Micelio
25000232700020019047905Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2017-12-14

ACCIONES POPULARES

Actor: Gustavo Moya Angel Y Otros·Demandado: Empresa De Energia De Bogota Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-05 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

AUTO INTERLOCUTORIO El señor JHON HENRY MUÑOZ ABRIL, en su calidad de Secretario de Gobierno del Municipio de Nemocón, mediante petición enviada por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó lo siguiente: “[…] De acuerdo a lo anterior, solicitamos respetuosamente al despacho, nos informe los parámetros establecidos para pago de viáticos presenciales y virtuales, asimismo nos indiquen cómo se debe ponderar el valor de viáticos para los veedores, es pertinente indicar, que mediante resolución la administración municipal expidió tabla de valores de viáticos para el personal de planta, por lo cual surge la duda, si esos valores se establecen de igual forma para viáticos de veedurías.

Pretendemos obtener claridad en cuanto a lo relación con los soportes, que deben allegar los veedores para el pago de viáticos cada vez que asistan a los comités de Sentencia Río Bogotá en el Municipio de Nemocón […]”. 2 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-05 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 34 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, prevé: “Artículo 34.- SENTENCIA. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. […] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo” (Resaltado del Despacho). 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-05 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la disposición transcrita se colige que el legislador previó un procedimiento especial para verificar y garantizar el cumplimiento de la sentencia, el cual estará a cargo del juez de primera instancia, quien resolverá las cuestiones propias que se susciten durante el curso del mismo.

Siendo ello así, resulta evidente para la Sala Unitaria que comoquiera que el peticionario solicitó información respecto de asuntos relacionados con el pago de viáticos a los miembros del comité instalado para la verificación del cumplimiento de las sentencias de 24 de agosto de 2004 y 28 de marzo de 2014, proferidas por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, el competente para resolver tal petición, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, es el Tribunal, razón por la cual se remitirá el memorial en mención a dicha Corporación, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 4 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-05 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: Por la Secretaría General REMITIR la presente solicitud a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera