CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00162-00 (67336) Actor: RUPERTO PALACIOS PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-El recurso se rechazará de plano cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación de jurisprudencia o sea evidente que no es aplicable al caso.
CONDENA EN COSTAS-Se condenará en costas cuando se rechace de plano, porque la sentencia de unificación evidentemente no es aplicable al caso. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR ACTOS TERRORISTAS-No se alegó una sentencia de unificación que fundamente la falla en el servicio. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR ACTOS TERRORISTAS-No se alegó una sentencia de unificación aplicable, porque los hechos ocurrieron en un establecimiento particular.
Ruperto Palacios Palacios y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños producidos a Henry Palacios Palacios, en un ataque terrorista dirigido contra el supermercado donde trabajaba en Quibdó, Chocó. El Juez Primero Administrativo de Quibdó profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones.
Consideró que no se probó el daño alegado. Estimó que no se acreditó que la víctima hubiera solicitado medida de protección a las autoridades, ni que éstas conocieran de la existencia de amenazas en su contra. El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión y negó las pretensiones. Estimó que no hubo falla en el servicio, pues no se acreditó que se hubiera puesto en conocimiento de las autoridades una amenaza contra la víctima o el establecimiento comercial donde trabajaba.
Tampoco encontró acreditado el daño especial, porque el atentado no estaba dirigido contra una institución o persona representativa del Estado. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esgrimió que el Tribunal se apartó de la línea jurisprudencial de responsabilidad estatal en atentados terroristas, de la línea jurisprudencial sobre omisión de protección e indicó que la entidad demandada sí había conocido la situación de riesgo del establecimiento comercial donde trabajaba la víctima, porque su dueño denunció que padecía extorsiones.
Para fundamentar el recurso, refirió el auto del 30 de marzo de 2017, proferido en la acción de grupo con rad. n°. (AG) 2014-01449-01, pero al indicar su contenido, citó extractos de la sentencia de unificación del 20 de junio de 2017, proferida en el expediente rad. n°. 18860. También citó extractos de las sentencias del 16 de agosto de 2018, proferida en el expediente rad. n°. 37719; de la sentencia de unificación del 6 de junio de 2013, proferida en el expediente rad. n°. 26011; de la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida en el expediente rad. n°. 41345; de la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida en el expediente rad. n°. 2005-01438-01 y de la sentencia del 7 de mayo de 2018, proferida en el expediente rad. n°. 33948.
El Tribunal concedió el recurso extraordinario. 1. El despacho es competente para proferir este auto, de conformidad con los artículos 125 y 259 CPACA. 2. El artículo 258 CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tendrá lugar cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
El artículo 262.4 establece que el recurso deberá indicar precisamente la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que sirven de fundamento. Por su parte, el parágrafo del artículo 265 del mismo código, adicionado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, prevé que se rechazará de plano el recurso y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso concreto. 3.
Como las sentencias proferidas en los expedientes con radicados n°. 37719, 41345, 33948 y 2005-01438-01 no son sentencias de unificación del Consejo de Estado, son improcedentes para fundamentar el recurso. 4. El recurrente transcribió en forma extensa apartes de las sentencias de unificación con radicados n°. 18860[1] y 26011. Ambas sentencias negaron la responsabilidad del Estado, porque descartaron la falla en el servicio, ya que encontraron que las entidades demandadas obraron de manera diligente.
Como esas decisiones no unificaron ningún supuesto de condena por falla en el servicio en actos terroristas, ni en omisión de protección, no son antecedentes jurisprudenciales aplicables para fundamentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando se alega la existencia de una falla en el servicio. De la misma manera, ambas decisiones negaron la responsabilidad, porque encontraron probado el hecho exclusivo y determinante de un tercero y porque el atentado terrorista no se dirigió de manera directa contra un componente representativo del Estado.
Como esas decisiones no unificaron ningún supuesto de condena en atentados terroristas dirigidos contra establecimientos particulares, no son antecedentes jurisprudenciales aplicables para fundamentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando los hechos ocurrieron en un establecimiento particular que no es un elemento representativo del Estado.
Como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se fundamentó en sentencias de unificación que evidentemente no son aplicables al caso, se rechazará de plano y se condenará en costas, de conformidad con el artículo 265 CPACA. 5. Como el artículo 5.9 del Acuerdo No. PSAA16-10554, de 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura prevé que en los recursos extraordinarios se tasarán las agencias en derecho entre 1 y 20 SMLMV, las agencias en derecho se tasarán en 1 SMLMV para cada demandado.
RESUELVE
PRIMERO. RECHÁZASE de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO. CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. CONDÉNASE a pagar la suma de 1 SMLMV por concepto de agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MGL/DFF/5C+2CD ----------------------- [1] La decisión fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero el magistrado ponente aclaró voto en esa oportunidad, pues consideró que no se trataba de una sentencia de unificación, ya que el proyecto original fue derrotado y la postura mayoritaria denegó la responsabilidad del Estado por la existencia de un hecho exclusivo y determinante de un tercero. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017.