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11001032600020140012100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2014-08-26

Radicación interna: 51996 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Car·Demandado: Gloria Lucia Alvarez Pinzon, Alexandra Hurtado Buitrago.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR CUNDINAMARCA) Demandado: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRADO Medio de control: REPETICIÓN Asunto: RESOLUCIÓN DE EXCEPCIÓN PREVIA Visto el informe secretarial que antecede (índice 88 SAMAI), el despacho advierte lo siguiente: 1) A través de auto de 23 de noviembre de 2020 (índice 58 SAMAI), en aplicación de lo previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se decidieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad formuladas por la demandada Gloria Álvarez Pinzón, en el sentido de declararlas no probadas, asimismo, en la parte considerativa se indicó que la demandada Lilian Alexandra Hurtado Buitrago no propuso excepciones previas ni mixtas. 2) La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición por la demandada Gloria Lucía Álvarez Pinzón y por medio de auto de 30 de mayo de 2024 se confirmó la decisión recurrida (índice 84 SAMAI). 3) No obstante lo anterior, el despacho observa que en el escrito de contestación de la demanda (fls. 268 a 380 cdno. ppal.) la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago propuso las siguientes excepciones: a) “Ineptitud de la demanda por vicios en la decisión tomada por el comité de conciliación”, con sustento en que en el acta del comité de conciliación (sin 2 Expediente: 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición especificar más información) no se realizó un análisis claro y juicioso de la conducta de la investigada, la cual se enmarcó en el título de culpa grave, lo cual era un requisito de la demanda, además, se evidenció una contradicción con otros casos de presupuestos fácticos idénticos respecto de los cuales la entidad demandante decidió no ejercer el medio de control jurisdiccional de repetición. b) Las que denominó “culpa exclusiva de la CAR por deficiente defensa en el proceso que dio origen a la condena”, “inexistencia de un daño antijurídico”, “inexistencia de conducta gravemente culposa por parte de mi representada”, “inexistencia de nexo causal entre la conducta de mi representada y el daño sufrido por la entidad a consecuencia de la condena” y, “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 4) El parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 20111 establece el procedimiento a seguir para la proposición y resolución de las excepciones previas, en ese sentido precisa que estas excepciones se presentarán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el mencionado artículo 100 enlista en forma taxativa las excepciones previas. 5) Al respecto, se advierte que a pesar de que la demandada Lilian Alexandra Hurtado Buitrago invocó la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda de que trata el numeral 52 del artículo 100 del CGP, lo cierto es que en los términos en que fue planteada la excepción no tiene esa naturaleza jurídica, pues, no se relaciona con los requisitos formales de la demanda establecidos en los artículos 159 a 166 del CPACA ya que, la norma no contempla como presupuesto procesal que en la conciliación prejudicial se deba analizar, puntualmente, la conducta del demandado, en consecuencia, se declarará no probada la mencionada excepción. 6) De otro lado, respecto de las demás excepciones formuladas se tiene que se refieren únicamente al fondo del asunto, por lo tanto su resolución será objeto de pronunciamiento en el fallo que ponga fin al proceso tal como lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o, en su defecto, mediante sentencia anticipada siempre y cuando se configure alguno de los supuestos previstos para tal efecto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 2 “5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición R E S U E L V E: 1º) Declárase no probada la excepción denominada “ineptitud de la demanda por vicios en la decisión tomada por el comité de conciliación” formulada por Lilian Alexandra Hurtado Buitrago. 2°) Cumplido lo anterior devuélvase el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/2C+3CDS