Micelio
25000231500020220089901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-05

Radicación interna: 7666 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mary Villegas Rivera·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00899-01 Demandante: Mary Villegas Rivera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2022-00899-01 Demandante MARY VILLEGAS RIVERA Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas Acción de tutela para procurar el cumplimiento de una sentencia de condena.

La subsidiariedad. Procedencia cuando se procura el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Mary Villegas Rivera, contra la sentencia del 24 de agosto de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “PRIMERO.- NEGAR, la acción de tutela promovida por la señora Mary Villegas Rivera, en contra del Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en la parte motiva.”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 4 de agosto de 20222, Mary Villegas Rivera instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al mínimo vital y a la salud, con ocasión al incumplimiento en el pago de la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2014.

En esta providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la hoy accionante. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Respetuosamente solicito a los H. Magistrados, Tutelar los derechos fundamentales antes descritos y los que consideren a su criterio violados a la suscrita MARY VILLEGAS RIVERA, con arraigo en el derecho a la dignidad humana en beneficio de una persona mayor de 76 años encuadrada en la CUARTA EDAD. 2.- Se ordene a la Fiscalía General de la Nación para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda al pago de la sentencia, ya que la respuesta de los operarios de la Fiscalía en este año, de manera codial en el celular servicio pago de sentencias no. 1 Página 11 de la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2022.

Samai, índice 2 2 La acción de tutela se presentó el 4 de agosto de 2022, ante el Consejo de Estado y se le asignó la radicación nro. 110010315000202204239-00, pero en auto del 5 de agosto de 2022, el asunto fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El proceso fue sometido nuevamente a reparto y el 16 de agosto de 2022, fue asignado al despacho de la magistrada Amparo Oviedo Pinto bajo la radicación nro. 25000-23-15-000-2022-00899-00.

Samai para Tribunales Administrativos, índices 1 y 2. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00899-01 Demandante: Mary Villegas Rivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) informan que por ser la radicación del año 2014-10-20 se estará pagando en el mes de Julio de 2022, hecho que hasta la fecha no ha ocurrido, como así lo han vendo asegurando en años anteriores.” (sic para toda la cita) 2.

Hechos De los antecedentes del proceso constitucional, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia del 29 de mayo de 2014 en la que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Mary Villegas Rivera.

En consecuencia, condenó a la entidad a pagar los perjuicios morales a favor de los demandantes en la suma de 100 SMLMV. Además, dispuso el pago de $90.658.917 a favor de la señora Mary Villegas Rivera por concepto de daño material. El fallo quedó ejecutoriado el 19 de junio de 2014. 2.2. El 20 de octubre de 2014, la parte demandante radicó solicitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, ante la omisión de pago, instauró acción de tutela, pero fue declarada improcedente dado que la actora contaba con otro mecanismo judicial: la acción ejecutiva. 2.3.

La accionante informó que el 27 de septiembre de 2017, radicó demanda ejecutiva para procurar el cumplimiento de la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2014. El proceso ejecutivo se identifica con la radicación nro. 11001- 33-36-035-2018-00348-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. Del proceso ejecutivo, destacó las siguientes actuaciones relevantes: El 6 de febrero de 2019, se libró mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación. En auto separado negó las medidas cautelares solicitadas; el 2 de diciembre de 2020, el despacho ejecutor ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito; en auto del 24 de enero de 2022, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito, pero hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no se había cumplido con el pago. 3.

Fundamentos de la acción La accionante sustentó su solicitud de amparo en los siguientes términos: “Como se puede observar, el problema que ha conllevado a que me vea obligada a presentar esta acción de TUTELA obedece a que la fiscalía viola mis derechos fundamentales, porque ya di cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional de formular la demanda ejecutiva; desconoce los dos fallos el del H. Consejo de Estado y el fallo del proceso ejecutivo emanado del Juez 35 Contencioso Administrativo y desconoce que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el año 2017 presupuesto y pago la sentencia judicial, donde está la seguridad jurídica de los fallos judiciales Honorables Magistrados. 2.- La solicitud de amparo Constitucional obedecer al Derecho Fundamental a la Dignidad Humana del interés superior minino vital- tercera edad para poder cubrir las necesidades básicas, porque mis peticiones son justificadas, respetuosas pero desesperadas, angustiosas y no han sido atendidas a pesar del tiempo transcurrido por la entidad condenada.

(…) Con esa actitud omisiva, negligente se pone en tela de juicio la seguridad jurídica y los fallos son Radicado: 25000-23-15-000-2022-00899-01 Demandante: Mary Villegas Rivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co burlados y obligan a los beneficiarios negociarlos con el sector financiero.” (sic para toda la cita) 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de agosto de 2022, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela promovida por Mary Villegas Rivera contra la Fiscalía General de la Nación; vinculó, en calidad de tercero con interés, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuró violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante, pues la entidad no ha negado el derecho que le asiste al pago de la sentencia de condena.

Adicional a lo anterior, expuso que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional por tratarse de una asunto meramente económico. Destacó que la acción de tutela tampoco supera el requisito de subsidiariedad debido a que existe un proceso administrativo para proceder con el pago que aún se encuentra en trámite y en este caso no se materializan situaciones que justifiquen la alteración del turno para proceder con el pago prioritario de la sentencia. En todo caso, manifestó que la entidad procedió con el pago a favor de la señora Mary Villegas Rivera a través de depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia el 18 de julio de 2022 y aportó en copia digitalizada los soportes de la transacción. 4.3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio. 5. Sentencia impugnada En sentencia de tutela del 24 de agosto de 2022, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo constitucional solicitado por la señora Mary Villegas Rivera. Dijo que, pese a la demora en que incurrió la Fiscalía General de la Nación para el pago del título derivado de sentencia condenatoria, lo cierto es que, en el curso del proceso de tutela “(…) la entidad pagó a favor de la accionante la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado, con lo cual ya se halla (sic) satisfecho lo solicitado en la presente acción constitucional.” Como fundamento fáctico de lo expuesto, mencionó el comprobante de pago que allegó la Fiscalía General de la Nación con destino a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, el 18 de julio de 2022, a nombre de la señora Mary Villegas Rivera. 6.

Impugnación y actuaciones previas al fallo que la resuelve 6.1. La señora Mary Villegas Rivera impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Informó que, el 29 de agosto del año en curso, acudió al Banco Agrario de Colombia a indagar por el dinero que la Fiscalía General de la Nación indicó que había consignado en cumplimiento de la sentencia de Radicado: 25000-23-15-000-2022-00899-01 Demandante: Mary Villegas Rivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena del 29 de mayo de 2014.

Según la accionante, el gerente del Banco Agrario manifestó que no se había efectuado depósito judicial a su nombre. Conforme lo anterior, solicitó: “(…) Ordene aclarar la actuación de la Fiscalía General de la Nación y oficie el Banco Agrario de Colombia con el fin de establecer mediante qué número de título de depósito judicial y en qué fecha y a nombre de quién se realizó la consignación señalada en la respuesta a la tutela.

Porqué la Fiscalía General de la Nación no está dando cumplimiento al procedimiento establecido para el pago de sentencias. (…) Sean las anteriores consideraciones lo suficiente para que su despacho disponga lo que estime pertinente y conducente, porque faltar a la verdad a la H. Magistrada Constitucional de Tutela, se me hace sumamente grave.” 6.2.

En memorial radicado el 3 de octubre de 2022, la señora Mary Villegas Rivera puso de presente que el juzgado que conoce del proceso ejecutivo le informó que no ha recibido depósito judicial constituido por la Fiscalía General de la Nación a favor de la accionante. Pidió que se tenga en cuenta esa situación para resolver la impugnación y que se dé celeridad al trámite. 6.3.

El despacho sustanciador en etapa de impugnación profirió auto el 4 de octubre de 2022, en el que vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que conoce el proceso ejecutivo adelantado por la señora Villegas Rivera, y al Banco Agrario de Colombia para que se pronunciaran respecto del pago que aseguró haber realizado la Fiscalía General de la Nación y que fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela en primera instancia. 6.4.

El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del titular del despacho, rindió informe en el que relacionó las principales actuaciones del proceso ejecutivo y el enlace para acceder al expediente digitalizado del proceso ejecutivo. informó que, en memorial del 20 de septiembre de 2022, la señora Mary Villegas Rivera radicó de manera directa memoriales en los que solicitaba el pago del título judicial a su nombre, conforme soportes de pago emitidos por la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el 3 de octubre de 2022, el abogado de la parte ejecutante radicó memoriales en los que solicitó a ese despacho que se pronunciara sobre el título solicitado por la señora Mary Villegas Rivera, dado que existen otros beneficiarios de la sentencia de condena.

Advirtió que, con ocasión a las anteriores solicitudes, profirió auto del 10 de octubre de 2022 en el que requirió a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de 10 días informara “el trámite administrativo y contable surtido respecto del pago de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo No. 11001333603520180034800, e indicara de manera concreta el monto reconocido y consignado (…).

Se está a la espera de la respuesta de la Fiscalía, para así obtener claridad y proceder a ordenar a quien corresponda el monto consignado como pago de la condena impuesta en la sentencia.” Finalmente, indicó que la acción de tutela no es procedente en cuanto el despacho no ha adoptado una decisión de fondo respecto de la entrega del título judicial, presuntamente, constituido por la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00899-01 Demandante: Mary Villegas Rivera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, advirtió que el despacho se encuentra en el trámite de aclarar lo pertinente respecto del pago realizado por la entidad accionada. 6.5.

El Banco Agrario de Colombia, a través de representante legal, informó que se evidenció un depósito judicial donde figura como demandante la señora Mary Villegas consignado a órdenes de un juzgado diferente al que adelanta la ejecución. Destacó que esta información fue extraída de la base de datos del producto de Depósitos Especiales del Banco Agrario de Colombia en donde reposa la información de las consignaciones de los recursos recibidos por el Banco para la respectiva emisión de Depósitos Judiciales, los cuales quedan a órdenes de los despachos judiciales y/o entes coactivos correspondientes.

También expuso que en caso de inconsistencia debe aportarse el soporte de pago de la transacción para proceder con la búsqueda específica. Precisó que las autoridades a favor de las que se constituyen los depósitos judiciales son quienes deben “(…) confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo.” Finalmente, expuso que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por lo que solicitó ser desvinculado de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, en primer lugar, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad, en especial, el de subsidiariedad.

En caso de que se encuentren acreditados todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991, pasará la Sala a determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de la señora Mary 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00899-01 Demandante: Mary Villegas Rivera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Villegas Rivera al debido proceso, a la dignidad, al mínimo vital y a la salud, derivado del incumplimiento en el pago de la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2014 3.

Alcance del presupuesto general de subsidiariedad y su análisis en el caso concreto 3.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En tal sentido, es claro que al juez natural le corresponde impulsar y decidir los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, por lo que no le es dable al juez de tutela, en principio, interferir o contrariar so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se profieren de forma legítima en el proceso ordinario.

La acción de tutela que se presenta en contra de la decisión judicial, en principio, deviene improcedente, pues ello desconocería el principio de autonomía judicial. 3.2. La Sala pasa a analizar el precedente constitucional relativo al presupuesto de subsidiariedad cuando se pretende el cumplimiento de providencias judiciales a través de la acción de tutela.

La Corte Constitucional de manera pacífica ha indicado que, en principio, el mecanismo judicial a través del cual debe procurarse el cumplimiento de la sentencia judicial es el proceso ejecutivo, en los términos de los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso y de los artículos 297 y subsiguientes del CPACA. No obstante, reconoce que, a la luz del análisis de los criterios de idoneidad y efectividad, la Corte ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela, según el tipo de obligación cuyo cumplimiento se reclame, la repercusión del incumplimiento en la satisfacción de los derechos fundamentales amparados y la posibilidad de hacerlos exigibles por medio del proceso ejecutivo4.

En esa línea, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela es diferenciado respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero y las obligaciones de hacer. Frente a las primeras, se ha considerado que el análisis de procedibilidad debe ser más estricto y riguroso, ya que el legislador dotó al proceso ejecutivo de herramientas eficaces para lograr el recaudo efectivo de la deuda.

Es por lo anterior, que el Tribunal Constitucional ha negado el análisis de fondo de la acción de tutela, dada la posibilidad de lograr la satisfacción de las pretensiones cuando el interesado tiene a su disposición el 4 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00899-01 Demandante: Mary Villegas Rivera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ejecutivo, en aquellos eventos en que se pretende “: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial5, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente6, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir7 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional8.” De otra parte, el Tribunal Constitucional considera que en los eventos en los que se pretende el cumplimiento de órdenes judiciales relativas a una obligación de hacer, la idoneidad del proceso ejecutivo es menos robusta y la acción de tutela puede constituir un mecanismo de defensa judicial más apropiado para propender el cumplimiento de la obligación en tanto está dotado de mejores herramientas para lograr tal propósito. 3.3.

La finalidad de la acción de tutela instaurada por la señora Mary Villegas Rivera es que se ordene el pago inmediato de la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2014, pues considera que el retardo en la satisfacción de esta obligación por parte de la Fiscalía General de la Nación afecta sus derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y al debido proceso.

Destacó que, a pesar de que se adelantó un proceso ejecutivo para lograr la cancelación de la deuda, no ha sido posible obtener el pago, por lo que ante la falta de eficacia del proceso decidió acudir a la acción de tutela. Así pues, las intervenciones de la accionante en el proceso constitucional y la información que deriva del expediente digitalizado del proceso ejecutivo que fue aportado en el trámite de la impugnación, permiten concluir con claridad que la accionante pretende el cumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero contenido en una sentencia de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad.

Por lo que, en aplicación del precedente constitucional mencionado, la acción de tutela es improcedente, pues el mecanismo judicial a través del cual debe procurarse esta pretensión es el proceso ejecutivo. 3.4. Ahora, en punto de establecer la eficacia de ese mecanismo judicial, dado que fue controvertida por la señora Mary Villegas Rivera en sus intervenciones, conviene recordar que el conocimiento de la demanda ejecutiva por ella propuesta correspondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y que se había adelantado hasta la liquidación del crédito y de las costas del proceso en autos del 24 de enero y 16 de marzo de 2022, respectivamente.

Los antecedentes del caso dan cuenta de que, con la respuesta de la Fiscalía General de la Nación en la acción de tutela que nos ocupa, en la que se informó el pago de la sentencia y constitución de título judicial ante el Banco Agrario de Colombia, se generaron inquietudes en cuanto al real pago de la deuda, sus beneficiarios y la forma de obtener finalmente el dinero.

Se observa que es posible que esta situación obedezca al hecho de que la información y soportes respecto del pago fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación ante el juez de tutela de primera instancia, pero no ante el juez de la ejecución. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00899-01 Demandante: Mary Villegas Rivera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fue por lo anterior, que el despacho sustanciador de la impugnación resolvió vincular al proceso al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su calidad de juez del ejecutivo, y al Banco Agrario con el objeto de que brindaran información relevante para decidir el asunto en esta instancia. En ese orden, es importante mencionar que, a partir de la situación expuesta, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó que, el 10 de octubre de 2022, profirió auto en el que requirió a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de 10 días aclarara y allegara los soportes del trámite administrativo y contable surtido respecto del pago de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, dentro del proceso ejecutivo No. 11001333603520180034800.

El Juzgado requirió esta información para obtener claridad y poder definir el pago de la sentencia de condena a los beneficiarios conforme la liquidación del crédito aprobada y adoptar las demás determinaciones del caso. Entonces, es claro para la Sala que el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá cumple con el requisito de eficacia, pues se encuentra en una etapa avanzada del proceso y, con ocasión de la información que ha recibido relativa al pago de la obligación, ha adelantado órdenes perentorias para aclarar la situación administrativa relativa a la satisfacción de la obligación por parte de la ejecutada.

Así pues, es al juez natural de la causa a quien corresponde aclarar los trámites relativos al pago de la obligación y de la constitución del título judicial, no al juez de tutela, dado que ello conllevaría una usurpación de las competencias legales. Más aún, cuando se acreditó que el Juzgado que conoce el proceso ejecutivo, en términos razonables, ha orientado el proceso para aclarar las inquietudes derivadas de la información de pago recientemente allegada. 3.5.

Ahora, dado que la señora Mary Villegas Rivera actúa de manera directa ante esta Corporación y que invoca una legítima inconformidad por la demora en el pago de la sentencia condenatoria a su favor que ha tardado más de 8 años; a pesar de la conclusión de improcedencia de la pretensión por no cumplir con la subsidiariedad, la Sala realizará una breve precisión en relación con la constitución y pago de los depósitos judiciales.

Los depósitos judiciales son los dineros que deben consignarse por orden judicial para el pago, en este caso, de una controversia judicial. El artículo 203 de la Ley 270 de 1996 dispone que estos dineros deben depositarse en el Banco Agrario de Colombia. Por su parte, en el Acuerdo PCSJA21-11 de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura “adopt[ó] el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y (…) dicta otras disposiciones” donde explica, entre otros, el proceso de constitución, autorización y pago de los depósitos judiciales.

En el artículo 13 se establece que los depósitos se pagarán únicamente al beneficiario o a su apoderado, según lo establecido en el contrato de mandato, “según orden expedida por el funcionario judicial competente” y agrega: “Todas las órdenes y autorizaciones de pago por cualquier concepto de depósitos judiciales, deberán provenir de Radicado: 25000-23-15-000-2022-00899-01 Demandante: Mary Villegas Rivera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los administradores de las cuentas judiciales (juez y secretario, responsables del proceso en las Oficinas Judiciales, de Apoyo y Centro de Servicios) a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional.

El Banco será responsable de validar en el sistema, al beneficiario previamente seleccionado por los administradores de la cuenta judicial (…)” De lo dicho se destaca que los trámites relativos a la verificación de la constitución del depósito y la autorización del pago a los beneficiarios es una función que corresponde exclusivamente al titular del despacho o los funcionarios autorizados por éste para tal fin.

Establecido lo anterior, se reitera que el asunto no supera el requisito de subsidiariedad, dado que es al juez del ejecutivo al que le corresponde, en ejercicio de sus competencias legales procurar, si están dadas las circunstancias, el pago del título ejecutivo. Asimismo, le corresponde resolver la situación que ha surgido relativa al pago de la sentencia por parte de la Fiscalía General de la Nación a través de depósito judicial constituido a favor del juzgado.

Trámites que, según las pruebas del proceso, se han adelantado dentro de términos razonables por parte del juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. 3.6. En línea con lo anterior, del informe aportado por el representante legal del Banco Agrario de Colombia deriva que existe un título judicial constituido en un expediente en el que aparece como accionante la señora Villegas Rivera, pero aparece constituido a favor de un Juzgado diferente al que adelanta la Ejecución, por ello se dispondrá la remisión del mencionado informe para que haga parte del expediente del proceso ejecutivo nro. 11001333603520180034800, pues se estima que puede ser útil para que el juez de la causa aclare la situación relativa al pago del título ejecutivo. 4.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, presentada por la señora Mary Villegas Rivera por no superar el requisito general de subsidiariedad.

Dadas, las particularidades del caso concreto y considerando la demora que ha tomado el pago de la sentencia de condena del 29 de mayo de 2014, la Sala instará a la Fiscalía General de la Nación para que se sirva responder el requerimiento realizado por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en auto del 10 de octubre de 2022, dentro del término judicial de 10 días allí dispuesto.

Esto, porque es relevante aclarar la situación relativa al pago de la obligación pendiente por parte de la entidad para que el juez de la ejecución pueda adoptar las decisiones correspondientes a favor de la parte ejecutante. También se dispondrá la remisión de los informes y anexos presentados en esta acción de tutela por la Fiscalía General de la Nación y el Banco Agrario de Colombia al proceso ejecutivo nro. 11001333603520180034800, dado que la información allí contenida puede ser relevante para aclarar la situación de pago de la obligación y la constitución del depósito judicial a favor del despacho.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00899-01 Demandante: Mary Villegas Rivera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia del 24 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. 2. Instar a la Fiscalía General de la Nación para que atienda al requerimiento realizado por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en auto del 10 de octubre de 2022, dentro del término judicial de 10 días allí dispuesto.

Esto, porque es importante aclarar la situación relativa al pago de la obligación pendiente por parte de la entidad para que el juez de la ejecución pueda adoptar las decisiones correspondientes a favor de la parte ejecutante. 3. Por Secretaría General, remitir los informes y anexos presentados en esta acción de tutela por la Fiscalía General de la Nación y por el Banco Agrario de Colombia hacia el proceso ejecutivo nro. 11001333603520180034800, cuyo conocimiento adelanta el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO