Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01677-01 Accionante: Gabriel Edidson Valdés Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Once Administrativo de Ibagué Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Gabriel Edidson Valdés Sánchez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia del 6 de octubre de 2022 que confirmó el fallo del 31 de enero de 2020 emitido por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-011-2018-00019-00. 1.1.
Hechos 1.1.1. Gabriel Edidson Valdés Sánchez ingresó a la Policía Nacional como auxiliar desde el 3 de febrero de 2000 hasta el 5 de febrero de 2001. Posteriormente se vinculó como Alumno a Nivel Ejecutivo desde el 6 de febrero de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003 y prestó su servicio a Nivel Ejecutivo como Patrullero desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 24 de julio de 2017. 1.1.2.
Como consecuencia del cese de sus actividades, el accionante solicitó el reconocimiento de su asignación de retiro, la cual le fue negada a través del oficio con radicado E-00003-201722301-CASUR del 9 de octubre de 2017 debido a que, según lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, tenía que acreditar un tiempo de servicio de 25 años como mínimo, pero según su hoja de servicios solo contaba con 15 años, 8 meses y 6 días. 1.1.3.
Inconforme con esta disposición, Gabriel Edidson Valdés Sánchez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 73001-33-33-011-2018-00018-00. 1.1.4. El Juzgado Once Administrativo de Ibagué, en audiencia del 31 de enero de 2020, profirió sentencia en la que negó las pretensiones, luego de encontrar probado i) el tiempo servido por el actor, ii) su separación absoluta del servicio activo en razón a que fue condenado a 36 meses de prisión por el delito de cohecho y iii) que le fue negada la asignación de retiro.
Además, consideró que la norma aplicable era el Decreto 754 de 2019, porque su incorporación acaeció el 1º de noviembre de 2003 y al contar con 15 años de vinculación, no acreditó los 20 años requeridos por la disposición en mención. 1.1.5. El actor interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo del 6 de octubre de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia porque estimó que el hecho de que el actor se hubiera incorporado de forma directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional hacía improcedente el estudio de su caso bajo el Decreto 1212 de 1990, en ese sentido, el tiempo de servicio exigido por el Decreto 754 de 2019 para el reconocimiento de la asignación de retiro era de 20 años y este no fue cumplido por el accionante. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela El interesado aseguró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por las siguientes razones: 1.2.1. Se dio una aplicación retroactiva al Decreto 754 de 2019 porque para la fecha de su retiro y consolidación de su nueva situación jurídica ––24 de julio de 2017–– el régimen al que se encontraba sometido era el contenido en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 y el inciso segundo del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, los cuales impedían que se le exigiera un tiempo de servicio mayor al previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que para el caso del tutelante era de 15 años.
Adicionalmente indicó que la expedición del Decreto 1858 de 2012 y la sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018 que declaró su nulidad acaeció cuando su demanda ordinaria ya había sido radicada y por ello reiteró que su caso se debió regir bajo los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 1.2.2. También consideró que se debió declarar la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 754 de 2019 ya que este desconoció las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004, lo que implicó una extralimitación del Gobierno Nacional en el ejercicio de sus facultades reglamentarias y una vulneración al principio de reserva legal. 1.2.3.
Se desconoció la sentencia del 3 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013) que declaró la nulidad del Decreto 1858 de 2012, así como la posición jurisprudencial que se ha adoptado en otras providencias con efectos inter partes. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MP Dr. ÁNGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA y el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Ibagué la modificación de las sentencias, de segunda instancia de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) y de primera instancia de fecha treinta y uno (31) de enero de (2020), respectivamente, de acuerdo a los defectos que se destacarán más adelante y, en consecuencia, se dicten nuevas sentencias ajustadas a derecho.”. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 11 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, en calidad de demandados y, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en calidad de tercero con interés. 2.1.
Contestaciones 2.1.1. El Juzgado Once Administrativo de Ibagué contestó la demanda en el sentido de afirmar que no se configuró un defecto fáctico porque todas las pruebas fueron debidamente valoradas al momento de tomar la decisión censurada, ni un defecto sustantivo en razón a que al actor lo rige el Decreto 754 de 2019 dado que se incorporó a la Policía Nacional el 1º de noviembre de 2003, por lo que al contar con 15 años, 8 meses y 6 días de servicio, no logró cumplir con el tiempo exigido para acceder a la asignación de retiro. 2.1.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en su contestación, adujo que no se configuró ningún requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela debido a que durante el proceso ordinario se valoraron adecuadamente todas las pruebas obrantes en el plenario, lo que llevó a declarar que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro por falta de cumplimiento de los requisitos legales, además, señaló que las alegaciones expuestas en el trámite constitucional ya habían sido referidas y resueltas dentro del medio de control. 2.1.3.
El Ministerio de Defensa solicitó que se declarara improcedente el amparo ya que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima fue debidamente fundamentada, adicionalmente indicó que de accederse a las pretensiones del actor se generaría un detrimento patrimonial a la entidad demandada y se generaría una brecha inequitativa frente a otros exservidores de la fuerza pública. 3.
Fallo de tutela de primera instancia El 11 de mayo de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 3.1. El a quo, luego de sintetizar los argumentos planteados en la tutela y los razonamientos expuestos en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, desestimó los cargos elevados porque consideró que la decisión de declarar que el actor no había cumplido los requisitos exigidos por el Decreto 754 de 2019 para acceder a la asignación de retiro estuvo debidamente soportada en un estudio razonable de los elementos probatorios obrantes en el plenario y la normativa y jurisprudencia aplicables al caso concreto. 4.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el demandante presentó escrito de impugnación mediante el que argumentó que la sentencia de primera instancia no se había referido al asunto de fondo relacionado con la aplicación indebida y retroactiva del Decreto 754 de 2019.
Así, reiteró que esta norma no lo regía porque su situación jurídica se había consolidado con anterioridad a su entrada en vigencia, en su lugar era destinatario del régimen de transición contenido en la Ley 923 de 2004, se desconoció la sentencia del 3 de septiembre de 2018 mediante la que se declaró la nulidad del Decreto 1858 de 2012 y el Gobierno Nacional había excedido sus facultades reglamentarias al expedir el Decreto 754 de 2019. 5.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 14 de agosto de 2023 se concedió la impugnación y el 24 de agosto de 2023 el expediente se repartió al Despacho de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. Cuestión previa A pesar de que la acción constitucional atacó tanto la sentencia del 31 de enero de 2020 del Juzgado Once Administrativo de Ibagué como el fallo del 6 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el presente análisis se centrará en la providencia de segunda instancia debido a que esta resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera mencionada y dio fin al proceso ordinario. 4.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Así, en sentencia de unificación SU 215 de 2022, la Corte Constitucional estableció que el juez de tutela debe analizar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 4.2. La acción de amparo sub examine se funda, en esencia, en que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo porque i) dio una aplicación retroactiva al Decreto 754 de 2019, ii) desconoció la sentencia del 3 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013) que declaró la nulidad del Decreto 1858 de 2012 junto con otra jurisprudencia aplicable y iii) no hizo uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad frente a la norma en cita, a pesar de que fue proferida por la Administración a través de un uso excesivo de sus facultades reglamentarias.
Frente al primer y segundo cargo señalado, la Sala encuentra satisfecho este requisito general, en tanto los argumentos elevados por el tutelante justificaron en debida forma las razones por las cuales consideraron que se configuró un defecto sustantivo que llevó a que la autoridad judicial desconociera los derechos fundamentales invocados y no se evidenció la intención de utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. No ocurre lo mismo en relación con el tercer cargo consistente en que se debió hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto, pues, a diferencia de los demás reproches elevados, no resultó debidamente justificada la razón por la cual esta situación generó algún tipo de defecto en la providencia censurada y, en todo caso, el Tribunal Administrativo del Tolima ya se pronunció sobre la posibilidad de hacer uso de la mencionada figura en los siguientes términos: “En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad que se alega sea aplicada por la parte actora, es preciso indicar que la misma se presentó en los alegatos de primera instancia y no en el libelo demandatorio del medio de control, pero se aclara al recurrente que esta encuentra su fundamento en el artículo 4o de la Constitución Política, y permite a todo operador jurídico inaplicar para el caso concreto, una norma de inferior jerarquía, cuando esta resulte manifiestamente contraria a un precepto superior.
El máximo órgano de cierre constitucional ha definido que, para dar aplicación a dicha figura, es necesario que aparezca acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, que obligue a preferir la primera dado su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, la Sala observa que el régimen de asignación de retiro aplicable a Oficiales, Suboficiales, Agentes de la Policía y Nivel Ejecutivo (Homologados e incorporados de manera directa a la institución) difiere para cada uno de ellos. Sin embargo, tal circunstancia en criterio de la Sala no configura por sí misma, la vulneración del derecho a la igualdad como lo alega el demandante, que sirva de fundamento a la excepción de inconstitucionalidad”.
Así, resulta probado que el reclamo relacionado con que el Decreto 754 de 2019 contiene los mismos vicios que el Decreto 1858 de 2012 y por ello no debió aplicarse al litigio en cuestión resulta idéntico a la argumentación expuesta dentro del medio de control, lo cual demuestra la intención del actor de usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia; y no logra superar la carga argumentativa necesaria para entender que la autoridad judicial demandada, al no hacer uso de una excepción de inconstitucionalidad, incurrió en algún defecto que deba ser examinado de fondo por el juez constitucional. 4.3.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que en contra de la providencia censurada no existe otro medio de impugnación al que pueda acudir el tutelante. 4.4. Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima fue notificada el 11 de octubre de 2022 y el amparo se interpuso el 31 de marzo de 2023, es decir, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia. 4.5.
Además, la demanda tuitiva se encuentra debidamente motivada y no se ataca una decisión de tutela. 4.6. Una vez realizado el anterior análisis y dado que se cumplieron los requisitos de procedibilidad generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los términos señalados, la Sala entrará a examinar únicamente los cargos que los superaron y verificará si se encuentra configurado el aludido defecto sustantivo. 5.
Análisis de la configuración de un defecto sustantivo en el caso concreto 5.1. La Corte Constitucional ha explicado que este se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial ––horizontal o vertical––, sin justificación suficiente, pues este es obligatorio. 5.2.
En el sub judice Gabriel Edidson Valdés Sánchez adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo ya que, en su concepto, se dio una aplicación retroactiva del Decreto 754 de 2019 que le exigió cumplir con 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro y se desconoció el precedente contenido en la sentencia del 3 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013) que declaró la nulidad del Decreto 1858 de 2012, así como de otras cinco providencias. 5.3.
Dentro del proceso ordinario se encontró probado que: El actor ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 1º de noviembre de 2003. Mediante Resolución 03400 del 19 de julio de 2017 fue separado en forma absoluta del servicio en razón a que fue condenado penalmente como autor del delito de cohecho. Para el momento en que se hizo efectivo su retiro, contaba con un tiempo de servicio de 15 años, 8 meses y 6 días. 5.4.
Una vez verificado lo anterior, el Tribunal determinó que la norma aplicable para el caso concreto era el Decreto 754 de 2019 dado que este fijó “el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004” y su artículo 1º estableció que frente a quienes fueran retirados de forma absoluta, les sería exigible un tiempo de servicio de 20 años para acceder a la asignación de retiro.
Es menester señalar que han existido posiciones disidentes respecto de los requisitos que deben reunir los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se hubieran incorporado de forma directa hasta el 31 de diciembre de 2004, puesto que existe una postura que sostiene que se debe hacer el reconocimiento según la causal de retiro denominada “mala conducta” prevista en el Decreto 1212 de 1990 y otra que sostiene que este se debe hacer a través de la causal de destitución del Decreto 754 de 2019.
Resulta evidente que el criterio adoptado en el sub lite fue el segundo, luego de que se hubiera realizado un análisis razonable de las normas y la jurisprudencia aplicable, lo que lleva a concluir que no se incurrió en un defecto sustantivo por la supuesta aplicación retroactiva del Decreto 754 de 2019, pues el actor, al haberse incorporado directamente al Nivel Ejecutivo a la Policía Nacional el 1º de noviembre de 2003, claramente era destinatario de esta reglamentación. Ahora, el hecho de que la demanda ordinaria ya se hubiera interpuesto para el momento en el que la disposición normativa fue proferida no implica la configuración de una indebida retroactividad, pues es necesario tener en cuenta que la situación jurídica que determinó la aplicación o no de ella fue el momento en que ocurrió la incorporación y en la parte motiva del acto administrativo se señaló la necesidad de fijar nuevamente el régimen de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con ocasión de los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 1858 de 2012 declarada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de septiembre de 2018. 5.5.
Por otro lado, tampoco se evidencia un desconocimiento del precedente en tanto la providencia censurada tuvo como fundamento un recuento de la evolución normativa de la figura de la asignación de retiro, dentro del que se encuentra la siguiente referencia explícita a la providencia del 3 de septiembre de 2018 proferida al interior del radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013): “El artículo 2 en cita, fue declarado nulo por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 3 de septiembre de 2018, en la cual consideró que con la incorporación al ordenamiento jurídico del artículo 2.o del Decreto 1858 de 2012, el Gobierno Nacional desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1 inciso 2.o de la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, señalando: “Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, podrán acceder a la asignación de retiro cuando quiera que cumplan con un mínimo de 20 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a la de voluntad propia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior.
En efecto, con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 el Gobierno Nacional desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.
Al desbordar a través de la emanación de la disposición acusada los términos temporales previstos en la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional desconoció y violentó los limites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, excediéndose de contera en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental.” Adicionalmente, en la providencia se explicó que la misma tendría efectos ex tunc, por los siguientes motivos: “(i) Las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo son afectadas por la decisión que en esta última se tome.
En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción por lo que les afecta de manera inmediata.
(ii) Al ser declarado nulo el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 que reglamentó el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro, se debe acudir para su reconocimiento a la Ley reglamentada, es decir, la Ley 923 de 2004. (iii) Ese marco general no impidió que se hicieran más rigurosos los requisitos para optar por la asignación de retiro, en cuanto a tiempo de servicio se refiere, pero lo que sí hizo fue prohibir que para quienes se encontraran en servicio activo al momento de su entrada en vigencia, se les exigiera mayor tiempo del contemplado en el régimen anterior.” Así, en efecto, las consideraciones expuestas en la providencia que declaró la nulidad del Decreto 1858 de 2012 sí hicieron parte del fundamento de la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima. 5.6.
En lo relativo a los demás fallos traídos a colación por el accionante se encuentra que ninguno de ellos era vinculante para la autoridad judicial, en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dado que no cumplían con los requisitos señalados por el artículo 270 del mismo cuerpo normativo para considerarlos de obligatoria aplicación, es decir, debían ser sentencias de unificación, que son aquellas proferidas por el Consejo de Estado por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o las que resuelven recursos extraordinarios o las relativas al mecanismo eventual de revisión. 5.7.
Así las cosas, la Sala concuerda con la decisión de primera instancia que consideró la no configuración de un defecto sustantivo en la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-011-2018-00019-00. 6. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2023 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud frente al argumento relacionado con la excepción de inconstitucionalidad y NEGAR, en lo demás, el amparo interpuesto por Gabriel Edidson Valdés Sánchez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala