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88001233300020120006104Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-25

Radicación interna: 72445 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Previsora S.A Compañia De Seguros·Demandado: Municipio De San Andrés Y Santa Catalina

Radicado: 88001-23-33-000-2012-00061-04 (72445) Ejecutante: La Previsora S.A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Ejecutivo Radicado: 88001-23-33-000-2012-00061-04 (72445) Ejecutante: La Previsora S.A Ejecutado: Municipio de Providencia y Santa Catalina AUTO1 Encontrándose el expediente en turno para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante en contra del proveído de 25 de octubre de 2024, por medio del cual el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, el despacho2 estima que hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que fue dictado el mencionado auto.

Lo anterior, en atención a que se configura un vicio de falta de competencia por el factor funcional, toda vez que dicha providencia debió ser proferida por la sala y no por el magistrado ponente. I.

ANTECEDENTES 1. El 17 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones formuladas en el marco del medio de control de controversias contractuales radicado 05001-23-33-000-2014-01451-00. Dicha providencia fue apelada y mediante decisión de segunda instancia dictada el 14 de septiembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión del tribunal, en los siguientes términos: (…)

TERCERO: CONDÉNASE al Municipio de Providencia y Santa Catalina a reintegrar a La Previsora S.A. la suma de dinero que haya cancelado en ejecución de los actos administrativos anulados, de conformidad con lo establecido en la parte motiva. La declaratoria de nulidad no afecta los setecientos quince millones ochocientos sesenta y seis mil quinientos cinco pesos con cincuenta y nueve centavos ($715.866.505,59) que la Aseguradora 1 Se declara la nulidad de lo actuado desde el dictado del auto de 25 de octubre de 2024, inclusive, toda vez que tal providencia se dictó con falta de competencia por el factor funcional. 2 Le corresponde al despacho adoptar la presente decisión en los términos del numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 88001-23-33-000-2012-00061-04 (72445) Ejecutante: La Previsora S.A 2 reconoció en la demanda que sí estaba obligada a pagar a la entidad por haber sido recursos no invertidos3. 2. El 27 de agosto de 20244, La Previsora S.A. solicitó la ejecución de la sentencia de 14 de septiembre de 2022, ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3.

Por auto de 25 octubre de 20245, notificado por estado de 28 de octubre siguiente6, el magistrado sustanciador del tribunal de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo porque no se allegó prueba suficiente del pago efectuado por la ejecutante a la entidad territorial ejecutada por concepto de “amortización de anticipo”.

Agregó que lo pretendido por la parte actora era el recobro de lo pagado a título de amparo de cumplimiento, el cual no hace parte del título ejecutivo. 4. Por intermedio de escrito radicado el 31 de octubre de 20247, la sociedad ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del proveído que negó el mandamiento de pago. 5.

Mediante providencia de 31 de enero de 20258, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no repuso su proveído de 25 de octubre de 2024 y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 6. El 21 de abril de 20259, la sociedad actora allegó un nuevo escrito de sustentación del recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES 7. El despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del dictado del auto de 25 de octubre de 2024, por medio del cual el tribunal de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago, por cuanto dicha providencia fue proferida por el magistrado sustanciador del proceso, a pesar de que la competencia funcional para tal efecto se encontraba radicada en la sala de decisión del tribunal. 8.

En relación con la competencia funcional del magistrado sustanciador y de la sala de decisión en los cuerpos colegiados que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, establece: 3 Proferida en el marco de la acción de controversias contractuales sutida bajo el radicado 05001-23-33-000- 2014-01451-01 (61667), disponible en el índice 22 Samai de tal expediente. 4 Índice 60 Samai del tribunal. 5 Índice 66 Samai del tribunal. 6 Índice 68 Samai del tribunal. 7 Índice 70 Samai del tribunal. 8 Índice 72 Samai del tribunal. 9 Índice 4 Samai.

Radicado: 88001-23-33-000-2012-00061-04 (72445) Ejecutante: La Previsora S.A 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 9. En concordancia con la norma transcrita, el artículo 243 del CPACA, preceptúa: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 10. De acuerdo con lo expuesto, no hay duda de que la decisión que se abstiene de librar mandamiento ejecutivo, cuando es dictada en primera instancia por cuerpos colegiados, es una determinación que funcionalmente corresponde a la sala de decisión y no al magistrado sustanciador o a la “sala unitaria”, pues, el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem así lo prescriben. 11.

En el caso objeto de análisis es claro que el auto de 25 de octubre de 2024, por medio del cual se negó el mandamiento de pago, fue suscrito exclusivamente por el magistrado sustanciador del proceso, circunstancia que evidencia la falta de competencia funcional de dicho servidor para adoptar tal determinación sin la participación de sus compañeros de sala. 12.

Así las cosas, el despacho, en aplicación del artículo 1610 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante, CGP, ante la improrrogabilidad de la competencia por el factor funcional, deberá anular de oficio lo actuado a partir del dictado del auto apelado, inclusive. 13. En este mismo sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado: De este modo, la improrrogabilidad de la competencia por los factores funcional y subjetivo impide la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual el juez que asume la competencia de un caso no la pierde por circunstancias sobrevinientes. 10 “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.

Radicado: 88001-23-33-000-2012-00061-04 (72445) Ejecutante: La Previsora S.A 4 En ese sentido, el carácter improrrogable de la competencia por los criterios citados se traduce en que de estos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, dado que es insaneable. Así mismo, esta Corporación ha considerado que la causal de nulidad por falta de competencia funcional “no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “(…) carece de competencia funcional el juzgador plural que delibera y decide sin la asistencia, ni el voto mayoritario favorable de los integrantes de la respectiva Sala”. En suma, las mencionadas Corporaciones han sostenido que el vicio derivado de la falta de competencia funcional no solo se configura en un plano vertical, cuando se desconoce cuál es la autoridad llamada a decidir en primera, segunda o única instancia, sino también en un plano horizontal, como ocurre cuando una decisión que debe ser adoptada por la Sala es proferida por el magistrado ponente, es decir, cuando la decisión debiendo ser adoptada por un cuerpo colegiado la profiere solo uno de sus integrantes11. 14.

Con idéntico criterio, la Subsección de la Sección Segunda de esta Corporación ha expuesto: Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, sí (sic) un auto de Sala es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones».

Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio».

Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala12. 15.

En conclusión, debido a que la decisión objeto de apelación dictada el 25 de octubre de 2025, por medio de la cual se negó el mandamiento de pago, solo fue adoptada por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, no hay 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de agosto de 2025, expediente 72207, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 29 de septiembre de 2025, expediente 25000-23-42-000-2014-01445-03 (1584-2025), C.P. Elizbeth Becerra Cornejo.

Radicado: 88001-23-33-000-2012-00061-04 (72445) Ejecutante: La Previsora S.A 5 duda de que adoloce de falta de competencia funcional, factor de atribución de la competencia que es improrrogable. 16. Así las cosas, este despacho ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para que este analice la procedencia de librar o no mandamiento de pago y, en caso de encontrar que este no debe ser proferido, dicha decisión tendrá que ser adoptada por la sala de decisión, en los términos de los artículos 125 y 243 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE de oficio la nulidad, por falta de competencia funcional, de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del dictado del auto de 25 de octubre de 2025, inclusive, por medio del cual no se libró mandamiento de pago.

SEGUNDO: La presente providencia se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado