Micelio
11001031500020240428300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-15

Radicación interna: 6967 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jesus Eduardo Rodriguez Orozco Como Procurador 47 Judicial Ii Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandantes: Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04283-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-00 Demandantes: PROCURADOR 24 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE SANTANDER Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga contra el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 14 de agosto de 20241, los procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la que pretenden el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Los accionantes consideraron vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por la autoridad judicial 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de solicitud 13033. Demandantes: Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04283-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 accionada, que revocó la providencia del 1º de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en el curso del medio de control de nulidad simple, iniciado por los actores2 contra el municipio de Barichara, que se identificó con el radicado 68679-33-33-001-2020-00233- 00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE SUSANA NELLY ACOSTA PRADA radicado: 05001333302520220018501 el numeral segundo donde condena en costas en esta instancia3. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El artículo 83 de la Ley 2811 de 19744 determinó que, entre otros, sería un bien inalienable e imprescriptible del Estado, salvo derechos adquiridos por particulares, «[…] una franja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho».

Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1499 de 19775, delimitó que los propietarios de predios se encontraban obligados a la protección y conservación de los bosques, por lo cual se debía dejar una «[…] faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua». 2 Si bien la demanda fue presentada por los procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y la 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, el 19 de marzo de 2024, fue radicada la Agencia Especial 0103 del 12 de marzo de 2024, expedida por el procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa, mediante la cual fue designado el procurador 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga, para actuar dentro del proceso como demandante en reemplazo de la procuradora 17 Judicial II Administrativa de Bucaramanga. 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 5 «Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto-Ley número 2811 de 1974».

Actualmente recogido en el artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015. Demandantes: Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04283-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por medio de la Resolución 1333 del 10 de junio de 2003, la Corporación Autónoma Regional de Santander dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO. - Declarar Concertado y Aprobado el proyecto de Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de BARICHARA de conformidad con las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. […]

ARTICULO CUARTO. - Es de especial interés en este municipio la microcuenca de la Quebrada Barichara que atraviesa el área Urbana. La Corporación estará atenta al cumplimiento de la normatividad ambiental sobre la protección del recurso hídrico, dentro de la cual tenemos principalmente: la Ley 373 de 1997, ahorro y uso eficiente del agua; el Decreto 475 de 1998 de calidad de agua potable para consumo humano; el Decreto Ley 2811 de 1974 Artículos: 156 y 191, el Decreto 1541 de 1978 para concesión de aguas; y el Decreto 1594 de 1984, sobre calidad de vertimientos.

Por lo tanto, el Concejo de Barichara aprobó el Acuerdo 14 del 25 de junio de 2003, mediante el cual se adoptó el esquema de ordenamiento territorial del municipio en mención. Sobre la protección y aislamiento de suelos urbanos, en el artículo 37 dispuso lo siguiente: Aislamiento en rondas de Quebradas La franja de terreno de 15 metros a lado y lado de la línea permanente de la quebrada Barichara en el área urbana y en la cañada la toma o los aljibes serán la ronda de protección. Estas rondas tendrán como cobertura principal el árbol y sobre ellas no se permitirán actividades ni construcciones.

Aislamiento de Pie y Borde de Taludes […] (Resaltado propio). El 19 de noviembre de 2020, los procuradores accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el artículo 37 parcial del Acuerdo 14 del 25 de junio de 2003, en atención a que en éste se redujo la franja de protección de rondas hídricas de 30 a 15 metros.

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil en providencia del 1º de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar con efectos ex nunc la nulidad parcial del artículo 37 del Acuerdo 14 del 25 de junio de 2003, únicamente respecto de los 15 metros señalados en la norma.

En sentencia del 27 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas, tras considerar que Demandantes: Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04283-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la franja de protección de la ronda hídrica puede oscilar entre los 0 y 30 metros, toda vez que el literal ‘d’ del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente utilizó la preposición «hasta» al momento de señalar la demarcación máxima de las franjas paralelas de los cauces permanentes de los ríos.

Asimismo, adujo que el contenido del artículo 3º del Decreto 1449 de 1977 se refiere a una «área forestal protectora», la cual no resultaba aplicable a la figura establecida en el Decreto 2811 de 1974, máxime cuando la autoridad ambiental competente, es decir, la Corporación Autónoma Regional de Santander concertó y aprobó el esquema de ordenamiento territorial mediante la Resolución 1333 del 10 de junio de 2003.

Dicha providencia fue notificada personalmente el 28 de mayo de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo del 27 de mayo de 2024, incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar de manera integral el contenido del artículo 3º del Decreto 1449 de 1977 en conjunto con el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974.

Al respecto, indicó que la autoridad judicial accionada excluyó «una interpretación sistemática orientada a asegurar el orden constitucional ante la imperiosa necesidad de contar con instrumentos legales que coadyuven en la adaptación a la inestabilidad climática cumpliendo con una ponderada gestión del riesgo ante las amenazas que representa el cambio climático […]».

Resaltó que existió una interpretación inexacta del artículo 83 del Código Nacional de los Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente que conllevo a la inobservancia del orden jurídico y articulación de las normas que lo conforman para alcanzar los principios y fines de la Constitución Política, desconociendo la determinante ambiental que fija la Corporación Autónoma Regional de Santander en su carácter de autoridad ambiental y en la cual determina un ronda hídrica de mínimo 30 metros.

En consecuencia, refirió que la providencia en cuestión vulneró el principio de rigor subsidiario consagrado en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, al reducir de 30 metros a 15 la franja mínima de protección de ronda hídrica para el caso de la Quebrada Barichara y de la Cañada La Toma o Los Aljibes, sin motivación alguna o sustento técnico.

Demandantes: Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04283-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, señaló que si bien, respecto del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 algunos sectores de la jurisprudencia y la doctrina han explicado que la expresión «hasta» incluida en la norma se entiende como un máximo y no como un mínimo, «esta tesis no comulga con la realidad; el planteamiento literal requiere de la adecuada interrelación con las ciencias auxiliares del derecho para consolidar una interpretación sistemática que permita una clara definición del problema jurídico a partir de criterios ecosistémicos, geomorfológicos e hidrológicos del territorio por el que transcurre el cauce dentro de la respectiva cuenca o subcuenca hidrográfica que permitan asegurar el ciclo del agua».

Así, adujo que el tribunal realizó una interpretación literal de la norma y aceptar que la franja de protección de la ronda hídrica pudiera oscilar entre los 0 y 30 metros, era avalar que «[…] eventualmente pueda no existir la franja de protección de las rondas hídricas [por ejemplo: si en algún caso se establece en 0 metros] habilitándose para que eventualmente se intervenga el suelo sobre el margen del cauce permanente de un rio o lago y sobre el área de sus componentes hidrológicos […]».

Por otro lado, expresó que si bien el artículo 3º del Decreto 1499 de 1997 hacía mención del área forestal protectora, tal determinante ambiental comprendía «[…] los terrenos paralelos a los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, derivándose de ello que la faja no inferior a 30 metros de ancho es aplicable a las rondas hídricas». De lo anterior, puso de presente que «[…] es claro que el concepto de Ronda Hídrica y Área Forestal protectora son dos figuras de naturaleza jurídica diferente, reglamentados en el ordenamiento jurídico como tipos independientes, aludiendo el primero a un bien de uso público y el segundo a una obligación ambiental de los propietarios, también es cierto que dicha especialidad y finalidades totalmente distinguibles tienen un objetivo superior común que los interrelaciona y los hace inseparables en una necesaria ponderación de derechos para asegurar la realización de normas superiores del ordenamiento constitucional, como el derecho a un medio ambiente sano, el equilibrio ecológico y la gestión del riesgo como elementos vitales e inherentes para asegurar políticas públicas dirigidas a alcanzar escenarios de adaptación y resiliencia al cambio climático».

Finalmente, trajo a colación la respuesta otorgada por en oficio del 19 de junio de 2024, por la Corporación Autónoma Regional de Santander a la petición realizada por la Procuraduría 24 Judicial Ambiental y Agraria el 6 de junio de 2024, en la que se afirmó lo siguiente: Pregunta 2: Como debe interpretarse el termino establecido que refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 que establece que …” Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (…)” Respuesta: La Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, ha venido acogiendo este concepto en la concertación ambiental de los POT, PBOT y EOT, y ha establecido que la distancia que se debe respetar como faja paralela son 30 metros de ancho Demandantes: Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04283-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a partir del cauce permanente definido como la “faja de terreno que ocupan los niveles máximos ordinarios de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus márgenes naturales”[…]. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 23 de agosto de 2024, la magistrada ponente inadmitió la demanda de tutela, ordenando la remisión de las resoluciones de nombramiento expedidas por la Procuraduría General de la Nación de los actores, con el fin de determinar la calidad en la que estaban actuando y el interés que les asistía. En virtud de la subsanación, el 12 de septiembre del presente año, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte demandante6 y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander7.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, de las señoras María Victoria Camacho8; Luz Gloria Almeyda9 y, Camila Encinales10 [coadyuvantes de la parte demandante en el proceso ordinario], del señor Federico Fitzgerald Olsen Herazo11 [coadyuvante de la parte demandada en el proceso ordinario], del municipio de Barichara12 y del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil13. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 6 Índice 18 de Samai. La notificación fue realizada a los buzones web: jrodriguezo@procuraduria.gov.co y ariverab@procuraduria.gov.co. 7 Índice 16 de Samai. La notificación fue remitida a: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 27 de Samai.

La notificación fue realizada en el siguiente buzón web: vickycmar@gmail.com. 9 Índice 27 de Samai. La notificación fue realizada al buzón web: galmeyda@gmail.com. 10 Índice 27 de Samai. La notificación fue realizada en el siguiente buzón web: encinalescamila@gmail.com. 11 Índice 27 de Samai. La notificación fue realizada en el siguiente buzón web: federicoolsen@gmail.com. 12 Índice 16 de Samai.

La notificación fue remitida a: notificacionjudicial@barichara- santander.gov.co. 13 Índice 17 de Samai. La notificación fue realizada en el siguiente buzón web: adm01sgil@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandantes: Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04283-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.1.

Alcaldía de Barichara En documento allegado el 18 de septiembre del presente año, por medio de apoderado de la secretaria general de gobierno del municipio14, se indicó que en el caso concreto no se vulneraron derechos fundamentales que ameritaran una modificación en la providencia enjuiciada ni la utilización de la acción de tutela como una nueva instancia de revisión. Advirtió que el tribunal fundó su decisión en el precedente del Consejo de Estado, Sección Primera con radicados 11001-03-24-000-2018-00101-00 y 05001-23-33- 000-2021-01966-01.

Así, expuso que no se demostró defecto alguno, pues la sentencia tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicable. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la parte actora. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Santander El 18 de septiembre del año en curso, la magistrada ponente de la decisión discutida señaló que, lo pretendido por los accionante era reabrir el debate jurídico que ya surtió en el proceso ordinario sin irregularidad o nulidad alguna que invalidara su curso.

Adujo que no se vislumbraba en la providencia judicial atacada configurado el defecto alegado, pues se adelantó un estudio juicioso y pertinente del caso atado a la interpretación y hermenéutica jurídica. Reiteró que la razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia favorable a las súplicas del extremo actor correspondió a que el literal ‘d’ del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente utilizó la preposición «hasta» al momento de señalar la demarcación máxima de las franjas paralelas de los cauces permanentes de los ríos.

Asimismo, porque el artículo 3° del Decreto 1449 de 1977 contempló una forma de protección distinta denominada «área forestal protectora» que no resultaba aplicable a la figura establecida en el Decreto 2811 de 1974, máxime cuando la autoridad ambiental competente, concertó y aprobó el EOT mediante la Resolución 1333 del 10 de junio de 2003.

Finalmente, expuso que la decisión tomada se realizó en virtud de la autonomía judicial y el razonable análisis jurídico, que no dieron lugar a la vulneración del 14 Obrando en calidad de delegada de las funciones de alcalde municipal de Barichara, conforme con la Resolución 0342 del 2 de septiembre de 2024, «Por la cual se confiere una comisión de servicio en el exterior y se hace una delegación».

Demandantes: Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04283-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 debido proceso. Por el contrario, lo observado era un desacuerdo de la parte actora con la decisión adoptada.

Pese a que los señores María Victoria Camacho, Luz Gloria Almeyda, Camila Encinales, Federico Fitzgerald Olsen Herazo y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander 2.2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso en la sentencia del 27 de mayo de 2024, al incurrir en un defecto sustantivo? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. Demandantes: Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04283-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia17.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04283-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202218.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04283-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto24, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Ibid.

Demandantes: Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04283-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.5. Caso concreto Los procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga alegaron la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 27 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues a su juicio, se configuró un defecto sustantivo.

Al respecto, explicaron que la autoridad judicial accionada no realizó una interpretación integral del contenido del artículo 3º del Decreto 1449 de 1977, en conjunto con el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, pues a su juicio, se desconoció la determinante ambiental y el principio de rigor subsidiario al reducir de 30 metros a 15 la franja mínima de protección de ronda hídrica en el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Barichara.

En la sentencia enjuiciada, el tribunal inició comentando acerca de la concertación realizada por la Corporación Autónoma Regional de Santander sobre el esquema de ordenamiento territorial del municipio, que se concretó en la Resolución 1333 del 10 de junio de 2003 y posteriormente, se materializó en el Acuerdo 14 del 25 de junio de 2003, bajo las directrices de la autoridad ambiental.

Sobre el literal d del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, resaltó que se «[…] estableció una regulación en términos de propiedad pública de las zonas territoriales paralelas a los ríos, conforme a la cual el espacio geográfico lateral a las corrientes hídricas de hasta treinta (30) metros es un bien inembargable e imprescriptible del Estado».

Frente a ello, adujo que la preposición «hasta» se refería a un límite final y no a un mínimo. Además, explicó que existía una diferencia entre el artículo 83 del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y el 3 del Decreto 1449 de 1977, pues este último, estableció un mecanismo de protección de los territorios rurales paralelos a los ríos -que no hubiesen sido delimitados como propiedad del Estado - cuya conservación boscosa resultara necesaria para la preservación de la cuenca hídrica.

Lo anterior, para explicar que el municipio concertó y satisfizo las determinantes fijadas por la Corporación Autónoma Regional de Santander en materia de protección aledaña a los acuíferos, para garantizar la conservación y preservación de los ríos, respetando los límites reclamados por la normatividad aplicable. Asimismo, expuso un precedente dictado por el Consejo de Estado, Sección Demandantes: Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04283-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Primera sobre el tema26, en el que se indicó que «Dicha franja de protección puede oscilar entre los 0 y 30 metros y comprende un elemento constitutivo del espacio público, inalienable, imprescriptible e inembargable, de conformidad con lo consignado en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989, en el artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 y en el artículo 63 de la Constitución Política».

En consecuencia, determinó que el artículo 37 demandado solo se refirió al «aislamiento en rodas de quebrada» y no al «área forestal protectora», de tal manera que el acto acusado se enmarcó exclusivamente en la norma establecida en el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Ahora, resulta claro que la parte actora pretende a través de este mecanismo de protección que se retome una discusión que ya fue abordada por los jueces naturales en el marco del proceso ordinario, escenario natural del debate, y que culminó con la decisión adoptada en segunda instancia. Es decir que, la controversia propuesta por el extremo accionante versa netamente sobre la aplicación de una norma de orden legal, lo que dista del fin de la acción de tutela, que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso.

En conclusión, la petición tutelar no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen de interpretación legal y no en el alcance de un derecho fundamental ni la aplicación o desarrollo de la Constitución Política.

Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Sentencia 10.10.23, Rad. 05001-23-33-000-2021-01966-01.

Demandantes: Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04283-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por los procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.