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11001031500020250620100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-02

Radicación interna: 9818 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Oscar William Almonacid Perez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 06201 00 Accionantes: OSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ Y OTRA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Auto que admite tutela y niega medida provisional 1.

Admisión de la acción de tutela El señor Oscar William Almonacid Pérez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor edad L.M.A.G.1, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales “a la CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD ANTE LA LEY, PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, DIGNIDAD HUMANA, DERECHOS DEL NIÑO y a su MINIMO VITAL (…)”.

(Negrilla del texto). Estima que los aludidos derechos han sido conculcados por la autoridad judicial accionada con las providencias proferidas el 9 de abril y el 7 de julio de 2025 dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 41001 25 02 000 2023 00060 00/01. Dado que la solicitud cumple con los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, será admitida.

Asimismo, el despacho vinculará, por tener interés directo en el resultado de la acción, al señor Maximino Cortés Castro y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia. Adicionalmente, se requerirá a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remita copia física o digital del expediente correspondiente al proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 41001 25 02 000 2023 00060 00/01. 1 No se publica el nombre de la menor de edad.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 06201 00 Accionantes: Oscar William Almonacid Pérez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Solicitud de medida provisional La parte accionante solicitó la siguiente medida provisional2: “[…] SE ORDENE LA SUSPENSIÓN (sic) LOS EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2025 Y 7 DE JULIO DE 2025 PROFERIDAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL;

POR CONSIDERARSE NECESARIO Y URGENTE PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y EVITAR PERJUICIOS CIERTOS E INMINENTES Y NO HACER ILUSORIO EL EFECTO DE UN EVENTUAL FALLO A FAVOR DEL SOLICITANTE, O DICTAR CUALQUIER MEDIDA DE CONSERVACIÓN O SEGURIDAD ENCAMINADA A PROTEGER EL DERECHO O A EVITAR QUE SE PRODUZCAN OTROS DAÑOS COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS REALIZADOS, O LO QUE CONSIDERE ADECUADO EL JUEZ DE TUTELA […]”.

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado [ ]”. Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06201 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 06201 00 Accionantes: Oscar William Almonacid Pérez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño3.

En el sub examine, la medida provisional pretende que se suspendan los efectos de las providencias de 9 de abril y 7 de julio de 2025. El Despacho no accederá a la medida provisional solicitada, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, se originó por las decisiones proferidas dentro de un proceso disciplinario que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial; estos solo pueden ser desvirtuados luego de un análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela.

Además, la parte accionante no acreditó en este momento procesal la necesidad y urgencia para decretar la medida provisional. Finalmente, el juez de tutela está facultado para adoptar en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.

Por lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar William Almonacid Pérez en nombre propio y en representación de su hija menor edad L.M.A.G.4, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Segundo. Negar la medida provisional solicitada por la parte accionante, conforme a lo expuesto en precedencia. Tercero. Notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que rinda informe de la presente tutela y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Cuarto. Vincular al señor Maximino Cortés Castro y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila como terceros con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia. 3 Corte Constitucional.

Auto A142A de 2014. 4 No se publica el nombre de la menor de edad. Radicación: 11001 03 15 000 2025 06201 00 Accionantes: Oscar William Almonacid Pérez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Quinto. Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda.

Sexto. Requerir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remita en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia copia física o digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 41001 25 02 000 2023 00060 00/01. Séptimo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.