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47001233300020200068201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-07

Radicación interna: 3560-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Nancy Del Rosario Santamaria De Lima·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Pijiño Del Carmen

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 47001 23 33 000 2020 00682 01 (3560-2023) Demandante: Nancy del Rosario Santamaría de Lima Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)1 y otro2 Tema: Cesantías, intereses y sanción moratoria Decisión: Confirma sentencia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configuró ante la omisión de respuesta, por parte del municipio de Pijiño del Carmen y del Fomag, respecto de las peticiones radicadas el 2 de agosto y 30 de julio de 2018, respectivamente, en las cuales reclamó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 1999 a 2004 y la sanción moratoria por el incumplimiento en su consignación. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las demandadas a pagar las cesantías causadas durante tales años, la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, los intereses moratorios entre la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento de lo ordenado en ella, y se condene en costas a las accionadas. 3. Señaló que se ha desempeñado como docente en el departamento del Magdalena y que el municipio de Pijiño del Carmen no consignó oportunamente las cesantías durante los años reclamados, motivo por el cual formuló las peticiones atrás mencionadas, pero no obtuvo respuesta.

Contestación de la demanda. 4. El Fomag3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que en el presente asunto «se está frente a un acto expreso y no un acto ficto», pues en los anexos 1 En adelante, Fomag. 2 Municipio de Pijiño del Carmen. 3 Archivo 14ContestacionFomag.pdf del expediente digital. Radicación: 47001 23 33 000 2020 00682 01 (3560-2023) Demandante: Nancy del Rosario Santamaría de Lima 2 de la demanda obra respuesta a la solicitud elevada por la actora.

Indicó que la procedencia de la sanción moratoria debe analizarse conforme a la sentencia CE-SUJ- SII-022-2020. Finalmente, advirtió que no es el responsable de asumir el pago de las cesantías, puesto que dicha obligación recae en el municipio y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda, prescripción, caducidad, sostenibilidad financiera y la genérica. 5.

El municipio de Pijiño del Carmen no contestó la demanda.4 Sentencia apelada.5 6. El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por un lado, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías de los años 1999 a 2003 y por otro lado, condenó: i) al municipio de Pijiño del Carmen a reconocer y pagar a favor de la demandante el auxilio de cesantías de los años 1999 a 2002 y los intereses sobre estas, dado que la docente solo fue afiliada al Fondo en el año 2005; y ii) al Fomag, en los mismos términos, respecto de la anualidad de 2003, toda vez que a partir de ese año la accionante fue incorporada a la planta global de cargos docentes y directivos docentes del departamento del Magdalena, entidad que reportó la novedad correspondiente y el Fomag recibió cotización por concepto de cesantías a partir del 2003. 7.

Asimismo, señaló que el auxilio de cesantías concerniente al año 2004, fue tenido en cuenta en la Resolución 1338 del 4 de octubre de 2016, a través de la cual se reconocieron unas cesantías parciales a favor de la actora. Recurso de apelación.6 8. Inconforme con la decisión, el Fomag interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia alegando que los intereses a las cesantías se consideran una prestación social que está sometida al término de prescripción. Bajo ese contexto, sostuvo que en el presente asunto «todas las cesantías e intereses reclamados para los años 1999 a 2004, se encuentran prescritos, pues si bien hubo una reclamación administrativa, lo cierto es que[,] con posterioridad a esta transcurrieron más de 3 años».

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 9. Mediante auto del 12 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación.7 Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 4 Como se dejó constancia en el auto del 6 de octubre de 2021 (índice 10 de Samai del Tribunal) y en la página 3 de la sentencia apelada. 5 Archivo 33SentecniaPrimeraInstancia.pdf del expediente digital. 6 Archivo 35RecursoApelacionDemandado.pdf del expediente digital. 7 Índice 4 de Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 47001 23 33 000 2020 00682 01 (3560-2023) Demandante: Nancy del Rosario Santamaría de Lima 3 III. CONSIDERACIONES. Competencia. 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 11. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si operó el fenómeno de la prescripción del auxilio de cesantías correspondiente a los años de 1999 a 2004 y los intereses sobre estas, o si, por el contrario, debe confirmarse lo decidido por el tribunal, en cuanto únicamente declaró dicha institución jurídica respecto de la sanción moratoria.

Análisis del problema jurídico. 12. Examinado el caso concreto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 13. Con el fin de resolver el problema jurídico, se observa que i) mediante el Decreto 120 del 1.° de julio de 1999,8 de la Alcaldía de Pijiño del Carmen, se nombró a la demandante en el cargo docente y tomó posesión el 6 de julio del mismo año;9 ii) el 1.° de enero de 2003,10 fue incorporada a la nómina de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena y su afiliación al Fomag se produjo el 29 de julio de 2005 por medio del Decreto 3752 de 2003;11 iii) mediante la Resolución 1338 del 4 de octubre de 2016,12 la Secretaría de Educación mencionada, le reconoció unas cesantías parciales para reparaciones locativas, en la cual se tuvieron en cuenta reportes de cesantías de los años 2004 a 2015; y iv) según certificación expedida por el Fomag el 27 de abril de 2021, con corte al 30 de diciembre de 2020, obran reportes de cesantías a nombre de la actora desde el año 2003 hasta el 2020.13 14.

Ahora bien, la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016 emitida por esta corporación, estableció: […] Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en 8 Página 48 del archivo 25AntecedentesAdministrativos.pdf del expediente digital. 9 Información tomada de la página 2 del archivo 25AntecedentesAdministrativos.pdf del expediente digital. 10 Información tomada de la página 2 ibidem. 11 Información tomada de la página 2 ibidem. 12 Páginas 19 y 20 ibidem. 13 Pagina 10 del archivo 25AntecedentesAdministrativos.pdf del expediente digital.

Radicación: 47001 23 33 000 2020 00682 01 (3560-2023) Demandante: Nancy del Rosario Santamaría de Lima 4 la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. […] 15.

A partir de lo anterior, la Sección ha sostenido que el derecho a las cesantías no prescribe mientras la relación laboral se encuentre vigente, lo que ocurre en el caso concreto, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, el vínculo laboral de la actora no había finalizado. Además, con base en lo probado, se concluye que es cierto, como lo analizó el a quo, la demandante a 30 de diciembre de 2020 continuaba vinculada al magisterio como docente municipal, según el reporte de cesantías señalado anteriormente. 16.

Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al considerar que el auxilio de cesantías puede estar sujeto a prescripción si no se reclama dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, ya que tal afirmación desconoce lo expuesto por la jurisprudencia de esta corporación. Igual consideración se predica respecto de los intereses a las cesantías en cuanto constituyen un derecho accesorio que solo puede calcularse y exigirse con fundamento en la existencia y cuantía de aquella prestación social.

Distinto ocurre con los salarios moratorios que «si bien se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador […]»14. Las razones anteriores son suficientes para resolver en forma adversa el recurso propuesto por la entidad.

Condena en costas. 17. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 18.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 19. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 14 Sentencia CE-SUJ-004-2016.

Radicación: 47001 23 33 000 2020 00682 01 (3560-2023) Demandante: Nancy del Rosario Santamaría de Lima 5 20. En consecuencia, se impondrán costas al Fomag, por cuanto se niegan las peticiones de la apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 10 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, según lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. Se condena en costas en segunda instancia al Fomag.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.