 4 de abril de 2018, Rad: 48089. Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 19 actora para ejercer su derecho de acción corrió entre el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 y, toda vez que la demanda solo se presentó hasta el 12 de mayo de 200643, se impone concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción44.

Fuerza es, entonces, revocar la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en esta providencia. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas”. 43 Fl. 475, C. 1. 44 Cfr. En sentencia del 24 de julio de 2024 (Rad: 48125), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió de forma análoga un caso similar. Radicado: 05001233100020060308001 (49351) Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 20 SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF