Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo – alcalde del municipio de Gamarra (Cesar), Radicación: 20001-23-33-000-2024-00066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 20001-23-33-000-2024-00066-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo – alcalde del municipio de Gamarra (Cesar), periodo 2024-2027 Temas: Recurso de súplica – procedencia. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Se decide sobre el recurso de súplica que interpuso la parte demandante, contra el auto del 13 de marzo de 2025, mediante el cual el magistrado ponente negó una solicitud probatoria.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, promovió demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo como alcalde del Municipio de Gamarra (Cesar), por cuanto considera, entre otras cosas, irregular el hecho de que se hubiera convocado para elecciones en la citada territorialidad, el 25 de diciembre de 2023, día en el que se conmemoraba la navidad, hecho que impidió la concurrencia al certamen democrático, motivo por el cual aduce se vulneraron los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido, así como la afectación a la libertad religiosa. 1.2.
Trámite relevante de primera instancia 2. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 27 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que las irregularidades advertidas no se configuraron. 3. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el 9 de diciembre de 2024 y argumentó que la lista de candidatos para las elecciones del 25 de diciembre no estaba disponible en la plataforma de la registraduría ni el formulario E-26 ALC. 4.
También señaló que la fecha elegida coincidió con festividades católicas, lo que no fue considerado por la autoridad electoral. Además, afirmó que en las tarjetas electorales hubo uso indebido de logos y nombres de partidos. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo – alcalde del municipio de Gamarra (Cesar), Radicación: 20001-23-33-000-2024-00066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5.
Asimismo, solicitó se decretara una prueba de oficio con el fin de que se remitiera la certificación sobre la disponibilidad de los actos preparatorios y definitivos de la elección, específicamente la lista de inscritos y el formulario E-26 ALC, de la página de la registraduría, por cuanto considera no fue posible acceder a ellos el 25 de diciembre fecha en la que se llevaron a cabo las elecciones. 6.
Mediante auto del 27 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por el demandante y negó la solicitud de prueba de oficio por cuanto el despacho consideró que no era necesario usar tal herramienta judicial e indicó: 18. Al respecto, esta corporación1 ha aclarado que la facultad del juez para solicitar una prueba de oficio, en desarrollo del artículo antes transcrito, no tiene como finalidad eximir a las partes interesadas de presentar las pruebas necesarias para demostrar sus pretensiones o excepciones, por lo que no puede ser utilizada para integrar o completar el acervo probatorio ni para que el juez termine ampliando lo que las partes estaban obligadas a cumplir conforme a la carga probatoria que les correspondía, en las oportunidades probatorias establecidas por el legislador en el artículo 212 del CPACA. 19.
Al descender al caso en estudio, el despacho advierte que lo pretendido por el demandante es que este juez haga uso de una facultad discrecional que no se considera necesaria y mucho menos para demostrar circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los eventos católicos que se celebraron el día que se llevó a cabo el certamen electoral en el cual fue elegido el señor Márquez Badillo como alcalde de Gamarra 1.3.
Del recurso de reposición y súplica 7. Inconforme con la decisión de negar el decreto de la prueba de oficio, el demandante interpuso recurso de reposición2, en el que considera que, para demostrar la nulidad de la elección, requiere acreditar que el acto electoral no se encontraba disponible en la página de la registraduría por lo que solicitó que el ponente en uso de sus facultades oficiosas decretara la citada prueba. 8.
En auto del 13 de marzo de 2025, el despacho sustanciador confirmó la decisión del 27 de enero de 2025 y señaló que no considera necesario utilizar tal herramienta judicial. 9. La parte demandante mediante memorial del 18 de marzo de 2025 interpuso recurso de súplica contra la anterior determinación, en los siguientes términos: 1 Consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 26 de agosto de 2021, rad. 15001-23-33-000-2016-00758-01(24440), magistrada ponente Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Sentencia de 23 de septiembre de 2021, rad. 25000-23-37-000- 2016-00769-01(25077) magistrado ponente Milton Chaves García. Sentencia de 4 de noviembre de 2021, rad. 25000-23-37-000-2015-00929-01(24516). Magistrado ponente Milton Chaves García. Sentencia de 1 de julio de 2021, rad. 25000-23-37-000-2018-00428-01(24921) magistrada ponente Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 “Entendiendo procedente recurrir el ordinal tercero del auto del asunto en virtud del actual artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al haberle sido permitido ello al suscrito en los procesos de apelación con radicado 2023-00233-03 y 2023-00233-04, se efectúa entonces el mencionado actuar con el propósito de cambiarse la negativa probatoria contenida en el precitado ordinal a aceptación de la solicitud de uso de la facultad de decreto oficioso de pruebas incoada dentro del escrito de apelación al en resumidas cuentas haber motivado el ad quo su decisión tomada en el fallo objeto de apelación aseverando circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la profesión de la fe católica en la fecha en la cual fue llevada a cabo la elección judicialmente controlada en dicho fallo y la disponibilidad del acto contentivo de esa elección señalada a su vez de aspecto de análisis contemplado en la fijación de litigio omitido en el fallo cuya refutación requiere a juicio del suscrito soportarse en la verificación fáctica de las mismas a través de los diferentes medios de prueba agotables en la jurisdicción contenciosa para prosperar en debida forma.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo – alcalde del municipio de Gamarra (Cesar), Radicación: 20001-23-33-000-2024-00066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co (…) la falta de disponibilidad del acto contentivo de la elección sub judice alegada en el libelo ha sido omitida en el fallo siendo aspecto de análisis contemplado en la fijación de litigio cuya elusión ha obedecido al convencimiento del ad quo de la afirmación de la contraparte de básicamente sin haber en el expediente elemento de juicio alguno que lo respalde mientras el suscrito ha sostenido lo contrario basándose en la prueba decretada denominada ‘Capturas de pantalla de las páginas web páginas web de la Registraduría Nacional del Estado Civil https://escrutinios- 2023.registraduria.gov.co/published y https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/atipicas/gamarra/index.html' ahondada durante su traslado diciendo inter alia "denotan que ni la lista de inscritos ni el formulario en el cual es declarada la mencionada elección fue dado a conocer a terceros en los tiempos señalados en el artículo 33 de la ley 1475 de 2011 y numeral 9 del artículo 3 y artículo 57 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo de acuerdo a su naturaleza y forma de expedición y con ello venir siendo pretermitido el derecho a impugnar en sede administrativa el mencionado acto preparatorio (q. e. la lista de inscritos) ni estar válidamente emitido el definitivo” (cursiva añadida, extracto del pronunciamiento probatorio del actor efectuado el 16 de octubre de 2024 transcrito en el escrito de apelación) siendo entonces pertinente y útil certificar la disponibilidad del acto definitivo y preparatorio señalados de padecer la mencionada falta haciendo uso de la facultad de decreto oficioso de pruebas prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Transcripción fiel, incluso con errores) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. De conformidad con lo señalado por el inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso 11. De conformidad con lo previsto en el inciso primero, numeral 2º, del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos proferidos por el magistrado ponente, en los supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibídem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 12.
Así las cosas, se advierte que, en el presente caso, se está ante el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia y la alzada se interpuso frente al auto que resolvió la reposición frente a la decisión de negar la solicitud probatoria presentada por la parte actora. 13. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, el cual puede presentarse contra el auto que niega total o parcialmente la reposición, el inciso segundo, literal b)3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta 3 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo – alcalde del municipio de Gamarra (Cesar), Radicación: 20001-23-33-000-2024-00066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co por fuera de audiencia, el término será de dos (2) días siguientes a la notificación de aquella4. 14.
En este caso, el auto del 13 de marzo de 2025 fue notificado por estado el 17 del mismo mes y año, y el recurso de súplica se presentó al día siguiente. 15. Así las cosas, se observa que se interpuso de manera oportuna. 2.3. Caso concreto 16. Como viene de indicarse, el magistrado ponente, negó por innecesaria la prueba de oficio solicitada por el demandante en su escrito de apelación, con el fin de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 oficiara para que con destino a este proceso se remitiera la certificación sobre la disponibilidad de los actos preparatorios y definitivos de la elección, específicamente la lista de inscritos y el formulario E-26 ALC de la página de la registraduría, los cuales no estuvieron disponibles el día de la elecciones, esto es el 25 de diciembre de 2024. 17.
El ponente consideró que la facultad discrecional «no se considera necesaria y mucho menos para demostrar circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los eventos católicos que se celebraron el día que se llevó a cabo el certamen electoral en el cual fue elegido el señor Márquez Badillo como alcalde de Gamarra». 18. Bajo el anterior parámetro, procederá la Sala a presentar algunas consideraciones respecto de las pruebas en los procesos de nulidad electoral, para luego dilucidar los aspectos propuestos en el recurso de súplica. 2.3.1.
Oportunidades probatorias en el proceso de nulidad electoral 19. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 dispone que son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 20.
En segunda instancia, la misma norma indica que, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera 4 b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo – alcalde del municipio de Gamarra (Cesar), Radicación: 20001-23-33-000-2024-00066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, v) si con ellas se trata de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 2.4.
Procedencia del decreto de pruebas de oficio 21. Pretende la parte actora que se decrete la prueba bajo la facultad oficiosa del juez, consistente en que se decrete como prueba de oficio para que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita con destino a este proceso la certificación sobre la disponibilidad de los actos preparatorios y definitivos de la elección, específicamente la lista de inscritos y el formulario E-26 ALC de la página de la Registraduría que no pudieron estar disponibles el 25 de diciembre fecha en la que se llevaron a cabo las elecciones. 22.
En primer lugar, se advierte que si bien la potestad de decretar pruebas de oficio es discrecional del juez o puede llegar a ser un deber en eventos en que haya puntos oscuros o difusos que sean necesarios aclarar para llegar a la verdad procesal, lo cierto es que dicha situación no se da en el presente caso, pues la prueba no es de las que, en uso de la facultad oficiosa del juez, podría zanjar un punto oscuro o difuso, en tanto bien pudo solicitarse por la parte actora quien tenía la carga procesal de demostrar los reparos que fundamentan su demanda de nulidad electoral. 23.
En segundo lugar, en relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional5 ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. 24. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, sino un verdadero deber legal, cuando resulte indispensable aclarar ciertos aspectos.
De acuerdo con esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de convicción que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer aspectos oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material;
(iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. 25. En virtud de lo anterior, no se advierte que en el presente caso la prueba solicitada de oficio sea necesaria para tener un mejor conocimiento de la verdad de los hechos materia de discusión, máxime cuando las pruebas decretadas dentro del proceso son suficientes para resolver el problema jurídico planteado. 5 Corte Constitucional sentencia SU-768/14 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo – alcalde del municipio de Gamarra (Cesar), Radicación: 20001-23-33-000-2024-00066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 26.
En suma, la facultad de decretar pruebas de oficio, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a los casos en que se encuentra un hecho difuso u obscuro de la contienda, sin que pueda utilizarse para favorecer la carga probatoria de las partes, que omitieron utilizar los medios necesarios en las oportunidades procesales referidas.
En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de marzo de 2025, por medio del cual se confirmó la decisión del 27 de enero de 2025 que negó la solicitud probatoria de la parte demandante, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».