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11001031500020240444400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-22

Radicación interna: 7192 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Daniel Eduardo Trujillo Avilez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 25 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04444-00 Demandante: Daniel Eduardo Trujillo Avilez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA| Inaplicación de la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 proferida dentro del proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27) - Subsidiariedad| Calificación de la subfase general del curso de formación judicial - Declara carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a una petición relacionada con la calificación de la subfase general del curso de formación judicial y la inaplicación de la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en lo atinente a imputar el acierto de algunas preguntas específicas a todos los aspirantes, en el marco de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Daniel Eduardo Trujillo Avilez contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Intervención posterior de la parte actora 1.1. Posición de la parte actora 1. El 22 de agosto de 20242, Daniel Eduardo Trujillo Avilez presentó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos por mérito, así como a los principios de confianza legitima y respeto por sus propios actos, con ocasión de la falta de respuesta a una petición, así como la inaplicación de la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en lo atinente a imputar el acierto de las preguntas P35, P143, P295 y 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Se precisa que, con ocasión de la manifestación de impedimento del magistrado Fredy Ibarra Martínez, el asunto ingresó al despacho ponente el 2 de septiembre de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04444-00 Demandante: Daniel Eduardo Trujillo Avilez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 P275 de la evaluación de la subfase general del curso de formación judicial de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS POR MÉRITO, PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y RESPETO POR SU PROPIO ACTO, vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, den aplicación a su propio acto administrativo contenido en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y, en consecuencia, me imputen como aciertas las preguntas P35, P143 y P295 y la P275 en el evento de que haya contestado la otra clave válida.

TERCERO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita una nueva calificación de la Subfase General, adicionándome el puntaje de las preguntas P35, P143 y P295, que corresponde a 8.75, al obtenido en la sumatoria de los ocho módulos (792.1), y la P275 en el evento de que haya contestado la otra clave válida.

CUARTO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, modifique el estado de mi calificación de la Subfase General de “REPROBADO” a “APROBADO”.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante la Resolución No. EJR23-349 de 9 de octubre de 2023, Daniel Eduardo Trujillo Avilez, aspirante al cargo de juez administrativo, fue admitido para el IX Curso de Formación Judicial Inicial del concurso de méritos convocado en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 5. 2) El IX Curso de Formación Judicial Inicial, reglado por el Acuerdo PCSJ19-11400 de 19 de septiembre de 2019, dispuso que este se componía de 2 subfases: una general y otra especializada, y que se debía aprobar cada una con un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1000. 6. 3) En la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y su anexo, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó las calificaciones de la evaluación de la subfase general, en la que el señor Trujillo Avilez obtuvo 799.600 puntos, y, además, indicó que (se trascribe): “Durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04444-00 Demandante: Daniel Eduardo Trujillo Avilez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 prueba. Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes.

Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas.

Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones validas.” 7. 4) El 26 de junio de 2024, el señor Trujillo Avilez elevó derecho de petición de información y documentación a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el objetivo de tener más elementos de juicio para poder interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución No. EJR24- 298 de 21 de junio de 2024.

La petición se sustentó en que la resolución no expuso el contenido de las preguntas P35, P50, P143, P295 y P275, no especificó a cuál de los 8 módulos aplicados pertenecían, ni discriminó los valores obtenidos en cada uno, por lo que no puedo constatar los puntos que se le asignaron. No obstante, señaló que no recibió respuesta alguna. 8. 5) El 2 de julio de 2024, Daniel Eduardo Trujillo Avilez radicó en la plataforma del IX Curso de Formación Judicial Inicial: a) requerimiento de exhibición de la evaluación de la subfase general, al cual después ingresó virtualmente (ticket #17543), y b) el derecho de petición de información y documentación que ya había presentado (ticket #17551), pero tampoco recibió respuesta, ya que este fue escalado. 9. 6) Como resultado de la jornada de exhibición de la evaluación de la subfase general, llevada a cabo el 7 y el 14 de julio de 2024, Daniel Eduardo Trujillo Avilez evidenció que obtuvo una calificación acumulada en los 8 módulos evaluados de 792.1 puntos, e infirió que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla llegó al puntaje 799.600, tras imputar como acertadas 2 de las 5 preguntas a las que se refería la resolución, una que equivalía 6.25 puntos y otra de 1.25 puntos. 10. 7) El 26 de julio de 20243, el señor Trujillo Avilez interpuso recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, bajo el ticket #22281, sin haber recibido respuesta a los derechos de petición que presentó y, en consecuencia, sin conocer si, efectivamente, le habían tenido como válidas las preguntas P35, P50, P143, P295 y P275. 11. 8) El 2 de agosto de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en cumplimiento de unas decisiones judiciales, respondió sobre la identificación de las 5 preguntas validadas para todos los aspirantes (P35, P50, P143, P275 3 Último día para la interposición de recursos.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04444-00 Demandante: Daniel Eduardo Trujillo Avilez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 y P295) y el módulo al que estas pertenecían4.

Además, el 13 de agosto de 2024, emitió un alcance sobre la pregunta P35, en el que aclaró que pertenecía al módulo de Ética, Independencia y Autonomía Judicial. 12. 9) Con la información anterior, el señor Trujillo Avilez determinó que las preguntas P35, P143 y P295 no fueron incluidas en su puntaje final. Precisó que la suma de dichas preguntas, P35 (valor de 6.25), P143 (valor de 1.5) y P295 (valor de 1.5), daba 8.75 puntos, los cuales al ser sumados a los 792.1 puntos, arrojaba un resultado total de 800.85 puntos; no obstante, solo se reconocieron 7.5 puntos, situación que impidió que él alcanzara el puntaje mínimo para aprobar la subfase general del concurso. 13.

Frente a la pregunta P275, que se identifica como un caso tipo 2 de doble clave, puso de presente que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no reveló cuáles eran las 2 opciones válidas de respuesta, y que posiblemente le puntuó con 0.00, por lo que era necesario que diera esa información. 14. El fundamento de la vulneración, a juicio de la parte actora, radicó en que las entidades accionadas desconocieron su propio acto administrativo (Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024), comoquiera 4 “El ítem P35 corresponde a: ‘Un juez colombiano tiene a su cargo un caso de alto perfil que involucra a un personaje influyente como acusado.

El Juez ha estudiado cuidadosamente las pruebas en el proceso y se ha formado una opinión sustentada del caso. Sin embargo, el juez ha recibido presiones de diversos sectores de la sociedad. Por un lado, grupos de activistas exigiendo una condena ejemplar, y, por otro lado, seguidores del personaje han lanzado una campaña sugiriendo que el juicio es un ataque político cuestionando así mismo la imparcialidad del juez.

Además, el Juez ha recibido amenazas contra su vida y su carrera si decide obrar en uno u otro sentido frente al caso. Del caso expuesto se pueden realizar las siguientes afirmaciones correctas: (…).’ Así mismo, pertenece al programa de Habilidades Humanas. El ítem P50 corresponde a: ‘Lo que ‘motiva a detectar este tipo de premisas no es un afán estético, se hace porque un argumento, para ser considerado un buen fundamento, para afirmar la conclusión que se pretende defender con él. Un argumento, para ser considerado un buen fundamento, para afirmar la conclusión que se pretende defender con él, necesita que todas sus premisas, expresas o tácitas cumplan con una condición necesaria’.

(Bonorino R. y Peña J. Argumentación judicial, 2008, p. 37). El argumento más pertinente que ha de usar el fallador para desvirtuar la fuerza probatoria del mensaje de datos que aporta la parte (demandante o demandada) es que este es: (…). A su vez, pertenece al programa de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia. El ítem P143 corresponde a: ‘A continuación, se muestra una cita del texto “Filosofía del derecho” “Los jueces cuando argumentan a favor de cierta proposición de derecho (un enunciado en el que se explicita el contenido del derecho) deben mostrar que la interpretación de la práctica jurídica en la que buscan fundamento, o del segmento relevante para la cuestión analizada, es preferible a cualquier otra’.

En virtud del texto anterior, se puede determinar que el principio fundamental que guía a los jueces al argumentar a favor de una proposición de derecho es: (…). Del mismo modo, pertenece al programa de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria. El ítem P295 corresponde a: ‘Según Botero (El positivismo jurídico en la historia, 2015, p. 138), los realistas sociológicos “centran sus estudios en qué es lo que, en las comunidades, más allá de los operadores jurídicos, se concibe como derecho, observando en muchos casos que los sistemas normativos que son considerados como obligatorios e, incluso, coercitivos, son bien diferentes de los sistemas normativos estatales’.

A partir del texto enunciado, se le critica a los realistas sociológicos que: (…). Este ítem hace parte del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional. El ítem P275 corresponde a: ‘En un texto sobre justicia predictiva se lee: "en muchos casos, reducir los términos procesales de algunos pleitos conllevó ralentizar otros.

Si todo se acelera, nada se acelera, especialmente respecto de los recursos (humanos y materiales) no incrementados; sin olvidar que en ocasiones la rapidez va en detrimento de la calidad. Una mayor rapidez podría ser útil solo si la prestación robótica pudiera garantizar el mismo estándar de calidad de la humana, asegurando el respeto del principio de tutela jurisdiccional efectiva.

Solo de esta forma la decisión robótica podría, al mismo tiempo, garantizar la mayor seguridad jurídica arriba mencionada sin perder de vista los dos motivos que han originado esta reflexión’. El propósito del texto citado es: (…). También, pertenece al programa de Gestión Judicial y Tecnología de la Información y Telecomunicaciones. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04444-00 Demandante: Daniel Eduardo Trujillo Avilez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 que en aquel se estableció que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, con el fin de mantener la equidad en la evaluación, se imputaría el acierto de dichas preguntas a todos los aspirantes; sin embargo, en su caso, solo se le imputaron 2 preguntas.

En esa medida, adujo que (se trascribe) “un error de las entidad accionadas me tiene como “REPROBADO”. 15. Hizo alusión a las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en concursos de méritos, previstas en la Sentencia SU-67 de 20225, para indicar que, en su caso, estaba ante: a) la configuración de un perjuicio irremediable, ya que, de no concederse el amparo, no podría cursar la subfase especializada del curso de formación judicial inicial, y b) el planteamiento de un problema constitucional que desborda el marco de competencia del juez administrativo, consistente en el trato desigual del accionante frente a los demás discentes a quienes sí se les tuvieron como válidas todas las preguntas. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados6 16. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 17. Sobre el primer aspecto, adujo que existía un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para reprochar el acto administrativo (Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024) que determinó los resultados de la evaluación, a saber, el recurso de reposición que formuló el accionante en su contra, y que aún no se ha resuelto porque la Escuela Judicial tiene hasta el 6 de noviembre de 2024 para pronunciarse, por lo que el puntaje asignado aún no se encontraba en firme, ni se había consolidado una situación definitiva.

En caso de inconformidad con la decisión, indicó que el accionante podría acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través, por ejemplo, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar, además, medidas cautelares para proteger sus derechos. 18. Aunado a lo anterior, refirió que el accionante no probó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como 5 “i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.” 6 Mediante Auto de 4 de septiembre de 2024, notificado a las partes el 9 de septiembre del mismo año, el despacho ponente, decidió: 1) declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, 2) avocar conocimiento y admitir la presente acción de tutela, 3) tener como accionados al Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y 4) vincular a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Unión Temporal Formación 2019 conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y E-Distribution SAS como terceros con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04444-00 Demandante: Daniel Eduardo Trujillo Avilez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 válidas para superar el requisito de subsidiariedad7, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 19. En relación con el segundo aspecto, advirtió que ha actuado dentro del marco de sus competencias y conforme con lo establecido en el acuerdo pedagógico que reglamenta el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Así mismo, que el accionante, en el recurso de reposición que presentó, expuso lo atinente a las preguntas que se debieron tener como ciertas, y que, respecto de la petición de 26 de junio de 2024, la entidad dio respuestas masivas el 15, 16 y 18 de julio de 2024, y una respuesta individual mediante el Oficio EJO24-1608 de 10 de septiembre de 2024, por lo que también alegó una carencia actual de objeto por hecho superado. 20.

La Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que dio una respuesta individual y completa a la petición de 26 de junio de 2024 y la remitió al correo electrónico del accionante, o, en su defecto, solicitó que se negara el amparo solicitado, dado que, a su juicio, no existía vulneración o amenaza de derechos fundamentales y las pretensiones formuladas serían analizadas en la resolución del recurso de reposición presentado contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024. 21.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación pasiva en la causa, al no tener competencia ni injerencia alguna para decidir o pronunciarse sobre lo peticionado. 22. Adujo que con su actuación administrativa no vulneró ni afectó los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la petición de 26 de junio de 2024 la remitió el mismo día, por competencia, al canal oficial de notificaciones de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y la petición de 2 de agosto de 2024 no fue radicada ante esa dependencia. Además, recalcó que como la controversia giraba en torno al desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, su trámite le correspondía a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 23.

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) sostuvo que la acción de tutela era improcedente por la carencia actual de objeto y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, afirmó que no existía un hecho vulnerador de los derechos fundamentales 7 “(…) la Corte Constitucional ha identificado algunas excepciones a la anterior regla, cuando: i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; ii) Se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; iii) El caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional13 y, finalmente, iv) Cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social), le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04444-00 Demandante: Daniel Eduardo Trujillo Avilez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 invocados, ni un perjuicio irremediable, y que las accionadas han actuado con observancia de los acuerdos y las normas de orden constitucional y legal que reglan el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Es más, puso de presente que a todos los discentes se les ha garantizado el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 1.3. Intervención posterior de la parte actora 24. El 12 de septiembre de 2024, Daniel Eduardo Trujillo Avilez presentó memorial en el que puso de presente que, mediante el Oficio No. EJ024-1608 de 10 de septiembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emitió respuesta su derecho de petición. Sobre dicha respuesta, señaló que no era cierto que las preguntas P35, P143 y P295 le hubieran sido puntuadas como acertadas porque se le adicionó 7.5 puntos, y no 8.75. 25.

Adicionalmente, solicitó que se repusiera el numeral sexto de la parte resolutiva del Auto de 4 de septiembre de 20248 y, en su lugar, se decretaran las pruebas que fueron negadas, pues, a su juicio, estas demostraban que no se le imputaron como acertadas las preguntas en cuestión. 26. De no acceder a lo anterior, solicitó que se decretaran de oficio o se profiriera un fallo extra y ultra petita y, en consecuencia, se ordenara a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que ampliara el término para interponer el recurso de reposición contra la Resolución No. No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, a efectos de adicionar los argumentos sobre los que versa la presente acción de tutela, o que, al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto, se pronunciara de forma expresa respecto de los hechos y pretensiones planteadas en esta acción de tutela y que no tuvo la oportunidad de exponerlos en el recurso, ya que, para esa fecha, no se había suministrado la información del contenido de las preguntas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. De las solicitudes presentadas por el accionante. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Actualidad del objeto. 2.5. Conclusión. 2.1. De las solicitudes presentadas por el accionante 27. Del recurso de reposición. En materia de recursos procedentes, si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sentencia que 8 “SEXTO: NEGAR las pruebas solicitadas en la acción de tutela, por las razones expuestas”.

Las pruebas solicitadas fueron (se trascribe): “OFICIAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”, para que informen respecto de la pregunta P275 que se identifica como un caso tipo 2, cuáles son las dos opciones válidas de respuesta. OFICIAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”, para que informen: i) qué preguntas de las identificadas como P35, P50, P143 y P295, me imputó como acertadas y por qué motivo; ii) qué puntaje me asignó por las preguntas imputadas; iii) qué puntaje obtuve por las respuestas acertadas que marqué en cada uno de los ocho (8) módulos” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04444-00 Demandante: Daniel Eduardo Trujillo Avilez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 resuelve la acción de tutela puede ser objeto de impugnación, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, prevén la posibilidad de dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela. 28.

Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional9 ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

También ha reconocido casos en los que ha acudido a (se trascribe) “los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados”, por la ausencia de regulación detallada en tutela10. 29. De conformidad con lo anterior, el recurso de reposición interpuesto por el accionante para que se reponga el numeral sexto de la parte resolutiva del Auto de 4 de septiembre de 2024, habrá de rechazarse, habida cuenta que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo procesal pueda ser utilizado en el trámite de la acción de tutela, concretamente, contra el auto que, entre otros, negó el decreto de unas pruebas, máxime cuando ello contraría abiertamente los principios de celeridad y eficacia de este especial mecanismo judicial de protección. 30.

Del decreto de pruebas de oficio y del fallo extra y ultra petita. La Sala estima que, de un lado, el decreto de pruebas de oficio corresponde a una posibilidad con la que cuenta el juez como instructor del proceso cuando existan serios motivos de duda que lleven a la necesidad de ejercer dicha facultad/deber y tengan como fin esclarecer los hechos objeto de la controversia, no para demostrar y suplir la carga y/u obligación en cabeza de las partes de aportar las pruebas para resolver el caso, motivo por el cual no se accederá a lo solicitado. 31.

De otro lado, se advierte que proferir un fallo extra o ultra petita, corresponde a una facultad oficiosa del juez de tutela para decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda, siempre que, en términos de la Corte Constitucional11, se establezca la infracción a los derechos del demandante, escenario que, en el presente caso, no es posible establecer, habida cuenta de que, como se verá más 9 Auto No. 97 de 1 de marzo de 2017. 10 Sentencias SU-439 de 2017 y SU-387 de 2022. 11 SU-195 de 2012, T-60 de 2016.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04444-00 Demandante: Daniel Eduardo Trujillo Avilez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 adelante, no satisfizo el requisito de subsidiariedad y, además, se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 32. Frente al reparo de falta de respuesta a una petición que presentó el accionante, la Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental12 de petición. Daniel Eduardo Trujillo Avilez es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa13. 33.

De igual forma, el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, cuentan con legitimación pasiva en la causa14, porque de ellas se predica la vulneración y, de sus competencias y obligaciones se desprende la relación con el presente asunto. 34. Frente a la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Sala la despachará de forma desfavorable, comoquiera que fue vinculada como tercera con interés en el asunto, tras considerar que lo que aquí se decida puede tener alguna repercusión sobre ella. 35.

En relación con el requisito de inmediatez15, este se satisface, toda vez que se está ante una situación actual y continua, como lo es la falta de respuesta a la petición presentada el 26 de junio de 2024, y reiterada el 2 de julio de 2024. 36. Respecto del requisito de subsidiariedad16, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 37.

No ocurre lo mismo con el reparo sobre la inaplicación de la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en lo atinente a imputar el acierto de las preguntas P35, P143, P295 y P275 de la evaluación de la subfase general del curso de formación judicial de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, y, con ello, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que: 1) aún no se ha resuelto el recurso de reposición que presentó el accionante el 26 de julio de 2024 12 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 14 Ídem. 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) 16 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04444-00 Demandante: Daniel Eduardo Trujillo Avilez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 contra el aludido acto administrativo, 2) existe otro medio de control idóneo y eficaz para que, luego de que se resuelva el recurso de reposición, el accionante cuestione tal decisión, junto con la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, y 3) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 38. 1) Si bien, el accionante formuló recurso de reposición contra la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, por medio del cual se publicaron los resultados obtenidos por los discentes en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, lo cierto es que, en atención al informe de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y al cronograma del aludido curso, la Sala evidenció que aún no se ha resuelto, pues el término para ello fenece hasta el 6 de noviembre de 2024. 39.

Ahora bien, aunque el accionante manifestó que no tuvo la oportunidad de manifestar en el recurso de reposición los reparos aquí expuestos, porque, para el 26 de julio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no había resuelto su petición alusiva al contenido de las preguntas P35, P143, P295 y P275, su valor y su correspondencia a alguno de los 8 módulos aplicados, lo cierto es que, en últimas, la inconformidad recae en el puntaje asignado a la evaluación de la subfase general del curso referido.

Adicional a ello, se advierte que, desde la misma expedición de la resolución que publicó los resultados, se informó, de manera general, que las preguntas aludidas anteriormente se tomarían como aciertos, por lo que tal aspecto pudo ser reprochado y pedido en el recurso de reposición formulado. 40. 2) Para la Sala, la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y la que resuelva el recurso de reposición presentado por el señor Trujillo Avilez, constituyen actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho17, por estar ante manifestaciones de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definen la situación jurídica de la parte actora en el concurso de méritos. 41.

Sumado a lo anterior, y en virtud de los reparos del accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se está ante ninguna de las excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela en el campo de los concursos de méritos, fijadas en la Sentencia SU-67 de 2022 de la Corte Constitucional18, comoquiera que: a) como se indicó 17 Esta Sala ha reiterado esa posición en Sentencias de tutela de 24 de abril de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-00215-00, radicado No. 11001-03-15-000-2023-00316-01; 8 de mayo de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-00326-01; y 13 de junio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-02385-00. 18 Ver pie de página 6 de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04444-00 Demandante: Daniel Eduardo Trujillo Avilez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 anteriormente, existe un mecanismo judicial que permite demandar la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y, con ello, obtener la protección de los derechos fundamentales infringidos, b) el problema constitucional planteado por el accionante en términos de su trato desigual frente a otros discentes, a primera vista, no se vislumbra pues, aunque él alegó que a los demás sí se les tuvo como válidas todas las preguntas de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, no acreditó tal afirmación y, por ende, no hay criterio de comparación, y c) no se configuró un perjuicio irremediable, como enseguida se desarrollará. 42. 3) Asimismo, para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, más aún cuando no allegó prueba siquiera sumaria que permitiera establecer la configuración del perjuicio invocado (imposibilidad de cursar la fase especializada del curso de formación judicial inicial). 43.

Además, la Sala advierte que si el demandante, en realidad, considera que dichos actos administrativos le causaron un perjuicio irremediable, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar el decreto de medidas cautelares19, incluso, con carácter de urgencia20. 44. Por lo expuesto, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley.

En esa medida, la Sala declarará improcedente la tutela respecto de este segundo reparo, y continuará con el estudio del primer reparo (derecho de petición). 2.3. Fijación de la controversia 19 “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. 20 “ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04444-00 Demandante: Daniel Eduardo Trujillo Avilez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 45.

Determinar, si la parte accionada vulneró el derecho de petición del señor Trujillo Avilez, al no haber dado respuesta, presuntamente, a la petición presentada el 26 de junio de 2024, reiterada el 2 de julio de 2024. 2.4. Actualidad del objeto 46. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado21, pues está acreditado que la parte actora recibió respuesta a su petición mediante el Oficio EJO24-1608 de 10 de septiembre de 2024 de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, como pasa a analizarse. 47.

La petición presentada por el señor Trujillo Avilez el 26 de junio de 2024 fue la siguiente (se trascribe): “PRIMERO-: Se remita por este medio o se realice de manera pública, por medio del portal de la Escuela Judicial, la publicación de la Resolución. EJR24-298, discriminación de los valores obtenidos por cada uno de los módulos cursados, (…).

SEGUNDO-: (…) se indique, expresa y claramente, así como se certifique por ustedes, frente al elemento técnico usado en caso de haberse aplicado, si se aplicó la teoría clásica del test o en su defecto, la teoría de respuesta a ítem. TERCERO-: Expresar las razones por las cuales, una u otra forma de calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial fue la elegida, así como los criterios objetivos por los cuales, cualesquiera forma, fuera la elegida finalmente.

CUARTO-: Se me informe expresamente cuáles fueron los criterios técnicos, y en suma, objetivos para resolver las preguntas erróneamente formuladas dentro de las pruebas de la subfase general y, si las condensadas en el acto administrativo de la referencia, fueron las únicas detectadas por la Escuela y/o la Unión Temporal (…). QUINTO-: Frente a las preguntas erróneamente formuladas por ustedes dentro de la prueba de la subfase general, conforme numeral que antecede, se indique expresamente la razón objetiva, y técnica, por medio de la cual se decidió dar tratamiento diferenciado, validando positivamente como criterio general a todos los y las discentes algunas de ellas, (…).

SEXTO-: Infórmese y certifíquese, expresamente, si los resultados obtenidos por el suscrito como discente, y en general las demás personas en igual calidad, fueron obtenidos calificando aciertos parciales de las preguntas formuladas en cada uno de los programas de la subfase general que fueron evaluados. Y de ser así, cuál fue el criterio aritmético para llegar a resultados parciales por pregunta.

SÉPTIMO-: Se expida informe, condensando expresamente la cantidad de aciertos y desaciertos que como discente obtuve en la calificación de la subfase general, disgregándose efectivamente las preguntas respectivas en cada uno de los programas evaluados. 21 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04444-00 Demandante: Daniel Eduardo Trujillo Avilez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 OCTAVO-: Se me informe, el valor asignado a cada pregunta en las distintas actividades evaluadas: control de lectura, análisis jurisprudencial o de casos y taller virtual, según el criterio técnico aplicado.

NOVENO-: Se me informe, la cantidad de aciertos y desaciertos que obtuvo tanto la persona que consiguió la mayor calificación, como la persona que aprobó con 800.00 puntos, en el consolidado final de la subfase general. DÉCIMO-: Se me informe, si se aplicaron varios cuestionarios en la evaluación de la subfase general, atendiendo el número de salas (4) organizadas para llevar a cabo el examen.

DÉCIMO PRIMERO-: Requiero se me brinde copia íntegra y certificada del denominado por ustedes, dentro del acto administrativo referido en este petitorio “informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024”. (…) DÉCIMO SEGUNDO-: En mi calidad de titular por demás del iusfundamental al HÁBEAS DATA, en primer lugar, solicito se certifique que cuentan en su poder con la totalidad del material audiovisual de respaldo a las pruebas realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 02 de junio pasados.

(…).” 48. El 10 de septiembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla remitió respuesta a la dirección electrónica danieltrujillohlf@gmail.com, en la que, en términos generales, le indicó al señor Trujillo Avilez que algunas de sus preguntas habían sido resueltas mediante los documentos “respuesta masiva de petición presentado por discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial” de 16 de julio y 2 de agosto de 2024, sobre todo lo concerniente al contenido y módulo de las preguntas P35, P143, P295. 49.

Así mismo, que otras preguntas: a) podían ser resueltas gracias a las jornadas de exhibición de la prueba llevadas a cabo el 7 y 14 de julio de 2024 o a lo previsto en la misma Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, o que b) habían sido trasladadas a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, para que, como contratista para el diseño, estructuración y desarrollo del curso, ofreciera la respuesta pertinente. 50.

Igualmente, en términos similares, la Unión Temporal 2019, remitió su respuesta al correo daieltrujillohlf@gmail.com, el 11 de septiembre de 2024, en la que contentó cada una de las 12 preguntas efectuadas. 51. Así las cosas, para la Sala es claro que se configuró un hecho superado, comoquiera que la parte actora recibió una respuesta de fondo a su petición relacionada con la calificación de la subfase general del curso de formación judicial, aspecto dentro del cual, no se advirtió que se haya solicitado las opciones válidas de respuesta de la pregunta P275, por lo que no se puede exigir algo que no fue expresamente pedido. 2.5.

Conclusión Radicación: 11001-03-15-000-2024-04444-00 Demandante: Daniel Eduardo Trujillo Avilez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 52.

La Sala, de un lado, declarará la improcedencia de la tutela respecto del reparo relacionado con la inaplicación de la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por no superar el requisito de subsidiariedad, y, de otro lado, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al reparo de falta de respuesta a la petición de 26 de julio de 2024, habida cuenta de que los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por los motivos dados.

SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el numeral sexto del Auto de 4 de septiembre de 2024, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Daniel Eduardo Trujillo Avilez frente al reparo de inaplicación de la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Daniel Eduardo Trujillo Avilez, respecto del reparo de falta de respuesta a la petición de 26 de julio de 2024, por las razones dadas en esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin22.

SEXTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04444-00 Demandante: Daniel Eduardo Trujillo Avilez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA