Micelio
11001031500020240080201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-12

Radicación interna: 2837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Oneira Silva Chilito·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00802-01 Demandante: Oneira Silva Chilito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00802-01 Demandante: ONEIRA SILVA CHILITO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Contra sentencia que declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no superar el requisito general de la relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de febrero de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Oneira Silva Chilito, por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, asimismo, solicitó la aplicación de los principios a la confianza legítima, buena fe, favorabilidad, progresividad y no regresividad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 16 de diciembre de 2021 y 10 de agosto de 2023, dictadas por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del proceso con radicado 19001-33-33-007-2017-00201-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Sírvase dejar sin EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia de Segunda Instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA fue proferida en segunda instancia el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y notificada vía correo electrónico el día 22 de agosto de 2023, quedando debidamente ejecutoriada el día 28 de agosto de dos mil veintitrés (2023), que confirmó la sentencia del 16 de diciembre de 2021 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, por los motivos antes expuestos y en su lugar se ordene REVOCAR las decisiones proferida con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto y se ORDENE que se declaren las nulidades de los actos administrativos demandados.

De manera subsidiaria sírvase conminar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00802-01 Demandante: Oneira Silva Chilito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa – Encargo empleo planta global de cargos de personal administrativo del departamento del Cauca La señora Oneira Silva Chilito fue nombrada en encargo mediante Decreto 0418 del 2 de abril de 2014, en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 3, de la planta global de cargos de personal administrativo del departamento del Cauca, el mencionado decreto indicó que el encargo sería hasta que se surtiera el empleo por concurso de mérito.

Luego, por medio del Decreto 1829-09-2016 del 16 de septiembre de 2016, la gobernación del Cauca aclaró lo dispuesto en el Decreto 0418, al manifestar que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el encargo no podía condicionarse a un concurso de mérito, porque la norma ordenaba que los encargos no podrían superar el término de seis meses.

Contra este decreto la actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de forma negativa, por oficio del 11 de octubre de 2016. Posteriormente, a través del Decreto 1969-10-2016 del 31 de octubre de 2016 la gobernación del Cauca dio por terminado el encargo de la actora. Contra ese decreto la señora Oneira Silva Chilito interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. A través de la Resolución 00103-01-2017 del 13 de enero de 2017 la Gobernación del Cauca resolvió no reponer el acto administrativo y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 3.2.

Actuación administrativa – Encargo empleo Secretaría de Gobierno y Participación Por Decreto 1972 del 3 de noviembre de 2016 la gobernación del Cauca nombró en encargo a la demandante en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 02 en la Secretaría de Gobierno y Participación. Contra este nombramiento la señora Oneira Silva Chilito también presentó recurso de reposición. A través de la Resolución 00103-01-2017 del 13 de enero de 2017 la gobernación del Cauca resolvió no reponer el decreto. 3.3.

Actuación prejudicial y judicial La actora presentó solicitud de conciliación prejudicial contra la gobernación del Cauca el 3 de marzo de 2017, que fue declarada fallida el 5 de mayo del mismo año. La señora Oneira Silva Chilito el 23 de junio de 2017 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la gobernación del Cauca con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Decreto 1829-09-2016 de 16 de septiembre de 2016, ii) acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 1829- 09-2016 del 16 de septiembre de 2016, iii) los artículos decimo del Decreto 1969 del 31 de octubre de 2016 y artículo noveno del Decreto 1972 del 3 de noviembre de 2016 y, iv) la resolución 00103.01-2017 del 13 de enero de 2017.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo de profesional universitario, código 219, grado 3, de la planta de personal de la gobernación del Cauca y que se le reconozca y paguen todos los emolumentos dejados de percibir. La demanda se adelantó bajo el radicado 19001-33-33-007-2017-00201-00 y correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, que, por sentencia del 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00802-01 Demandante: Oneira Silva Chilito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de diciembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda al estimar que no se desvirtuó la legalidad de los actos y que se encontraban ajustados a derecho.

Inconforme con la decisión, la demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Cauca, el 10 de agosto de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, pero, al estimar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Para llegar a esa conclusión contabilizó el término de los 4 meses dispuesto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la ejecutoria del Decreto 1828-09-2016 del 16 de septiembre de 2016, porque a su juicio las actuaciones sucesivas solo ejecutaban la situación jurídica que consolidó el decreto que aclaró el término de duración del encargo. 4.

Fundamentos de la acción De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con relación a la relevancia constitucional, argumentó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sí se radicó en tiempo, porque, según dijo, el término de caducidad debe contarse a partir del Decreto 1969 del 31 de octubre de 2016, que quedó ejecutoriado con la Resolución 00103 del 13 de enero de 2017 por medio de la cual se resolvió no reponer los Decretos 1969 y 1972 del 2016.

Resolución que fue notificada el 23 de enero de 2017. Por lo anterior, sostuvo que el término de los 4 meses fenecía, en principio, el 24 de mayo de 2017. Sin embargo, manifestó que radicó solicitud de conciliación prejudicial el 3 de marzo de 2017 y la constancia de no conciliación le fue entregada el 5 de mayo de 2017, por lo que consideró que le restaban 2 meses y 20 días para interponer la demanda.

Por ello, el 23 de junio de 2017 radicó la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, a juicio de la parte actora, se desconoció la regla jurisprudencial según la cual, cuando existen actos administrativos de trámite y de ejecución, el término de caducidad de que trata el artículo 164 del CPACA, solo empieza a contarse con el acto de ejecución. Que el Decreto 1829 de 2016 es un acto de trámite porque solo informó sobre el cambio en la duración del encargo, por el contrario, sostuvo que el Decreto 1969 del 31 de octubre de 2016, por medio del cual se ordenó terminar con el encargo, no corresponde a un acto de ejecución. En ese orden, considera que a partir del Decreto 1969 del 31 de octubre de 2016 es que se debía contabilizar el término de caducidad de la acción2.

Que la decisión del tribunal demandado omitió considerar el principio de favorabilidad de los trabajadores, para, ante la duda interpretativa, resolver a favor del trabajador. Violación directa de la Constitución, porque, según la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Además, desconocieron el principio de favorabilidad, al decretar la caducidad de la acción y no realizar un estudio de fondo y acceder a sus pretensiones. 2 Citó las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de mayo de 2017, radicado: 54001-23-33-000-2015-00033-01(1234-16) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-41-000-2012-00680- 01(3562-15).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00802-01 Demandante: Oneira Silva Chilito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Intervenciones La Juez Décima Administrativa de Popayán, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque a su parecer no hay relación entre las actuaciones desplegadas por su despacho en el proceso ordinario y el trámite de la presente acción de tutela, puesto que no fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que la decisión de primera instancia correspondió al estudio de los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

El Tribunal Administrativo del Cauca remitió los documentos del trámite de segunda instancia, sin embargo, no formuló ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La gobernación del Cauca pidió declarar improcedente la acción de tutela y que se le desvincule del presente trámite constitucional porque está dirigido contra decisiones judiciales.

Respecto a la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela no presentó ningún argumento. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 14 de marzo de 2024 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se superó el requisito general de relevancia constitucional, porque el objetivo de la parte actora era controvertir el análisis jurídico y probatorio realizado por el juzgador de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 7.

Impugnación La parte actora argumentó que la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y el desconocimiento del artículo 50 de la constitución por parte de las autoridades judiciales demandadas configura la relevancia constitucional de la acción de tutela.

Sostuvo que las sentencias cuestionadas no se pronunciaron ni valoraron los Decretos 1969 del 31 de octubre de 2016 y 1972-11-2016 del 3 noviembre de 2016. Que demostró que la entidad demandada revocó directamente una situación particular y concreta sin su consentimiento. Afirmó que el acto administrativo que le otorgó el encargo condicionó la vigencia del encargo a la realización de un concurso de mérito que no se ha realizado, por ello, en el proceso ordinario sostuvo que la revocatoria directa de su situación particular y concreta requería de su consentimiento expreso y ella no lo aportó. Manifestó que el departamento del Cauca vulneró su derecho al debido proceso al modificar su situación particular y concreta, al acudir a la figura de la revocatoria directa y omitir su consentimiento.

Que las autoridades judiciales demandadas no resolvieron sobre la nulidad de los Decretos 1969 del 31 de octubre de 2016 y 1972-11-2016 del 3 noviembre de 2016, de los cuales considera que no operó la caducidad. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias del 16 de diciembre de 2021 y 10 de agosto de 2023, dictadas por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, el Radicado: 11001-03-15-000-2024-00802-01 Demandante: Oneira Silva Chilito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 análisis de los cargos propuestos se centra en la última providencia que declaró la caducidad de la acción. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Oneira Silva Chilito para dejar sin efectos la sentencia del 10 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho del proceso con radicado nº 19001-33-33-007-2017- 00201-00/01, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, porque el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto sustantivo al declarar la caducidad de la acción. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y (iii) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que si existieran los errores que alega la parte actora, se estaría desconociendo el derecho que tendría la demandante de recibir un pronunciamiento de fondo respecto a sus pretensiones.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación en el sistema para la gestión judicial Samai, la sentencia cuestionada fue comunicada por correo electrónico del 22 de agosto de 2023, es decir, fue efectivamente notificada el 24 de agosto de 2023, siendo sí, entre esa fecha y la presentación de la tutela (19 de febrero de 2024) trascurrieron 5 meses y 26 días, término que no supera el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación. La demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y agotó los recursos que tenía a su alcance.

Tampoco era viable que la parte actora presentara recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia del 10 de agosto de 2023 porque los argumentos que plantea en la demanda de tutela no encajan en ninguna de las causales de que trata el artículo 250 del CPACA3. 3 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00802-01 Demandante: Oneira Silva Chilito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la declaratoria de caducidad de la acción por parte del Tribunal Administrativo del Cauca. 4.

Análisis del caso concreto La Sala empezará por hacer un recuento de las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 10 de agosto de 2023 que denegó pretensiones tras estimar que se configuraba la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La autoridad judicial demandada empezó por señalar que el Decreto 1828-09-2016 del 16 de septiembre de 2016 (que aclaró el término de duración del encargo de la demandante) era un acto definitivo porque modificó en forma negativa la situación jurídica de la señora Oneira Silva Chilito y, por lo tanto, las actuaciones sucesivas solo ejecutaban la situación jurídica que consolidó ese decreto.

A partir de lo anterior, contabilizó el termino de caducidad desde el 2 de noviembre de 2016, fecha en la que la demandante fue notificada de los oficios del 26 y 31 de octubre de 2016 que resolvieron los recursos interpuestos contra el Decreto nº 1828-09-2016 del 16 de septiembre de 2016. Señaló que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 3 de marzo de 2017 y precisó que esa fecha se trataba del último día hasta el cual se extendía el término de 4 meses dispuesto por la norma para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que el 5 de mayo de 2017 fue expedida la constancia de no conciliación, por lo que, dijo, la parte demandante debió presentar la demanda a más tardar al día siguiente, pero la presentó el 23 de junio de 2016, por lo que concluyó que ya había fenecido el término para el efecto. Y agregó que «el término de caducidad no puede contabilizarse a partir de los Decretos No. 1969 de 31 de octubre de 2016 y Decreto 1972-11-2016 de 3 de noviembre de 2016, toda vez que los mismo (sic) se limitan a hacer efectiva la decisión que se adoptó en el Decreto No. 1829- 09- 2016 de 16 de septiembre de 2016 -limitación del tiempo del encargo-, el cual quedó en firme después de resolver los distintos recursos interpuestos por la actora contra este último acto».

Por su parte, la actora alega que la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales porque, a su juicio, el Decreto 1829 es un acto de trámite pues solo informó sobre el cambio en el término de duración del encargo del empleo que ostentaba en la planta global de cargos de personal administrativo del departamento del Cauca.

Que, por el contrario, el Decreto 1969 -10-2016 del 31 de octubre de 2016 corresponde a un acto susceptible de control judicial, porque fue por medio del cual se dio por terminado el mencionado encargo y concluyó que fue a partir de este último decreto que debió contabilizarse el término de caducidad. Para resolver, la Sala empezará por verificar si el Decreto 1969 del 31 de octubre de 2016 es o no un acto susceptible de control judicial. 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00802-01 Demandante: Oneira Silva Chilito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para la Sala ese decreto es un acto definitivo por medio del cual se modificó la situación jurídica de la demandante, puesto que dio por terminado el encargo del empleo de profesional universitario, código 2019, grado 3 que la señora Silva Chilito desempeñaba en la gobernación del Cauca.

El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 dispone que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación. Por su parte, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que los actos definitivos se entienden «como toda manifestación de la voluntad general o eventualmente, concreta o específica, unilateral de quien ejerce funciones administrativas, que crean, reconocen, trasmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas»4 De la lectura del Decreto 1969 del 31 de octubre de 2016, se advierte que se fundamentó, en primer lugar, en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 que dispone que los encargos no pueden superar el término de seis meses.

En segundo lugar, tuvo en cuenta el encargo efectuado a la demandante para desempeñar el empleo de profesional universitario, código 219, grado 3, de la planta global de cargos de personal administrativo del departamento del Cauca realizado a través del Decreto 0418 del 2 de abril de 2014 y, por último, concluyó que el señalado encargo había superado el término de los seis meses dispuesto por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, por lo que resolvió dar por terminado el encargo de la señora Silva Chilito.

Además, de las consideraciones del Decreto No. 1969-10-2016 de 31 de octubre de 2016 se advierte que no hace alusión alguna al acto administrativo que modificó el término del encargo ni tampoco indicó que fuera en cumplimiento de ese acto que estuviera dando por terminado el encargo. Luego, para la Sala el Decreto No 1969 del 31 de octubre de 2016 constituye la expresión unilateral de la voluntad de la autoridad administrativa que generó claros efectos jurídicos sobre la señora Oneira Silva Chilito, por lo que se trata de un acto administrativo susceptible de control judicial.

Siendo así, para la Sala el tribunal demandado debió tener en cuenta el Decreto No 1969 del 31 de octubre de 2016 para el análisis de la caducidad. Máxime cuando ese acto fue dictado cuando se había superado el término legal de seis meses de vigencia que dice esa autoridad, debió tener el encargo. Ahora bien, la Sala encuentra que la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Decreto nº 1969 del 31 de octubre de 2016, que fueron decididos con la Resolución 00103-01-2017 del 3 de enero de 2017, en el sentido de no reponer el acto y rechazar por improcedente el recurso de apelación. De modo que a partir de la fecha de notificación de esa resolución (23 de enero de 2017) debió iniciar el conteo del término de caducidad.

La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 3 de marzo de 2017, cuando habían trascurrido un mes y ocho días. Los términos se suspendieron hasta el 5 de mayo de 2017 (fecha en que se suscribió la constancia de no acuerdo). Al día siguiente empezaron a correr los dos meses y 22 días que faltaban de plazo para la caducidad.

Y como la demanda fue radicada el 23 de junio de 2017, debió entenderse presentada en el tiempo, pues habían trascurrido un total de dos meses y 25 días. Por lo anterior, para la Sala el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto sustantivo al determinar que el Decreto No. 1969 del 31 de octubre de 2016 no era susceptible de control judicial y, en consecuencia, declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esa situación le impidió a la señora Silva Chilito obtener una decisión de fondo sobre la controversia planteada en ese proceso. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 19 de junio de 2020, Rad: 25000- 23-42-000-2016-01823-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00802-01 Demandante: Oneira Silva Chilito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En razón a las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la parta actora y en la parte resolutiva se darán las órdenes correspondientes.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante relacionadas con que «se ORDENE que se declaren las nulidades de los actos administrativos demandados» pues ese corresponde al análisis de fondo sobre el asunto que debe realizar la autoridad judicial demandada al dictar la sentencia de reemplazo en el proceso ordinario.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Oneira Silva Chilito.

En consecuencia, se dispone: 3. Dejar sin efectos la sentencia del 10 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nº 19001-33-33-007-2017-00201-01. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 5.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN