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11001031500020250122901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-18

Radicación interna: 5943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Zoraida Viviescas Salazar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro, Consejo De Estado Sección Tercera Subsección C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR TESIS: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL ABOGADO QUE REPRESENTÓ A LA PARTE ACTORA EN EL PROCESO ORDINARIO EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE.

SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor EDUARD ALEXÁNDER DÍAZ LEÓN contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente la acción de tutela. 1 En adelante la SECCIÓN QUINTA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-01 Actora: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 y la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C” - DEL CONSEJO DE ESTADO3, al haber proferido las providencias de 13 de julio de 2023 y de 24 de julio de 2024, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 2009-00319- 02.

I.2.- Hechos Refirió que la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga recibió el caso del homicidio culposo de la señora ROSA MARÍA VIVIESCAS SALAZAR (q.e.p.d.) y se negó a practicar unos testimonios solicitados por la parte civil, vulnerando el principio de investigación integral. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-01 Actora: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que cuando se vencieron los términos, se cerró la investigación y precluyó el proceso.

Esta decisión fue apelada y la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó tal decisión. Indicó que presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BUCARAMANGA, con el objetivo que se declarara responsable por los perjuicios causados por cuanto no se realizó una investigación integral sobre el fallecimiento de su familiar ROSA MARÍA VIVIESCAS SALAZAR (q.e.p.d.) y, en consecuencia, la condenara al pago de perjuicios morales y materiales por daño emergente y lucro cesante ocasionados.

El asunto correspondió al TRIBUNAL con el número único de radicación 2009- 00319-00 que, mediante sentencia de 13 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 24 de julio de 2024 que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso 4 En adelante la FISCALÍA. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-01 Actora: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa con sustento en que no se acreditó que ella se hubiera constituido como parte civil en la referida investigación penal.

I.3. Fundamentos de la solicitud Indicó que el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA erraron al sostener que no había legitimación en la causa por activa debido a que, en la referida investigación penal, si fue reconocida como víctima. Manifestó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio, al considerar que “[…] es imposible que la [actora] pudiera constituirse en parte civil en una investigación penal que fue archivada, y que no llegó a sentencia del proceso penal […]”.

Señaló que se configuró el defecto procedimental absoluto por cuanto el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA se apartaron de las normas del procedimiento penal y las interpretaron de forma incorrecta, debido a que bien podían haber revisado que si se constituyó como parte civil y, en caso de que tal situación no hubiera ocurrido, tener en cuenta que al archivar la investigación no sería posible presentar una demanda civil. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-01 Actora: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que se evidenció un defecto material o sustantivo por cuanto no se debía exigir la demanda civil frente a una investigación penal archivada, sobre todo cuando la parte allí demandada no investigó integralmente los hechos de la denuncia penal.

Agregó que hubo desconocimiento del precedente relacionado con los derechos de las víctimas y el principio de investigación integral. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: Se tutele el DEBIDO PROCESO y LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEG[Í]TIMA, BUENA FE, ACCESO A LA ADM[I]NISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA, DERECHOS DE LA V[Í]CTIMA EN LA INVESTIGACIÓN, que señala el artículo 1,11, 29, y 83, 228, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL de 1991 de COLOMBIA y demás normas concordantes y aplicables a la presente tutela, y los que se encontraren demostrados como violados y amenazados en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI[Ó]N TERCERA SUBSECCIÓN C, C.E. NICOLAS YEPES CORRALES, profiera una nueva sentencia de acuerdo a los parámetros y decisiones del Despacho de Tutela, en el medio de control de reparación directa, bajo radicado: 68001233100020090031901 (70533), siendo demandante la Suscrita contra NACI[Ó]N- FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACI[Ó]N[.]

TERCERO: Se ordene que toda respuesta sea enviada [a] la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvaguarda […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-01 Actora: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA indicó que esta acción no configura un asunto de relevancia constitucional porque no logra satisfacer la carga argumentativa que justifique su suficiencia. Además, la actora no probó haber sido parte civil en el proceso penal objeto de la acción de reparación directa, y si bien se acreditó la constitución de la parte civil no se demostró que esta la integrara, ni promovió la sustentación de una verdadera trasgresión de índole ius fundamental.

Resaltó que en el escrito de tutela únicamente se evidencia la mera insatisfacción de sus intereses y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo en acción de reparación directa. Agregó que la providencia de segunda instancia no adolece de defecto alguno, toda vez que la decisión estuvo acorde con la evidencia probatoria y los hechos presentados en la demanda.

I.5.2.- El TRIBUNAL, parte demandada en el presente asunto, pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-01 Actora: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Interviniente I.6.1.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se considere la falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que de ella no se predica una presunta vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, señaló que la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, pues no hizo uso del recurso extraordinario de revisión. Además, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, sino que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir un debate legal definido, terminado y ejecutoriado.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, denegó la solicitud de desvinculación presentada por la FISCALÍA y declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no superó el requisito de la relevancia constitucional con sustento en que la actora no expuso la carga de vulneración frente a sus derechos fundamentales.

Precisó que, al mencionar los defectos sustantivo y procedimental absoluto, la accionante aseguró que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-01 Actora: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 106 de la Ley 906 de 2004, no obstante, esto corresponde a una discusión eminentemente legal, ya zanjada por el juez natural sin advertir ninguna arbitrariedad o yerro por el órgano de cierre en la materia.

Respecto al defecto fáctico señaló que la accionante se limitó a alegar que no se tuvo en cuenta que ella radicó un poder en el trámite penal, sin precisar de forma clara qué incidencia tenía esta posible omisión en la decisión finalmente adoptada, sobre todo cuando aceptó no haberse constituido como parte civil antes de que el proceso penal se archivara.

Sobre el desconocimiento del precedente, adujo que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa suficiente para proceder al estudio de fondo del cargo. Destacó que tampoco se cumplió con la exigencia de una carga argumentativa mayor en la explicación de los motivos por los que se consideran vulnerados los derechos fundamentales cuando se trata de acciones de tutela presentadas contra providencias de una alta corte.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor EDUARD ALEXÁNDER DÍAZ LEÓN impugnó la decisión proferida 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-01 Actora: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la SECCIÓN QUINTA, en los siguientes términos: “[ ] [E]n mi calidad de agente oficioso de la acción de la tutela de la referencia, respetuosamente manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia de tutela de la referencia [ ]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Caso concreto En el presente caso, la actora promueve la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales, a su juicio, estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, con ocasión de las sentencias proferidas el 13 de julio de 2023 y de 24 de julio de 2024, respectivamente, 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-01 Actora: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2009-00319-02.

Debido a ello, la SECCIÓN QUINTA profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la accionante no expuso la carga de vulneración requerida para superar el requisito de relevancia constitucional. Inconforme con esa decisión, el señor EDUARD ALEXÁNDER DÍAZ LEÓN presentó impugnación en representación de la actora, sin allegar el poder que lo facultara como su apoderado y si bien indicó hacerlo como su agente oficioso, no acreditó tal situación ni la imposibilidad de la señora VIVIESCAS SALAZAR para presentarlo directamente.

Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si al abogado EDUARD ALEXÁNDER DÍAZ LEÓN le asiste legitimación en la causa por activa para impugnar la sentencia y solicitar el amparo de los derechos fundamentales incoados en la demanda por la señora VIVIESCAS SALAZAR. De la legitimación en la causa por activa Frente al particular, la Sala estima conveniente precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-01 Actora: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales y, asimismo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19915, establece lo siguiente: “[…] Artículo 10: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”. De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-01 Actora: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona6.

Ahora bien, conforme con las piezas procesales la Sala destaca que, en principio, quienes verían afectados sus derechos con ocasión a la presunta valoración indebida del material probatorio y el incumplimiento de las funciones de la FISCALÍA por no finalizar el proceso penal con sentencia, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2009-00319-02, sería la allí demandante, esto es, la señora ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR.

Por lo tanto, el hecho de que el señor EDUARD ALEXÁNDER DÍAZ LEÓN haya sido el apoderado judicial de la demandante dentro del mencionado proceso de reparación directa, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de esta le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela y/o recursos dentro de esta, buscando el amparo frente a su representada7.

Adicionalmente, no consta en el expediente prueba alguna que haya obrado como agente oficioso de aquella8. 6 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2015-01209-01, M.P. María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor Elkin Yohany Rincón Muñeton, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. […] Se resalta que tampoco es admisible que la acción hubiese podido ser instaurada por la actora a nombre propio, debido a que no es la titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditación -la protección del mismo […]” (Resaltado fuera de texto). 8 La Corte Constitucional en sentencia T-406 de 27 de junio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, indicó que en el caso de que se pretenda actuar bajo la figura de agente oficioso, la persona debía cumplir unos requisitos, los cuales se echan de menos en la presente solicitud de amparo, en efecto: “[…] de acuerdo con la normatividad y 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-01 Actora: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 20069, en la que se manifestó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado.

En dicha oportunidad señaló: “[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.

(Sentencia T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad. la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora Amparito Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal;

(ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. […] Lo anterior da cuenta que el señor Torres, a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance.

Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente. En síntesis, considera la Sala que los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa no convergen en el asunto y, en esas circunstancias, la Corte no puede conocer el fondo de la acción de tutela por ausencia de una de las exigencias legales establecidas para ello, como es la legitimación por activa […]” (Resaltado fuera de texto). 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;

T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-01 Actora: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó lo siguiente: ‘(…) 4.1.1.

Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: ‘ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ’, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: ‘ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ’.

A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que ‘ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela’ […]”.

(Resaltado fuera de texto). Así las cosas, es claro que el señor EDUARD ALEXÁNDER DÍAZ LEÓN, quien impugnó en el presente asunto, carece de legitimación en la causa por activa para formular la mencionada solicitud de amparo “[…] en [su] calidad de agente oficioso de la acción de la tutela de la referencia […]” contra las autoridades judiciales accionadas, sin haber aportado documento alguno que así lo determine. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-01 Actora: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la impugnación presentada por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del impugnante.

Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que no resulta procedente efectuar un estudio del fondo del asunto debido a que el impugnante no cuenta con la calidad de parte o interviniente, no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho y, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo, pero por las razones aquí expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del impugnante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-01 Actora: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.