Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de julio de 2023 Radicado: 08001-23-33-001-2013-00370-01 (56576) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Donaldo César Barandica Sarmiento Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – recurso único de apelación – culpa grave – liquidación. Síntesis del caso: en un procedimiento policial, el demandado, en su condición de agente de la Policía, lesionó a un particular con arma de fuego, por lo cual las víctimas demandaron en acción de reparación directa al organismo demandado y fue condenado a pagar la indemnización de los perjuicios.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la Sentencia de 11 de mayo de 2015, proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se resolvió (se trascribe): “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Accédanse a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar al señor Donaldo César Barandica Sarmiento, responsable a título de culpa grave de su actuar frente a los hechos ocurridos el día 09 de Junio de 2000, por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: En consecuencia, Condénese al señor Donaldo César Barandita Sarmiento, a reintegrar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la suma efectivamente pagada en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de barranquilla, mediante Resolución No. 0796 del 19 de Julio de 2012, emanada de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin costas (Art. 188 ley 1437 de 2011). […]”1 La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 20112.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Audiencia inicial; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1 Folios 671 anverso y 672 del C. principal. 2 La cuantía de la demanda es superior a 500 smlmv, exigidos por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (folios 12 C.1.) Radicado: 08001-23-33-001-2013-00370-01 (56576) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Donaldo César Barandica Sarmiento Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de condenar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 1.
El 14 de enero de 2013, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso acción de repetición3 contra del señor Donaldo César Barandica Sarmiento. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERO: Que se declare al señor Agente ® DONALDO CÉSAR BARANDICA SARMIENTO, identificado con la C.C. 8´728.519 expedida en Barranquilla, responsable a título de dolo o culpa grave en su actuar frente a los hechos ocurridos el día 09 de Junio de 2000 en la ciudad de Barranquilla – Atlántico en donde el señor Agente ® DONALDO CÉSAR BARANDICA SARMIENTO accionó su arma de dotación oficial en contra del señor JHON CARLOS ROSALES GÓMEZ causándole graves lesiones en su humanidad que hoy en día lo tienen en estado parapléjico.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al señor Agente ® DONALDO CESAR BARANDICA SARMIENTO, identificado con la C.C. No. 8´728.519 expedida en Barranquilla, al pago total del capital e intereses correspondientes a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($351´524.474,79), valor que pagó la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante Resolución administrativa y financiera de la Policía Nacional “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación a favor de JHON CARLOS ROSALES GÓMEZ Y OTROS” […]” 2.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 9 de junio de 2000, durante un procedimiento policial, el señor Jhon Carlos Rosales Gómez le reclamó al agente Donaldo Barandica Sarmiento por haber golpeado a un empleado suyo. Como respuesta al reclamo, el agente le disparó en la cabeza al señor Rosales Gómez. En consecuencia, de ese suceso, el señor Rosales Gómez quedó parapléjico.
Por lo anterior, la víctima y sus familiares presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa. En Sentencia de 3 de septiembre de 2011, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, ordenó el pago de $404´327.268 a título de indemnización de perjuicios; la decisión fue apelada y, en el trámite de la segunda instancia, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el 27 de enero de 2012, por el 80% de la condena.
Por lo anterior, el 19 de julio de 2012, el organismo dispuso el pago por $351´524.474,79. 3. Como fundamentos de la demanda, la entidad sostuvo que la conducta del demandado “fue dolosa o gravemente culposa, no obedeció a un estado de necesidad, por el contrario accionó su arma de fuego”; hizo referencia a las normas aplicables a la acción de repetición, trascribió una jurisprudencia sobre la culpa grave y el dolo y, concluyó que el demandado violó el Código Nacional de Policía, pues debía escoger entre los medios eficaces, aquellos que causaran menor daño a la integridad de las personas. 1.2.
Posición de la parte demandada 3 Folios 1- 15 del cuaderno 1. Radicado: 08001-23-33-001-2013-00370-01 (56576) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Donaldo César Barandica Sarmiento Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de condenar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 4.
La parte demandada contestó la demanda4 y se opuso a todas las pretensiones, para lo cual afirmó que no se configuró el elemento subjetivo de la acción de repetición, toda vez que el demandado fue (se trascribe) “declarado responsable de lesiones personales por delito culposo, mas no por dolo ni culpa grave”. Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación para repetir en contra del funcionario” que fundamentó en que no se probó que la culpa grave ni el dolo y, “falta de presupuestos de orden constitucional y legal”. 1.3.
Audiencia inicial y audiencia de pruebas 5. El Tribunal realizó la audiencia inicial el 31 de julio de 20145, en la cual se declaró saneado el proceso porque no advirtió la configuración de ninguna nulidad, consideró que no se configuraron excepciones previas y, fijó el litigio, así (se trascribe): “Determinar si las pretensiones de repetición formuladas en contra del señor Donaldo césar Barandica Sarmiento, deben prosperar y, en consecuencia, si el mismo debe reintegrar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma efectivamente pagada en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla.” 6.
En la misma audiencia, se declaró fallida la etapa de conciliación judicial ya que el demandado afirmó que no tenía ánimo conciliatorio, se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda, la parte demandante solicitó unas pruebas documentales y la parte demandada no solicitó la práctica de ninguna prueba. 1.4. Sentencia de primera instancia 7.
En Sentencia de 24 de abril de 20156, proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo de Atlántico, se accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que se acreditaron los elementos de la acción de repetición; de manera particular, analizó el elemento subjetivo y, concluyó que, de las pruebas en el proceso, “si la culpa grave sería la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia, entonces la conducta aquí realizada por el ex agente de la Policía Nacional, señor Donaldo César Barandica Sarmiento, encuadra dentro del concepto de culpa grave”. 1.5.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 8. La parte demandante7 apeló el fallo de primera instancia, para lo cual se limitó a trascribir jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia y requisitos de la acción de repetición y, sobre el concepto de dolo y culpa 4 Folios 609 – 617 del C.3. 5 Folios 639 – 641 del C.3., CD a folio 642 y CD repetido en folio 663 del C.1. 6 Folios 699 - 672 del Cuaderno principal. 7 Folios 679 – 683 y 685 - 692 del cuaderno principal.
Radicado: 08001-23-33-001-2013-00370-01 (56576) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Donaldo César Barandica Sarmiento Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de condenar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 grave, con fundamento en la cual afirmó que la actuación del demandado “no se encuadra en ninguna de las conductas descritas [culpa grave y dolo]” y, que actuó con culpa leve y sin la intención de causar un daño. Además, afirmó que, en todo caso, no se acreditó que la conducta estuviera enmarcada dentro de la culpa grave ni el dolo. 9.
Mediante Auto de 29 de marzo de 20228 el despacho del Magistrado ponente ordenó requerir al Tribunal del Atlántico para que remitiera los cuadernos correspondientes a la prueba trasladada en primera instancia, la Secretaría de esta Corporación requirió al tribunal el 31 de marzo9 y 25 de abril de 202210, no obstante, dicha autoridad judicial no dio respuesta; por lo que el despacho ordenó requerir nuevamente el 20 de septiembre de 202211 y la Secretaría cumplió y ofició al tribunal el 7 de octubre12 y 4 de noviembre de 202213.
Finalmente, el tribunal envió memoriales digitalizados con la prueba trasladada el 8 de mayo de 202314. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 10. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente15, puesto que, la conciliación judicial que originó la repetición se llevó a cabo el 27 de enero de 201216, el pago se hizo el 30 de julio de 201217, es decir, dentro del término establecido en el artículo 177 del CCA, y la demanda se interpuso el 14 de enero de 201318, es decir, dentro de los dos años siguientes al pago. 11.
Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplican las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia; así, la Sala analizará el elemento subjetivo de conformidad con el régimen del Código Civil. 12.
En primera instancia se demostró la existencia de la conciliación judicial19, así como la calidad de agente estatal del demandado20 y el 8 Índice Samai 16 9 Índice Samai 20 10 Índice Samai 22 11 Índice Samai 24 12 Índice Samai 29 13 Índice Samai 33 14 Índice Samai 39. 15 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 16 Folio 57 del C.1. 17 Comprobantes de pago, folio 64 del C.1. 18 Folio 590 del C.3. 19 Folio 57 del C.1., cuya aprobación (Auto de 27 de enero de 2012, ejecutoriado el 6 de febrero del mismo año) puede verificarse en la parte considerativa de la Resolución no. 0796 del 19 de julio de 2012 que ordenó el pago de la condena. 20 Certificación No. 4613 de 11 de diciembre de 2012, proferida por el jefe del área de talento humano de la entidad, folio 67 del C.1.
Radicado: 08001-23-33-001-2013-00370-01 (56576) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Donaldo César Barandica Sarmiento Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de condenar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 pago21 (aspectos que no fueron discutidos en la apelación), por lo cual la Sala centrará su análisis en el la conducta del demandado.
Así, confirmará la decisión de condenar al señor Donaldo César Barandica Sarmiento, porque se acreditó que actuó con culpa grave. 2.3. Elemento subjetivo 13. En relación con el elemento subjetivo de la acción de repetición, dado que no se aplican las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, la Sala procederá a hacer su valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil y, lo hará únicamente analizando la culpa grave, título alegado en la demanda, en virtud de la aplicación del principio del debido proceso y de defensa.
Lo anterior, toda vez que, aunque en la demanda se afirmó que la conducta del demandado fue “dolosa y gravemente culposa”, lo cierto es que en el acápite de fundamentos de derecho no se realizó ninguna consideración relativa a la intención del agente de casuar el daño, de ahí que esta Sala debe concluir que el único cargo propuesto fue el de culpa grave. 14.
De las pruebas que obran en el proceso22, se evidencian los siguientes hechos probados: el 9 de junio de 2000, durante un procedimiento policial, el señor Jhon Carlos Rosales Gómez le reclamó al agente Donaldo Barandica Sarmiento por haber golpeado a un empleado suyo, como respuesta al reclamo, el agente le disparó en la cabeza al señor Rosales Gómez.
Por lo anterior el señor Rosales Gómez quedó parapléjico. En consecuencia, la víctima y sus familiares presentaron demanda de reparación directa y, en Sentencia de 3 de septiembre de 2011 el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, ordenó el pago de $404´327.268 a título de indemnización de perjuicios; la decisión fue apelada y, en el trámite de la segunda instancia, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el 27 de enero de 2012, por el 80% de la condena.
Por lo anterior, el 19 de julio de 2012, el organismo dispuso el pago por $351´524.474,79. 21 Comprobantes de pago en folio 64 del C.1 y Resolución No. 796 de 19 de julio de 2012 en folios 5863 del C.1. 22 Copia del dictamen No. 541.LB.RN.2000 (folios 307 – 317 del C.2), declaración del agente Luis Alberto Ramírez Cantillo (folios 325 – 332 del C.2), declaración de Donal Cesar Barandica (demandado) (folios 333 – 339 del C.2.), declaración de Giovanny Enrique Ariza de la Hoz de 21 de diciembre de 2000 (folios 340 – 345 del C.2), declaración de María Idalides Villero de Horta de 21 de diciembre de 2000 (Folios 346 – 350 del C.2.), declaración de Dorys Judith de la Hoz Ariza (folios 353 – 357 del C.2.), declaración de Javier Rosales Rodríguez (folios 358 – 363 del C.2.), declaración de Daniel Antonio Dovale Rada (Folios 364 – 366 del C.2.), Dictamen de medicina legal No. LBA-722- RN-2002 (folio 396 – 400 del C.2.), Sentencia de primera instancia de la Justicia Penal Militar de 13 de mayo de 2004 (Folios 500 – 523 del C.2.), Sentencia de segunda instancia de la Justicia Penal Militar proferida por el Tribunal Superior Militar el 31 de agosto de 2004 (Folios 94 – 117 del C.1), Decisión disciplinaria proferida por la oficina de control interno disciplinario del comando del Departamento de Policía del Atlántico de 2 de diciembre de 2004 (folios 576 – 585 del C. 3), informe de novedad suscrito por el demandado el 10 de julio de 2000, dirigido al entonces Comandante Segundo del Distrito del Departamento de Policía del Atlántico (folio 131 – 1332 del C.1.); además, en el proceso de reparación directa trasladado a este expediente se destaca: declaración de Giovanny Enrique Ariza de la Hoz de 9 de julio de 2000 (Folio 659 – 621 del archivo 4, índice samai 39), declaración de María Idalides Villero de Horta de 9 de julio de 2000 (folio 662 – 663 del archivo 4, índice samai 39), declaración de Euclídes Calderón Corzo (folios 368 – 380 del archivo 7, índice samai 39), Minuta de policía en la que se informó lo ocurrido (folio 283 – 285 del archivo 7, índice samai 39) y, Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla, el 3 de septiembre de 2011 (folios 429 – 453 del archivo 7, índice samai 39).
Al respecto, la Sala destaca que las pruebas relativas a los procesos disciplinarios de la Justicia Penal Militar fueron aportadas con la demanda, además, que el demandado fue parte en esos procesos, razones por las cuales se valorarán. Radicado: 08001-23-33-001-2013-00370-01 (56576) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Donaldo César Barandica Sarmiento Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de condenar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 15.
Sobre la forma en la que ocurrieron los hechos, como se mostrará, las pruebas son coincidentes en demostrar que, cuando los agentes de policía llegaron al lugar, el agente Barandica desenfundó el arma sin necesidad alguna y, con el arma de dotación en su mano, tuvo una discusión con Jhon Carlos Rosales Gómez que terminó en un enfrentamiento entre los 2 sujetos.
En medio de este, el hoy demandado le disparó en la cabeza. 16. Al respecto, las declaraciones rendidas por Giovanny Enrique Ariza de la Hoz el 9 de julio de 200023 – día de los hechos – y el 21 de diciembre del mismo año24, coinciden en afirmar que, cuándo Jhon Carlos Rosales Gómez le pregunta al agente Barandica por qué estaba agrediendo a otros sujetos que se encontraban con él, el agente sacó el arma, se la puso en la cabeza y disparó. Asimismo, María Idalides Aroza de la Hoz, en las declaraciones que rindió el 9 de julio de 200025 – día de los hechos – y el 21 de diciembre del mismo año26, es coincidente en afirmar que el agente Barandica sacó el arma, se la puso en la cabeza a Jhon Carlos Rosales y disparó. Sin embargo, no se desconoce que, en la primera oportunidad, afirmó que el acá demandado y el lesionado estaban teniendo un enfrentamiento, en donde Donaldo César Barandica estaba “dándole trompadas y patadas” y, en la segunda declaración, afirmó que Jhon Carlos Rosales tenía al agente “abrazado para que no se llevaran al patrón”.
Sin embargo, al margen de las acciones que realizaban los dos implicados, en ambas declaraciones, se coincide con que el agente tenía el arma en la mano. 17. El dictamen de medicina legal analizó 2 aspectos relativos a los hechos: 1. La forma y el lugar por donde ingresó el proyectil; 2. Las versiones de los testigos y del acá demandado en las que los primeros afirmaron que el agente puso el arma en la frente de Jhon Carlos Rosales y disparó y, el demandado afirmó que el disparo se presentó en medio de un enfrentamiento.
Respecto de este último aspecto, concluyó que no era factible que el disparo se dio en la forma descrita por los testigos, es decir, que el agente puso el arma en la cabeza de Jhon Carlos Rosales y disparó, 23 Declaración de Giovanny Enrique Ariza de la Hoz de 9 de julio de 2000 (Folio 660 del archivo 4, índice samai 39), en la que se lee (se trascribe): “[…] cuando EUCLIDES estaba cerca a la puerta y ve que vienen los policías se devuelve caminando, da como dos pasos en la sala de su casa y uno de los policías lo toma por atrás, de la camisa, lo toma por la fuerza e inmediatamente les cae el resto, lo cogen, lo amenazan y lo llevan arrastrado hacia la esquina, de la distancia de la puerta hacia la esquina es que lo arrastran, cuando ver que el esta en el suelo arrastrado, es cuando en ese momento yo atravieso a ver que pasa, cuando voy llegando veo a un policía, en ese momento tenia un casco y gafas, se bajó el policía, se bajó de la moto y llego hasta donde JHON, el muchacho que está herido y JHON abre los brazos y le dice que que pasa, el policía le pone el revolver en la frente y le dispara, eso lo vi, yo lo vi, lo observé, él cae, inmediatamente se escucha el impacto, después de eso el policía, se quita el casco y gafas, se coloca las manos en la cabeza […]”. 24 Declaración de Giovanny Enrique Ariza de la Hoz de 21 de diciembre de 2000 (folios 340 – 345 del C.2), en la que se lee(se trascribe): “[…] uno de los muchachos que estaba ahi sentado que es JHON ROSALES el se levanta a reclamar porque estaban haciendo eso y de la forma como lo estaban haciendo los agentes, cuando el se levanta habia un agente que estaba uniformado y tenia puesto su casco y cuando JHON se levanta a reclamar porque estaban haciendo eso, el policia saca un arma, cuando el saca el arma se la coloca en la frente y le dispara, Inmediatamente le dispara a quemarropa porque el estaba ahi mismo, JHON se cae como muerto […]” 25 Declaración de María Idalides Villero de Horta de 9 de julio de 2000 (folio 662 – 663 del archivo 4, índice samai 39), en la que se lee (se trascribe): “Al muchacho de la tienda se le perdieron dos cadena del cuelo, lo tenia el policía BARANDICA dandole trompadas y patadas y todo el mundo se alarmo porque no lo dejaran que lo maltrataran.
Ellos se metieron sin ninguna orden. El policía BARANDICA FUE EL QUE LE DIO EL TIRO AL MUCHACHO JOHN […]” 26 Declaración de María Idalides Villero de Horta de 21 de diciembre de 2000 (Folios 346 – 350 del C.2.), en la que se lee (se trascribe): “JHON ROSALES, que trabaiaba con al en la tienda le decia al agente que no se lo llevaran que por que se lo iban a llevar, todo lo que hablaban se escuchaba porque hablaban duro, Jhon Rosales tenía al agente abrazado para que no se llevaran al patrón y el agente le dijo al muchacho que, que le importaba y lo empujo, cuando el lo empujo que el muchacho se le acercaba sacó el arma y le dio al muchacho, cuando yo vi que el muchacho iba para el suelo, yo corri […]” Radicado: 08001-23-33-001-2013-00370-01 (56576) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Donaldo César Barandica Sarmiento Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de condenar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 con fundamento en “un fenómeno determinante de la distancia del disparo” y, consideró que la versión del agente Barandica “se ajusta” a la trayectoria del disparo, por lo cual, era “factible que el disparo que lesiono al señor ROSALES JHON se halla presentado en un forcejeo” 27. 18.
Sobre la conducta de Donaldo César Barandica, dentro del proceso disciplinario, la oficina de control interno del Departamento de Policía del Atlántico28, concluyó que (se trascribe): “Como quiera que con la conducta desplegada por el hoy procesado, por su comportamiento activo que generó la presente investigación en su contra, por haberles causado lesiones una personas en su cuerpo en procedimiento policivo y por no emplear los medios coercitivos entregados para el servicio como en este caso ameritaba emplear el bastón de mando para persuadir a las personas que no permitieron la conducción de la víctima sino que por el contrario se esgrimió una arma de fuego de dotación oficial la cual fuera disparada por el investigado causándoles lesiones a la persona que resultara lesionada y que diera motivo a la presente investigación, razones estas que sustentan la imposición de correctivo disciplinario al encartado, toda vez que no existe justificación para tal comportamiento, además que con su accionar generó detrimento en la imagen y credibilidad de la institución policial frente a al conglomerado social […]” (Subrayas fuera del texto). 19.
Por otra parte, en la Justicia Penal Militar se resolvió condenar a Donaldo César Barandica Sarmiento por el delito de lesiones personales culposas, para lo cual la decisión de primera instancia tuvo en cuenta que el condenado (se trascribe): “ejecutó el hecho punible y determinó su realización”. Además, en la segunda instancia, se destacó que se trató de una “conducta culposa originada en la imprudencia y desacato a los reglamentos diseñados para el manejo y uso de las armas de fuego” y más adelante concluyó que “de ninguna manera puede considerarse un caso fortuito donde la voluntad del ser humano es ajena a ese resultado; aquí el agente ha debido prever que estando en presencia de unos borrachos no era dable sacar un arma de fuego, ha debido utilizar otros medios como el bastón de mando […]”. 20.
Adicionalmente, en la declaración que rindió el agente Donaldo César Barandica29, afirmó (se trascribe): “[…] uno de los sujetos se vino contra el agente de la Victoria, pegándole en el rostro, al tratar yo de apartar se vinieron contra mi varios sujetos golpeándome y uno de ellos me haló la placa, cuando trataron de desarmarme yo al tratar de que no me quitaran el revolver levanté la mano para que no me desarmaran, cuando oí la detonación cayendo uno de ellos […]” 21.
Del análisis de esa declaración de parte – rendida en el proceso penal en el que fue parte el hoy demandado – en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente y la sana crítica, es posible concluir, en primer lugar, que el enfrentamiento del agente no fue con varios sujetos sino únicamente con Jhon Carlos Rosales. Lo anterior, si se tiene en cuenta que 27 Dictamen de medicina legal No. LBA-722-RN-2002 (folio 396 – 400 del C.2.) 28 Decisión disciplinaria proferida por la oficina de control interno disciplinario del comando del Departamento de Policía del Atlántico de 2 de diciembre de 2004 (folios 576 – 585 del C. 3). 29 Declaración de Donaldo César Barandica Sarmiento de 19 de diciembre de 2000 (folios 333 – 339 del C.2) Radicado: 08001-23-33-001-2013-00370-01 (56576) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Donaldo César Barandica Sarmiento Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de condenar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 las demás pruebas acreditan esta última situación y no como lo afirmó el demandado.
En segundo lugar, que el agente, desde que llegó al lugar, tenía el arma de fuego en su mano, es decir, desenfundó el arma desde el primer momento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, según su declaración, la única forma para que se detonara el arma cuando levantó la mano, porque supuestamente intentaron desarmarlo, era teniendo el revolver en ese momento en la mano, de esta manera, de no haber desenfundado el arma de manera imprudente desde que llegó al lugar, el resultado habría sido distinto, puesto que no se habría detonado 22.
Ahora bien, al tener cuenta la totalidad de pruebas aportadas al proceso, la Sala concluye que la Policía Nacional acreditó que el demandado actuó con culpa grave, toda vez que, al margen de que hubiera existido en el agente la determinación de matar al señor John Carlos Rosales o no y sin desconocer que los hechos se presentaron en medio de un enfrentamiento entre los dos, lo cierto es que el actuar del demandado sí fue imprudente y extremadamente negligente.
No se puede catalogar de otra forma, el hecho de desenfundar el arma de fuego cuando la situación podía manejarse con otros medios, como el bastón de mando, tal como se indicó tanto en el proceso disciplinario como en el proceso penal. 23. Lo anterior implica el que el demandado desatendió los reglamentos de manejo de armas de fuego sin justificación alguna, como bien lo destacó la Justicia Penal Militar, aspecto que, por sí solo implica una conducta gravemente culposa atendiendo al especial cuidado que debe mantenerse frente a estos elementos, precisamente por las consecuencias que se pueden presentar con su utilización. 24.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión en el sentido de declarar al demandado Donaldo César Barandica Sarmiento responsable a título de culpa grave. 2.4. Liquidación de perjuicios 25. En la demanda se solicitó el pago de $351´524.474,79 por concepto de “valor que pagó la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante Resolución administrativa y financiera de la Policía Nacional “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación a favor de JHON CARLOS ROSALES GÓMEZ Y OTROS …”.
La sala destaca que en la Sentencia de primera instancia si bien se condenó al demandado, no hizo ninguna consideración a la condena, simplemente se limitó a ordenar el pago de la suma efectivamente pagada por la demandante. Así, esta Corporación analizará el valor acreditado y procederá a liquidarlo. 26. Al respecto, la Policía Nacional ordenó el pago de $351´524.474,7930, mediante la Resolución No. 0796 de 19 de julio de 2012, razón por la cual esta cifra será actualizada para establecer al condena en contra del 30 Resolución No. 796 de 19 de julio de 2012 en folios 58-63 del C.1.
Radicado: 08001-23-33-001-2013-00370-01 (56576) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Donaldo César Barandica Sarmiento Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de condenar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 demandado, de conformidad con la fórmula aceptada por esta Corporación, así: Va = Vh(IPC final / IPC inicial) En donde31, Va= 351.524.474,79 (133,38 / 77,70) Va = 603.427.727,76 27.
Así, Donaldo César Barandica Sarmiento debe pagar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de $603.427.727,76 por concepto de pago de la conciliación judicial realizado el 30 de julio de 2012. 2.5. Condena en costas 28. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. 29. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda32.
Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 22.
La Sala, en virtud de la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado de la parte actora en el proceso, que presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, considera razonable tasar las agencias en derecho en 6 smlmv. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 31 El valor histórico (Vh) corresponde a la suma efectivamente pagada por la demandante, el IPC final corresponde al último conocido a la fecha de esta decisión, esto es, el de abril de 2023 que corresponde a 132,80 y, el IPC inicial corresponde al de la fecha del pago que es julio de 2012, es decir, 77,70. 32 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables” Radicado: 08001-23-33-001-2013-00370-01 (56576) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Donaldo César Barandica Sarmiento Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de condenar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia de 11 de mayo de 2015 proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo de Atlántico, por las razones expuestas, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR responsable a título de culpa grave a DONALDO CÉSAR BARANDICA SARMIENTO por los hechos ocurridos el 9 de junio de 2000.
SEGUNDO: CONDENAR a DONALDO CÉSAR BARANDICA SARMIENTO a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL la suma de $603.427.727,76 TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia. Se fija por valor de agencias en derecho la suma de 6 smmlv. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, devolver al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado