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11001030600020220023900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-10-18

Radicación interna: 246 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Hector Andres Villamil Jiménez, Diego Armando Sanchez Ordoñez, Sandra Milena Alarcon Herrera·Demandado: Procuraduría Provincial De Neiva, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 7 de diciembre de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00239-00. Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

Asunto: Autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra auxiliares de la justicia. Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 11 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Huila recibió la queja presentada por la señora Sandra Milena Alarcón Herrera en representación del señor Rafael Ricardo Delgadillo Comas, para que se investigara la presunta falta disciplinaria cometida por los auxiliares de la justicia Diego Armando Sánchez Ordoñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez, representantes legales de la sociedad Abogados Activos S.A.S., la cual actuó como secuestre de un vehículo dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 2013-251, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Timaná (Huila)2. 2.

Con ocasión de lo anterior, el 16 de agosto de 2018, el 16 de agosto de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila abrió indagación preliminar contra los mencionados auxiliares de la justicia, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada. 3. Mediante Auto del 28 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo - Seccional de la Judicatura del Huila - abrió investigación disciplinaria a los señores Diego Armando Sánchez Ordoñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez, quienes actuaron 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─Ley 1437 de 2011─ y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital SAMAI, REPARTOYRADICACION_03ANEXOS410 01110(.zip) NroActua 1, folio 227.

Radicación 11001030600020220023900 como representantes legales de la sociedad Abogados Activos S.A.S., designada como secuestre dentro del proceso ejecutivo radicado núm.2013-2513. 4. El 10 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila formuló cargos a los señores Diego Armando Sánchez Ordoñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez4. 5.

El 28 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila5 declaró su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores Diego Armando Sánchez Ordoñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez en calidad de auxiliares de la justicia y, en consecuencia, remitió el asunto a la Procuraduría Regional del Huila6. 6.

El 16 de agosto de 2022, la Procuraduría Regional del Huila remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, para que realizara el trámite que considerara pertinente7. 7. El 28 de septiembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, declaró no ser competente para conocer y continuar con el trámite de la referida actuación disciplinaria y ordenó remitir a la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias suscitado entre dicha procuraduría y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila8.

El conflicto fue remitido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva el 4 de octubre de 2022.9 II. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Expediente digital SAMAI, REPARTOYRADICACION_03ANEXOS410 01110(.zip) NroActua 1, folios 268 al 273. 4 Expediente digital SAMAI, REPARTOYRADICACION_03ANEXOS410 01110(.zip) NroActua 1,PDF 015formulapliegocargos, folios del 1 al 20. 5 La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, fue definida mediante Sentencia Sentencia C-373-16, en la que se determinó que la competencia de dicha Comisión opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021. 6 Expediente digital SAMAI, REPARTOYRADICACION_03ANEXOS410 01110(.zip) NroActua 1,PDF 025AutoremitecompetenciaProcuradurìaRegionalHuila, folios del 1 al 4. 7 Expediente digital SAMAI, REPARTOYRADICACION_02FORMULACI ONPRESU(.pdf) NroActua 1, folios 11 al 23. 8 Expediente digital SAMAI, REPARTOYRADICACION_02FORMULACI ONPRESU(.pdf) NroActua 1, folios 12 al 16. 9 Expediente digital SAMAI, REPARTOYRADICACION_02FORMULACI ONPRESU(.pdf) NroActua 1, folio 1.

Radicación 11001030600020220023900 La Secretaría de la Sala fijo edicto por el término de cinco días para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto10. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto11 a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado Promiscuo Municipal de Timaná (Huila) y a los señores Diego Armando Sánchez Ordóñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez.

Según informe secretarial, la Procuraduría Provincial de Instrucción Neiva12 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila13, presentaron consideraciones a través de correo electrónico. Mediante Auto para mejor proveer del 8 de noviembre de 202214, la consejera ponente solicitó a la Secretaría de la Sala comunicar la existencia del presente conflicto a la señora Sandra Milena Alarcón Herrera, quien representa al señor Rafael Ricardo Delgadillo (quejoso) y se le concedieron 5 días para que se pronunciara.

Consta en informe secretarial del 17 de noviembre de 2022 que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, vía correo electrónico, presentó documentación y la señora Sandra Milena Alarcón Herrera, allegó escrito a través de correo electrónico en el que manifestó atenerse a lo resuelto por este despacho. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a. Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva Mediante escrito del 26 de octubre de 2022, ratificó los argumentos expuestos en el Auto del 28 de septiembre de 2022, a través del cual remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil, el presente conflicto negativo de competencias.

Afirmó que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva carece de competencia para conocer este asunto, por cuanto la Ley 2094 de 2021, que derogó expresamente la Ley 734 de 2002 y disposiciones de la Ley 1474 de 2011, previó un periodo de transitoriedad, vigencia y derogatoria, en virtud del cual, los procesos en los cuales se 10 Expediente digital SAMAI, Edicto PDF 5, folio 1. 11 Expediente digital SAMAI, PDF 6, folios 2 y PDF 8, folio 1. 12 Expediente digital SAMAI, PDF 12 Informe secretarial, folio 1. 13 Expediente digital SAMAI, PDF 14 Informe secretarial, folio 1. 14 Expediente digital SAMAI, PDF 15 Auto para mejor proveer, folios 1 y 2.

Radicación 11001030600020220023900 hubiera surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarían su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Manifestó que, en el presente caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, el 10 de diciembre de 2021, profirió pliego de cargos en contra de los auxiliares de la justicia Diego Armando Sánchez Ordoñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez, decisión que fue debidamente notificada a los disciplinados, por lo que es dicha comisión la competente para continuar con el asunto conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002. b. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila A través de correo electrónico del 27 de octubre de 2022, ratificó los argumentos expuestos en el Auto del 28 de abril de 2022, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria contra los señores Diego Armando Sánchez Ordoñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez, en calidad de auxiliares de la Justicia, y remitió las diligencias a la Procuraduría Regional del Huila, para lo de su cargo.

Mencionó que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia por parte de dicha jurisdicción, estaba contenida en el artículo 41 de la ley 1474 de 2011, el cual fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Agregó que conforme al artículo 92 del Código General Disciplinario, a la Procuraduría General de la Nación le corresponde disciplinar a los particulares como lo son los auxiliares de justicia. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»15 están 15 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación 11001030600020220023900 reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202116, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Resaltado extra texto original].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Resaltado extra texto original). Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. 16 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación 11001030600020220023900 Revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el último de los requisitos mencionados, necesario para que proceda la competencia de la Sala. Lo anterior, al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa, pues se suscita entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, en materia disciplinaria, por lo que se trata de un asunto jurisdiccional.

Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 2. Caso concreto En este caso se procede a reiterar el criterio unificado expuesto en recientes decisiones17, en el sentido de que, cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala de Consulta no tiene competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA.

En efecto, este caso corresponde a una actuación disciplinaria que fue inicialmente conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la que posteriormente consideró no ser competente y remitió tal actuación a la Procuraduría Regional del Huila y esta a su vez remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, la cual también declaró su falta de competencia para conocer del asunto18.

En consecuencia, la Sala encuentra que no es competente para analizar el presente conflicto de competencias, pues las entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales. Cabe señalar que de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia19, la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en la Corte Constitucional. 17 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103-00; 10001-03-06-000-2022-00106-00, 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022 y 11001-03- 06-000-2022-00206-00 del 28 de septiembre de 2022. 18 Cabe señalar que la competencia de la Procuraduría se discute a la luz de los los artículos 1 y 74 del Nuevo Código Disciplinario, de acuerdo con los cuales la Procuraduría ejerce funciones jurisdiccionales. 19 Acto Legislativo 02 de 2015.

Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento. Radicación 11001030600020220023900 No obstante, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo20, a través del cual se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ser ejercida una vez la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones21.

Si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (Neiva) ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional.

Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166/21 del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo22.

De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se 20 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo19. Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 21 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: «(…) es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.

No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren». 22 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

Radicación 11001030600020220023900 refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial23, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. 3.

Exhorto La Sala exhortará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que evite dilaciones como las del presente caso, en el que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, abrió investigación disciplinaria en junio de 2019, y solo en abril de 2022, es decir, más de un año después de su entrada en funcionamiento (13 de enero de 2021), la Comisión Seccional Disciplina Judicial del Huila declaró su falta de competencia, lo cual contraría el deber de desarrollar las funciones a su cargo, de manera pronta, consistente y diligente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila frente al proceso disciplinario adelantado en contra los señores Diego Armando Sánchez Ordoñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez en calidad de auxiliares de la justicia dentro del proceso ejecutivo núm. 2013-251, adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timaná (Huila).

SEGUNDO: REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado Promiscuo Municipal de Timaná (Huila), a la señora Sandra Milena Alarcón Herrera ya su representante, y a los señores Diego Armando Sánchez Ordóñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez.

CUARTO: EXHORTAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que disponga lo necesario a fin de evitar situaciones como la que se evidencia en este caso, en el que, transcurrido más de un año desde su entrada en funcionamiento, resuelve 23 Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional», según señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019.

Radicación 11001030600020220023900 declarar su falta de competencia, lo cual contraría principios de la función pública, en especial los relacionados con la eficiencia, eficacia y oportunidad.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.