! Demandante: Rubén Darío Vásquez Vizcaíno Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha Rad: 44001-23-40-000-2022-00081-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 44001-23-40-000-2022-00081-01 Demandante: RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ VIZCAÍNO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA Temas: Tutela contra providencia que resuelve el incidente de desacato.
Falta de carga argumentativa en la impugnación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 22 de junio de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó la solicitud de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2022 ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, el señor Rubén Darío Vásquez Vizcaíno, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna y al trabajo.
Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión del auto del 6 de abril de 2022, a través del cual la autoridad judicial declaró que el incidente de desacato presentado por el accionante no tenía vocación de prosperidad, dentro del trámite incidental con radicado 44001-33-40-001-2021-00029-00, promovido en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al acceso a la Administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, vida digna, derecho al trabajo. ! Demandante: Rubén Darío Vásquez Vizcaíno Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha Rad: 44001-23-40-000-2022-00081-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se le ORDENE dentro de un término prudente a la titular del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA-LA GUAJIRA tomar una decisión en donde se valoren adecuadamente las probanzas aportadas con el quinto incidente de desacato presentando por el incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO (sic) DE LA GUAJIRA de fecha 13 de abril del 2021, en donde deberá analizarse los fundamentos facticos planteados en el quinto incidente de manera exhaustiva o completo.
TERCERO: SUBDIARIAMENTE (sic) solicito su señoría tomar una decisión de fondo con relación al quinto incidente de desacato interpuesto como consecuencia del incumplimiento si así usted lo considera conveniente o pertinente.
CUARTO: Dar aplicación del principio IURA NOVIT CURIA dentro del presente asunto.” 2. Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Informó que se desempeñó como patrullero en la Policía Nacional desde el 22 de junio de 2007 hasta el 22 de diciembre de 2020, acreditando un total de 14 años, 11 meses y 28 días de servicio.
Mencionó que el 22 de diciembre de 2020 fue notificado de la Resolución No. 03502 del 17 de diciembre del mismo año, mediante la cual fue retirado del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica. Señaló que actualmente padece VIH y se encuentra en tratamiento por dicha patología. Refirió que anteriormente sufría de trastorno depresivo con síntomas psicóticos, pero ahora ha sido diagnosticado con trastorno de adaptación, lo que implica que su condición de salud ha mejorado.
Adujo que, con ocasión de su desvinculación de la institución, el 23 de febrero de 2021 interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Junta Médica Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante fallo del 8 de marzo de 2021, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo, pero tuteló su derecho fundamental a la salud.
Resaltó que la autoridad judicial conminó a la institución para que se abstuviera de desvincularlo del sistema de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, hasta que se afiliara al sistema general de seguridad social bajo el ! Demandante: Rubén Darío Vásquez Vizcaíno Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha Rad: 44001-23-40-000-2022-00081-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! régimen subsidiado.
Agregó que impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de sentencia del 13 de abril de 2021, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, amparó todos los derechos fundamentales invocados. Advirtió que, como medidas de protección, allí se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dispusiera lo necesario para que en el término de 30 días se convocara una junta médica laboral para que su estado de salud fuera valorado de manera integral y se realizara la calificación correspondiente.
Precisó que, a partir del resultado de la evaluación, se debía adoptar una decisión sobre su reintegro y reubicación al interior de la entidad, en atención a que ostentaba capacidades que podían ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Añadió que, en lo demás, la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Aseveró que ha promovido una serie de incidentes de desacato en contra de la parte demandada por incumplimiento de la orden de amparo. Expresó que el primero de ellos fue presentado porque la entidad no había efectuado la valoración su estado de salud ni había adoptado decisión alguna respecto de su reintegro y reubicación al interior de la entidad; el segundo fue una reiteración de lo expuesto en el primer incidente; el tercero se radicó porque a pesar de haberse realizado la junta médico laboral, no se habían tenido en cuenta algunos conceptos médicos de los especialistas en medicina laboral de psiquiatría que daban cuenta de su buen estado de salud mental; y el cuarto era un escrito en el que pidió que se accediera a lo solicitado en el tercer incidente, pero que fue tramitado como un trámite incidental totalmente nuevo.
Argumentó que el quinto y último incidente fue interpuesto porque los médicos que hicieron parte de la Junta Médico Laboral Aclaratoria No. 235 del 19 de enero de 2022 faltaron a la verdad, al establecer que padecía de trastorno depresivo con síntomas psicóticos cuando en realidad sufre de trastorno de adaptación. Sostuvo que en esta nueva evaluación médica se estableció de manera irregular que durante los últimos tres años que estuvo vinculado a la institución había estado totalmente incapacitado, pues a pesar de sus patologías cumplió a cabalidad sus funciones policiales.
Manifestó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, a través de auto del 6 de abril de 2022, declaró que el incidente de desacato no tenía vocación de prosperidad al concluir que la orden de amparo ya había sido cumplida. En criterio del despacho judicial, los integrantes de la Junta Médico Laboral realizaron un estudio integral de las condiciones de salud del accionante y dejaron ! Demandante: Rubén Darío Vásquez Vizcaíno Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha Rad: 44001-23-40-000-2022-00081-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! sentadas las razones por las cuales no era viable su reubicación o reincorporación a la entidad de acuerdo con las condiciones mentales en las que se encontraba, conclusión que no implicaba un incumplimiento del fallo de tutela. 3.
Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha desconoció sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna y al trabajo, con ocasión del auto del 6 de abril de 2022, en el que resolvió desfavorablemente el quinto incidente de desacato que promovió por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2021.
En su concepto, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al trámite incidental. Concretamente, alegó que no se valoraron los conceptos expedidos por los médicos especialistas tratantes ni las historias clínicas que obraban en el expediente, en los que se demostraba la mejoría en su estado de salud.
Señaló que tampoco se tuvo en cuenta la Junta Médica Laboral que le fue realizada con anterioridad, en la que fue catalogado con una pérdida de capacidad del 0.0%, circunstancia que acreditaba su aptitud para prestar sus servicios al interior de la Policía Nacional. Recalcó que la institución nunca aportó pruebas que evidenciaran los presuntos episodios de crisis, ya que, contrario a ello, su salud había mejorado.
Insistió en que los médicos que integraron la Junta Médico Laboral Aclaratoria No. 235 del 19 de enero de 2022 faltaron a la verdad al establecer que padecía de trastorno depresivo con síntomas psicóticos, cuando en realidad sufre de trastorno de adaptación, tal y como se podía evidenciar de los conceptos médicos que fueron aportados en el quinto incidente de desacato. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 10 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la juez Primera Administrativa del Circuito Judicial de Riohacha. Así mismo, dispuso la vinculación de la Policía Nacional y su Dirección de Sanidad, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite constitucional. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha ! Demandante: Rubén Darío Vásquez Vizcaíno Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha Rad: 44001-23-40-000-2022-00081-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! La titular del despacho consideró que la inconformidad del accionante radica en un presunto análisis parcializado al no valorar las pruebas que él aportó en el trámite incidental de desacato.
Al respecto, aclaró que su único interés es el de tomar decisiones basadas en la equidad y en las pruebas allegadas por ambas partes, por lo que se remitía a las consideraciones esbozadas tanto en el auto censurado como en las demás providencias que han resuelto los cinco incidentes de desacato promovidos por el actor. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado electrónicamente el 10 de junio de 2022. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 22 de junio de 2022, denegó la solicitud de tutela de la referencia. Consideró que no se incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, debido a que la autoridad judicial sí analizó todos los conceptos médicos allegados al expediente.
Expresó que en la providencia cuestionada se realizó un estudio de las conclusiones de la Junta Médico Laboral, en contraste con las distintas pruebas aportadas al trámite incidental, por lo que no podía alegarse falta de valoración probatoria alguna. Advirtió que, contrario a lo manifestado por el accionante, el juzgado demandado sí hizo uso de los medios de pruebas que obraban en el plenario y fue con base en ellas que pudo concluir que la orden de amparo había sido cumplida.
Resaltó que los argumentos expuestos por el actor en el incidente de desacato no iban encaminados a que se cumpliera el fallo de tutela, sino a reprochar las decisiones administrativas emitidas por la Junta Médico Laboral, pretensión que no podía ser ventilada en dicho trámite por no ser el mecanismo judicial idóneo y procedente para tal efecto.
Finalmente, concluyó que las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de controversia se realizaron con apego al debido proceso, por lo que tampoco podía predicarse vulneración de tal garantía fundamental. 7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial ! Demandante: Rubén Darío Vásquez Vizcaíno Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha Rad: 44001-23-40-000-2022-00081-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! radicado el 30 de junio de 20221, en el que se limitó a solicitar que se revocara el fallo de primera instancia y se ampararan sus derechos fundamentales.
Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es obligatorio sustentar la impugnación, así que manifestó reservarse el derecho a presentar la sustentación ante el superior jerárquico. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó la solicitud de tutela de la referencia. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el caso concreto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio ! 1 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 24 de junio de 2022. 2 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. ! Demandante: Rubén Darío Vásquez Vizcaíno Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha Rad: 44001-23-40-000-2022-00081-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. ! 4 Idem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ! Demandante: Rubén Darío Vásquez Vizcaíno Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha Rad: 44001-23-40-000-2022-00081-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! 4. Caso concreto El señor Rubén Darío Vásquez Vizcaíno, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna y al trabajo.
Según el escrito inicial de tutela, el actor estimó quebrantadas tales garantías con ocasión del auto del 6 de abril de 2022, a través del cual la autoridad judicial declaró que el incidente de desacato presentado por el accionante no tenía vocación de prosperidad, dentro del trámite incidental con radicado 44001-33-40- 001-2021-00029-00, promovido en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad.
En síntesis, el tutelante narró que no se valoraron los conceptos expedidos por los médicos especialistas tratantes ni las historias clínicas que obraban en el expediente, de los cuales se desprendía que su estado de salud había mejorado y, por ende, resultaba procedente su reintegro y reubicación al interior de la institución. También alegó que no se tuvo en cuenta la Junta Médica Laboral que le fue realizada con anterioridad, en la que fue catalogado con una pérdida de capacidad del 0.0%, circunstancia que acreditaba su aptitud para prestar sus servicios al interior de la Policía Nacional.
Así mismo, que la entidad nunca aportó pruebas que evidenciaran los presuntos episodios de crisis y que los médicos que integraron la Junta Médico Laboral Aclaratoria No. 235 del 19 de enero de 2022 faltaron a la verdad al establecer que padecía de trastorno depresivo con síntomas psicóticos, cuando en realidad sufre de trastorno de adaptación. En tal sentido, consideró que se incurrió en defecto fáctico al declarar que el incidente de desacato promovido no tenía vocación de prosperidad, puesto que los elementos probatorios que obraban en el expediente daban cuenta de que debía ser reintegrado a la entidad y, por ende, no se había cumplido a cabalidad el fallo de tutela.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó el amparo solicitado por el señor Vásquez Vizcaíno al establecer que el juzgado demandado sí había analizado el material probatorio aportado al plenario. Específicamente, determinó que en la providencia cuestionada se realizó un estudio de las conclusiones de la Junta Médico Laboral en contraste con las distintas pruebas aportadas al trámite incidental, a partir del cual se pudo advertir que la orden de amparo sí fue cumplida.
Además, refirió que las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental se ! Demandante: Rubén Darío Vásquez Vizcaíno Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha Rad: 44001-23-40-000-2022-00081-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! realizaron con apego al debido proceso, por lo que tampoco existía vulneración de esta garantía fundamental.
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó mediante escrito en el que se limitó a solicitar que se revocara el fallo de primera instancia y se ampararan sus derechos fundamentales. Además indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es obligatorio sustentar la impugnación, así que manifestó reservarse el derecho a presentar la sustentación ante el superior jerárquico.
Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada – se reitera – como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad frente a la providencia judicial como tal y, en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto.
Por ende, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer aun cuando fuere de manera sucinta los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse En el caso concreto, tal y como se indicó en líneas precedentes, el señor Vásquez se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.
Sin embargo, la Sala no evidencia que la parte actora haya cumplido con una ! Demandante: Rubén Darío Vásquez Vizcaíno Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha Rad: 44001-23-40-000-2022-00081-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! carga argumentativa suficiente que permita emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia, pues de hecho aseguró que se reservaba la posibilidad de sustentar la impugnación ante esta Corporación, situación que en todo caso no se presentó. Por tal razón, al no haber señalado la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida en primera instancia y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión sin cumplir con la carga argumentativa que le correspondía, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar.
Conforme a lo anterior, la providencia del 22 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 22 de junio de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó la solicitud de tutela de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”!