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11001031500020210758801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-23

Radicación interna: 1854 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Leandro Atuesta Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y Tribunal Administrativo de Arauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 20 de enero de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo de Arauca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2012 y el Tribunal al proferir la sentencia de 19 de marzo de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 50-001-2331-000-2006-00804-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que durante el tiempo de servicio que prestó en la Policía Nacional, la clasificación de su desempeño profesional fue en rango superior, y que fue retirado del servicio activo por decisión discrecional mediante la Resolución núm. 167 del 29 de marzo del 2006, expedida por el Comandante del Departamento de Policía del Meta. 4.

Señaló que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 167 del 29 de marzo del 2006; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reintegrara al grado y cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y a reconocerle y pagarle los derechos dejados de recibir.

Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50-001-2331-000-2006-00804-01 5. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda. 6.

Consideró que: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón “[…] En cuanto a la notificación de los resultados del proceso de calificación, es del caso precisar que cuando se invoca, por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, como ocurre en el caso sub lite, la facultad discrecional y a ella se contrae el procedimiento, se entiende que en forma previa a la recomendación dada por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento del Meta para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, ha considerado el desempeño del actor como trámite previo obligatorio, que no requiere notificación al servidor porque es un acto preparatorio que se puede enjuiciar dentro de la imputación del acto definitivo como en este caso se ha hecho, razón por la cual la falta de notificación no vulnera el Decreto No 1800 del 2000, como se alega en el concepto de violación. Siendo ello así, este despacho considera que la presunción de legalidad del acto administrativo demandado no se desvirtuó, la parte demandante no logró demostrar con prueba a la que se le pudiera dar valor probatorio, la ausencia de justificación de los motivos que tuvo la Junta de Asesora del Ministerio de Defensa para recomendar el retiro del demandante, porque como ya se anotó en el expediente no obra las calificación de desempeño policial para el año 2005 y 3 primeros meses del 2006, como tampoco anotaciones que den cuenta de un excepcional desempeño del accionante en sus labores, por lo que se presume que la decisión adoptada lleva implícita la finalidad de mejorar el servicio por parte de la institución. En conclusión, a juicio de este Despacho, el (sic) Resolución No. 167 de 29 de Marzo de 2006, expedida por el Comandante del Policía del Departamento Meta, se expidió con base en la facultad discrecional y de conformidad con lo previsto en el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, y por tanto queda intacta la presunción de legalidad del acto demandado, es categórico el despacho en señalar que en el caso de marras no se presentó ni falsa motivación, ni violación al debido proceso, toda vez que del material probatorio allegado al expediente no se probó que tanto el Ministerio de Defensa como la Junta Calificación o Evaluación correspondiente se hallan apartado del finalidad de mejoramiento del servicio que exige la ley para ejercer la facultad discrecional […]”.

Sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50-001-2331-000-2006-00804-01 7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio.

SEGUNDO. DECLARAR que no hay condena en costas.

TERCERO. ORDENAR que previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca: (i) Se remita copia de esta providencia por correo -Electrónico si aparece registrado o postal- a las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información, y (ii) Se devuelva el expediente al Tribunal 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón Administrativo del Meta, para que prosigan los trámites procesales que correspondan, incluido el de notificación de la sentencia.

CUARTO. ORDENAR que en firme la presente providencia en el Tribunal Administrativo del Meta, se devuelva por la Secretaría de esa Corporación Judicial, el expediente al Despacho de origen-Juzgado de primera instancia, previas las anotaciones de rigor.

QUINTO. OTORGAR personería al abogado Giovanny Adolfo Moreno Ruiz para intervenir en el proceso […]”. 8. Consideró que: “[…] 4.3. Respecto del primer cargo que le hace a la sentencia impugnada el recurso de apelación, se establece que cuestiona el no pronunciamiento del a quo sobre la excepción de inconstitucionalidad que dice planteó respecto de las resoluciones 00580 de 2004 y la de retiro.

Se hace necesario precisar que en las pretensiones de la demanda no se hizo petición alguna de inaplicación o de recurrir a la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad; aun cuando dicho escrito sí abordó el tema en los hechos y en el concepto de la violación. También se destaca que la parte demandante no solicitó en el proceso la declaratoria de ilegalidad de la citada Resolución 00580 de 2004, que propone inaplicar; se observa que de haber pedido esa nulidad, significaría otro medio de control diferente y un Juez distinto […]”. […] “[…] El segundo cargo de la apelación contra la sentencia de primera instancia consiste en que la causal de falsa motivación está llamada a prosperar teniendo en cuenta que la sentencia desconoció el precedente obligatorio del Tribunal Administrativo del Meta y del Consejo de Estado.

Y que el Acta 002 en su caso, no fue motivada pues no se llevó a cabo el previo análisis de la hoja y folio de vida, vicio que compromete a la Resolución 167 de 2006 por falsa motivación ya que los miembros de la Junta no efectuaron ningún análisis ni se le notificó la recomendación de remoción como se concluye del oficio 24457 de 2006, a pesar que este último requisito no lo establezca el artículo 62 del Decreto 1791 pero el debido proceso es de rango constitucional.

Y que la falta de calificaciones finales no cercena de plano las pretensiones, pues la entidad no aportó pruebas en contra de su buen comportamiento o de proceso penal o disciplinario que afectara gravemente el servicio público. 4.4.1. Frente a la petición para que se apliquen decisiones judiciales que menciona, que a su vez la utiliza como sustento de una presunta falsa motivación por supuesto desconocimiento del precedente, se determina que no se acoge la solicitud del apelante, con lo que no prospera este aspecto de la impugnación. Ello, toda vez que se establece en esta instancia que para el a quo no resultaba de imperiosa aplicación las providencias que aduce como precedente el apelante en su recurso.

Lo cual tampoco es de aceptación por la Sala ya que no tienen respaldo fáctico ni jurídico los planteamientos del impugnante, como se expone y demuestra a continuación. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón En cuanto a una decisión del Tribunal Administrativo del Meta que menciona el recurso a fi. 429-430, se trata de pronunciamiento que no es obligatorio de asumir, pues proviene de precedente horizontal; pero además, de las consideraciones que el escrito de apelación reseña de la providencia que cita, se observa que en ese caso sí se tuvieron las evaluaciones del último año anterior al retiro del allí demandante, lo cual no ocurrió en el del actual proceso, lo que hace las circunstancias fácticas y jurídicas distintas, por lo que entonces no corresponde igual tratamiento judicial.

Y no se comparte que allá se considere que por haber sido calificado el servidor público en el nivel superior (Es aquella en la que "Su calificación se ubica entre mil uno (1.001) y mil doscientos (1.200) puntos"), haga al policial "uno de los mejores miembros de la entidad demandada" (fi. 429), pues el mismo artículo 42 del Decreto 1800 de 2000 que se citó en esa providencia, establece un nivel más alto por encima de aquel, el excepcional, donde "Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos que tienen trascendencia institucional.

Su calificación está ubicada entre mil doscientos uno (1.201) y mil cuatrocientos (1.400) puntos y su rendimiento es del cien por ciento (100%) en adelante. El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional", lo que significa que aquí en este nivel excepcional se sitúan integrantes con mejor desempeño que el del allí debatido y sin duda alguna, los de este nivel excepcional sí son los mejores de la entidad.

De igual forma, se desconoce el acervo probatorio que se aportó a dicho expediente y los demás criterios que se pudieron adoptar para decidir en favor del allá demandante, lo que impide establecer si el caso es similar y pudiera acogerse dicha providencia. También se resalta que en aquella sentencia no intervino alguno de los suscribientes de la presente, lo que también permite no seguirla, pues lo allí expuesto no ata a la Sala que aquí decide, aunque es claro que el mismo Juez puede apartarse de sus propios precedentes, eso sí, con la exigencia de mayor carga de transparencia al hacerlo.

Y sobre providencias que de Altas Cortes invoca el recurso de apelación, se encuentra que algunos no son aplicables al caso, por cuanto lo debatido en tales procesos y en el actual no guardan similitud fáctica ni jurídica […]”. […] “[…] 4.6. De manera que de la situación fáctica y jurídica analizada, como de la valoración probatoria que se realizó, se establece que la decisión demandada cumplió la normativa y jurisprudencia aplicable, no se encuentra arbitraria, y se ajustó a las atribuciones, exigencias, finalidad y competencias legales que le correspondían.

Y en el expediente no se demostró que el retiro de Juan Leandro Atuesta Rincón fue ilegal, ni que con su salida se desmejoró el servicio en la Policía Nacional, por lo que no tiene respaldo fáctico ni jurídico una decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia ni una anulatoria del acto administrativo que se demandó […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón 9.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Sírvase señor Juez a tutelar mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y precedente jurisprudencial. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordene señor Juez, revocar las decisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO dentro del proceso judicial por nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número de radicado 500012331000200600804 y en su defecto dentro de un término prudencial se rehaga la providencia que acoja las pretensiones de la acción constitucional […]”. 10.

El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico. Actuación 11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 12 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, y iii) vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Tribunal Administrativo del Meta en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Secretaría General de la Policía Nacional expresó que: “[…] En virtud de lo expuesto, una vez dilucidado el problema jurídico, esta Secretaría se permite resaltar que el verdadero fin de la acción de tutela deprecada por el accionante, es volver a reabrir el debate probatorio, con el fin de someter a litigio sus posturas con respecto a la decisión adoptada en segunda instancia, aspecto para nada acorde con el ejercicio del mecanismo excepcional de la acción 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón constitucional, máxime cuando el Juez Contencioso Administrativo realizó un análisis del compendio probatorio para efectos de denegar las pretensiones del libelo demandatorio […]”. 13.

El Tribunal Administrativo de Arauca señaló que: “[…] La cuestión planteada no tiene evidente relevancia constitucional, pues solo expone crítica ante unas decisiones de la Jurisdicción, la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y la del Tribunal Administrativo de Arauca; y no basta invocar derechos fundamentales para cumplir la exigencia. Menos cuando el objeto de crítica se centra es en un aspecto meramente de apreciación subjetiva, la valoración de la prueba.

Revisadas las decisiones objeto de estudio se observa que en ellas no se vulneró de ninguna manera el debido proceso constitucional, en la medida en que en el trámite del proceso ordinario se respetaron las garantías legales de los sujetos procesales, quienes dentro de las precisas oportunidades ejercieron su derecho de defensa y contradicción contra lo que consideraron adverso a sus pretensiones y en otro aspecto, el propio tutelante fue negligente y omitió utilizar los recursos a su disposición, por lo cual debe asumir la consecuencia de su error e inactividad y no puede lograr -Como lo pretende- que lo asuma la Rama Judicial.

Por lo anterior, el asunto carece de la mencionada relevancia para justificar la procedencia de la presente solicitud de amparo […]”. 14. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de enero de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por Juan Leandro Atuesta Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 16.

Consideró que: “[…] En el caso concreto, el actor considera que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al no decretar la prueba de oficio que solicitó en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se oficiara a la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón entidad demandada para que enviara las calificaciones de servicio del año 2005 y los tres primeros meses del año 2006.

Sea lo primera anotar que, como lo advirtió el Tribunal accionado, las providencias por las que se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar en segunda instancia, los profirió el Tribunal Administrativo del Meta, ya que al Tribunal Administrativo de Arauca solo se le remitió el expediente para proferir sentencia, en razón de las medidas de descongestión ordenadas por el Acuerdo PCSJA-19-11448 del 19 de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Samai, índice 19).

Ahora, conforme el artículo 212 del CCA (Decreto 01 de 1984), norma bajo la cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las que solo se decretarán en los casos previsto en el artículo 21410 ibidem.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se advierte que (i) la solicitud de prueba de oficio se efectuó en el escrito de apelación y no dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la apelación, como lo dispone la norma; (ii) que el Tribunal Administrativo del Meta no se refirió a dicha solicitud en el trámite de la segunda instancia; y (iii) que el demandante allegó la documentación echada de menos por el juez de primera instancia con los alegatos de conclusión de segunda instancia. Pese a lo anterior, la parte interesada en dicha prueba no hizo ningún pronunciamiento frente al silencio del Tribunal respecto a la solicitud de prueba de oficio al momento de admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya fuera solicitando la adición de esa providencia, o interponiendo el recurso procedente.

Es más, si en la primera instancia el actor hubiera advertido que su hoja de vida no había sido enviada completa, que hacía falta la calificación del año 2005 y los tres primeros meses del año 2006, debió solicitar al Juzgado antes del cierre del período probatorio, para que se requiriera a la entidad demandada del envío de la documentación faltante, y no lo hizo.

Por lo anterior, es que el Tribunal Administrativo de Arauca manifestó en la providencia cuestionada (índice 2 y 15 Samai), que no tendría en cuenta la prueba documental que allegó el demandante en los alegatos de segunda instancia, en los que aportó las calificaciones de esos periodos. Textualmente dijo: “Estos documentos no se tendrán en cuenta para decidir ni serán objeto de valoración probatoria, por cuanto de manera extemporánea y sin autorización judicial se agregaron al expediente, pues no fueron pedidos ni ordenados como prueba en ninguna de sus oportunidades legales, ni se les puso de presente a la contraparte, con lo cual no tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho al debido proceso”.

Por tanto, en relación con el defecto fáctico alegado, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, la acción de tutela no está instituida para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico […]”. […] 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón “[…] Del análisis concreto del caso, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, habida consideración que el accionante utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esencia, esgrime los mismos argumentos propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso ordinario, concretamente los que expuso en el recurso de apelación para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio. En el escrito de apelación (índice 15 Samai14), al igual que en su escrito de tutela, entre otras cosas, argumentó, que se desconocieron precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro del servicio de la Policía Nacional, entre ellas, mencionó sentencia del 25 de noviembre de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como las sentencias SU-172 de 2015, SU-091 de 2016 y T-107 de 2016 de la Corte Constitucional.

Igualmente, en el recurso de alzada expuso que la falta de calificaciones finales (año 2005 y los tres primeros meses del año 2006), no limitaba de plano las pretensiones de su demanda, aduciendo que la entidad demandada no aportó pruebas en contra de su buen comportamiento que afectara gravemente el servicio. Además, como quedó dicho, solicitó se decretara prueba de oficio, para que se ordenara a la institución demandada allegar las calificaciones de desempeño del año 2005 y de los 3 primeros meses del año 2006. 5.3.

Revisada la sentencia cuestionada (índice 2 y 15 Samai), observa la Sala que en ella se despejaron las inconformidades expuestas en el recurso de apelación. Se señalaron, como quedó dicho en precedencia, los motivos por los que no procedía decretar la prueba solicitada en el escrito de apelación, ni valorar los documentos que allegó con los alegatos de segunda instancia. Asimismo, el Tribunal expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales concluyó que el acto administrativo demandado se encontraba ajustado a la legalidad, al no haber sido expedido con falsa motivación ni con violación al debido proceso.

Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, relacionó el acervo probatorio obrante en el expediente. Acto seguido expuso un marco constitucional, legal y jurisprudencial en relación con la facultad discrecional de retiro en la Policía Nacional. Allí, la Corporación judicial accionada trascribió el artículo 218 de la Constitución Política sobre la forma de ingreso y de retiro en la Policía Nacional, y la concreción legislativa y reglamentaria de ese mandato constitucional en los artículos 54, 55 numeral 6 y 66 del Decreto 1791 de 2000, el artículo 4º de la Ley 857 de 2003, relacionados con las causales de retiro por voluntad del gobierno, o de la dirección general de la policía nacional, y lo dispuesto en la Resolución 00580 de 2004, mediante la cual se produjo la delegación del Director General de la Policía Nacional, "en los Comandantes de Policía Metropolitana y de Departamentos de Policía la facultad conferida por el artículo 4 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003".

En ese marco hizo alusión al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, entre ellas las providencias que mencionó el actor en su 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón recurso de apelación, y que en esta tutela invoca como desconocidos, entre ellas la sentencia del 25 de noviembre de 2010, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y otras de años más recientes, y las sentencias de la Corte Constitucional SU-172 de 2015, SU-091 de 2016, SU-217 de 2016, T-107 de 2016 […]”.

La impugnación 17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] No se entiende la razón por la cual aún se insiste que no hay calificaciones próximas a mi retiro si se encuentran aportadas en el proceso, y las cuales han sido desestimadas para buscar la VERDAD MATERIAL y no la formal como sea querido hacer en mi caso, el cual ha tenido bastantes tropiezos por parte del Tribunal Administrativo del Meta, habiendo prosperado, dos acciones de tutela por vulneración a mis derechos constitucionales que ordenaron rehacer algunas providencias.

Como NO puede ver los operadores jurídicos una sombra de duda, que existiendo el folio de vida del 2006 (ultimas calificaciones), no se hubiese allegado el folio del año 2005, que ha sido planteada y puesta a su vista por medio de los recursos y oportunidades procesales y aún más habiéndose solicitado la prueba de oficio en un acápite del recurso de apelación y reiterada nuevamente en los alegatos de conclusión de segunda instancia, para que observaran las calificaciones existentes o en su defecto con el fin aclarar este punto oscuro la decretara de oficio con un auto de mejor proveer.

Ahora bien, como sea enfatizada, dentro del plenario no existe prueba que demuestre un actuar contrario al buen desarrollo de mi servicio policial, pues la Policía Nacional no aporto prueba que lo demuestre, por ello al estar frente a una negación indefinida la carga de la prueba se invierte y seria la Policía Nacional quien tendría que demostrar un mal actuar en mi servicio, pero todo lo contario sucede, mis calificaciones del 2006, exaltan mi labor el beneficio del buen servicio a la comunidad y no presento antecedentes penales ni investigaciones disciplinarias en mi contra.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)”; como se puede apreciar si el operador jurídico hubiese valorado las calificaciones del año 2006, antes del retiro que obraban en el plenario, siguiendo el trazado jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-172 de 2015, SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y T-107 de 2016, muy seguramente la decisión adoptada hubiese sido favorable. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón En conclusión, contrario a lo manifestado por la operadora constitucional en primera instancia, si se advierte que existió el defecto fáctico y que se presentó de las siguientes formas: Existió Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas.

La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”, ello se presenta cuando no uso su poder oficioso en el decreto por medio de un “auto de mejor proveer”, el cual es entendido como aquella decisión de pruebas pasible de ser proferida, previamente, a dictar sentencia, tiene finalidad estricta y focalizada al esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda, pues al existir las calificaciones del año 2006, porque no obraban las del año 2005, y no se trata de una nueva prueba todo lo contrario fueron solicitadas y sufragadas en su debida oportunidad, solo que se desconoce el motivo por el cual la Policía Nacional no aporto el folio de vida del año 2005 ( art. 214 Numeral 3 C.C.A) y si el del 2006.

No se efectuó una valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.”, revisada las decisiones judiciales proferidas por los operadores jurídicos, se puede observar, que en la primera instancia no fue valorado el folio de vida del año 2006, pues se limitó la Juez Segunda Administrativa de Descongestión a indicar que no se allegaron las ultimas calificaciones de los año 2005 y 2006, cosa que no es cierto, pues como sea insistido si obraron las calificaciones del año 2006.

Respecto a la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Arauca al indicar: “De otra parte, sobre las apreciaciones de la apelación respecto de la falta de calificaciones finales -Las del año anterior a su retiro- no prosperan, toda vez que los criterios jurisprudenciales sobre el asunto son claros y concretos al exigir la inmediatez de las evaluaciones antes de la desvinculación, como requisito fundamental para determinar si el integrante policial retirado era merecedor de continuar en la institución, aspecto ya analizado en el acápite 4.4.6. de estas consideraciones.

Unas evaluaciones anteriores no muestran la situación actual e inmediata del desempeño del policial ante la toma de la decisión, y no es dable la presunción de la continuidad de los puntajes de otros años antes. De ahí que al faltar a ese deber -Lo cual se abordó en los acápites 2.3. y 4.2.2.ii- y omitir la prueba de tener un desempeño excepcional en el año y tres meses antes de la recomendación de la Junta, con ello el hoy demandante no desvirtuó la legalidad de la sugerencia de retirarlo ni la del acto que lo decidió.” “Se agrega que frente al cargo de falsa motivación, el acto por el cual se recomendó y se retiró discrecionalmente al hoy demandante, se presume expedido en aras del buen servicio y del mejoramiento de la Institución policial, y si bien en ocasiones la hoja de vida es prueba para acreditar la desproporcionalidad del ejercicio de la facultad dadas las condiciones y méritos personales del retirado, en el presente caso es de reiterar que la presunción no se desvirtuó toda vez que no se acreditó con la hoja de vida de Atuesta Rincón que en el año previo a su retiro (2005) su desempeño 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón fuera calificado como excepcional o al menos en rango superior, con lo que no se destruyó el respaldo que sobre las razones del servicio se erigió la recomendación y la decisión de retiro.

Además, el concepto de buen servicio no se limita a las meras calificaciones que se le asignan al integrante de la Policía Nacional, sino que incluyen otras circunstancias que puede analizar y aplicar la entidad, como las de conveniencia y oportunidad que solo podía determinar en este caso, el Director de la entidad o su Delegado.” “Tampoco se acogen los planteamientos del apelante en cuanto a que la entidad no aportó pruebas en contra de su buen comportamiento o de proceso penal o disciplinario que afectara gravemente el servicio público.” Es de aclarar que el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para los casos de facultad discrecional, han manifestado la obligatoriedad de la motivación del acto de retiro discrecional, cosa que no ocurrió en el sub lite y que ha sido desconocido el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL de las sentencias SU-172 de 2015, SU-091 de 2016, SU-217 de y T-107 de 2016, ahora bien da por cierto el Tribunal Administrativo de Arauca que los actos demandados no fueron motivados, pero que la hoja de vida no muestra dentro de las calificaciones hechos relevantes o extraordinarios para obtener una calificación de 1400 puntos o rango Excepcional, al respecto es de indicar que con solo observarse los casos estudiados por la Corte Constitucional en los Precedentes citados (Sentencia de Unificación), sus calificaciones están en RANGO SUPERIOR, por lo tanto el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo de Arauca se cae de peso y queda sin fundamento.

Ante el silencio guardado por el operador judicial, me vi en la obligación de asumir una carga que no me correspondía para poder obtener la verdad (MATERIAL) procesal y esclarecer los asuntos oscuros que presentaba el proceso, por lo cual, a través de derechos de petición radicados ante la entidad demandada, consigue la documentación faltante y es anexada por medio de los alegatos de conclusión, para fuera valorada, pero al contrario fue desecha.

Lo anterior cobra importancia a partir de los señalado dentro del precedente jurisprudencial, el cual indica que, el retiro del servicio con fundamento de la facultad discrecional ha sido objeto de estudio dentro de la jurisprudencia de la Sección al señalar en casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, y en ello cobra importancia los antecedentes en la prestación de la labor, como se dijo.

Vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, que como sea insistido no obra prueba alguna que demuestre lo contrario, más cuando mi clasificación anual del año 2005 fue en RANGO SUPERIOR y así lo avalo (sic) el CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION SEGUNDA- SUBSECCION "B"-Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA- en la providencia de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)- Radicación número: 25000- 23-25-000-2003-06792-01(0938-10)-Actor: RENE TRIANA RIVERA- Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en la que manifestó frente a la clasificación en rango superior: Estas probanzas llevan a cuestionarse si en atención a un fin constitucionalmente relevante, como lo es la buena prestación del servicio público, con dichos 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón antecedentes era razonable desvincular a un servidor que demostró durante el tiempo en que estuvo vinculado, virtudes policiales adecuadas al mejoramiento del servicio.

En otras palabras, teniendo en cuenta que la razón de la facultad discrecional es el buen servicio, cabe preguntarse si el servicio efectivamente se favorecía con el retiro inmediato de un funcionario en el marco que acaba de describirse y con un desempeño “superior”. ¨. Por lo mismo no se comparten los argumentos del operador jurídico constitucional al analizar la procedencia de la acción de tutela frente al requisito de relevancia constitucional al indicar: (….) “Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.” “Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

Lo que no ocurre en el presente asunto.” “Para la Sala resulta incuestionable que lo que busca el accionante es que se realice un nuevo estudio y valoración de lo que razonada y adecuadamente analizó y definió el Juez natural de la causa dentro de la órbita de su autonomía y competencia.” Primeramente el presente asunto es de relevancia constitucional, en tanto versa sobre el ejercicio de la facultad discrecional de la administración, sus límites dentro del Estado Social de Derecho y el alcance que tiene, en especial, frente a la vulneración de mis derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, generada por las decisiones del Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, acusadas de incurrir en vías de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Así mismo, por cuanto ha llamado la atención de la Corte Constitucional, todo lo referente a la facultad discrecional y al desarrollo jurisprudencial de la motivación del acto discrecional, lo que origino (sic) que se profiriera una serie de sentencias de unificación (SU-172 de 2015, SU-091 de 2016, SU-217 de 2016), que trazaron la obligatoriedad de las mismas en dicho tema que se sometería a estudio de los jueces administrativos y que unificarían el criterio a aplicarse en los mismos.

Como sea venido expresando y concretando, no se busca un nuevo estudio del caso, sino que se advierte que las providencias objeto del reproche constitucional por vía de la acción de tutela, están incursas en una vía de hecho, que configuran el defecto factico para su procedencia, al efectuarse una valoración indebida y caprichosa de la prueba existente en el proceso y de la obligación constitución del Juez Administrativo, en buscar la VERDAD MATERIAL, a la falta del periodo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón calificable del 2005, mediante un “auto de mejor proveer”, pues como sea insistido no se trata de una nueva prueba, sino que habiendo sido aportada esta debía ser valorada al momento de tomar la decisión de fondo, pero al ser desechada la decisión adoptada fue contraria a lo que realmente debía ser.

Se puede aducir que el papel del Juez en el marco del nuevo Estado Social de Derecho no solo se limita a las actuaciones que estén de conformidad con las normas procesales (VERDAD FORMAL), por el contrario, en el curso de un proceso, el juez en virtud del principio de objetividad y razonabilidad debe velar por la recta aplicación, efectividad y reconocimiento de garantías de rango constitucional, es decir se reprocha su papel pasivo, lejos de intervenir de dicha manera, el juez tiene un papel activo, lo cual debe estar dirigido a la efectividad de garantías y derechos constitucionales (Debido Proceso, al Acceso a la Administración de justicia a la igualdad ) de conformidad con los principios constitucionales que son pilar fundamental del Estado social de derecho en busca de la verdad MATERIAL, que ha sido desechada por los operadores jurídicos, efectuando un análisis caprichoso de la prueba y en nada favorable para buscar la prevalencia de mi derecho sustancia. En el caso sub lite, es dable mencionar que la actuación judicial desnaturaliza el referido postulado, desconociendo así, la naturaleza e importancia de garantías superiores, generando así una estiba en el acceso real a la administración de justicia como derecho fundamental, amén de lo anterior generando un excesivo formalismo en las actuaciones, lo cual en palabras de la corte son inferiores, o no deben aplicarse por encima del derecho sustancial […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón Generalidades de la acción de tutela 19.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de ii) relevancia constitucional y iii) subsidiariedad. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de i) relevancia constitucional y de ii) subsidiariedad.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 30.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 18 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 32.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199119, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 33.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional20: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200921 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, 19 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 20 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 34. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley.

Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 35.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 39.Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 40.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 23 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 41.Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 42. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo de Arauca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2012 y el Tribunal al proferir la sentencia de 19 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 50-001-2331-000-2006-00804-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 43.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón 44.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 45.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 45.1.

Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50-001-2331-000-2006-00804-01. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 46. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] De acuerdo con lo anterior, y una vez definido el desconocimiento del precedente jurisprudencial, es preciso señalar que el Tribunal Administrativo de Arauca desconoció el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y el precedente horizontal emitido por el Tribunal Administrativo del Meta, como lo son las señaladas tanto los alegatos de conclusión de primera instancia, en el recurso de apelación e insistentemente en los alegatos de conclusión de segunda instancia: • SU-172 de 2015. • SU-091 de 2016. • SU-217 de 2016. • T-107 de 2016. • Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón Subsección A – Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E).

Sentencia de fecha julio 22 de 2015. Radicado No. 250000325000200000200701 (1615-2003). • Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección SegundaSubsección B – Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 25 de noviembre de 2010. Radicado No. 25000232500020030679201 (0938-10). A la cual se enfatiza su importancia de acuerdo a que la misma establece lo siguiente: Estas probanzas llevan a cuestionarse si en atención a un fin constitucionalmente relevante, como lo es la buena prestación del servicio público, con dichos antecedentes era razonable desvincular a un servidor que demostró durante el tiempo en que estuvo vinculado, virtudes policiales adecuadas al mejoramiento de servicio.

En otras palabras, teniendo en cuenta que la razón de la facultad discrecional es el buen servicio, cabe preguntarse si el servicio efectivamente se favorecía con el retiro inmediato de un funcionario en el marco que acaba de describirse y con un desempeño “superior”. Situación fáctica igual a la del accionante, en la medida que, la clasificación de mi desempeño está en rango superior como se pudo demostrar a través de la hoja de vida y folio de vida que se aportaron dentro del proceso, sin embargo, mencionada circunstancia es inadvertida por los operadores judiciales accionados, en especial el Tribunal Administrativo de Arauca quien señala que se debía contar con una clasificación excepcional para que de esta manera existiera una afectación al servicio público, lo cual es totalmente diferente a lo considerado por el órgano de cierre de los contencioso administrativo. • Y de más sentencias que se relacionaron dentro del proceso contencioso administrativo referenciado.

Finalizando, es preciso señalar que los operadores judiciales, desconocieron el precedente jurisprudencial que determina la importancia de la valoración de la hoja de vida y folios de vida de los servidores a los cuales retiran del servicio activo por facultad discrecional, situación que de no observarse implicaría la existencia de una causal de nulidad del acto administrativo como lo es la falsa de motivación en atención a la no valoración de criterios objetivos que concluiría en una afectación del servicio público y no un mejoramiento de este, los cuales fueron señalados en reiteradas ocasiones en las diferentes instancias del proceso contencioso administrativo referido, por lo cual, su inobservancia concluyo en la emisión de una decisión contraria al lineamiento jurisprudencial […]”. 47.

Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón 48.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial25, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente26. 49.

Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente27: “[…]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2.

En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron 25 Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021- 00999-00. 26 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón de la libertad al señor Morales Álape.

Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 3. Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 4. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 5.

Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 6. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.

(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 7.

Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. 8. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 50. De igual manera, esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón Oswaldo Giraldo López, frente al tema consideró lo siguiente28: “[…] La Sala estima que, en este caso, no está acreditada la relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la accionante, si bien cumplió con la carga de identificar la sentencia que a su juicio constituye un precedente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 del 7 mayo de 201329, no explicó la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se configuró algún yerro.

Por el contrario, se observa que, en el escrito de tutela, la parte actora se limitó a señalar que “los fallos de instancia desconocen el precedente constitucional vertido por la honorable Corte Constitucional en tanto en la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 estableció que los funcionarios públicos que ya se encontraban vinculados a 01 de abril del año 1994, no se les aplica la Ley 100 de 1993 en materia pensional, situación fáctica y jurídica en la que se encuentra mi prohijada como funcionaria civil del Ministerio de Defensa regida por el Decreto 1214 de 1990 (personal de planta central del Ministerio de Defensa Nacional), o del Decreto 2701 de 1988 (personal de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional)”.

Lo dicho, habida cuenta que no basta con citar la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que, para evidenciar una eventual transgresión del mismo, se requiere que el accionante explique con claridad por qué refiere a las precitadas providencias en el escrito de tutela; es decir, si lo que persigue es endilgar un posible desconocimiento del precedente o si, por el contrario, se enlistaron con otro propósito, más cuando la parte actora omitió exponer cuál fue la regla jurisprudencial que estima debió tenerse en cuenta para resolverlo […]”.

(Resaltado por la Sala). 51. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto30, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio31, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con 28Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00843-00. 29 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 30 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 31 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 52. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] 1. Se constata dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado que, el accionante, a través de su apoderado, por medio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, solicitó dentro del mismo que se decreta de oficio lo siguiente: SOLICITUD DE PRUEBA DE OFICIO Con todo respeto ruego al Honorable Despacho y de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 169 del C.C.A., se disponga reiterar nuevamente o de oficio el envió (sic) de la Hoja de Vida y Folio de Vida de mi poderdante JUAN LEANDRO ATUESTA RINCON, C.C. No. 86.067. 314 de Villavicencio, teniendo en cuenta que fueron sufragados los gatos (sic) de su recepción, y bajo el principio de la buena fe y que fuera enviada en su totalidad, la misma no fue allega (sic) completa al hacer falta el folio de vida de los dos últimos años al retiro de la parte demandante, la cual es necesaria para el esclarecimiento de la verdad; como se puede apreciar no se trata de una nueva prueba sino que la entidad demandada envió en forma incompleta el citado documento, el cual es necesario para tomar una decisión de fondo.

La anterior (sic) pruebas fue solicitada dentro de la presentación de la demanda, toda vez que, la misma sería fundamental para poder establecer la nulidad que recae sobre la Resolución No. 167 de 29 de marzo de 2006 mediante la cual se ordena retirar del servicio al suscrito JUAN LEANDRO ATUESTA, siendo así que, la misma carecería de fundamento objetivo alguno, toda vez que, desconoció la hoja de vida y los folios de vida de los últimos años del accionante.

Sin embargo, la Policía Nacional como accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado, allega ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, la documentación incompleta que se había solicitado con anterioridad, situación que es inadvertida tanto por el ad que como por el ad quem al momento de decidir.

Siendo así que, el Tribunal Administrativo de Arauca dentro de la decisión de segunda instancia, advierte sobre la anterior falencia, sin embargo, se excusa sobre la misma advirtiendo que correspondía al demandante pronunciarse sobre dicha situación, cuando en principio, por mandato constitucional y legal, corresponde al operador judicial dentro de sus funciones y competencias como director del proceso, dar respuesta a dicha situación: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón No compulsa de copias.

Se hace resaltar que en dos oportunidades en la sentencia apelada, la Juez decidió con base en que en el expediente, de manera especial en el Anexo 1, no se encontraban las calificaciones de desempeño de 2005 ni las de los tres primeros meses de 2006 del hoy demandante (fi. 346, 346-envés). Se expidió el 16 de noviembre de 2012. La falta de estos documentos la endilgó el demandante a negligencia de la demandada, cargo que hizo en su fallido (No se aceptó por la discusión procesal presentada sobre trámite de poder ante sanción disciplinaria impuesta al apoderado, documento respecto del cual el a quo ordenó compulsa de copias por posibles delito y falta disciplinaria, fl. 386, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo del Meta en decisión del 5 de diciembre de 2017, fi. 36-40, c.TAM.1-2) primer recurso de apelación (fi. 351-366) del 10 de diciembre de 2012. reprochó que sobre la hoja de vida allegada, "la administración debe aportar todos los documentos que reposan en la misma ( ) no obran las calificaciones finales".

En clara ratificación del reconocimiento expreso de la falta de las calificaciones de desempeño de 2005 y de los tres primeros meses de 2006, en su definitivo recurso de apelación (fi. 417-449) del 30 de enero de 2018, el entonces apoderado del demandante pidió como prueba de oficio que se requiriera a la entidad para "que envié en forma integral el original o copia autentica la totalidad de la Hoja de Vida ( ), y en especial del folio de vida de los dos (2) últimos años antes del retiro" (fi. 418); esta petición de prueba de oficio en segunda instancia la reiteró de manera expresa al final del mismo escrito de impugnación, "teniendo en cuenta que fueron• sufragados los gastos de su recepción, y bajo el principio de la buena fe y que fuera enviada en su totalidad, la misma no fue allega completa al hacer falta el folio de vida de los dos últimos años al retiro de la parte demandante, la cual es necesaria para el esclarecimiento de la verdad; como se puede apreciar no se trata de una nueva prueba sino que la entidad demandada envió en forma incompleta el citado documento, el cual es necesario para tomar una decisión de fondo" (fl. 449).

Sobre tal solicitud no se pronunció la segunda instancia, ni al admitir el recurso de apelación, ni al dar traslado para alegatos (fl. 5-6, c.TAM.02). Pero el demandante no impugnó ninguna de estas decisiones, con lo que estuvo de acuerdo con ellas; su petición de prueba de oficio no se acogió. 2. De igual manera, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, no valoró los documentos aportados por el accionante intermedio de su apoderado, los cuales fueron trasladados en los alegatos de conclusión, momento procesal que no es el oportuno, sin embargo, lo anterior se adelantó en atención a la omisión y silencio guardado por el operador judicial frente a la solicitud de decreto de oficio solicitado en el recurso de alzada interpuesto.

En la medida que, si bien en primera instancia se decretó la prueba solicitado por el demandante donde solicitaba al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio ordenara a la entidad accionada que allegara el expediente completo que dio origen al retiro del servicio del accionante por facultad discrecional, sin embargo, el accionado allega al proceso el expediente incompleto, faltando de esta manera las calificaciones de desempeño de 2005 y las de los tres primeros meses de 2006, siendo así que, correspondiendo al accionante dentro del recurso de apelación que se elevó en contra de la decisión de primera instancia, se solicita a través del apoderado del accionante se requiriera a la entidad para "que 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón envié en forma integral el original o copia auténtica la totalidad de la Hoja de Vida ( ), y en especial del folio de vida de los dos (2) últimos años antes del retiro" Ante el silencio guardado por el operador judicial, corresponde al accionante asumir una carga que no le correspondía para poder obtener la verdad procesal y esclarecer los asuntos oscuros que presentaba el proceso, por lo cual, a través de derechos de petición radicados ante la entidad demandada, el accionante consigue la documentación faltante y es anexada por medio de los alegatos de conclusión […]”. […] “[…] Sin embargo, se puede evidenciar que existe una omisión y negligencia por parte del Tribunal Administrativo de Arauca al momento de tomar una decisión, toda vez que, él mismo reconoce la falencia que se presentó con el decreto de oficio de prueba solicitado por el demandante en el proceso contencioso administrativo y sin embargo, no realiza ninguna actuación para poder esclarecer dicha situación, teniendo pleno conocimiento que las hojas de vida y folios de vida solicitados y requeridos desde un comienzo son piezas procesales claves para poder resolver el asunto de fondo que atiende el proceso, en la medida que, resuelve cada uno de los precedentes jurisprudenciales que señaló el demandante en el recurso de apelación que debieron ser tenidos en cuenta por el demandado y el operador judicial de primera instancia, dentro de uno de estos advierte lo siguiente: En cuanto a una decisión del Tribunal Administrativo del Meta que menciona el recurso a fi. 429-430, se trata de pronunciamiento que no es obligatorio de asumir, pues proviene de precedente horizontal; pero además, de las consideraciones que el escrito de apelación reseña de la providencia que cita, se observa que en ese caso sí se tuvieron las evaluaciones del último año anterior al retiro del allí demandante, lo cual no ocurrió en el del actual proceso, lo que hace las circunstancias fácticas y jurídicas distintas, por lo que entonces no corresponde igual tratamiento judicial.

Siendo así que, una vez observado un vacío o situaciones oscuras o no claras, corresponde al operador judicial tomar las medidas necesarias que el ordenamiento jurídico le otorga para esclarecer dichas situaciones en búsqueda de la verdad, por lo cual, el Tribunal Administrativo de Arauca antes de proferir decisión contaba con la figura jurídica del “auto de mejor proveer”, el cual es entendido como aquella decisión de pruebas pasible de ser proferida, previamente, a dictar sentencia, tiene finalidad estricta y focalizada al esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda, siendo así que, esta figura resalta en grado sumo, el poder de instrucción del operador jurídico en su labor de administrar justicia, pero de manera excepcional, por cuanto conforme a la norma pretranscrita, implica que las etapas procesales probatorias para la postulación de las partes -que incluye a la facultad oficiosa propiamente dicha- ya han sido superadas y finiquitadas, toda vez que el proceso se encuentra entre las etapas de alegaciones de conclusión, que ya han sido escuchados o presentados, y la de antes de dictar sentencia […]”. 53.

La Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50-001-2331-000-2006-00804-01, contaba con otros medios de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón defensa judicial a través de los cuales podía alegar las irregularidades procesales invocadas en su escrito de tutela como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales omitió presentarlos en las respectivas etapas procesales. 54.

La Sala debe hacer énfasis en que el actor en la diferentes etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50-001-2331-000-2006-00804-01, omitió advertirle a la autoridad judicial accionada, las posibles irregularidades procesales que se presentaron, concretamente en lo que tenía que ver con la solicitud de la respectiva prueba de oficio. 55.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso concreto, existieron otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50-001-2331-000-2006-00804-01, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 56. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 57.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional32: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable33[…]” 58.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

Conclusiones de la Sala 59. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del i) requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y por falta del cumplimiento del ii) requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que el actor contaba con otros mecanismos para garantizar la protección de sus derechos, y, además, la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01 Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.