CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Recurso extraordinario de unificación jurisprudencial 25269-33-33-003-2021-00157-01 (6838-2024) Demandante: Demandada: José Robinson Caicedo Camilo Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN 1.
El despacho procede a resolver el recurso de reposición presentado por el señor José Robinson Caicedo, a través de apoderado, en contra del auto del 13 de junio de 2025 por medio del que se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.
ANTECEDENTES 2. El 5 de noviembre de 2024, el señor José Robinson Caicedo, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el tribunal interpretó y aplicó equivocadamente la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016.
El recurrente sostuvo que esta sentencia se centra en quienes ostentaron la aptitud de soldados voluntarios, una categoría que, según él, nunca ha ostentado, ya que su vinculación fue directamente como soldado profesional. 3. Posteriormente, el 13 de junio de 2025 este despacho rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación, al considerar que su finalidad no consistió en controvertir la inaplicación, contradicción o desconocimiento de las reglas fijadas en una sentencia de unificación, sino en solicitar expresamente la inaplicación de la sentencia CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016, por considerar que no resultaba pertinente frente a su caso.
Adicionalmente, se destacó que el objetivo del recurrente era reabrir un debate jurídico, dado su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural. 4. La anterior decisión fue notificada por medios electrónicos, el 17 de junio de 2025. 5. Finalmente, el 24 de junio de 2025, el señor José Robinson Caicedo, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la aludida decisión, señalando lo siguiente: «La sentencia de Unificación afirmó que reconocía el reajuste del 20% salarial para los soldados voluntarios, únicamente para ellos.
El Tribunal afirma que dicha sentencia se aplica a los soldados que no fueron voluntarios, luego lo que hace el Tribunal es contradecir lo que ordenó el Consejo de Estado. Va en contra del decir de la sentencia de unificación involucrar a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación. Contrario al dicho de la sentencia que es clara en afirmar que sus efectos son para soldados voluntarios no para otro tipo de soldados».
Radicación: 25269-33-33-003-2021-00157-01 (6838-2024) Demandante: José Robinson Caicedo Camilo Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6. El 4 de julio de 2025 se corrió traslado por el término de 3 días del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante; sin que se hicieran manifestaciones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 13 de junio de 2025 por medio del que se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2.2.
Procedencia del recurso de reposición y oportunidad 8. En relación con la procedencia del recurso de reposición, debe decirse que, según el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, este procede contra todos los autos; supuesto que se ajusta al caso en concreto. 9. En cuanto a la oportunidad y trámite del recurso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso1, que señala que el recurso debe interponerse, con las razones que lo sustenten, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto impugnado. 10.
En este caso, se tiene que la decisión recurrida fue notificada por medios electrónicos el 17 de junio de 2025 y el memorial contentivo del recurso de reposición fue radicado a través del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) el 24 de junio del presente año, es decir, dentro de los 3 días que prevé la norma. 11. Así las cosas, al evidenciarse que se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, se procederá a su estudio y decisión. 2.3.
Caso Concreto 12. Como se expuso en líneas anteriores, el despacho por auto del 13 de junio de 2025 rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que lo que se buscaba era la inaplicación de la sentencia CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016 y reabrirse el debate jurídico, a partir del desacuerdo del demandante con la decisión adoptada por el juez natural. 13.
En los fundamentos del recurso de reposición, el señor José Robinson Caicedo, a través de su apoderado, únicamente afirmó que el tribunal contradecía la sentencia de unificación invocada al afirmar que la misma era aplicable a soldados que no fueron voluntarios. 14. De lo expuesto, resulta claro que el recurrente no planteó un cuestionamiento directo contra la decisión de rechazo del recurso extraordinario de unificación, adoptada por este despacho, sino que se limitó a una afirmación sin mayor sustento sobre la contradicción del tribunal. 15.
Adicional a lo anterior, cabe destacar que, si bien en la decisión del tribunal se citó la sentencia aludida, su negativa se fundamentó en que, según las pruebas del proceso, el demandante nunca fue soldado voluntario. Por lo tanto, no le es aplicable 1 En adelante CGP. Radicación: 25269-33-33-003-2021-00157-01 (6838-2024) Demandante: José Robinson Caicedo Camilo Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la prerrogativa del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, otorgada a soldados de esta categoría posteriormente incorporados como profesionales. 16.
Así las cosas, este despacho al encontrar que la decisión de rechazo del recurso extraordinario de unificación se encuentra ajustada a derecho, y dado que no hay ningún argumento que controvierta los puntos que fueron analizados en el auto del 13 de junio de 2025, no repondrá la decisión adoptada, máxime cuando esta misma subsección en casos análogos ha rechazado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y confirmado tales decisiones al resolver recursos de reposición2 y súplica3, al encontrar que la intensión del apoderado de la parte demandante es reabrir un debate jurídico a partir de su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural. 17.
Por último, como quiera que contra la presente decisión se interpuso recurso de súplica, se ordenará la remisión del expediente al magistrado que siguen en turno para lo de su cargo. 18. Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 13 de junio de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo, según lo previsto en el literal d, del artículo 246 ibidem4.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/HDGM 2 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, autos del 30 de abril de 2025 procesos con radicado 11001-33-42-050-2023-00289-01 (6417-2024) y 11001-33-42- 049-2019-00390-01 (6504-2024). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 16 de mayo de 2025 proceso 11001-333-50-15-2020-00044-01 (4451-2023). 4 «El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel».