Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04904 01 Demandante: Carmen Karina Gil Ortega Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Vulneración de los derechos fundamentales de petición y al acceso a la información pública.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Carmen Karina Gil Ortega actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Lauren Sofía Gil Gil promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, para que se protejan sus derechos de petición y al acceso a la información pública. 1.2.
Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04904 01 Demandante: Carmen Karina Gil Ortega La accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública; en consecuencia, se ordene al demandado dé respuesta a la solicitud del 16 de agosto de 2022. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) El 16 de agosto de 2022, radicó por vía electrónica ante el Consejo Superior de la Judicatura petición para que se le informara si el señor Eduardo Enrique Gil Castellanos se encuentra vinculado laboral, legal y reglamentaria o contractualmente a la Rama Judicial y, en caso afirmativo indicara la forma de vinculación, la dependencia, el monto del salario u honorarios y período si hubiere lugar. ii) La anterior solicitud la hizo en razón al interés que le asiste como madre de la menor Lauren Sofía Gil Gil, cuyo padre es el señor Eduardo Enrique Gil Castellanos y tiene como destino el proceso de fijación de cuota alimentaria, dentro del cual se pidieron medidas cautelares. iii) A la fecha no se ha dado respuesta; no obstante, ya venció el término legal. 1.4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos de petición y acceso a la información pública. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 15 de septiembre de 2022, que se ordenó notificar al magistrado Jorge Luis Trujillo Alfaro, presidente del Consejo Superior de la Judicatura, como demandado, para que dentro del término de dos días rindiera el respectivo informe.
Así mismo, se dispuso comunicar la iniciación del trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04904 01 Demandante: Carmen Karina Gil Ortega 1.6. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura. La señora Margarita María Becerra Dawson, magistrada auxiliar de la Presidencia pide se acceda a la excepción de falta de legitimación por pasiva, en consecuencia, se desvincule a esa corporación del presente medio constitucional, por los siguientes motivos: i) En el presente asunto, una vez se determinó la falta de competencia para conocer de la solicitud de la accionante en la que requiere información del señor Eduardo Enrique Gil Castellanos, debido a que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, no se halla la de recopilar y suministrar los datos laborales de los servidores judiciales, toda vez que ello recae directamente en la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, se dispuso la remisión de la petición a través del Sistema de Correspondencia (SIGOBIUS) a esa dependencia. ii) Así las cosas, se le debe desvincular del trámite tutelar porque no es responsable de cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar el derecho fundamental cuya transgresión alega la parte actora. 1.7.
La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 21 de octubre de 2022 negó el amparo, con base en los siguientes argumentos: i) La señora Carmen Karina Gil Ortega invoca desconocidas sus garantías fundamentales y las de su menor hija Lauren Sofía Gil Gil por la falta de respuesta a la petición que formuló ante el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se le informara si el señor Eduardo Enrique Gil Castellanos se encuentra vinculado laboralmente a la Rama Judicial. ii) En la contestación a la demanda, la corporación accionada señaló que la solicitud de la accionante se envió a través del Sistema de Correspondencia (SIGOBIUS) a la 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04904 01 Demandante: Carmen Karina Gil Ortega Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. iii) En ese sentido, no se le puede atribuir a la demandada la violación del derecho fundamental de petición a la parte actora, bajo el entendido de que cumplió con la obligación de remitir el requerimiento a la entidad competente para suministrar la información laboral del señor Eduardo Enrique Gil Castellanos, lo que constituye respuesta, como lo ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. iv) Por lo expuesto, se debe negar la protección deprecada, porque no existe la afectación del derecho de petición que se alega en la solicitud de tutela. 1.8.
Impugnación La accionante impugna la decisión anterior, ya que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, además porque el traslado por competencia nunca le fue comunicado como lo prevé la Ley 1755 de 2015 y, reitera, que a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud; por consiguiente, se sigue violando su derecho de petición. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04904 01 Demandante: Carmen Karina Gil Ortega 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo decidió la primera instancia, no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Carmen Karina Gil Ortega y de su menor hija Lauren Sofía Gil Gil, respecto a la solicitud que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura el 16 de agosto de 2022. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04904 01 Demandante: Carmen Karina Gil Ortega También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar.
De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.
El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En el artículo 14, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial, i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido 3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04904 01 Demandante: Carmen Karina Gil Ortega como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: El 16 de agosto de 2022, la señora Carmen Karina Gil Ortega, en nombre propio y de su menor hija Lauren Sofía Gil Gil remitió al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co petición al Consejo Superior de la Judicatura para que se le informara si el señor Eduardo Enrique Gil Castellanos se encuentra vinculado laboralmente a la Rama Judicial y, en caso afirmativo, se le certificara la forma de vinculación, dependencia, monto del salario u honorarios y período si a ello hubiere lugar.5 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Carmen Karina Gil Ortega, en nombre propio y de la menor Lauren Sofía Gil Gil acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos de petición y al acceso a la información pública, cuya vulneración atribuye a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 16 de agosto de 2022, con el fin de que se le indicara si el señor Eduardo Enrique Gil Castellanos tiene vínculo laboral con la Rama Judicial, lo que requiere para que se tenga en cuenta en el proceso de fijación de cuota alimentaria que adelanta contra el padre de su hija. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 5 Índice 2, del expediente electrónico. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04904 01 Demandante: Carmen Karina Gil Ortega El contenido de la petición que elevó la accionante, es del siguiente tenor:
PRIMERO: INFORMAR si el señor EDUARDO ENRIQUE GIL CASTELLANOS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.103.949.159, se encuentra vinculado laboral, legal y reglamentariamente o contractualmente a la RAMA JUDICIAL. En caso afirmativo señalar la forma de vinculación, dependencia, monto del salario u honorarios y período si hubiere lugar.
En el presente asunto la Sala no encuentra prueba de que la autoridad ante la cual la señora Carmen Karina Gil Ortega formuló la solicitud del 16 de agosto de 2022, le otorgara respuesta o le informara el trámite que le dio a su requerimiento, el que debió atenderse dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Ahora bien, la Oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura al rendir informe solicita la desvinculación de esa corporación, por cuanto alega que funcionalmente el asunto le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependencia a la que a través del Sistema de Correspondencia (SIGOBIUS) le remitió la petición. El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dispone lo siguiente: Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la [p]etición por la autoridad competente.
(Negrilla de la Sala). Para acreditar el envío del asunto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allega el siguiente pantallazo, pero no aporta prueba que demuestre que le comunicara a la accionante del traslado de la solicitud, por el contrario, en el escrito de impugnación la señora Gil Ortega afirma que no fue notificada de esa actuación como lo establece la norma mencionada y tampoco ha obtenido respuesta de fondo. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04904 01 Demandante: Carmen Karina Gil Ortega Así las cosas, se tiene que la autoridad demandada desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable, y sin que la falta de competencia la exonere del deber de responder como lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Además, no cumplió con la obligación de comunicar a la parte actora del traslado de su solicitud a la autoridad competente, esto es, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que según lo contempla la norma ibidem debe informarse de inmediato al interesado si actúa verbalmente, o dentro de los cinco días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y, enviarle copia del oficio remisorio. 3.
Conclusión La Sala concluye que en el caso no existe prueba de la respuesta a la petición del 16 de agosto de 2022, que la accionante elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura; por consiguiente, se amparará el derecho fundamental de petición que depreca. En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó el amparo reclamado y, en su lugar, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Presidencia, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la solicitud que presentó la señora Carmen Karina Gil Ortega, en nombre propio y de su menor hija Lauren Sofía Gil Gil, el 16 de agosto de 2022 en forma clara, precisa y congruente y notifique de dicha contestación a la interesada. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04904 01 Demandante: Carmen Karina Gil Ortega En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 21 de octubre de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó la tutela.
En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición a la señora señora Carmen Karina Gil Ortega, en nombre propio y de su menor hija Lauren Sofía Gil Gil, de acuerdo con la parte considerativa que antecede. Segundo: Ordenar a la Oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la solicitud del 16 de agosto de 2022, formulada por la señora Carmen Karina Gil Ortega, en nombre propio y de su menor hija Lauren Sofía Gil Gil y notifique dicha contestación a la dirección de la interesada.
Tercero. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM