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25000232600020100095202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-02-26

Radicación interna: 50157 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Diana Maria Garzon Galindo·Demandado: Famisanar Eps, Clinica Del Occidente S.A., Ministerio De Salud, Famisanar - Clinica De Occidente De Bogota - Ministerio De La Proteccion Social Y Otros

Radicado: 25000232600020100095202 (50157) Demandantes: Diana María Garzón Galindo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000232600020100095202 (50157) Demandante: Diana María Garzón Galindo Demandados: La Nación-Ministerio de Salud, Famisanar EPS y Clínica de Occidente Tema: Responsabilidad médica.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque los medios de prueba no permiten inferir que el daño fuera consecuencia de acciones u omisiones de la atención médica prestada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia por la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 13 de marzo de 2014. Por medio del auto del 8 de mayo de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Las partes presentaron alegaciones. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia porque la demandante no logró demostrar que el daño hubiera sido causado por la acción o la omisión de las demandadas.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante Radicado: 25000232600020100095202 (50157) Demandantes: Diana María Garzón Galindo 2 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de diciembre de 2010 por Diana María Garzón Galindo (en adelante, <<la demandante>>) contra el entonces Ministerio de Protección Social (en adelante, <<el Ministerio>>, la EPS FAMISANAR (en adelante <<FAMISANAR>>) y la Clínica de Occidente, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de María Dolores Galindo Páez, madre de la demandante (en adelante <<la paciente>>). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1.

Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Clínica del Occidente de Bogotá en cabeza de su director Edgar Alirio Galindo y el Ministerio de Protección Social en cabeza del ministro Diego Palacios, de los perjuicios causados a la demandante con motivo del fallecimiento de su señora madre señora María Dolores Galindo Páez. 2.

Condenar a la Clínica del Occidente de Bogotá en cabeza de su gerente y el Ministro de Protección Social en cabeza del Ministro Diego Palacios, a pagar al demandante el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de Segunda instancia si a eso llegare el proceso.

Para la señora Diana María Garzón Galindo, el equivalente en pesos a cuatro mil (4.000) gramos de oro, en su condición de victima y afectada. 3. Condenar a la Clínica del Occidente de Bogotá en cabeza de su gerente y el Ministerio de Protección Social en cabeza del Ministro Diego Palacios, por perjuicios morales ocasionados con el fallecimiento de su señor madre la señora María Dolores Galindo Páez.

(…)>>. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En mayo de 2008 la señora María Dolores Galindo Páez acudió a los servicios médicos de Famisanar por un dolor estomacal y allí le fueron formulados analgésicos. Ante la continuidad de los síntomas, dos días después acudió a la Clínica Cafam, donde estuvo un día en observación; posteriormente fue remitida a la Clínica de Occidente, en donde permaneció en observación en sala de urgencias y, ante la mejoría de síntomas, se le dio de alta el 5 de mayo de 2008. 3.2.- Ante la reiteración del dolor abdominal, la señora Galindo Páez acudió nuevamente a la Clínica de Occidente, en donde fue internada el 29 de junio de 2008 por un cuadro de obstrucción intestinal derivado de un síndrome de adherencias severo por bridas intestinales.

El 30 de junio de 2008 fue intervenida quirúrgicamente y se le realizó una resección intestinal, ileostomía y colostomía para retirar obstrucciones y un divertículo abscedado y perforado. Tras la cirugía, fue tratada en cuidados intensivos. 3.3.- La paciente fue dada de alta el 8 de septiembre de 2008 y remitida al plan de hospitalización domiciliaria.

Radicado: 25000232600020100095202 (50157) Demandantes: Diana María Garzón Galindo 3 3.4.- Según la demandante, a la paciente se le dio de alta a pesar de que no se le habían cerrado las fístulas, situación que requería la continuidad de atención hospitalaria. Adicionalmente, señala que la atención domiciliaria no fue debidamente prestada, pues se presentaron demoras en el servicio. 3.5.- El 25 de noviembre de 2008, ante la persistencia de fístula abierta y la presencia de vómito, diarrea y secreción por la colostomía, la paciente fue llevada en ambulancia al servicio de urgencias de la Clínica de Occidente, donde fue internada nuevamente.

En esa oportunidad se inició el tratamiento con lavados peritoneales, sistema VAC y antibióticos. 3.6.- Durante la hospitalización, la señora María Dolores Galindo Páez presentó deterioro neurológico, psiquiátrico, renal y sepsis, y falleció el 26 de diciembre de 2008. 3.7.- En la demanda se afirma que la muerte de la paciente fue causada por la demora en la atención médica, la remisión a atención domiciliaria y la omisión de la prestación adecuada de los servicios de salud.

B.- Posición de las entidades demandadas 4.- El Ministerio de Protección Social presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las omisiones y hechos que se imputan refieren a los prestadores de servicios de salud, esto es, a la Clínica de Occidente y a Famisanar. 5.- La Clínica de Occidente se opuso a las pretensiones y alegó que no se presentaban los requisitos necesarios para configurar su responsabilidad porque no existía nexo de causalidad entre los servicios prestados en la clínica y la muerte de la madre de la demandante.

Afirmó que los tratamientos prestados fueron correctos y la muerte se dio por el avance de la patología derivada de una peritonitis anterior. 6.- Famisanar se opuso a las pretensiones e indicó que no negó atención o tratamiento alguno a la madre de la demandante; sostuvo que el tratamiento médico fue correcto y no se presentó negligencia o culpa que llevara a la muerte de la paciente.

C.- Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 7 de noviembre de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Radicado: 25000232600020100095202 (50157) Demandantes: Diana María Garzón Galindo 4 7.1.- En el proceso se acreditó el daño, consistente en el fallecimiento de la madre de la demandante durante su hospitalización en la Clínica de Occidente y, de conformidad con el certificado de defunción, este se dio por muerte natural. 7.2.- No se acreditó el nexo causal, porque la atención médica prestada por la Clínica de Occidente no fue determinante en la muerte de la señora María Dolores Galindo Páez.

El dictamen rendido por Medicina Legal estableció que el motivo del deceso fueron las secuelas de una apendicectomía realizada años antes, la cual podía generar las adherencias y divertículos que generaron una obstrucción intestinal, complicaciones que derivaron en el fallecimiento de la paciente. El mismo dictamen estableció que este tipo de complicaciones no pueden prevenirse o evitarse, y que la cirugía de peritonitis se realizó tres años antes de su muerte. 7.3.- La demandante no probó (i) que la atención prestada a su madre fuera incorrecta;

(ii) que se hubiese presentado demora en la prestación de los servicios médicos; (iii) que el traslado a hospitalización domiciliaria fuera contraindicado, o (iv) que se hubiera prestado incorrectamente. D.- Recurso de apelación 8.- La demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 8.1.- El tribunal fundamentó su decisión en que la Clínica de Occidente fue diligente en la atención de la paciente, pese a que en el proceso se demostró que para lograr la debida atención domiciliaria tuvo que presentar derechos de petición. 8.2.- Los testimonios recaudados demuestran que la paciente fue atendida tardíamente, pues pasaron horas y días para obtener la prestación de los servicios médicos. 8.3.- La cirugía practicada a la paciente años antes fue exitosa.

En ella no se presentó complicación alguna y la paciente quedó en perfecto estado; así las cosas, no puede atribuirse el deceso a complicaciones causadas por la misma. 8.4.- La atención prestada no fue integral; por el contrario, se demoró hasta esperar que el estado de salud de la occisa se complicara. 8.5.- Sí se demostró el nexo causal porque la presencia de fístula abierta fue lo que generó las complicaciones posteriores a la cirugía que, por demás, debían ser tratadas con atención especializada en hospitalización según lo indicado en el dictamen de Medicina Legal.

Acude a conceptos médicos tomados de la Radicado: 25000232600020100095202 (50157) Demandantes: Diana María Garzón Galindo 5 internet para señalar cuáles son las complicaciones por fístulas y obstrucciones intestinales y fundamentar que estas requerían atención hospitalaria. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente.

El hecho dañoso consistió en la muerte de la paciente, ocurrida el 26 de diciembre de 2008. El término de caducidad empezó a correr a partir del 27 de diciembre de 2008 y vencía el 27 de diciembre de 2010. La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2010, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los medios de prueba obrantes en el expediente no acreditan que el daño imputado hubiese sido causado por la acción o la omisión de los agentes de las demandadas.

En el expediente está demostrado que la paciente falleció por muerte natural, derivada de <<diverticulitis y sus complicaciones>>. No obra en el proceso un medio de prueba a partir del cual se pueda concluir que a la paciente no se le practicaron los exámenes necesarios para realizarle un diagnóstico adecuado; ni que se hubiese omitido el tratamiento necesario para evitar las complicaciones causadas por la diverticulitis; o que se le hubiese ordenado indebidamente hospitalización domiciliaria para una patología que no pudiera ser tratada de esta manera.

Tampoco se acreditó el servicio domiciliario hubiera sido prestado en forma tardía o inadecuada. Nada de lo anterior puede deducirse de las historias clínicas allegadas al proceso, de las declaraciones rendidas, ni del dictamen del Instituto de Medicina Legal. G. Los hechos probados en el expediente 11.- Con los medios de prueba obrantes en el expediente, que son la historia clínica de la Clínica de Occidente, los interrogatorios de parte de los representantes legales de Famisanar y de la clínica, las declaraciones de allegados a la paciente y de su médico cirujano tratante, y el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, está probado que: 11.1.- En mayo de 2008 la paciente ingresó por primera vez a la Clínica de Occidente con dolor abdominal que cedía con el suministro de medicamentos. 11.2.- El 29 de julio de 2008 la paciente ingresó nuevamente a la clínica con un dolor abdominal.

Se le realizaron los correspondientes exámenes y fue Radicado: 25000232600020100095202 (50157) Demandantes: Diana María Garzón Galindo 6 diagnosticada con adherencias (bridas) intestinales con obstrucción intestinal y divertículos, que tenían como antecedente una laparotomía por peritonitis más apendicetomía, realizada tres años antes. 11.3.- El 30 de julio de 2008 la paciente fue intervenida quirúrgicamente; en este procedimiento se encontraron múltiples adherencias peritoneales, un plastón abcesado que parecía ser un divertículo perforado que comprometía múltiples asas intestinales, todo lo cual generaba efecto de masa y causaba obstrucción intestinal.

En la historia clínica consta que en la cirugía se liberaron las adherencias. Tras el procedimiento quirúrgico, la paciente fue llevada a cuidados intensivos donde tuvo evolución positiva. 11.4.- El 8 de septiembre de 2008 fue dada de alta, con una fístula enterostomía abierta, y se remitió al plan de hospitalización domiciliaria. 11.5.- El 25 de noviembre de 2008 la paciente regresó nuevamente a la Clínica de Occidente con diarrea, vómito, inapetencia y secreción en la herida del abdomen.

Debido a estos síntomas se dejó hospitalizada y se le inició el tratamiento con antibióticos y lavados peritoneales. En las anotaciones posteriores se señala mejoría de la paciente. 11.6.- A partir del 22 de diciembre de 2008 la paciente empezó a presentar dificultad respiratoria y desmejora en su estado general. Según la historia clínica, se inició el suministro de oxígeno y se le ordenó terapia respiratoria.

El 23 de diciembre se le aumentó el suministro de oxígeno y se señaló que existía mal pronóstico neurológico de la paciente. 11.7.- El 26 de diciembre aparece anotado que la paciente presentó falla ventilatoria y que no tenía signos vitales, por lo que se realizaron maniobras de reanimación; sin embargo, estas no dieron resultado y se declaró su fallecimiento. 11.8.- En el certificado de defunción se señala que la paciente falleció por muerte natural.

En el dictamen de Medicina Legal se concluye que la causa de la muerte fue <<diverticulitis y sus complicaciones>>. 12.- Los medios de prueba no evidencian que (i) la atención médica prestada a la paciente hubiera sido tardía; (ii) que se le hubiera remitido a atención domiciliaria cuando esta era contraindicada, ni (iii) que se hubiesen dejado de practicar exámenes o suministrar tratamientos requeridos.

En consecuencia, no se acreditaron las omisiones y acciones que se imputan en la demanda como causantes del daño. 13.- Por el contrario, en el expediente se acreditó que los divertículos y adherencias que llevaron a las complicaciones que culminaron con el Radicado: 25000232600020100095202 (50157) Demandantes: Diana María Garzón Galindo 7 fallecimiento de la paciente se debieron a una cirugía abdominal practicada con anterioridad. 14.- Las anteriores conclusiones se deducen del análisis particular de los siguientes medios de prueba: 14.1.- La historia clínica de la Clínica de Occidente da cuenta de la atención médica brindada a la paciente.

En esta se destaca que, una vez ingresada, se le realizaron los exámenes y al día siguiente se le practicó una cirugía para retirar las adherencias, y que siempre se le prestó la atención debida. En la misma historia clínica constan las condiciones en que fue remitida a atención domiciliaria, sin que exista evidencia de que la misma fuera contraindicada; por el contrario, en su declaración el cirujano tratante César Alberto García señaló que <<son muchos los pacientes, por no decir todo los que tienen laparotomía que una vez establecido su estado general, como lo fue en este caso, se les da salida a manejo domiciliario para que allí complete su recuperación>>. a.- Si bien los testimonios rendidos por Carlos Arturo Díaz, María Margarita Moreno de Pulido y Jonathan Andrés Garzón Galindo señalan que existieron demoras en la atención, dichas aseveraciones no se encuentran soportadas; por el contrario, se contradicen con la historia clínica, en la que consta la pronta atención prestada a la paciente. b.- En el mismo sentido, la demandante allegó derechos de petición mediante los cuales solicitó la atención domiciliaria; sin embargo, Famisanar también allegó los documentos que demuestran que dicha atención nunca fue negada ni prestada en forma deficiente. 14.2.- El dictamen rendido por la profesional de Medicina Legal en el proceso establece que las bridas o adherencias que presentó la paciente eran una complicación de un proceso quirúrgico abdominal, lo que coincide con lo consignado en la historia clínica. a.- Respecto de las conclusiones de la experticia, la parte demandante presenta una serie de alegaciones entre las cuales señala que no podía considerarse que la cirugía practicada previamente a la paciente podía ser la causante de las complicaciones que llevaron a su muerte, pues la misma había sido <<exitosa>>.

Respecto de dichas aseveraciones, se tiene que las mismas no son idóneas para desvirtuar el dicho de la experta que rinde el dictamen, pues para ello se requiere una contradicción probatoria. b.- Ahora bien, contrario a lo argumentado por la apelante, el dictamen concluye que este tipo de patologías se derivan de <<complicaciones de un proceso quirúrgico abdominal, que es posible disminuir el riesgo de su aparición, pero no es posible evitarlas, ni prevenirlas>>, lo que lleva a concluir que en el proceso se Radicado: 25000232600020100095202 (50157) Demandantes: Diana María Garzón Galindo 8 acreditó que este tipo de complicaciones son consecuencia de una cirugía anterior, sin que se puedan imputar a la atención médica brindada con posterioridad.

H.- Costas 15.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado