Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00 Demandante: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra decisión de archivo de proceso disciplinario. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Ramiro Bejarano Guzmán contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Ramiro Bejarano Guzmán interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Declarar que la providencia del 2 de febrero de agosto de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (MP.
Diana Marina Vélez Vásquez), vulneró los derechos fundamentales del suscrito al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Ramiro Bejarano Guzmán. 2.- En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 2 de febrero de agosto (sic) de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (MP. Diana Marina Vélez Vásquez). 3.- Ordenarles (sic) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considerar el acervo probatorio conforme a los lineamientos internacionales y nacionales y tomar las decisiones que en derecho correspondan, incluidas las que se relacionen con la necesidad de que los magistrados en quienes concurran causales de impedimento las tramiten oportunamente”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 9 de septiembre de 2020 el señor Ramiro Bejarano Guzmán presentó queja contra el Coordinador de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Fiscal Sexto Delegado ante la misma Corporación, Gabriel Ramón Jaimes Durán, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por haber actuado, presuntamente, de manera irregular, en la expedición de providencia del 8 de septiembre de 20201, en la que, al resolver sobre la recusación formulada en su contra por un Senador de la República en un proceso de carácter penal, mencionó al señor Bejarano Guzmán en el sentido de indicar que en algunas actuaciones en las que participó, en cumplimiento de sus deberes legales y funciones de su cargo, surgió su nombre en términos y circunstancias que no eran relevantes y que debía omitir en virtud de la reserva sumarial que cubre la investigación penal, que aún se encontraba en curso2.
A juicio del accionante, el fiscal vulneró la reserva sumarial a que estaba obligado en virtud del conocimiento que tuvo como agente del Ministerio Público en el que participó en otro proceso penal. Lo anterior, por considerar que, aunque no ha sido vinculado en alguna forma a la investigación penal referida, sostener en un documento público que su nombre ha aparecido en esa investigación es violatorio del deber que tenía el Fiscal de no mencionar nombres o circunstancias que haya conocido en esa investigación, pues, como él lo sabe y lo reconoció, todo ello hace parte de una reserva sumarial.
La Procuradora Auxiliar para asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación el 25 de septiembre de 2020, remitió la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, que, en auto del 21 de octubre de 2020, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor Gabriel Jaimes Durán, en calidad de Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 2 de febrero de 2022, dispuso terminar el procedimiento y ordenó el archivo de la diligencia disciplinaria, con fundamento en que, tal como “lo certificó la Fiscalía General de la Nación, el quejoso no funge como interviniente o sujeto proceso al interior del proceso penal en el cual alegó la vulneración de la referida reserva, esto es que la manifestación realizada por el indagado en la decisión del 8 de septiembre de 2020, no tenía la potencialidad de afectar el derecho de los investigados, las víctimas, ni afectó el proceso, pues lo cierto es que se reitera que el doctor Bejarano Guzmán no es sujeto procesal o interviniente en ese asunto penal”, de manera que, no podía existir violación de la reserva sumarial. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora considera que la providencia acusada adolece los defectos procedimental absoluto, fáctico, y por desconocimiento del precedente judicial con fundamento en los siguientes argumentos. En cuanto al defecto procedimental absoluto, señala que se configuró por desconocer la manera en que debía expedirse y comunicarse la providencia, al contar con un salvamento de voto que no se puso en conocimiento del interesado.
Al respecto, indicó que el artículo 56 de la Ley Estatutaria de Administración de 1 Radicado número: 2020-00276. 2 En esa oportunidad, el Fiscal señaló “Cumpliendo estrictamente mis deberes legales y mis funciones a cargo, participé en algunas actuaciones judiciales dentro de las que surgió el nombre del doctor Ramiro Bejarano Guzmán, en términos y circunstancias que, aparte de no ser relevantes en este caso, omito en virtud de la reserva sumarial que cubre aquella investigación penal en curso.
Como consecuencia exclusiva de aquellos hechos judiciales, que son los únicos que en la vida me han relacionado con el doctor Bejarano, este cuidadano ha realizado como columnista de opinion innumerables artículos de prensa en mi contra, me ha convocado a conciliación prejudicial de cara a un proceso civil de resposabilidad extracontractual y me ha demandado penalmente”. 3 Radicado número: 11001-01-02-000-2020- 00962-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Justicia señala la obligación de que cada corporación judicial de establecer la manera en que notificarán las decisiones, al igual que lo relacionado con la firma y fecha de providencias y conceptos, en el cual se deberá incluir un término para consignar en el salvamento o la aclaración de voto los motivos de los magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. Que la providencia fue suscrita, únicamente, por la magistrada Diana María Vélez Vásquez, a pesar de que se incluye la antefirma de los demás magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin su rúbrica y tampoco advirtió que se presentó un salvamento de voto dentro del cuerpo colegiado, por tanto, remitió escrito a la Corporación, a fin de solicitar acceso al salvamento de voto con que contó la decisión. Que el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021, en el literal g) del artículo 17 prevé que “g. De lo resuelto en cada sesión, el Secretario Judicial de la Comisión elaborará un acta, en la cual especificará los asistentes y los ausentes, indicando en este último caso si lo fueron con justificación o no. Así mismo, se anotarán los distintos asuntos tratados, reflejando el orden y las circunstancias en que transcurrió la deliberación, expresando las decisiones adoptadas, los salvamentos, las aclaraciones de voto y las constancias que se hubieren presentado”.
Por tanto, señala que en las actas internas de la Comisión deben quedar consignados los salvamentos de voto, por supuesto, la misma indicación debe hacerse en las sentencias en las que la decisión no resulte unánime. En cuanto al defecto fáctico sostuvo que la providencia cuestionada carece del apoyo probatorio y le dio un alcance “absurdo al oficio allegado por la Fiscalía al procedimiento”, para lo cual, indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que, en vista de que el quejoso no era parte en el proceso penal, las manifestaciones del fiscal Jaimes Ramón al resolver sobre la recusación interpuesta, no podía constituir una violación de la reserva del sumario, argumento que considera no tiene algún asidero fáctico o jurídico, pues el hecho de que el funcionario hubiese mentido en sus insinuaciones, no las hace menos gravosas.
Que, por el contrario, el funcionario utilizó “su acceso a la reserva sumarial, para hacer creer que conoce información privilegiada, e insinuar unos alcances falsos frente a la misma. El hecho de que el suscrito no esté vinculado a dicha investigación, ni lo haya estado jamás, en nada soluciona la vulneración del doctor Jaimes Ramón, pues no solo hace sugerencias que violentan la reserva procesal, sino que son falsas y utiliza su posición privilegiada para dolosamente difundir falsedades”.
Sostuvo, además, que, al oficio de la Fiscalía General de la Nación en que se basó la decisión cuestionada, se le otorgó un valor absolutamente contrario al que debería tener, pues en lugar de constatar la mala fe en las afirmaciones del fiscal Jaimes Ramón, concluyeron lo contrario. Que, la insuficiente e injustificada decisión conduce a la conclusión de que la reserva del sumario solo puede violentarse cuando el funcionario emite manifestaciones que son ciertas.
Que, por el contrario, la reserva del sumario protege los asuntos sensibles que ocurren en el proceso y obliga a quienes tienen acceso privilegiado a los mismos a no divulgarlos, ello implica no difundir esa información. Agregó que, pese a que la providencia censurada concluyó que el señor Jaimes no obró con dolo, lo cierto es que desconoció la propia explicación del denunciado, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador quien dio cuenta de que: “Como consecuencia exclusiva de aquellos hechos judiciales, que son los únicos que en la vida me han relacionado con el doctor Bejarano, este ciudadano ha realizado como columnista de opinión innumerables artículos de prensa en mi contra, me ha convocado a conciliación prejudicial de cara a un proceso civil de responsabilidad extracontractual, y me ha demandado penalmente”.
Que, en ese sentido, la providencia censurada omitió́ la confesión del señor Jaimes Durán de que existen tensiones surgidas desde el pasado, porque el quejoso ha escrito en su contra columnas de opinión, las cuales fueron aportadas al expediente – como también que lo ha denunciado penalmente, también disciplinariamente, y lo convocó a una audiencia de conciliación extrajudicial a fin de demandarlo civilmente.
Mencionó que el salvamento de voto de la magistrada Diana María Acosta Walteros, indicó que la decisión de archivo fue prematura, porque faltaron elementos de juicio que condujeran a la terminación del procedimiento disciplinario, máxime cuando “las afirmaciones realizadas por el investigado al rechazar la recusación, comportarían una violación a la reserva sumarial.
De ahí que, según lo expuesto por el quejoso, la decisión del investigado se filtró “en los portales de los irreverentes, el mismo día 8 de septiembre de 2020 anunció que Jaimes Durán señala que el polémico Ramiro Bejarano hace parte de la investigación (…), afirmación que no se investigó, teniendo en cuenta que la decisión que emitió el Fiscal, involucraba una causa penal con reserva sumarial, por las manifestaciones realizadas en el documento en las que se puso en evidencia, incluso, el conocimiento del disciplinable mientras laboró en la Procuraduría General de la Nación”.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que la decisión que terminó el proceso resultó apresurada, porque debió recogerse la totalidad de los medios de prueba ordenados por la magistrada en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para verificar, con mayor rigor, si en el contexto en que se resolvió la recusación, pudo existir una violación a la reserva sumarial.
Finalmente, en cuanto el defecto fáctico, consideró que la autoridad demandada omitió la filtración de la providencia suscrita por el señor Jaimes Durán al portal de “Los Irreverentes”, la cual se advirtió en el texto de la queja y se anexó a la misma. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, señala que se contrariaron las obligaciones nacionales e internacionales sobre las manifestaciones públicas que hagan los funcionarios del Estado.
Precisó que las manifestaciones de los funcionarios en ejercicio de sus funciones son un tema de especial relevancia en el sistema interamericano de derechos humanos y en el derecho internacional, estos son temas que “gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático”. Asimismo, resalta que las informaciones y opiniones que se exponen con respecto a la comisión de actos impropios, irregularidades o delitos por parte de dichas personas forma parte del control democrático de la sociedad mediante la opinión pública con el fin de fomentar “la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública”4. 4 Violencia Contra Periodistas y Trabajadores De Medios: Estándares Interamericanos y Prácticas Nacionales Sobre Prevención, Protección y Procuración de la Justicia, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Catalina Botero Marino, Relatora Especial para la Libertad de Expresión. 2013.
Entre otros ver Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194. Párr. 151; Corte IDH. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Considera que los razonamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ignoran por completo los estándares de responsabilidad impuestos por la jurisprudencia citada, porque el fiscal Jaimes Ramón deber hacerse responsable de las consecuencias vulneradoras que se derivan de la emisión y filtración de información falsa, como la que realizó, más aún por su condición de funcionario público con tal rango en la jurisdicción, que debe ser responsable con las manifestaciones públicas que haga, pues, de no hacerlo expone al Estado Colombiano a sanciones internacionales. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 20 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al señor Gabriel Ramón Jaimes Durán, en condición de Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, como tercero interesado en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el accionante presentó queja disciplinaria ante esa Corporación contra funcionario judicial, bajo la premisa de violación de reserva sumarial por manifestaciones efectuadas dentro de la providencia mediante la cual, dicho servidor, no aceptó la recusación que se le formuló en el trámite de una investigación penal.
Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que no se había quebrantado la reserva sumarial y, consecuentemente, decidió archivar la investigación disciplinaria luego de haberse dado trámite a la indagación preliminar en los términos de la Ley 734 de 2002. Dijo que, en el marco del principio de autonomía judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial apreció y valoró todas las pruebas recaudadas en el plenario, conforme con las reglas de la sana crítica.
Indicó que el texto de la providencia y el expediente fue remitido para efectos de notificación y comunicación por este Despacho a la Secretaría en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 20 del Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se aprobó el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que la discusión y aprobación de la ponencia, fue pacífica, ningún magistrado manifestó “animadversión” en contra del acá actor y la magistrada que salvó el voto anunció que allegaría por escrito su disenso conforme lo estipula el artículo 19 del Reglamento Interno de la Corporación. De otro lado, dijo que la acusación del accionante sobre las supuestas animadversiones y expresiones de los magistrados son infundadas, aún más cuando según el literal f) del artículo 17 del Reglamento Interno de la Comisión, las deliberaciones de la Sala son reservadas.
Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195. Párr. 139. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Precisó que existe un término o plazo para consignar en el salvamento o la aclaración del voto, los motivos de los magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. Que, conforme se advierte del certificado adjunto del secretario de la Corporación para la fecha en la cual se envió el expediente a la Secretaría luego que la ponencia fuera aprobada por la Sala Mayoritaria y después de su notificación y comunicación se arribó el salvamento de voto, por parte de la Magistrada Acosta Walteros, se procedió a enviarlo al accionante por parte del secretario, lo que desmiente las afirmaciones que se “escondió” o actuó de mala fe.
Que, según los artículos 19 y 20 del Reglamento Interno de la Comisión, la suscripción, comunicación y notificación de las providencias aprobadas por la Sala pueden efectuarse con la suscripción del ponente, tal como sucedió en el asunto y luego ante la presentación del salvamento o aclaración se remite a los sujetos procesales e intervinientes, por lo que, no puede alegarse la intención de ocultar el salvamento de voto o de mala fe, ya que lo cierto es que en el asunto se dio aplicación integral al reglamento, esto es, se firmó la providencia por la suscrita como ponente, se envió el expediente, luego la decisión se notificó y al día siguiente, después de la presentación del salvamento de voto, inmediatamente de su radicación por la Magistrada Acosta, se procedió a remitírsela al hoy accionante.
Considera que la parte actora ejerce la acción de tutela con la intención de que el Juez Constitucional sea una instancia adicional frente a asuntos frente a los que ya se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como máximo órgano de la jurisdicción disciplinaria, esto, respecto de si el funcionario denunciado incurrió o no en una vulneración a la reserva sumarial y si por ello debe ser objeto de investigación y sanción disciplinaria.
Sostuvo que el material probatorio obrante en el plenario fue analizado en su integridad por la Comisión, bajo criterios de sana critica, lo cual dotó de certeza de la ausencia de responsabilidad disciplinaria del indagado, ya que en realidad no vulneró la reserva sumarial reprochada por el quejoso, por cuanto el doctor Bejarano en esa causa penal no fungió como sujeto procesal o interviniente y además que las expresiones del funcionario se enmarcaron en el respeto y el desarrollo argumentativo propio de los motivos de disenso que fueron expuestos por el sujeto activo para sustentar la recusación presentada.
Igualmente, se determinó que no existió la intención de causar daño al quejoso por el indagado y que las interpretaciones y conclusiones de los medios de comunicación y terceros ya sea por redes sociales y otras herramientas, escapaban de la órbita del disciplinable, por lo que mal haría la jurisdicción en endilgar una responsabilidad por actuaciones que no le correspondieron a aquel.
Informó que en la providencia objeto de análisis se mencionó que la doctora Elba Beatriz Silva Vargas, Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, funcionaria a cargo de la investigación penal cuya reserva sumarial acusa, manifestó que el doctor Bejarano: “( ) no ha sido sujeto procesal, no se ha ordenado su vinculación, ni se ha efectuado diligencia de indagatoria, ni ostenta la calidad de parte civil, concluyendo que no es parte de la investigación al tenor de lo consagrado en la Ley 600 de 2000 aplicable al caso en cuestión”.
De esa forma, la Comisión pasó a determinar si atendiendo que el sujeto activo no era parte en esa causa penal procedía o no la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reserva sumarial. Que la Comisión analizó el concepto de violación de la reserva sumarial, se apreció el hecho reseñado por el quejoso y se concluyó, que no se subsume en el concepto o no se adecuaba a los supuestos de hecho normativos de una falta disciplinaria, actividad que no puede calificarse como absurda o contraria a la razón. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales indicados por el doctor Bejarano Guzmán. 6.
Intervención de los terceros interesados El señor Gabriel Ramón Jaimes Durán, en condición de Fiscal Sexto delegado ante la Corte Suprema de Justicia, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico El accionante cuestiona la providencia del 2 de febrero de 2022, mediante la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de la indagación preliminar, por considerar que incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
En ese orden, la Sala determinará si en el presente caso se configuraron los defectos invocados por la parte actora o si, por el contrario, si se trató de una decisión razonable, con la precisión de que el demandante cuenta con legitimación en la causa por activa si se tiene en cuenta que la decisión judicial que cuestiona es la de archivo de la investigación disciplinaria.
Lo anterior, porque, según lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso tiene la facultad de presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Además, el artículo 115 de la misma ley prevé que el recurso de apelación procede contra la decisión de archivo.
En ese contexto, siendo el auto 22 de febrero de 200 una decisión de archivo, que, en principio, podría ser controvertida por el quejoso, encuentra la Sala que en el trámite de la acción de tutela se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que es un auto de dicha naturaleza el que se está cuestionando.
Los defectos invocados en la acción de tutela Del defecto procedimental absoluto8 en el presente caso 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 8 La Corte Constitucional, en sentencia T-213 de 2012, reiterada en sentencia sentencia T-234 de 2017, ha sostenido que el defecto procedimental, dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La parte actora alega que la providencia fue suscrita, únicamente, por la magistrada Diana María Vélez Vásquez, a pesar de que se incluyó la antefirma de los demás magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin su rúbrica y tampoco advirtió que se presentó un salvamento de voto, por tanto, afirma que remitió escrito a la Corporación, a fin de solicitar acceso al salvamento de voto con que contó la decisión. En primer término, se precisa que, si bien en la contestación de la acción de tutela la magistrada sustanciadora de la providencia cuestionada sostuvo que según “los artículos 199 y 2010 del Reglamento Interno de la Comisión, la suscripción, comunicación y notificación de las providencias aprobadas por la Sala pueden efectuarse con la suscripción del ponente, tal como sucedió en el asunto”, de la revisión de esas disposiciones, se encuentra que, en efecto, el ponente de la decisión aprobada en sala debe enviar tanto el expediente como la decisión judicial suscrita por él. Para la Sala, de la lectura de dicho precepto, no se desprende que se deba surtir la notificación de la providencia y tampoco consagra la manera en que se debe culminar el proceso de recolección de firmas de los integrantes de la Sala que la aprobó. Por lo tanto, resulta necesario hacer referencia al artículo 288 del CGP, según el cual: “ARTÍCULO 288.
IRREGULARIDADES EN LA FIRMA DE LAS PROVIDENCIAS. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva.
De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.” De acuerdo con lo anterior y conforme con lo narrado por el actor en el escrito de tutela, la Sala considera que, de haberse presentado alguna inconsistencia en la suscripción de la decisión judicial cuestionada, ya fue corregida en los términos del citado artículo, pues, al presente asunto se aportó copia del auto del 2 de febrero de 2022 suscrito por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Disciplina Judicial con la anotación del salvamento de voto que menciona el actor.
Luego, no se encuentra acreditado el defecto procedimental invocado. Del defecto fáctico11 en el presente caso el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda.
El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una omisión en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del derecho sustancial. 9 Artículo 19.
Salvamentos y aclaraciones.El término para presentar el salvamento o aclaración de voto, será de tres (3) días para cada uno de los disidentes. La sentencia quedará en firme en la forma prevista en la ley. 10 Artículo 20 Remisión de expedientes a Secretaría. Una vez aprobado el proyecto en Sala, dentro de los dos (2) días siguientes, se deberán entregar las providencias aprobadas, firmadas por el ponente, con sus respectivos expedientes. 11 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A juicio de la parte actora la decisión de archivo del proceso disciplinario: (i) otorgó un valor contrario al que debería tener oficio de la Fiscalía General de la Nación que dio cuenta de que el señor Bejarano Guzmán no hizo parte de la causa penal en que se profirió la decisión que resolvió la recusación y, (ii) desconoció la confesión del señor Jaimes Durán de que existen tensiones surgidas desde el pasado, porque el quejoso ha escrito en su contra columnas de opinión, como también que lo ha denunciado penalmente, disciplinariamente y que lo convocó a una audiencia de conciliación extrajudicial a fin de demandarlo civilmente.
Al respecto, la Sala encuentra que no se configura el alegado defecto, pues, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció de manera específica frente a esas dos circunstancias, respecto de las cuales desplegó el análisis de la conducta a fin de determinar si en el caso sometido a su conocimiento se violó la reserva sumarial o no, al margen de otras consideraciones ajenas a ese debate, como se pasa a transcribir: “(…) Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio, revisadas y valoradas las pruebas recaudadas con ocasión de la indagación preliminar, en cotejo con la normativa y jurisprudencia constitucional enunciada en el marco de la Ley 600 de 2000, advierte la Comisión que el indagado no incurrió en infracción al deber de guardar la reserva sumarial.
Lo anterior, en razón a como lo expresó la doctora Elba Beatriz Silva Vargas, Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, funcionaria a cargo de la investigación (…) el doctor Ramiro Bejarano Guzmán no ha sido vinculado al expediente, no ha sido sujeto procesal, no se ha ordenado su vinculación, ni se ha efectuado diligencia indagatoria, ni ostenta la calidad de parte civil, concluyendo en su misiva: “Por lo anterior, se puede concluir que el doctor Ramiro Bejarano Guzmán, no es parte de la investigación al tenor de los (sic) consagrado en la Ley 600 de 2000 aplicable al caso en cuestión. Respecto a quienes participan y son parte en un proceso penal, la Corte Constitucional en sentencia T- 436 de 2019, refirió: (…) En consecuencia, es claro para esta Comisión que en lo que respecta a la primera conducta reprochada al indagado, no hubo violación a la reserva sumarial, pues lo cierto es que, como propiamente lo certificó la Fiscalía General de la Nación, el quejoso no funge como interviniente o sujeto procesal al interior del proceso penal en el cual alegó la vulneración de la referida reserva, esto es, que la manifestación realizada por el indagado en la decisión del 8 de septiembre de 2020, no tenía la potencialidad de afectar el derecho de los investigados, las víctimas, ni afectó el proceso, pues lo cierto es que se reitera que el doctor Bejarano Guzmán no es sujeto procesal o interviniente en ese asunto penal.
Y es que, como se advierte de la lectura de la providencia el 8 de septiembre de 2020, el indagado se limitó a resolver la causal de recusación por enemistad grave interpuesta en su contra, dentro de la cual, le resultaba necesario entrar a resolver los argumentos expuestos por el interesado, dentro de estos, sí había existido o no algún tipo de enemistad con el quejoso (una de las razones por las cuales se le solicitó apartarse el proceso), por el cual resultaba razonable que aquel con el fin de resolver la tesis, procediera, como lo hizo, a realizar una “esencia fáctica” y explicara en qué contexto tuvo alguna relación personal o profesional con el doctor Bejarano Guzmán, sin que de la expresión: “cumpliendo estrictamente mis deberes legales y mis funciones del cargo, participé en algunas actuaciones judiciales dentro de las que surgió el nombre del doctor Ramiro Bejarano Guzmán, términos y circunstancias que, aparte de no ser relevante en el caso, omito en virtud de la reserva sumarial que cubre aquella investigación penal en curso” pues, se insiste, en ese proceso, el quejoso no fungió como sujeto procesal Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador o interviniente y además esa expresión no tenía la potencialidad, como se dijo, de afectar el derecho de los investigados, las víctimas, ni el normal desarrollo del proceso; con lo cual se concluye no existió violación a la reserva sumarial y por ende no existe reproche disciplinario a efectuarse al indagado.
(…) De esta forma, de la lectura de lo expuesto por el indagado no se observa alguna expresión que tenga la potencialidad de causar daño y/o animus injuriandi, por el contrario, se observa que el lenguaje utilizado por el funcionario se efectuó en los márgenes del respeto y bajo una argumentación que consideró acorde para resolver la causal de recusación puesta bajo su estudio.
Ahora, no es posible asignar responsabilidad disciplinaria al doctor Jaimes Durán por los señalamientos que hayan efectuado los medios de comunicación o en redes sociales las personas naturales o jurídicas con base en lo expuesto en la anterior decisión, toda vez que escapa de su órbita las afirmaciones, alcances o interpretaciones que estas personas efectúen, correspondiendo, por tanto, al afectado, o en este caso, al quejoso acudir ante estas instituciones o particulares para manifestar su descontento o hacer valer sus derechos respecto de dichas publicaciones que consideró violatorias de sus prerrogativas constitucionales.
En este contexto, igualmente advierte la Comisión del material probatorio allegado por el mismo quejoso, que las manifestaciones del indagado objeto de reproche, ya eran conocidas por el doctor Bejarano Guzmán, al haberlas referido en columna de opinión publicada por aquel el 23 de febrero de 2020, esto es, 7 meses atrás en que el indagado expidió la decisión cuyo contenido es objeto de queja por el referido abogado (8 de octubre de 2020), razones por las cuales, igualmente dicha conducta no tiene la entidad suficiente para ser de relevancia disciplinaria, pues lo cierto es que, el quejoso con anterioridad ya había hecho público (sic) la supuesta intención de vincularlo al proceso penal de marras y que, en todo caso, lo expuesto por el funcionario indagado se enmarcó en una argumentación legal para resolver una recusación, desprovisto de animus injuriandi y de vulneración a la reserva sumarial.
(…)”. Quiere decir lo anterior que el documento que el accionante califica como indebidamente valorado, fue tenido en cuenta para efecto de señalar que debido a que el señor Bejarano Guzmán no ha sido vinculado al expediente, no ha sido sujeto procesal, no se ha ordenado su vinculación, ni se ha efectuado diligencia indagatoria, ni ostenta la calidad de parte civil en el proceso penal en que se expidió la providencia respecto del que el señor Bejarano alegó la falta disciplinaria por violación a la reserva sumarial, la manifestación realizada por el indagado en la decisión del 8 de septiembre de 2020, no tenía la potencialidad de afectar el derecho de los investigados, las víctimas, ni afectó el proceso.
En coherencia con lo anterior, la autoridad demandada precisó que las afirmaciones realizadas por el fiscal Jaimes Durán, al resolver la recusación formulada, no evidenciaban la intención de causarle daño personal, ni que el contenido de la providencia contara con ánimo injurioso, sino que, con ocasión a como fue propuesta la recusación, la motivación se enmarcó en un contexto argumentativo legal para descartarla.
Dicho de otro modo, para la Comisión, las afirmaciones expuestas en la providencia que resolvió la recusación formulada implicaron que, en el marco de la autonomía del juez natural de ese asunto, no tuvieron la potencialidad de afectar ni la reserva Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sumarial de otro proceso penal ni de causar afectación alguna al quejoso, por lo que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria. Conclusiones que resultan razonables a efecto de desplegar el análisis de si la conducta endilgada constituía o no vulneración a la reserva sumarial, luego, fue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso y al análisis de las pruebas allegadas y normas que regulan la materia, que la autoridad demandada concluyó que no se configuró la falta disciplinaria endilgada, sin que ello pueda ser considerado la vulneración de derechos y garantías fundamentales del quejoso, porque el análisis del material probatorio que desplegó es el ejercicio propio de la actividad disciplinaria, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza esa función constitucionalmente asignada.
Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de esa causa, porque no coinciden con sus intereses.
Del defecto por desconocimiento del precedente judicial12 en el presente caso En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial la parte actora señala que se contrariaron las obligaciones nacionales e internacionales sobre las manifestaciones públicas que hagan los funcionarios del Estado. Al respecto, indicó que las manifestaciones de los funcionarios en ejercicio de sus funciones son un tema de especial relevancia en el sistema interamericano de derechos humanos y en el derecho internacional, estos son temas que “gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático”.
Asimismo, resalta que las informaciones y opiniones que se exponen con respecto a la comisión de actos impropios, irregularidades o delitos por parte de dichas personas forman parte del control democrático de la sociedad mediante la opinión pública con el fin de fomentar “la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública”13. 12 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 13 Violencia Contra Periodistas y Trabajadores De Medios: Estándares Interamericanos y Prácticas Nacionales Sobre Prevención, Protección y Procuración de la Justicia, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Catalina Botero Marino, Relatora Especial para la Libertad de Expresión. 2013.
Entre otros ver Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sin embargo, el caso que citó de la Corte IDH se relacionó con presuntas violaciones de derechos humanos cometidas contra periodistas y trabajadores de medios en el ejercicio de su labor periodística y no en el marco de procesos disciplinarios en los que se archiven las actuaciones por no encontrar mérito para continuar con el proceso.
Es decir, se trata de escenarios diferentes, que iniciaron por causas y con objetos diferentes. En este punto conviene precisar que la propia Corte Constitucional ha señalado que cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico “se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad”14.
Igualmente, el precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos que necesariamente deben ser semejantes. Por tal razón, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, porque la decisión de la Corte IDH, que invoca la parte actora como desconocida, en realidad, no constituye precedente para el caso objeto de estudio.
Finalmente, debe indicarse que en relación con el salvamento de voto con que contó la decisión, precisamente, se trata de una decisión que se aparta de la decisión mayoritaria, sin que su contenido tenga la virtualidad de acreditar la vulneración de algún derecho fundamental, que haga procedente la acción de tutela y que lo relacionado con los señalamientos que hicieran algunos medios de comunicación con fundamento en la decisión que resolvió la recusación, tampoco logró acreditar la vulneración a la reserva sumarial, que es la conducta que debía ser objeto de análisis y eventual reproche disciplinario.
Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Ramiro Bejarano Guzmán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Ramiro Bejarano Guzmán, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194. Párr. 151; Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195. Párr. 139. 14 Sentencias C-327 de 2016 y C-659 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO