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11001031500020240464800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-03

Radicación interna: 7536 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Andres Felipe Ruiz Yucuma Y Otro·Demandado: Presidente De La República

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04648-00 Accionantes: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04648-00 Accionantes: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez Accionados: Presidente de la República, Policía Nacional de Colombia, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Secretria de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali Tema: La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.

La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que no se acreditó que previo a su interposición se hubiese presentado reclamo ante el responsable o el encargado del tratamiento de los datos. Hay carencia actual de objeto en la acción de tutela, cuando antes de proferir fallo, el objeto de la solicitud de amparo acaece.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Ruíz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez, en nombre propio, en contra del Presidente de la República, Policía Nacional de Colombia, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Secretaria de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali.

I. SÍNTESIS DEL CASO Andrés Felipe Ruíz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez, en nombre propio, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data y el buen nombre, los cuales estiman vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión de los comparendos que registran a su nombre en el Sistema de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04648-00 Accionantes: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra Registro Nacional de Medidas Correctivos – RNMC.

En su escrito formularon las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se ordene a la policía nacional REVOCAR del registro de medidas correctivas la orden de comparendo contra ANDRES FELIPE RUIZ YUCUMA número 76-001-6-2024-51671 2. Se ordene a la policía nacional SUPRIMIR del registro de medidas correctivas la orden de comparendo contra CATALINA POLANCO número 76-001-6-2024- 51670 3.

Se ordene a la policía nacional SUPRIMIR del registro de medidas correctivas la orden de comparendo contra ANDRES FELIPE RUIZ YUCUMA número 76-001- 6-2024-51671 4. Se le ordene a los entes de control investigar cada uno lo de su competencia. 5. Se le ordene a la presidencia a revisar la constitucionalidad del decreto 001284 de 31 de julio de 2017. 6.

Se le ordene al presidente como supremo comandante de la policía nacional detener todo tipo de incentivo por elaboración de medidas correctivas en todo el territorio nacional. […]” Como fundamento de sus pretensiones señalaron que la Inspección de Policía 17 del Limonar de la ciudad de Cali, les impuso comparendos y/o medidas correctivas por el cargo mencionado en el artículo 140 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana “Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público”.

Indican que presentaron recurso de apelación ante la Inspección de Policía 17, en contra de las medidas correctivas, los cuales fueron decididos de manera favorable respecto de Catalina Polanco Ramírez, ya que se dejó sin efectos el comparendo; mientras que con relación a Andrés Felipe Ruiz Yucuma se dejó en firme la medida de comparendo, además de que se ordenó actualizarla en la plataforma de Registro Nacional de Medidas Correctivas.

Aseguran que se encuentran concursando para ocupar cargos públicos, para los cuales, dentro de la documentación requerida, deben aportar los antecedentes y que consultado el registro se encuentran registradas las medidas impuestas por la Inspección de Policía 17 del Limonar. Afirman que dentro del proceso adelantado por la autoridad de policía se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04648-00 Accionantes: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra presentaron varias irregularidades, lo que hace que las órdenes de comparendo y, por tanto, los citados registros no correspondan a la realidad.

Indican que a los servidores públicos de la Policía Nacional se les está exigiendo la imposición de medidas correctivas, lo que hace que se repita lo que mal llaman en Colombia falso positivo. Manifiestan que denunciaron estas conductas ante ventanilla única de la alcaldía de Cali; no obstante, no se han abierto investigaciones disciplinarias, penales o de control interno. II.

TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las entidades demandadas, así como vincular a la Inspección de Policía número 17 del Limonar de la ciudad de Cali. En esta misma providencia se requirió a la Inspección de Policía 17 del Limonar para que allegue copia digital o el hipervínculo de consulta de las actuaciones administrativas con radicados No. 76-001-6-2024-51671 y No. 76-001-6 2024-51670 de fecha 2 de mayo de 2024. 2.2.

Por auto de 2 de octubre de 2024 se requirió nuevamente a la Inspección de Policía 17 del Limonar de Cali, para que allegara copia de las actuaciones administrativas con radicados núm. 76-001-6 2024-51671 y 76-001-6-2024- 51670 de fecha 2 de mayo de 2024. 2.3. La Policía Nacional – Policía Metropolitana de Santiago de Cali presentó informe en el que solicita se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por subsidiariedad.

Manifiesta que consultada la página web del Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas– RNMC, expediente No. 76- 001-6-2024-51670, medida correctiva impuesta el 2 de mayo de 2024 a la señora CATALINA POLANCO RAMIREZ, al constatar, se evidencia que la actora no le figura medidas correctivas pendientes por cumplir, siendo un hecho superado lo que motivo la presente acción constitucional.

Respecto del actor, Andrés Felipe Ruíz, indica que presenta 2 órdenes de comparendo vigentes o en proceso, el primero con número de expediente 76- 001-6-2020-7435 realizado el 3 de febrero del 2020, es decir, hace más de 4 años, procedimiento adelantado en jurisdicción de la comuna 2 de esta municipalidad, el infractor fue sorprendido consumiendo sustancias prohibidas en espacio público por personal uniformado de la Estación de Policía la Flora, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04648-00 Accionantes: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra aplicando la imposición de la medida correctiva por violación al cuidado e integridad del espacio público.

En segundo lugar, presenta la imposición de otra medida correctiva con número de expediente 76-001-6 2024-51671 impuesta el 2 de mayo de 2024, por infracción al cuidado e integridad del espacio público al ser sorprendido nuevamente consumiendo sustancias prohibidas, esta vez en zonas y perímetros restringidos para el consumo de sustancias psicoactivas.

Señala que los procedimientos únicos de policía en materia de convivencia y seguridad ciudadana son autónomas e independientes, los cuales están previstos en la Ley 1801 del 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y pueden ser controvertidos ante el inspector de Policía de la jurisdicción donde presentó la medida correctiva, escenario adecuado para esgrimir sus argumentos de defensa y contradicción frente al procedimiento policivo, tramite que se surtió en el presente asunto. 2.4.

La Secretaria de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali presentó informe en el que solicita se le desvincule de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que a la parte accionante no se le ha vulnerado ningún derecho, además de que dicha autoridad no tiene competencia para acceder a sus pretensiones.

Asegura que, si bien las Inspecciones de Policía y Corregidurías están adscritas a la sub secretaria de Acceso a Servicios de Justicia y esta última está adscrita a la Secretaria de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali, las Inspecciones de Policía y Corregidurías, cuentan con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones. 2.5.

La Procuraduría General de la Nación presentó informe en el que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que las pretensiones van dirigidas a la Policía Nacional. Así mismo, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo, al estimar que la parte actora no aportó pruebas que acrediten que se agotaron los mecanismos ordinarios o que se elevó previamente alguna solicitud ante dicha autoridad.

Por último, afirma que la tutela no es la vía para solicitar el inicio de investigaciones disciplinarias ni penales. 2.6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó escrito en el que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados no es consecuencia del actuar de dicha autoridad.

De igual forma, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que los reclamos de los accionantes al estar dirigidos a controvertir un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04648-00 Accionantes: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra acto administrativo deben ser ventilados ante el juez contencioso administrativo por medio de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante la presente acción constitucional.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.  3.2.

Cuestión previa La legitimación en la causa por pasiva en acciones de tutela ha sido definida por la Corte Constitucional como la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada1.

Frente a la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaria de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali, se estima que no está llamada a prosperar, toda vez que de los hechos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que el actor alega que sus derechos se han vulnerado en la medida en que ante dicha autoridad denunció las conductas descritas en la tutela, sin que adelantara actuación alguna.

Respecto de la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, es preciso indicar que tampoco está llamada a prosperar, en tanto que una de las pretensiones del escrito de tutela tiene relación directa con dicha autoridad. Por último, frente a la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República se debe señalar que no es posible acceder a la misma, toda vez que la citada autoridad no está vinculada al presente trámite constitucional, en razón a que quien fue vinculado fue el Presidente de la República, respecto de quien la parte actora dirige directamente sus pretensiones. 1 Corte Constitucional, sentencias T-430 de 1993, T-662 de 1999 y SU-077 de 2018.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04648-00 Accionantes: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra 3.3. Hechos 3.3.1. El 2 de mayo de 2024 se impusieron por parte de un patrullero de la Policía Nacional los comparendos nro. 76-001-6-2024-51670 a la señora Catalina Polanco Ramírez y 76-001-6-2024-51671 al señor Andrés Felipe Ruíz Yucuma por la infracción prevista en numeral 13 del artículo 140 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana “Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público”.2 3.3.2.

Contra las anteriores ordenes de comparendo los actores interpusieron recurso de apelación. 3.3.3. El 14 de agosto de 2024 la Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial Limonar expidió la Resolución Nro. 4161.050.9.59.145.2024, por medio de la cual dejó en firme la medida de comparendo nro. 76-001-6-2024- 51671 en contra del señor Andrés Felipe Ruíz Yucuma.

De igual forma, ordenó actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas con el comparendo descrito. 3.3.4. El 20 de agosto de 2024, la Inspectora 17 Urbano Especial de Policía Municipal del Barrio Limonar, expidió la Resolución Nro. 4161.050.9.6.131 por medio de la cual dejó sin efectos el comparendo nro. 76-001-6-2024-51670 de 2 de mayo de 2024 y la medida correctiva impuesta a la señora Catalina Polanco Ramírez.

Así mismo, ordenó actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o 2 Ley 1801 de 2016.

Art. 140 “Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: […] 13. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques.

También, corresponderá a la Asamblea o Consejo de Administración regular la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en determinadas áreas de las zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los términos de la Ley 675 de 2001. […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04648-00 Accionantes: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, esto último, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Además, esta acción se ha definido como un instrumento subsidiario, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, las pretensiones de la demanda consisten en: i) que se ordene a la Policía Nacional revocar del registro de medidas correctivas la orden de comparendo contra el accionante número 76-001-6-2024-51671; ii) que se ordene a la Policía Nacional suprimir del registro de medidas correctivas la orden de comparendo contra la actora número 76-001-6-2024-51670; iii) que se ordene a la Policía Nacional suprimir del registro de medidas correctivas la orden de comparendo contra el actor número 76-001-6-2024-51671; iv) que se le ordene a los entes de control investigar cada uno lo de su competencia; v) que se le ordene a la presidencia a revisar la constitucionalidad del Decreto 001284 de 31 de julio de 2017; y vi) que se le ordene al Presidente como supremo comandante de la policía nacional detener todo tipo de incentivo por elaboración de medidas correctivas en todo el territorio nacional. 3.3.2.

Respecto de la primera pretensión, esto es, que se ordene a la Policía Nacional revocar del Registro de Medidas Correctivas la orden de comparendo número 76-001-6-2024-51671 impuesta al accionante, la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, de la lectura y contenido del escrito introductorio, se observa que el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales de habeas data y buen nombre, para lo cual cuestiona la medida correctiva que se le impuso y que dio origen al registro en el Sistema del Registro Nacional de Medidas Correctivas – RNMC, en tanto que no comparte el trámite y la valoración probatoria que se realizó desde el momento del comparendo hasta la decisión que resolvió el recurso de apelación por él interpuesto y que confirmó la medida de comparendo.

Sobre el particular, se debe señalar que, si el actor considera que dentro del citado trámite se desconoció alguna norma superior, se le vulneró el derecho de defensa o si la decisión se expidió con falsa motivación, tiene los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para controvertir la legalidad de la decisión adoptada por autoridad de policía acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa para pretender la nulidad del acto3, actuación en la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

“[…] Las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04648-00 Accionantes: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra cual también podrá agotar otros mecanismos judiciales para solicitar su suspensión previo a la decisión de fondo.

Cabe mencionar que, eventualmente la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio, si se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia que el presente caso no se encuentra demostrada pues, si bien indica que se inscribió en una convocatoria para un cargo público, no se advierte que se haya excluido de dicha convocatoria o se le haya negado el nombramiento como consecuencia de su registro en el Registro Nacional de Medidas Correctivas – RNMC. 3.3.3.

Con relación a la tercera pretensión, esto es, suprimir el registro de comparendo a nombre del accionante en el registro de medidas correctivas es preciso señalar que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que si el accionante lo que pretende es la actualización, corrección o supresión de un registro en el Sistema del Registro Nacional de Medidas Correctivas – RNMC por considerar que la información allí contenida no refleja la realidad, debe acudir previamente ante el responsable y/o encargado del tratamiento de los datos, para que de ser procedente se actualice, corrija o suprima el dato contenido en el registro, ya que una vez expedida la Ley 1581 de 2012, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el reclamo es un requisito de procedibilidad previo a la interposición de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al habeas data4.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó haber agotado el reclamo previo ante la Policía Nacional para que su información personal fuera eliminada del RNMC, no se advierte cumplido el requisito de subsidiariedad. 3.3.4. Frente a la cuarta pretensión, consistente en que se ordene a los entes administrativas, inherentes al poder de policía del cual se encuentran investidas, dentro de los precisos límites legales, actos que están sujetos al control jurisdiccional como cualquier acto administrativo. […]” 4 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2021.

“[…] La Sala considera importante reiterar el precedente constitucional sobre el requisito de subsidiariedad en acciones de tutela en las que se pretende la actualización, eliminación, corrección o supresión de datos contenidos en bases de datos. La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma pacífica que, en estos casos, para que proceda la acción de tutela, el accionante debe haber presentado el reclamo ante el responsable o el encargado del tratamiento de los datos.

Esta postura jurisprudencial se originó en la inexistencia de un mecanismo ordinario de protección directa del habeas data, antes de la expedición de la regulación sectorial y general sobre protección de datos. Expedida la Ley 1581 de 2012, el precedente constitucional ha señalado que el reclamo es un requisito de procedibilidad previo a la interposición de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al habeas data, de modo que la acción de tutela como mecanismo principal es improcedente sin la presentación previa del reclamo.

En efecto, la Corte ha señalado que “la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar, entre otras, la supresión de un dato de una determinada base de datos, siempre que previamente se hubiere presentado tal solicitud ante el sujeto responsable de su tratamiento, según lo prevé el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04648-00 Accionantes: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra de control investigar los hechos expuestos en el escrito de tutela según sus competencias, es preciso mencionar que la misma tampoco resulta procedente, en razón a que la acción de tutela esta prevista para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, mas no para ordenar a los órganos de control o a cualquier otra autoridad que adelanten investigaciones según sus funciones, pues para tal finalidad la ley ha establecido unos procedimientos específicos que deben agotarse en cada caso.

Adicionalmente, en el presente asunto, más allá de las afirmaciones en el escrito de tutela, no se acredita que se hubiese interpuesto las denuncias ante la Procuraduría General de la Nación ni ante la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las investigaciones disciplinarias y penales que pretende que se lleven a cabo, así como tampoco se demuestra la presentación de las denuncias interpuestas ante la alcaldía por las supuestas irregularidades dentro del trámite adelantado ante la inspección de policía, por lo que no es posible tampoco considerar una presuntamente vulneración de sus derechos por falta de actuar de dichas autoridades. 3.3.5.

De otro lado, respecto de las pretensiones quinta y sexta, dirigidas a que el Presidente de la República revise la constitucionalidad del Decreto 1284 de 20175 y que se detenga todo tipo de incentivo por elaboración de medidas correctivas, se debe señalar que al igual que las anteriores pretensiones éstas tampoco son procedentes, ya que, se reitera la presente acción constitucional está prevista para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

En ese orden de ideas, no le asiste competencia al juez de tutela para ordenar al Presidente de la República para que analice la legalidad o no de un acto administrativo, ya que si se considera que un acto de carácter general vulnera el ordenamiento jurídico superior, lo que corresponde es promover el medio de control previsto en la ley para que la autoridad competente, juez contencioso administrativo, estudie su legalidad.

En la misma línea, si se estima que dentro de la actuación de imposición de medidas correctivas se están adelantando actuaciones que, en su criterio, son irregulares y, por tanto, se deben eliminar, lo procedente es poner en conocimiento de las autoridades que intervienen en dicho procedimiento tales irregularidades, para que en el ámbito de sus competencias analicen las inconformidades planteadas y, si es del caso, adopten las medidas a que haya lugar. 5 “Por medio del cual se adiciona el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04648-00 Accionantes: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra 3.3.6. Por último, con relación a segunda pretensión, relacionada con que se ordene a la Policía Nacional suprimir del registro de medidas correctivas la orden de comparendo número 76-001-6-2024-51670 impuesta a la actora, Catalina Polanco Ramírez, la Sala advierte que carece actualmente de objeto, debido a que lo pretendido por la accionante se ha logrado y, por tanto, ha dejado de ser exigible, razón por la cual no existe motivo que justifique la intervención del juez de tutela, como se pasa a explicar.

La accionante pretende que se ordene a la Policía Nacional suprimir del Registro de Medidas Correctivas la orden de comparendo número 76-001-6- 2024-51670. Revisadas las pruebas documentales allegadas, la Sala encuentra que para el 30 de agosto de 20246, la señora Catalina Polanco Ramírez presentaba en el Sistema del Registro Nacional de Medidas Correctivas – RNMC el número de expediente o comparendo 76-001-6-2024-51670.

Específicamente, se lee el siguiente registro: Así mismo, al ver el detalle del registro se leía lo siguiente: Ahora bien, con el informe presentado por la Policía Nacional7 se allegó la consulta en el Registro Nacional de Medidas Correctivos, en el que con el número del comparendo 76-001-6-2024-51670 impuesto a la señora Catalina 6 La presente acción de tutela se radicó el 3 de septiembre de 2024.

Índice nro. 1 de Samai. 7 Contestación allegada el 18 de septiembre de 2024 vista en el Índice nro. 8 de Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04648-00 Accionantes: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra Polanco Ramírez se registra la siguiente información “NO TIENE MEDIDAS CORRECTIVAS PENDIENTES POR CUMPLIR”.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial8, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»9. En consecuencia, respecto de la solicitud de amparo presentada por la señora Catalina Polanco Ramírez, la Sala declarará en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Corte Constitucional, sentencia T-472 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04648-00 Accionantes: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra FALLA:

PRIMERO: Negar las solicitudes de desvinculación presentadas por la Secretaria de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de las pretensiones primera, tercera, cuarta, quinta y sexta del escrito de tutela, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la carencia de objeto con relación a la segunda pretensión del escrito de tutela, por lo expuesto en el presente proveído.

CUARTO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: De no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado          HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.