CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA VEINTE Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: WILFRAND CUENCA ZULETA Accionada: FLORA PERDOMO ANDRADE Tema: Tráfico de influencias debidamente comprobado como causal de pérdida de investidura de los congresistas Sentencia de primera instancia La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Veinte resuelve la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Wilfrand Cuenca Zuleta, en contra de la representante a la Cámara por el departamento del Huila, señora Flora Perdomo Andrade, elegida para el período constitucional 2022-2026.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La solicitud de pérdida de investidura1 1. El ciudadano Wilfrand Cuenca Zuleta, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó: “[…] PRETENSIONES Solicito que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada material, el H. Consejo de Estado, adopte las siguientes o semejantes declaraciones principales y subsidiarias a saber: PRETENSIONES PRINCIPALES.
PRIMERA: Se declare la PÉRDIDA DE INVESTIDURA artículo 184, y 183, (sic) de la ciudadanía (sic) FLORA PERDOMO ANDRADE (…) como REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA período 2022-2026, por estar incursa en la CAUSAL 5 ARTÍCULO 183 – POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO COMO ACONTECE Y SE DEMUESTRA EN LA PRESENTE DEMANDA en los artículos de investigación de los medios de comunicación en todo el País, y DEMÁS ACCIONES QUE OBRAN EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALÍA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme dan cuenta las investigaciones periodísticas de los medios de comunicaciones, causal 5 del artículo 183 Constitucional y las demás infracciones que de esta se deriven. 1 Índices 2 y 9, SAMAI. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta SEGUNDA: Se declare la PÉRDIDA DE INVESTIDURA de la ciudadana FLORA PERDOMO ANDRADE (…) como REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA período 2022-2026, por estar incursa en la CAUSAL 5, ARTÍCULO 183 - POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO COMO ACONTECE Y SE DEMUESTRA EN LA PRESENTE DEMANDA en los artículos de investigación de los medios de comunicación Y DEMÁS ACCIONES QUE OBRAN EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALÍA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme dan cuenta las investigaciones periodísticas de los medios de comunicación en el País, causal 5 del artículo 183 Constitucional y las demás infracciones que de esta se deriven, (sic) TERCERA: Se comunique la Sentencia a las diferentes autoridades Administrativas y Electorales para los fines Constitucionales y legales a que haya lugar.
CUARTA: Se disponga la cesación del vínculo legal de la ciudadana Demandada FLORA PERDOMO ANDRADE con la Cámara de Representantes y de sus correspondientes efectos fiscales, si a ello hubiese lugar. QUINTA: Se disponga el llamamiento o se declare electo a quien siga en la lista del Partido Liberal Colombiano, con el número de mayor votación siguiente obtenido en la lista correspondiente, que se adjunta en pdf acta de escrutinio formulario E-26 del C.N.E., calendado 13 de Marzo de 2022.
MEDIDAS PRECAUTELATIVAS 1°.- Se declare la SUSPENSIÓN DE LA ELECCIÓN departamental de la congresista FLORA PERDOMO ANDRADE por la circunscripción electoral departamental del Huila para el período 2002-2026, hasta tanto se decida de fondo la presente acción constitucional de pérdida de investidura conforme lo rituado en el artículo 184, y 183 (sic) de la constitución política de 1991, por la violación de la CAUSAL 5 del 183 Constitucional y las demás infracciones que de esta se deriven, siendo causal de pérdida de la investidura de la congresista FLORA PERDOMO ANDRADA (sic) para el período constitucional 2022-2026, se adjuntan las pruebas respectivas. 2°. - Como consecuencia, se deje sin efecto el acto y credencial de elección de la enunciada FLORA PERDOMO ANDRADE representante a la cámara por el departamento del Huila para el período constitucional 2022-2026. […]”3 (negrilla del texto).
I.1.1. Los hechos 2. Afirmó que la ciudadana Flora Perdomo Andrade fue elegida como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Huila, en las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, para el período constitucional que inició el 20 de julio de 2022 y finaliza el 20 de junio de 2026. 3. Aseguró que la congresista habría incurrido en tráfico de influencias, en razón a: 3 Índice 9, SAMAI.
Corresponden a las formuladas en el escrito allegado como corrección de la solicitud de pérdida de investidura. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta “[…] NOMBRAMIENTOS O CONTRATOS COMPROBADOS EN EL ESCÁNDALO DE CORRUPCIÓN EN EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, conforme obra en denuncias públicas, HECHOS NOTORIOS QUE OBRAN en publicaciones investigaciones periodísticas de la REVISTA SEMANA, Diario la Nación del Huila, periódico el Universal de Cartagena, CARACOL TV, RCN T.V., el Espectador, el Tiempo, pruebas periodísticas que se adjuntan y se entienden incorporados a la presente demanda de pérdida de investidura.
3. PUESTOS EN EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO A CAMBIO DE VOTOS EN EL CONGRESO DE LA REPRESENTANTE A LA CÁMARA Flora Perdomo Andrade.
4. DENUNCIA PENAL ante la Fiscalía y ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, e investigaciones en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de GILBERTO RONDO (sic) Presidente del Fondo Nacional del Ahorro y la Representante a la Cámara por el Huila FLORA PERDOMO ANDRADE entre otros Congresistas involucrados en el escándalo de corrupción, CONFORME DAN CUENTA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LOS ARTÍCULOS QUE SE ADJUNTAN. 5.
Conforme obra en el ESCANDALO DE CORRUPCIÓN PUESTOS POR VOTOS EN EL CONGRESO, los Hechos Notorios en sendas investigaciones periodísticas que se anexan de la revista semana entre otros medios de comunicaciones y declaraciones en medios radiales, como de las investigaciones enunciadas y denuncias penales por el Ex candidato Presidencial Dr. Enrique Gómez, entre otros muchos ciudadanos y periodistas de público conocimiento en el País, respeto (sic) de la REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL HUILA FLORA PERDOMO ANDRADE, solicito: Se decrete la PERDIDA DE INVESTIDURA de la ciudadana enunciada POR ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL 5, ARTÍCULO 183 – POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO COMO ACONTECE, honorable señor Consejero de Estado, a quien le corresponda por reparto esta demanda.
6. AL ATENTAR LA REPRESENTANTE A LA CÁMARA FLORA PERDOMO ANDRADE CONTRA EL DECORO Y BUEN NOMBRE DEL CONGRESO, Y DE LA VOLUNTAD DEL PUEBLO QUE VOTO (sic) PARA QUE LA REPRESENTANTE A LA CÁMARA FLORA PERDOMO ANDRADE ACTUARÁ (sic) COMO LEGISLADORA HACEDORA DE LEYES Y NO COMO PRESUNTA TRAFICANTE DE INFLUENCIAS AL PARECER EN LA VENTA DE SU VOTO COMO CONGRESISTA A CAMBIO DE PUESTOS EN EL EJECUTIVO GOBIERNO NACIONAL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, conforme dan cuenta los artículos de prensa y DENUNCIAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALÍA Y PROCURADURÍA, CONFORME DA CUENTA LOS MEDIOS PERIODÍSTICOS ESCRITOS, HABLADOS Y TELEVISIVOS EN COLOMBIA, POR LO QUE SE REQUIERE AL DESPACHO DEL HONORABLE SEÑOR CONSEJERO DE ESTADO, a quien le corresponda la demanda de pérdida de investidura por reparto que con cargo al Auto Admisorio de la demanda de pérdida de investidura se SUSPENDA DEL EJERCICIO DEL CARGO DE LA REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL HUILA a FLORA PERDOMO ANDRADE PERIODO 2022 AL 2026, lo enunciado se anexa como medios idóneos de prueba, y se requieran a las entidades enunciadas COPIAS de las denuncias que obran en sus despachos, como pruebas trasladas con destino a este proceso de pérdida de investidura, pruebas enunciadas que se anexan y dan cuenta 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta de los procesos de los cuales se puede solicitar copias por el honorable Consejero ponente. […]” (negrilla y subrayado del texto).
I.1.2. La causal de pérdida de investidura 4. El accionante estimó que la congresista acusada habría incurrido en la causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 183, numeral 5., de la Carta Política, esto es, por tráfico de influencias debidamente comprobado: “[…] AL PRESENTAR HOJAS DE VIDA, SOLICITAR O RECIBIR de manera consciente PUESTOS O CONTRATOS FNA FONDO NACIONAL DEL AHORRO la ciudadana FLORA PERDOMO ANDRADE como congresista en el ejercicio de su cargo como Representante a la Cámara por él (sic) Huila, PUESTOS O CONTRATOS EN EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO en favor de terceros, o en favor propio, como intercambio de favores entre servidores públicos a cambio de su voto como Representante a la Cámara, en el Congreso de la República, conforme obra en los HECHOS NOTORIOS DENUNCIAS PÚBLICAS EN LOS MEDIOS PERIOSÍTICOS Y EN DENUNCIA PENAL INTERPUESTA POR EL EX CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Dr. ENRIQUE GÓMEZ HURTADO, viola las disposiciones constitucionales y legales que PROHÍBE EN COLOMBIA EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS, siendo consciente, por su calidad de Congresista, debió tener una conducta ejemplar y por ello se hace inmediatamente e inminente acreedor a la sanción consistente en la PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA, por parte del Honorable Consejo de Estado al estar incurso en la causal de pérdida de investidura por haber incurrido en EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS, causal 1,5 (sic) del artículo 183 Constitucional, artículos 122 y s.s. de la Constitución. […]” (negrilla del texto). 5.
Anotó que, la conducta desplegada por la acusada consistente en intercambiar cargos públicos y contratos por su voto en el Congreso de la República, está tipificada por el “[…] legislador penal […]” por la necesidad de reprochar cualquier conducta orientada a la satisfacción de intereses personales o en favor de terceros, ajenos al buen servicio y el bien común, en contravía del rol de quienes ejercen función pública, que deben someterse a la Constitución Política y la ley. 6.
Se refirió al “[…] Código Penal […]” para anotar que existe el tráfico de influencias de servidor público y, además, de quien fue servidor público, haciendo referencia, igualmente, a “[…] los elementos comunes a los tipos penales que se estructuran dentro de la denominación general tráfico de influencias […]”. 7. Sostuvo que la conducta de tráfico de influencias supone la existencia de dos sujetos, esto es, quien ejerce la influencia y quien la sufre; sin embargo, se reprocha, únicamente, la conducta de quien la ejerce, citando para el efecto, decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia. 8.
Manifestó que el sujeto pasivo era “[…] el Estado como titular del bien jurídico Administración PÚBLICA […]”, lo cual permitía descartar la configuración del “[…] ilícito […]” cuando las influencias indebidas se despliegan sobre particulares, pues estas deben estar dirigidas a un servidor público. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta 9.
Precisó que el “[…] tipo penal […]” exigía “[…] la calidad de servidor PÚBLICO en los extremos de la conducta, tanto en el sujeto activo como en el sujeto pasivo […]”, asimismo, que las influencias se presentaban en relaciones de superioridad o preeminencia entre el sujeto activo y el pasivo en virtud del orden jerárquico que ocupan, lo que le da la capacidad de incidir efectivamente sobre otro servidor público en un asunto de que conoce o va a conocer. 10.
Explicó que la “[…] jurisprudencia […]” de la Corte Suprema de Justicia había reconocido que para que se configurara el “[…] delito […]”, no solo se debía contar con la posibilidad de ejercer influencias sobre el funcionario que debe decidir un determinado asunto, sino que, además, se requería la necesaria intervención del servidor público haciendo sobresalir, ilícitamente, la calidad de la cual está investido; adicionalmente, que: “[…] “Las influencias deben ser desplegadas de manera indebida, esto es, con violación de los parámetros de conducta que respecto de quienes ejercen función PÚBLICA fijan la Constitución Política, la ley y los reglamentos, mediante la imposición de la prevalencia, superioridad o preeminencia que ostenta el agente sobre el servidor influido en atención al cargo que ocupa”. […]” 11.
Comentó que los congresistas estaban facultados para gestionar intereses de sus circunscripciones electorales y, en consecuencia, conforme el artículo 411 del “[…] Código Penal adicionado con la Ley 1474 de 2011(…) se configura una permisión conforme a la cual se habilita a intervenir y como tal ejercer influencias cuando se dirija a la satisfacción de intereses colectivos […]”. 12.
Llegó a la conclusión de que el intercambio de votos en el Congreso de la República por puestos o contratos en favor de terceros en el Fondo Nacional del Ahorro, no estaba dentro del “[…] ámbito de exclusión de que trata (sic) los numerales 6 a 8 de la ley 5 de 1992 […]”, configurándose, en su concepto, “[…] UN CLARO TRAFICO DE INFLUENCIAS […]” entre servidores públicos en favor propio y de terceros; y, finalmente, citó la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente núm. 11001 03 15 000 2021 01129 00(PI).
I.2. Contestación a la solicitud de pérdida de investidura4 13. La representante a la Cámara por el departamento del Huila, período 2022-2026, señora Flora Perdomo Andrade, actuando a través de apoderado, solicitó negar las súplicas de la solicitud de pérdida de investidura. 14. Indicó, luego de referirse a los hechos y al concepto de violación expuestos en la solicitud de pérdida de investidura, que el tráfico de influencias se presentaba en los eventos en que un parlamentario aprovechándose de su investidura, solicitaba, 4 Índice 22, SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta pedía o reclamaba a otro servidor público la realización de una conducta que en otras circunstancias no llevaría a cabo, para su beneficio o el de terceros. 15.
Se refirió a los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura y estimó que se debían negar las súplicas de la solicitud de pérdida de investidura. 16. Destacó que las conductas que configuran la causal de pérdida de investidura atribuida a la acusada son de iniciativa del parlamentario, parten del congresista, quien, interesado en un asunto particular, busca “[…] el beneplácito del funcionario estatal, sobreponiendo sus intereses privados sobre los generales propios de la investidura que ostenta […]”. 17.
Subrayó que la situación de hecho juzgada no configura tráfico de influencias por parte de la acusada, en razón a que: “[…] la acusación se funda en una única conducta, consistente en el hecho de que abordada, presuntamente, por el ex presidente del FNA, doctor Gilberto Rondón González -en hechos que no se aceptan a través de esta contestación, pues no existieron tales ofrecimientos- mi defendida, como parlamentaria liberal, habría, hipotéticamente, “vendido su voto” para la aprobación de las reformas sociales del Gobierno Petro, a cambió de puestos y contratos en ese órgano. […]” 18.
Recalcó que la conducta que dio origen a este medio de control no es atribuible a la acusada, esto es, no se relata en la solicitud de pérdida de investidura que la congresista acusada haya “[…] buscado inicialmente al ex presidente del FNA para la entrega de cargos y contratos, puesto que, por el contrario, las denuncias del actor -que no tienen fundamento probatorio, como se expondrá enseguida- parten de una situación ajena a mi poderdante que, como se ha dicho, no se toma por cierta. […]”, razón por la que sería atípica, puesto que no se encuadra dentro de los presupuestos constitutivos de la causal.
(Subrayado del texto). 19. Advirtió que no se estructura la causal de pérdida de investidura atribuida a la acusada, teniendo en cuenta que el accionante aportó notas periodísticas aparecidas en distintos medios de comunicación que “[…] supuestamente […]” darían cuenta de hechos notorios de “[…] los presuntos relacionamientos ilegales sostenidos entre la doctora FLORA PERDOMO ANDRADE y el doctor Gilberto Rondón González […]” (negrilla del texto). 20.
Señaló que esta Corporación, respecto de las notas periodísticas, ha indicado que no tienen valor probatorio alguno, puesto que solo sirven para determinar que una “[…] situación determinada se publicó […]”, sin que pueda tenerse como prueba de lo que en ellas se dice. 21. Adujo que “[…] una lectura detallada de los artículos de prensa traídos a colación por el actor, permite identificar, como “hecho notorio” contenido en ellos, la 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta existencia de procesos penales y disciplinarios […]” iniciados con el propósito de establecer si en el manejo de la planta de personal del Fondo Nacional del Ahorro se presentaron irregularidades que comprometieran la responsabilidad de su presidente y de algunos congresistas; sin embargo, aquellas no demostrarían que la accionada haya incurrido en tráfico de influencias que: “[…] supusiera la presentación de su investidura de congresista ante Gilberto Rondón González en aras de obtener beneficios para sí o para terceros.
Como lo observará la Sala, las notas tan solo se refieren a situaciones abstractas, que detallan el surgimiento de procedimientos; pero no a circunstancias particulares que, más allá de cualquier “estado de duda”, puedan involucrar a mi defendida en un tráfico de influencias que, por lo demás, no pasa de ser tan solo una afirmación temeraria del accionante. […]”. 22.
Esgrimió que, a la luz de los presupuestos para la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura de tráfico de influencias, estos no se encuentran reunidos, en razón a que no existe prueba de las influencias indebidas que habría desplegado la acusada ante el señor Gilberto Rondón González, presidente del Fondo Nacional del Ahorro para la época de los hechos juzgados, con la finalidad de recibir de parte de este, provechos o favores, invocando para ellos su investidura de congresista de la República. 23.
Añadió que, sin pruebas de la injerencia de la accionada ante el señor Gilberto Rondón González, “[…] mucho menos pueden existir medios de convicción que acrediten que los acercamientos hipotéticos entre estos dos servidores crearon en el ex presidente del FNA una obligación comportamental, mediante la cual se viera impelido a seguir las directrices o pedidos de la congresista acusada […]”. 24.
Afirmó que la causal de pérdida de investidura debía diferenciarse de “[…] las posibles recomendaciones que puedan ser efectuadas por los parlamentarios a ciertos servidores públicos […]”, pues en aquellas se ofrece “[…] el nombre, e incluso la hoja de vida de un ciudadano, sin la pretensión de generar en el funcionario el deber de responder a ese llamado, atendiendo a que con ella -la recomendación- no se afecta la autonomía decisional del último […]” (subrayado del texto). 25.
Aseguró que no había prueba de quiénes eran los terceros beneficiarios. Aseveró que no se conoce la identidad de quiénes, hipotéticamente, serían beneficiados con las gestiones que se atribuyen a la acusada. 26. Sostuvo, refiriéndose al elemento subjetivo, que la ausencia probatoria que cobijaba el elemento objetivo también era predicable de la culpabilidad de la acusada, recordando que, siguiendo el artículo 167 de la Ley 1564 de 12 de julio de 8 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta 20125, es al accionante a quien le corresponde probar los supuestos fácticos de las normas que adujo en el juicio de pérdida de investidura.
I.3. Oposición a la solicitud de medidas cautelares6 27. La accionada, a través de apoderado, pidió negar la medida cautelar solicitada por el accionante. 28. Anotó que la solicitud no estaba razonablemente fundada en derecho al existir atipicidad de la conducta que es objeto de análisis en este proceso, en razón a que, sin aceptar las afirmaciones efectuadas por el accionante, sostuvo que se censura un proceder que no tenía origen en la congresista acusada, toda vez que se esgrimió que fue contactada por un servidor público “[…] para poner en marcha un comportamiento determinado […]”. 29.
Añadió que la solicitud de pérdida de investidura carecería de respaldo probatorio, teniendo en cuenta que el accionante solo aportó notas periodísticas de las cuales no puede establecerse i) cómo intercedió la congresista acusada ante el señor Gilberto Rondón González, para la época de los hechos juzgados, presidente del Fondo Nacional del Ahorro; ii) el influjo sicológico de la acusada frente al mencionado señor Rondón González; iii) los beneficiarios de los contratos o nombramientos; y, iv) en general, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron las negociaciones constitutivas de tráfico de influencias. 30.
Manifestó que el decreto de la medida cautelar solicitada i) podría afectar, desmesuradamente, los derechos políticos de la acusada, al no poder representar a sus electores; ii) perjudicaría a sus electores, quienes depositaron su confianza en ella; y, iii) no genera perjuicios irremediables ni la imposibilidad de cumplir la sentencia que se llegare a emitir en este proceso.
I.4. Trámite del proceso 31. El consejero de Estado instructor del proceso, en auto de 10 de octubre de 20237, devolvió la solicitud de pérdida de investidura al accionante y le concedió el término de diez (10) días para corregir los defectos advertidos en aquella. 32. Mediante auto de 3 de noviembre de 20238 se admitió la solicitud de pérdida de investidura y se concedió a la accionada el término de cinco (5) días para referirse, por escrito, a lo expuesto en la solicitud, así como aportar o pedir la práctica de pruebas.
Igualmente, en auto de la misma fecha9, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 6 Índice 22, SAMAI. 7 Índice 5, SAMAI. 8 Índice 11, SAMAI. 9 Índice 12, SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta 33.
La accionada, actuando por intermedio de apoderado, contestó la solicitud de pérdida de investidura10 y, además, formuló oposición a la petición de medidas cautelares11. 34. En autos de 30 de noviembre de 2023, se decretó la práctica de pruebas12 y se negó las medidas cautelares solicitadas por el accionante13. 35. El accionante presentó i) recurso de “[…] APELACIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA […]” en contra del auto de 30 de noviembre de 2023, a través del cual se decretó la práctica de pruebas; ii) “[…] RECURSO DE SÚPLICA […]” en contra del auto de 30 de noviembre de 2023, que negó las medidas cautelares solicitadas por el accionante; y, iii) recusación en contra del consejero de Estado sustanciador del proceso14. 36.
La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Veinte, en auto de 18 de diciembre de 202315, decidió rechazar la recusación formulada en contra del consejero de Estado instructor del proceso. 37. En auto de 24 de enero de 202416, se: i) ordenó que por la Secretaría General de la Corporación se surtiera el trámite previsto en el artículo 244 de la Ley 1437, al recurso de “[…] APELACIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA […]” interpuesto en contra del auto de 30 de noviembre de 2023, por el cual se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas; ii) tuvo como de apelación, el recurso de “[…] SÚPLICA […]”, presentado en contra del auto de 30 de noviembre de 2023, por el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, se ordenó se le diera a esa impugnación el trámite previsto en el artículo 244 de la Ley 1437; y, iii) ordenó correr traslado de la solicitud de desistimiento presentada por el accionante. 38.
En auto de 14 de febrero de 202417, se negó la solicitud de desistimiento del presente medio de control presentada por el accionante y se concedieron los recursos de apelación presentados por este contra las providencias de 30 de noviembre de 2023, a través de las cuales se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas y se negó las medidas cautelares solicitadas. 39.
La consejera de Estado ponente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en auto de 28 de junio de 202418, confirmó el auto de 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas en este proceso, rechazando el recurso de queja interpuesto como subsidiario. 10 Índice 22, SAMAI. 11 Índice 22, SAMAI. 12 Índice 24, SAMAI. 13 Índice 25, SAMAI. 14 Índice 32, SAMAI. 15 Índice 45, SAMAI. 16 Índice 54, SAMAI. 17 Índice 69, SAMAI. 18 Índice 91, SAMAI. 10 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta 40.
El consejero de Estado instructor del proceso, en auto de 17 de julio de 202419,tuvo como pruebas los documentos allegados en cumplimiento del auto de 30 de noviembre de 2023 y, adicionalmente, corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público de las pruebas que obran en el expediente. 41. La consejera de Estado ponente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en auto de 30 de julio de 202420, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el accionante. 42.
El consejero de Estado instructor del proceso, en auto de 23 de agosto de 202421, i) rechazó de plano la solicitud de nulidad del auto de 17 de julio de 2024; ii) negó la solicitud de nulidad de los autos de 30 de noviembre de 2023 y 28 de junio de 2024; y, iii) ordenó remitir a la consejera de Estado ponente del auto de 30 de julio de 2024, una solicitud de adición de dicho proveído, presentada por el accionante. 43.
El consejero de Estado instructor del proceso, en auto de 24 de septiembre de 202422, fijó para el día 7 de octubre de 2024, hora 2:30 p.m., la realización de la audiencia pública de que trata los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201823. 44. La consejera de Estado ponente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, a través de auto de 1°. de noviembre de 202424, negó la solicitud de adición del auto de 30 de julio de 2024.
I.5. La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 45. La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 fue realizada el día 7 de octubre de 202425, con la asistencia de los integrantes de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Veinte, de la accionada y su apoderado, así como del Procurador Delegado de Intervención 9: Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, agente del Ministerio Público para este proceso.
El accionante no asistió a la diligencia. 46. En el curso de la audiencia se negó la solicitud de aplazamiento de la diligencia formulada por el accionante y, posteriormente, intervinieron los sujetos procesales asistentes en el orden establecido en el artículo 12 de la Ley 1881. 19 Índice 92, SAMAI. 20 Índice 118, SAMAI. 21 Índice 119, SAMAI. 22 Índice 128, SAMAI. 23 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 24 Índice 144, SAMAI. 25 Índice 138, SAMAI. 11 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta 47.
El agente del Ministerio Público solicitó desestimar la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra de la señora Flora Perdomo Andrade, Representante a la Cámara por el departamento del Huila, período 2022-2026, allegando, el concepto núm. 112/202426. 48. Aseguró que se encontraba demostrada la calidad de congresista que ostenta la accionada.
Aseveró que el accionante no precisó que fuera la representante a la cámara acusada quien haya buscado al entonces presidente del Fondo Nacional del Ahorro, para ejercer coacción en su contra y exigirle la entrega de puestos a su favor a cambio de votar favorablemente proyectos de ley que fuesen presentados por el gobierno nacional. 49.
Indicó que era evidente que las actuaciones expuestas por el accionante en su solicitud: “[…] no están enfocadas a siquiera mencionar a la señora PERDOMO ANDRADE haciendo uso indebido de su condición de congresistas, es decir que haya invocado, antepuesto o recurrido a su condición de tal, y prevaliéndose de esa calidad, haya coaccionado o ejercido un influjo psíquico sobre el señor Gilberto Rondón González para obtener un beneficio en favor suyo o de terceros.
Aunado a lo anterior, tampoco existe sustento probatorio que demuestre que la congresista acusada impuso, obligó u ordenó a otro servidor público, en este caso, al señor Gilberto Rondón González al momento en que cumplía funciones de presidente del FNA para que le entregara puestos en dicha entidad […]”27 50. Anotó que el accionante, pese a alegar que la congresista accionada, haciendo uso de su investidura, obtuvo un provecho en lograr puestos en el Fondo Nacional del Ahorro, no lo acreditó probatoriamente, puesto que no se encuentra en el expediente prueba alguna que: “[…] corrobore la relación de doble envío que debe probarse frente a la causal que se invoca, es decir; para el caso en comento la aprobación o votos favorables de las reformas sociales del Gobierno del Presidente Gustavo Petro a cambio de la entrega de contratos y puestos del FNA […]”28 51.
Sostuvo que no era posible identificar, puntualmente, a que hacía referencia el accionante: “[…] cuando precisa que la congresista acusada “vendió el voto favorable de proyectos de ley presentados por el gobierno a cambio de puestos en el FNA”, principalmente debido a que entre las funciones de los congresistas encontramos el de debatir, aprobar o improbar los proyectos de ley radicados para ser estudiados en sus comisiones y en sala plena; sin embargo, no existe en la demanda una situación puntual que permitiera al Ministerio Público entrar a analizar, siendo importante frente a esta situación recordar que no resulta 26 Índice 135, SAMAI. 27 Ídem. 28 Ídem. 12 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta procedente decidir el presente trámite por hechos distintos de los enunciados en la solicitud de pérdida de investidura sobre la cual se interviene […]”29 52.
Procedió al análisis de las pruebas, manifestando que el accionante habría omitido sustentar las razones por las cuales se encontrarían reunidos los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura atribuida a la accionada, teniendo en cuenta que, pese a allegar información periodística, esta: “[…] no demuestra que la demandada haya en sí incurrido en este hecho, recordando que el artículo 183.5 de la Constitución prescribe que será motivo de pérdida de investidura el tráfico de influencias “debidamente comprobado”, lo cual obliga a que la demostración de la conducta debe sobrepasar el “estado de duda”, llegando el juez a la conclusión fehaciente de que los “acercamientos indebidos” tuvieron lugar en la realidad, insistiendo en que de las pruebas aportadas con la demanda no se colige la estructuración del motivo de desinvestidura invocado en contra de la Congresista FLORA PERDOMO ANDRADE. […]”30. 53.
Expresó que la información periodística allegada al plenario, tenida como prueba en el auto de 30 de noviembre de 2023, conforme a la posición de esta Corporación, no dispondría de valor probatorio alguno, toda vez que solo serviría para determinar que una situación particular se publicó, sin que pueda tenerse como prueba de lo que en ella se indica. 54.
Adicionó que las notas periodísticas no cumplirían ninguno de los requisitos para conferirles valor probatorio, en razón a que lo único que prueban es el registro de un hecho, pero no la veracidad ni certeza del mismo. No obstante, precisó que: “[…] “Mediante sentencia del 14 de julio de 2015 la Sala Plena del Consejo de Estado amplió la regla fijada respecto al valor probatorio de las noticias, opiniones, reportajes, columnas en los medios de comunicación, para precisar que se les reconoce valor probatorio cuando se esté en presencia de I) hechos notorios y/o públicos y II) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos.” Así las cosas, respecto a los denominados por el demandante “hechos notorios” sustentados en las informaciones periodísticas aportadas con la demanda, el Ministerio Público considera que, contrario a lo mencionado por el actor, estas situaciones en nada constituyen un hecho notorio, máxime si tenemos en cuenta la definición jurisprudencial y, por lo tanto, las notas periodísticas aportadas con la demanda deben ser evaluadas en conjunto con los demás medios de convicción obrantes en el expediente en aras de establecer la verdad procesal que subyace al trámite.
Lo anterior, conforme lo estableció el Consejo de Estado al indicar “Así las cosas, unas (sic) vez construida la prueba indiciaria, el juez deberá valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios de prueba que obren en el proceso”31 […]”32 29 Ídem. 30 Ídem. 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Rad. 68001-23-15- 000-1995- 11029-01(21196). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 18 de enero de 2012. 32 Ídem. 13 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta 55. Alegó que, al efectuar el análisis de los artículos de prensa: “[…] contenidos en los folios 6 a 33 de la demanda, estos ciertamente nos permiten conocer la existencia de investigaciones penales y disciplinarios (sic), dentro de los que se investiga una presunta acción irregular al interior del FNA, con el propósito de establecer si, como lo indican las denuncias, en el manejo de la planta de personal de ese organismo tuvieron lugar situaciones que comprometan la responsabilidad de su expresidente y algunos congresistas; sin embargo, estos informes por sí solos no permiten establecer de manera puntual el tráfico de influencias ejercido por la Congresista acusada valiéndose de su condición de tal y ejerciendo un influjo o presión indebida sobre el entonces Presidente del FNA, pues era necesario mediante otros medios probatorios establecer de manera puntual las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el supuesto tráfico de influencias, el cual como bien lo dicta la norma constitucional tiene que estar “debidamente comprobado”. […]”33 (negrilla del texto). 56.
Concluyó, de lo expuesto que: “[…] al no encontrarse constituido el factor objetivo de la causal de investidura que nos compete, el Ministerio Público considera que no es necesario realizar el estudio del elemento subjetivo, en consecuencia, resulta procedente negar las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura […]”34 57.
Intervinieron en la audiencia la congresista acusada y su apoderado, solicitando negar las súplicas de la demanda. El apoderado de la acusada, ese mismo día, allegó “[…] escrito de ALEGATOS DE CONCLUSIÓN […]”35 (negrilla del texto). 58. El apoderado de la accionada, luego de hacer una síntesis de la acusación y de las pruebas practicadas, aseveró que estaba probado en el expediente: i) la elección y posesión de la accionada como representante a la Cámara para el período constitucional 2024-2026; ii) el tratamiento periodístico del “[…] presunto […]” escándalo de corrupción en el Fondo Nacional del Ahorro, en el cual 19 congresistas habrían recibido puestos a cambio de apoyar, en el Congreso de la República, las reformas del gobierno nacional; y, iii) las declaraciones del entonces presidente del Fondo Nacional del Ahorro, señor Gilberto Rondón González, a medios de comunicación en las cuales habría manifestado que durante la época en que tuvo dicho cargo, se reunió con algunas bancadas de congresistas, “[…] en su ánimo de colaborar con la aprobación de reformas estructurales del Gobierno Petro […]”. 59.
Manifestó que no estaban acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura atribuida a la congresista acusada. Aseguró que las pruebas no acreditarían que la congresista acusada hubiera ejercido influencia sobre el entonces presidente del Fondo Nacional del Ahorro, señor Gilberto Rondón González, invocando su condición de parlamentaria. 33 Ídem. 34 Ídem. 35 Índice 136, SAMAI. 14 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta 60.
Anotó que las notas periodísticas que se encuentran en el expediente no demostrarían que la congresista acusada hubiere “[…] buscado a Gilberto Rondón González, con el propósito de influirlo para la consecución de un beneficio […]”; ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los contactos o acercamientos entre los citados servidores públicos y en los cuales se habrían solicitado los “[…] favores indebidos […]” por la accionada, invocando su condición de congresista; ni tampoco la dádiva o beneficio presuntamente recibido, esto es, los contratos o cargos públicos que se habrían recibido a cambio del voto positivo de la parlamentaria en las “[…] reformas sociales del Gobierno Petro […]”.
Sostuvo que la ausencia probatoria cobijaba, igualmente, al elemento subjetivo. 61. El accionante no asistió a la audiencia pública, pero allegó “[…] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN E INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA: […]”36 (negrilla del texto). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 62. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Veinte, para resolver la presente controversia, analizará: i) la competencia; ii) la condición de congresista de la acusada; iii) el problema jurídico; iv) cuestión previa; v) la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante; y, vi) el caso concreto.
II.1. La competencia 63. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Veinte es competente para conocer, en primera instancia, de esta solicitud de pérdida de investidura, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5., de la Carta Política; 37, numeral 7., de la Ley 270 de 7 de marzo de 199637; 111, numeral 6., de la Ley 1437; 2°. de la Ley 1881; y 33 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado38.
II.2. La condición de congresista de la acusada 64. En el expediente se encuentra certificación de 6 de diciembre de 202339, expedida por el subsecretario general de la Cámara de Representantes, según la cual la acusada, señora Flora Perdomo Andrade, fue elegida: “[…] Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Huila, para el período Constitucional 2022-2026.
Que tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de 2022, según consta en la Gaceta No. 0991 de 2022, página 14. 36 Índices 134 y 137, SAMAI. 37 “[…] ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]” 38 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 39 Índice 31, SAMAI. 15 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta Que la doctora PERDOMO ANDRADE, actualmente se encuentra en ejercicio de sus funciones Congresionales.
La presente certificación se expide en la ciudad de Bogotá, D.C., a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), con destino al Consejo de Estado. […]” (negrilla del texto) 65. Se allegó copia de la Gaceta del Congreso núm. 991 de 29 de agosto de 202240, que da cuenta de lo acaecido en la sesión de instalación de las sesiones ordinarias del período constitucional 2022-2026, en la cual tomaron posesión los congresistas elegidos para dicho período, entre los que se encuentra la acusada. 66.
Se allegó el formato E-26 CAM, acta parcial del escrutinio de las elecciones de Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 202241, en la cual se declaró la elección de los representantes a la cámara por el departamento del Huila para el período 2022-2026, entre los que se encuentra la señora “[…] PERDOMO ANDRADE FLORA […]”. 67.
Reposa copia del formato E-2842, expedido el 24 de marzo de 2022, en el cual, los miembros de la comisión escrutadora general declaran que la acusada, señora Flora Perdomo Andrade, fue elegida representante a la cámara por el departamento del Huila, para el período 2022-2026, expidiendo la respectiva credencial. 68. Obra certificación de 6 de diciembre de 2023, expedida por el secretario general de la Cámara de Representantes43, en la cual se hace constar que la acusada, señora Flora Perdomo Andrade: “[…] 3.- Que fue elegida Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Huila para el período constitucional 2022-2026, tomando posesión el día 20 de julio de 2022, según consta en Acta de la sesión Plenaria de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso N° 991 del 29 de agosto de 2022.
Encontrándose actualmente en ejercicio de su condición congresual. […]” (negrilla del texto) 69. En consecuencia, está cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5°. de la Ley 1881, toda vez que las pruebas citadas acreditan que la señora Flora Perdomo Andrade ostentaba, para la época de los hechos juzgados, la condición de representante a la Cámara por el departamento del Huila, período 2022-2026.
II.3. El problema jurídico 70. La Sala considera que el asunto que debe resolver consiste en establecer si se configuran o no los elementos objetivo y subjetivo para decretar la pérdida de 40 Índice 31, SAMAI / Índice 44, SAMAI. 41 Índice 34, SAMAI / Índice 89, SAMAI. 42 Índice 44, SAMAI. 43 Índice 44, SAMAI. 16 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta investidura de la acusada, señora Flora Perdomo Andrade, representante a la Cámara por el departamento del Huila, período constitucional 2022-2026, por incurrir en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183, numeral 5., de la Carta Política, esto es, tráfico de influencias debidamente comprobado.
II.4. Cuestión previa 71. La Sala, previo a resolver el problema jurídico, advierte que el accionante, aunque no asistió a la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, la cual fue realizada el 7 de octubre de 2024, ese día, presentó “[…] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN E INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA: […]” (negrilla del texto) y, además, mediante escritos de 1744 y 2145 de octubre de 2024 -cuando el expediente ya había ingresado para sentencia46-, anexó lo siguiente: i) “[…] Para que obre de conformidad anexo al alegato de conclusión de la parte actora en el proceso de pérdida de investidura 2023-6150, anexo la Resolución No. 000040 del 18 de Enero de 2024, que obra en la web de él (sic) nombramiento enunciado en Noticias Caracol televisión TV, uno, dos, tres, como cuota de la Representante a la Cámara por el Huila Flora Perdomo Andrade, en el INPEC según lo enunciado por el canal de televisión Noticias Caracol TV código uno, dos, tres como cuota directa de la Representante a la Cámara nombramiento que se materializó en el INPEC de la señora Karol Ortigoza […]”47 (negrilla fuera del texto). ii) “[…] Video Código Caracol 1, 2, 3, Noticias Caracol TV Nacional, Para que obre de conformidad anexo al alegato de conclusión de la parte actora en el proceso de pérdida de investidura 2023-6150, en donde anuncia Caracol TV a Karol Ortigoza como cuota política recomendada de la Congresista Flora Perdomo Andrade y anexo la Resolución de nombramiento No. 000040 del 18 de Enero de 2024, que obra en la web de él (sic) nombramiento enunciado en Noticias Caracol televisión TV, uno, dos, tres, en el Estado por Gobierno Nacional como cuota política burocrática de la Representante a la Cámara por el Huila Flora Perdomo Andrade, en el INPEC según lo enunciado por el canal de televisión Noticias Caracol TV código, uno, dos, tres como cuota directa de la Representante a la Cámara nombramiento que se materializó en el INPEC de la señora Karol Ortigoza; la constante igual que el escándalo de corrupción Fondo Nacional del Ahorro pruebas que obra en Sala Especial de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia y en la Procuraduría General de la Nación sal (sic) de Instrucción Disciplinaria 44 Índice 140, SAMAI.
Radicado el 17 de octubre de 2024. 45 Índice 142, SAMAI. Radicado el 21 de octubre de 2024. 46 El 16 de octubre de 2024, índice 139, SAMAI. 47 Índice 140, SAMAI. 17 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta con compulsa de copias a la Corte Suprema de Justicia […]”48 (negrilla fuera del texto). 72.
Al respecto, los referidos documentos no serán tenidos en cuenta, toda vez que: i) de acuerdo con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, la audiencia pública es la oportunidad que tienen las partes para intervenir, por una sola vez, y pronunciarse en relación con la controversia, razón por la que, el resumen escrito a que hace alusión el inciso final del artículo 12 ibidem, solo puede ser valorado si la parte intervino en esta diligencia; y, ii) según los artículos 5°. y siguientes de la Ley 1881 y 21249 de la Ley 1437, esta etapa del proceso no está prevista para aportar o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia. 73.
Además, en lo relativo a la solicitud realizada por el accionante, en sus “[…] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN E INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA: […]”, referente a que se dispusiera de un funcionario para que condensara las investigaciones periodísticas relacionadas con el “[…] ESCANDALO DE CORRUPCIÓN DE TRÁFICO DE IINFLUENCIAS (sic) CAMBIO DE PUESTOS POR VOTOS DE LOS CONGRESISTAS […]”, dicha prueba fue negada en el auto de 30 de noviembre de 202350, el cual fue confirmado en proveído de 28 de junio de 202451.
(Negrilla del texto). II.5. La causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante 74. El accionante manifiesta que la congresista acusada, señora Flora Perdomo Andrade, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183, numeral 5., de la Carta Política, cuyo contenido es el siguiente: “[…]
ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura: (…) 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. […]” (negrilla fuera del texto) 75. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia de 30 de junio de 201552, definió el tráfico de influencias como: “[…] el hecho de anteponer la calidad de congresista ante un servidor público para que haga o deje de hacer algo, y quien actúa o no lo hace precisamente por la investidura de quien le ha solicitado su actuar.
Se habla así, de la influencia psicológica que puede ejercer el Congresista, prevalido de su 48 Índice 142, SAMAI. 49 Por remisión del artículo 21 de la Ley 1881. 50 Índice 24, SAMAI. 51 Índice 91, SAMAI. 52 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E), sentencia de (30) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación núm.: 11001-03-15-000-2013-00115-00(PI). 18 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta investidura, frente a otro servidor público, en razón precisamente del cargo, para derivar para sí o para un tercero algún provecho53. […]”. 76. Explicó, igualmente, en sentencia de 1° de noviembre de 201654, que, para la configuración (objetiva) de esta causal de pérdida de investidura, se requiere de la presencia de los siguientes elementos: “[…] En esta oportunidad, la Sala a partir de la Jurisprudencia suficientemente decantada en cuanto a la demarcación conceptual del tráfico de influencias dentro de la acción de pérdida de investidura, se permite reiterar, los cuatro elementos que deberán aparecer demostrados de forma suficiente y concurrente en el proceso, para efectos de configurar la referida causal, así: “a) Que la persona que ejerce la influencia ostente o haya ostentado la calidad de Congresista de la República, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo”;55 b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público56, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos;
“c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones”;57 y d) Que el beneficio pretendido por el Congresista provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer”.
Ese presupuesto “a)” exige la calidad cualificada del sujeto activo que pretende traficar las influencias que emanan de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara. En el requisito “b)”, debe observarse plenamente que ante el servidor público, el Congresista haya invocado, antepuesto o recurrido a su condición de tal.
Son dos los aspectos fundamentales a tener en cuenta en este punto: lo primero, es que se haya ejercido sobre el servidor un influjo síquico derivado de la condición de Congresista, es decir, que lo que se pretenda de aquél se consiga por la anteposición del cargo de Senador o Representante. En estos términos, la Sala Plena también ha sostenido que dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que se estructure el tráfico de influencias, se destaca el influjo sicológico que derivado de la calidad de congresista, se pueda ejercer sobre la persona que deba realizar la actividad 53 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencias AC-3640 de 30 de julio de 1996, AC-5411 de 10 de febrero de 1998, AC-10529 y 10968 de 3 de octubre de 2000. 54 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Sentencia de 1°. de noviembre de 2016, Radicación núm.: 11001-03-15-000-2015-01571-00(PI).
Reiterada en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Pérdida de Investidura. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 20 de septiembre de 2018. Radicación núm.: 11001-03- 15-000-2018-00316-00(PI). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veinticuatro Especial de Decisión. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia de 24 de septiembre de 2021. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-01129-00(PI). 55 Sentencias de Sala Plena de 21 de febrero de 2012 (Expediente núm. 2011-00497 (PI), Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón), de 6 de mayo de dos mil catorce (2014), (Expediente núm. 2013-00865 (PI), Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero) y de 21 de junio de 2016 (Expediente núm. 2013-01258-00 (PI), Consejera ponente María Elizabeth García González). 56 Ibídem. 57 Ibídem. 19 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta que se pretende.
Quien influye, ejerce predominio o fuerza moral, valiéndose de su poder, superioridad o fuerza dominante. El segundo aspecto, radica en que el tráfico de influencias puede darse frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre, lo cual desecha cualquier tipo de elucubración adicional a la simple constatación de que el influenciado ostente el carácter de servidor público.
En el presupuesto “c)” debe advertirse que el Congresista bien puede solicitarle al servidor público un beneficio en dinero y/o dádiva para sí o para un tercero - excepto si se trata de una gestión a favor de su región en los términos de la Ley 5ª de 1992-, conducta que implica una relación de doble envío, donde el Congresista solicita para recibirlo, darlo o prometerlo y consecuentemente el servidor público accede a ello.
Sin embargo, la conducta se configura aún cuando el servidor público no accede, porque basta la simple solicitud. Finalmente, en el elemento “d)” habrá que precisar que el referido beneficio pretendido por el Congresista, ya sea en dinero y/o dádiva, tenga su origen en un asunto en donde el servidor público sea o vaya a ser competente, es decir, que tenga o vaya a tener el conocimiento del mismo, razón justamente por la cual resulta abordado por el Congresista. […]” 77.
Precisó, asimismo, en sentencia de 20 de noviembre de 201858, que esta causal de pérdida de investidura: “[…] vi) es autónoma respecto de cualquier asunto de naturaleza penal, de ahí que no es necesario pronunciamiento previo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal para su invocación y estructuración ante esta Sala. […]” II.6.
El caso concreto 78. La Sala procede al análisis de los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura de tráfico de influencias debidamente comprobado. 79. Como se expuso previamente, se encuentra probado que la señora Flora Perdomo Andrade, para la época de los hechos juzgados, fungía como representante a la cámara por el departamento del Huila, período constitucional 2022-2026. 80.
Para el análisis de los demás elementos para la configuración (objetiva) de la causal de pérdida de investidura, se debe acudir a las pruebas que fueron decretadas y practicadas en la actuación judicial. 81. El despacho sustanciador del proceso, mediante auto de 30 de noviembre de 2023, decidió tener como pruebas los documentos enunciados en los numerales 2. y 4. del acápite de pruebas de la solicitud de pérdida de investidura, así como los documentos allegados por la congresista acusada en la contestación a dicha 58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2015-00659-00(PI). 20 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta solicitud, precisando respecto del mencionado numeral 4., que se tendrían como pruebas: “[…] las publicaciones de prensa cuyos extractos se encuentran en las páginas 6 a 33 de la solicitud.
No ocurre lo mismo con las fotos de los vínculos que se encuentran en las páginas 34 a 36 de la solicitud en la medida en que tales artículos periodísticos no fueron aportados conforme al artículo 247 de la Ley 1564. […]”. 82. En el mismo auto se negó la práctica de las pruebas solicitadas en los numerales 3. 59 y 5. 60 del acápite respectivo de la solicitud de pérdida de investidura.61 83.
El accionante incorporó al texto de la solicitud de pérdida de investidura, una imagen que correspondería a un artículo de la Revista “Semana”, cuyo título es “[…] ATENCIÓN: presidente del Fondo Nacional del Ahorro declara ante la corte en investigación que salpica a 19 congresistas del Partido Liberal […]” (negrilla del texto). En lo pertinente, el contenido de la imagen es el siguiente: “[…] Por estos mismos hechos, la Procuraduría le abrió un proceso disciplinario a Gilberto Rondón González, pues habría recibido hojas de vida suministradas por varios congresistas para contratar personal de manera directa.
(…) A la 1:50 de la tarde de este lunes se hizo presente en la sede de la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia, Gilberto Rondón González, presidente del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) para que rinda su declaración en la investigación preliminar que se adelanta contra 19 congresistas del Partido Liberal por la repartija de puestos en la mencionada entidad.
(…) La investigación salpica a (…) Flora Perdomo Andrade (…). Por estos mismos hechos, el pasado 14 de junio la Procuraduría General ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra del presidente del Fondo 59 “[…] 3. Se solicite el traslado de pruebas aportadas, decretadas y practicadas en las denuncias penales contra el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro Dr. Gilberto Rondón González y la Representante a la Cámara por el Huila de Flora Perdomo Andrade [sic], acá demandada, copias de las pruebas practicadas en la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía y Procuraduría, conforme dan cuenta de las denuncias penales enunciadas por los medios de comunicación en las investigaciones periodísticas los medios escritos, hablados y televisivos en Colombia, por lo que se requiere al Despacho del honorable señor Consejero de Estado, a quien le corresponda la demanda de pérdida de investidura por reparto que con cargo al Auto admisorio de la demanda de pérdida de investidura se SUSPENDA DEL EJERCICIO DEL CARGO DE LA REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL HUILA a FLORA PERDOMO ANDRADE PERÍODO 2022 AL 2026, lo enunciado es decir los artículos periodísticos se anexan como medios idóneos de prueba, y se requieran a las entidades enunciadas las copias de las denuncias que obran en sus despachos, como pruebas que obre y se hubiesen practicado como pruebas trasladas, pruebas artículos periodísticos enunciados que se anexan y dan cuenta de los proceso de los cuales se puede solicitar copias por el honorable Consejero ponente […]” (negrilla y resaltado del texto). 60 “[…] 5.
Que se disponga por el Despacho, del Magistrado ponente, un funcionario que recopile todos y cada uno de los artículos periodísticos del escándalo de corrupción del Fondo Nacional del Ahorro cambio de puestos públicos y contratos a cambio de votos de los congresistas en el congreso conforme dan cuenta los medios periodísticos entre los 19 parlamentarios esta la acá demandada la Representante a la cámara Flora Perdomo Andrade y la consulta en la red de internet, videos del escándalo en noticieros nacionales Caracol T.V., RCN T.V. y de los noticieros en radio en YouTube […]” (negrilla del texto). 61 La consejera de Estado ponente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en auto de 28 de junio de 2024, confirmó el auto de 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas en este proceso, rechazando el recurso de queja interpuesto como subsidiario. 21 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta Nacional del Ahorro, Gilberto Rondón González, por el presunto manejo inadecuado de la planta de personal de la entidad al vincular y desvincular personas sin tener en cuenta los perfiles y requisitos exigidos para ocupar los cargos.
En la decisión tomada por la delegada segunda para la vigilancia administrativa se destaca que se revisará la contratación adelantada, al parecer de manera irregular, para ocupar cargos de profesiones distintas a las requeridas en los puestos para los que se recibieron aspirantes y en los que, posteriormente, fueron ubicados en la mencionada entidad.
El Ministerio Público sostuvo que Rondón González, de acuerdo con la información que recogieron medios de comunicación, habría recibido hojas de vida suministradas por varios congresistas de gente a la que se contrató de manera directa, lo que produjo la salida de funcionarios que llevaban varios años trabajando en el Fondo Nacional del Ahorro.
(…) En los próximos días iniciará la recolección de elementos materiales probatorios [documentos y testimonios] para establecer si existen méritos para abrir una investigación formal en contra de Rondón González y otros funcionarios. Precisamente, hace una semana el presidente Gustavo Petro le pidió su carta de renuncia a Rondón González por el escándalo que se generó a raíz de las denuncias que evidenciaban cómo convirtió la entidad en un fortín burocrático para impulsar reformas del Gobierno que hacen trámite en el Congreso.
(…) Este 6 de junio se conoció esa nueva denuncia y Gilberto Rondón reconoció en La W que había hecho acuerdos con congresistas del Partido Liberal para entregar cuotas en la entidad y así poder sacar adelante las reformas. “Yo fui a una bancada, me preguntaban qué estaba haciendo allá, ¿cómo así que yo qué estaba haciendo allá? ¿No ve que yo hago parte del gobierno del presidente Gustavo Petro? Allá estaban los ministros, todos somos parte del Gobierno”, aseguró Rondón. Dijo que como forma parte del Gobierno tiene que contribuir a que las reformas del Gobierno salgan adelante.
“Ese es mi ejercicio porque entonces yo qué hago en el Gobierno”, afirmó. “Yo no sé si esos representantes hayan recibido esos puestos o no; no lo sé porque yo no tengo la cuenta, es que es mucha gente. Por lo que sí sé es que ellos tendrían derecho a eso. Es que estamos en una democracia pluralista y participativa y en una democracia pluralista y participativa el que gana las elecciones gobierna con su gente, así de claro”, afirmó el director del FNA.
Cuando la periodista le preguntó si estaba de acuerdo con repartir “mermelada”, aseguró que eso no era “mermelada”: “Es una participación burocrática legal. La mermelada son los contratos, eso es distinto”, dijo. El abogado Daniel Briceño fue uno de los que criticó las declaraciones de Rondón y anunció que presentará un recurso en su contra.
“Denunciaré por cohecho al presidente del Fondo Nacional del Ahorro, Gilberto 22 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta Rondón. Hoy confesó públicamente en La W que le entregó puestos a congresistas liberales para impulsar las reformas de Petro en el Congreso”, aseguró. […]” (subrayado del texto). 84.
Igualmente, se incorporó al texto de la solicitud una imagen de lo que sería una nota de prensa de la revista “Semana”, titulada “[…] Gilberto Rondón sigue al frente del FNA, pese a escándalo por entrega de puestos a cambio de apoyo para reformas de Gobierno Petro […]” (negrilla del texto). Se transcribe el contenido de la imagen, así: “[…] Este lunes 26 de junio se conoció que Gilberto Rondón sigue al frente del Fondo Nacional del Ahorro (FNA), a pesar del escándalo por las revelaciones en las que se evidenció que el funcionario entregó puestos de la entidad a congresistas del Partido Liberal a cambio de apoyo para las reformas sociales del Gobierno Petro.
(…) Este caso ha generado malestar en distintos sectores políticos del país, quienes consideran que Rondón convirtió la entidad en una bolsa de empleo para beneficiar a algunos congresistas del Partido Liberal. De hecho, Rondón fue llamado a declarar a la Corte Suprema de Justicia por la investigación que se abrió contra 19 legisladores liberales por todo este escándalo.
La semana pasada no compareció porque presentó una excusa médica, pero dicha diligencia está programada para este lunes a las 2:00 de la tarde. (…) Los investigados son los siguientes: (…) Flora Perdomo Andrade (…). En los pasillos del Congreso está circulando un concepto del abogado Julio César Ortiz Gutiérrez, según el cual Gilberto Rondón no cometió delito alguno al entregar puestos a los recomendados del Partido Liberal.
En el documento, el abogado indica que los congresistas que pertenecen a la coalición de gobierno pueden acceder a cargos públicos en ejercicio de los derechos políticos para contribuir a la gobernabilidad en la administración pública. (…) “Ahora bien, la consecuencia lógica de pertenecer a la coalición de gobierno es, además de contribuir a la dinámica de la gestión legislativa en el Congreso de la República, la correspondiente participación en el mismo gobierno y en la administración, a través de las diferentes manifestaciones de ejercicio de los derechos políticos, dentro de los que se encuentra el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”, dice el concepto.
Según Ortiz, también los funcionarios públicos pueden recibir hojas de vida de los congresistas, siempre y cuando no exista constreñimiento ni presión indebida. Indica que el funcionario público está en su derecho de conceder escenarios laborales a personas sugeridas o recomendadas por algún congresista, siempre que cumplan los requisitos legales.
“Eso no es ningún 23 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta delito”, reiteró Ortiz. Recientemente, Gilberto Rondón, quien estaba al frente del FNA, dijo que él no se prestaría para cometer delito alguno al recibir recomendaciones o sugerencias, pues por su cargo está en capacidad de recibirlas siempre y cuando el aspirante cumpla estrictamente con los requisitos para acceder al cargo.
Rondón ha estado en el ojo del huracán por recibir hojas de vida de congresistas del Partido Liberal. Ortiz indicó que su concepto fue elaborado con base en jurisprudencia de la Corta (sic) Suprema de Justicia, por lo que reiteró que los legisladores liberales tampoco cometieron delito alguno. Fondo ˈLiberalˈ del Ahorro: los detalles desconocidos de los enredos de 19 congresistas del Partido Liberal que los podrían llevar a la cárcel Diecinueve congresistas del Partido Liberal están en la mira de la Corte Suprema de Justicia por la escandalosa repartija de puestos que se presentó en el Fondo Nacional del Ahorro (FNA).
Esta fue confirmada y detallada, sin ningún tipo de asombro o pena, por el ahora expresidente de la entidad, Gilberto Rondón González, quien también tendrá que responder ante la justicia. (…) A Rondón se le vio en diferentes ocasiones en las comisiones del Congreso. También, en reuniones privadas del partido en la antesala de los debates de las reformas presentadas por el gobierno del presidente Gustavo Petro, buscando el apoyo en medio del caos y el inminente hundimiento de las propuestas gubernamentales.
Eso es justamente lo que empieza a investigar la Corte Suprema, si esos cargos en los que contrató a personas cercanas a los parlamentarios liberales se dieron a cambio de votos. (…) De ser así, no hay duda, se configuraría el delito de cohecho, encarnado como máximos exponentes por los exrepresentantes a la Cámara Yidis Medina y Teodolindo Avendaño a causa de su voto transado para la reelección, entonces, del expresidente Álvaro Uribe.
(…) Abren investigación al presidente del FNA, Gilberto Rondón, por ˈmermeladaˈ; habría recibido hojas de vida de congresistas para contratar Ese lío de marca mayor ya está en el despacho del magistrado Misael Rodríguez, de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, quien ya notificó a los 19 congresistas liberales. (…) (…) Flora Perdomo Andrade (…) ya tienen la apertura de indagación. Mientras tanto, citó a declarar a Gilberto Rondón para el próximo 23 de junio a fin de escuchar su versión. (…) Públicamente, ha dicho que, si un partido acompaña a un candidato y este gana, 24 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta tiene derecho a participar en el Gobierno, “porque cada quien gobierna con su gente”.
Una transacción de extrema sinceridad que podría convertirse en delito. (…) Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, Gilberto Rondón, fue denunciado ante la Fiscalía por escándalo de ˈmermeladaˈ Por el momento, se están recolectando elementos materiales probatorios para verificar si los representantes y senadores de la bancada liberal incurrieron en una falta.
Fuentes cercanas a la Corte indicaron que en este caso, además de cohecho, se podría configurar interés indebido en la celebración de contratos y concusión (por el abuso del cargo para exigir puestos). (…) El presidente del FNA no ha ocultado su cercanía con el Partido Liberal y mucho menos con su jefe único, el expresidente Cesar Gaviria Trujillo, quien ha tenido una relación de amores y odios con el Gobierno Petro.
En septiembre pasado, SEMANA reveló que el Fondo era un fortín de los liberales, y Rondón había recibido el voto de confianza para ser designado en la entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, encargada de otorgar créditos a baja tasa de interés. (…) En otras palabras, era la cuota de Gaviria y del partido del trapo rojo para este importante cargo, calificativo que hasta ese momento no provocó mayor reproche ni motivó una rectificación o queja.
Cinco meses después de su designación, en marzo, al correo electrónico de Rondón empezaron a llegar un inusitado número de hojas de vida. Entonces, en la entidad empezaron a hablar de una barrida de empleados y la contratación masiva de personal de forma exprés para el ingreso de nuevos trabajadores para todo tipo de cargos. (…) Esto coincide, además, con la expedición del decreto por medio del cual se extendió la planta de personal para llegar a 1.237 empleados dentro del Fondo.
Debido a la avalancha en la contratación, la nueva administración de la entidad se habría visto en la ˈnecesidadˈ de salir, en menos de un mes, de 30 personas que llevaban varios años trabajando para cumplir, al parecer, con las promesas que les habían hecho a los liberales. La Sala de Instrucción quiere establecer si estas hojas de vida eran recomendadas por los políticos liberales que utilizaron los polémicos cupos indicativos, aparte de su influencia, para utilizarlos como una moneda de cambio a fin de votar favorablemente las reformas del Gobierno Petro, pese a la posición antagónica entre el jefe de Estado y el expresidente Gaviria, que ya no se pueden ni ver.
(…) El alto tribunal revisa con lupa cada uno de los nombramientos de Rondón, verificando si los contratados cumplían con los requisitos establecidos para los respectivos cargos, si tienen alguna vinculación con los políticos liberales y si existía alguna justificación para su vinculación. Esto obedece a la variedad de hojas de vida.
Algunas poco o nada tienen que 25 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta ver con el manejo de las cesantías y ahorros, pues se encuentran profesionales de áreas tan diversas como filosofía, todo tipo de técnicos, pastores de iglesia y hasta un viejo conocido en las toldas liberales, Dixon Ferney Tapasco, hijo de Ferney Tapasco, exdiputado de la Asamblea de Caldas, condenado a 36 años de prisión por ordenar el asesinato del periodista Orlando Sierra, registrado el 30 de enero de 2002.
(…) La ˈjugaditaˈ, con la que el cuestionado Julián Bedoya buscaría quedarse con el control del Fondo Nacional del Ahorro El expediente ya cuenta con una entrevista que dio Rondón en la W Radio y en la que, sin inmutarse, aseguró que todo esto era válido cuando se está gobernando. “Es una participación burocrática legal, la mermelada son los contratos, eso es distinto”.
(…) Pidiendo perdón por ser “inmodesto”, el presidente del FNA no dudó en asegurar que los que apoyaran al presidente Petro debían tener una participación democrática. “Es una obligación mía, porque hago parte de un Gobierno que me ha dado la oportunidad, hay que sacar unas reformas. Entonces, yo también tengo que, como parte de ese Gobierno, contribuir a que se haga.
Por eso, hice una reunión con el Partido Liberal y les pedía que ayudaran”. (…) Por el presunto manejo inadecuado de la planta de personal al vincular y desvincular personas sin tener en cuenta los perfiles y requisitos exigidos para ocupar los cargos, Rondón ya cuenta con una investigación disciplinaria en la Procuraduría. La Unidad Delegada para la Vigilancia Administrativa revisará la contratación adelantada, al parecer de manera irregular, para ocupar cargos de profesiones distintas a las requeridas en los puestos para los que se recibieron aspirantes y en los que posteriormente fueron ubicados. […]” (negrilla y subrayado del texto). 85.
También, se incorporó al texto de la solicitud una imagen de lo que sería una nota periodística titulada “[…] Flora Perdomo bajo la mira de la Corte (…) por La Nación 16 junio, 2023 […]” (negrilla y subrayado del texto) del diario La Nación (Huila), cuyo contenido se cita: “[…] La Corte Suprema de Justicia abrió investigación en contra de la representante a la Cámara por el Huila, Flora Perdomo Andrade, salpicada en el escándalo de ‘mermelada’ denunciado la semana pasada en el Fondo Nacional del Ahorro, FNA.
La decisión la adoptó la Sala Especial de Instrucción del alto tribunal, luego de las denuncias de que se estaban pagando ‘favores’ a miembros del Partido Liberal a cambio de aprobar las reformas sociales del presidente Gustavo Petro. Concretamente, fue la W Radio la que destapó el escándalo. Según una investigación periodística de esa emisora bogotana, el presidente del Fondo, Gilberto Rondón, habría contratado en esa entidad a personas cuyas hojas de vida habrían sido remitidas por casi una veintena de congresistas, entre ellos la 26 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta dirigente huilense.
Algunos funcionarios del Fondo del Ahorro habrían sido despedidos para darles prioridad a los recomendados de los políticos liberales. Las denuncias han ido más allá y advierten que varios de los referidos no cumplían supuestamente con los requisitos para acceder a los cargos. Tras estallar el escándalo, LA NACIÓN contactó a Flora Perdomo para que entregara su versión de los hechos, pero ella hasta ahora ha guardado silencio. […]” 86.
Asimismo, se incorporó al texto de la solicitud una imagen que correspondería a una nota periodística titulada “[…] Denuncian penalmente al director del Fondo Nacional del Ahorro, ¿por qué? […]” (negrilla del texto) -al parecer de “Colprensa”- De la imagen se cita lo siguiente: “[…] Luego de que se conocieran las informaciones sobre que el director del Fondo Nacional del Ahorro, Gilberto Rondón, habría hecho algunos ofrecimientos burocráticos a congresistas del Partido Liberal, en el marco de la discusión de las reformas sociales, el funcionario fue denunciado penal y disciplinariamente ante las autoridades.
Las acciones judiciales se presentaron ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación para que sea investigado por la presunta comisión de algunos delitos. (…) La senadora Paola Holguín, del Centro Democrático, dijo que es muy grave que se esté repartiendo ˈmermeladaˈ a los parlamentarios a cambio de respaldar los proyectos de ley que impulsa el presidente Gustavo Petro.
“Interpuse denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra Gilberto Rondón González, director del Fondo Nacional del Ahorro, por el presunto delito de cohecho por dar u ofrecer, estipulado en el artículo 407 del Código Penal”, dijo Holguín. “Por los mismos hechos, interpuse queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación por una falta gravísima contra la moralidad pública establecida en la Ley 1952 del 2019, para que responda por el ofrecimiento de ˈmermeladaˈ o de cargos públicos al Partido Liberal a cambio de apoyo a las nefastas reformas de Gustavo Petro en el Congreso”, añadió. (…) De igual forma, en los últimos días se conoció que supuestamente se le habría pedido la renuncia a Rondón a la dirección del Fondo Nacional del Ahorro, debido a este escándalo.
Hasta el momento, el Partido Liberal ha venido respaldando las iniciativas del Gobierno Nacional, entre ellas la reforma a la salud, que se encuentra en segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes. No obstante, la bancada solicitó aplazar la discusión de este proyecto hasta la próxima legislatura. […]” (negrilla del texto). 27 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta 87.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 29 de mayo de 201262, sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, precisó que: “[…] Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental63.
Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.64 En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”65.
Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.
Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes.” 66 62 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 29 de mayo de 2012. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI) 63 Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener “(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”.
Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad.
ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla. 64 En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación. 65 Sentencia de 6 de junio de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez.
Sección Tercera. 66 Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera. 28 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta En este sentido, ha sostenido que las declaraciones que terceros hacen a los medios de comunicación “…tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información (…) por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial…”67.
Lo anterior, debido a que en sí mismas las publicaciones periodísticas representan “…la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso”, condición que no permite otorgarles valor de plena prueba debido a que “…son precisamente meras opiniones…”68. […]” 88. La misma Sala69, en sentencia de 14 de julio de 2015, amplió la regla expuesta, de la siguiente manera: “[…] La Sala Plena Contenciosa debe nuevamente pronunciarse sobre el alcance o valor probatorio de las noticias, opiniones, reportajes, columnas aparecidas en los diversos medios de comunicación, esta vez, para ampliar la regla que fijó la Sala en la sentencia de 29 de mayo de 201270, según la cual estas solo pueden “ … servir como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.” Es decir, aquellos solo podían ser apreciados si en conjunto con otras pruebas, se llegaba a la certeza del hecho registrado.
En esta ocasión, la regla del valor probatorio de estos se ampliará para indicar que también se les reconoce este, cuando estemos en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos. La regla general que se ha venido aplicando desde 2012 por esta Corporación, señala que los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tiene valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso.
Por sí solos, entonces, solo sirven para determinar que un hecho se registró, sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir71. El fundamento de dicha regla, estuvo en que ellos, considerados de forma aislada no cumplían ninguno de los requisitos para que se les reconociera valor probatorio, en tanto que lo único que podían probar era el registro de un hecho, pero no la veracidad ni la certeza del mismo72. 67 Sentencia de 2 de marzo de 2006, expediente 16587, M. P. Ruth Stella Correa Palacio.
Sección Tercera. 68Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera. 69 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 14 de julio de 2015. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI). 70 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 29 de mayo de 2012. Expediente 110010315000201101378-00. Actor: Jairo Adbeel Ovalle Londoño. Demandados: Bernardo Miguel Elías Vidal y Musa Besaile Fayad. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 71 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de junio 6 de 2007. Expediente AP-00029, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 72 Sobre el particular, es importante advertir que a nivel internacional, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, que aquellos no pueden tener un valor probatorio por cuanto “… son emitidas con la finalidad de llamar la atención del lector y así tener oportunidad de obtener una mayor comercialización del periódico en el cual se encuentran insertas; [y que] por ello, la veracidad de tales notas se ve disminuida”.
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, 29 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta Por tanto, las diferentes Secciones o Subsecciones de la Corporación, así como la Sala Plena Contenciosa, de forma unánime y constante, negaron el valor probatorio de aquellos, porque no se podían asimilar a ninguno de los medios de prueba aceptados en el ordenamiento procesal.
(…) La regla expuesta será reiterada por la Sala Plena Contenciosa en esta ocasión, pero a partir de esta decisión, aquella será complementada en estos dos eventos: i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios y ii) cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos, Vgr.
Congresistas, Presidente de la República, Ministros, Alcaldes, Gobernadores, etc., Estas excepciones son las mismas que introdujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia73 y que en razón de su relevancia e importancia, serán acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso a partir de esta decisión. En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro.
(…) En el primer caso, es decir, frente a los hechos públicos y/o notorios, no requieren ser probados en los términos de los artículos 176 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso, razón por la que el registro noticioso servirá simplemente como una constatación gráfica de lo que es conocido por la comunidad.
La razón, el hecho notorio según la definición del profesor Hernán Fabio López Blanco, es aquel que “dadas las características que originaron su ocurrencia se supone conocido por la generalidad de los asociados, cualquiera que sea su grado de cultura y conocimientos dentro de un determinado territorio y en determinada época, pues la notoriedad puede ser mundial, continental, regional o puramente municipal y estar referida a un determinado lapso, de modo que lo en (sic) determinado proceso podría erigirse como un hecho notorio, en otro no necesariamente tiene esa connotación.”74 Y, como lo señala el mencionado autor, no requiere de prueba porque ella resultaría superflua, precisamente por el conocimiento general que se tiene de él. El aporte de medios de prueba en donde el hecho notorio y/o público fue registrado, le permitirá al juez contar con mayores elementos de convicción, sin que ello implique que el hecho requería de prueba, pues, se repite, su apreciación o cognición por una generalidad, hace innecesaria su prueba. supra nota 24, párr. 146;
Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 25, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 70. Caso Radilla Pacheco Vs. Estado Unidos Mexicanos. 73 CORTE INTERAMERICA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 146; Caso Fairen Garbi y Solis Corrales, de 15 de marzo de 1989, párr. 145.
Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 25, Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 70. Caso Radilla Pacheco Vs. Estado Unidos Mexicanos. Igualmente, Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia 74 LOPÉZ BLANCO, Hernán Fabio. “Procedimiento Civil” Tomo 3. Pruebas. Editorial Dupré. Segunda Edición 2008.
Pág. 58. 30 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta En el caso de las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, tendrán que ser desvirtuadas.
En otros términos, estos serán valorados conforme a las reglas previstas para las pruebas documentales. Por tanto, esas declaraciones o manifestaciones públicas, recogidas o registradas en diversos medios de comunicación darán fe de su contenido, sin perjuicio de su contradicción por parte de quien en su contra se aducen. De esta manera, la Sala Plena Contenciosa adiciona y complementa la postura que, hasta la fecha de esta decisión, solo reconocía a los reportajes, entrevistas, crónicas registradas en los diferentes medio de comunicación valor probatorio si, en conjunto con otras pruebas, le permitían al funcionario judicial llegar a la convicción sobre la veracidad del hecho registrado en ellos75. […]” 89.
Según las reglas anteriores, seguidas por la jurisprudencia de la Corporación76, se debe advertir que las imágenes incorporadas a la solicitud de pérdida de investidura, que corresponderían a notas y artículos de prensa, informaron respecto de un posible manejo irregular de la planta de personal del Fondo Nacional del Ahorro por parte de su entonces presidente, señor Gilberto Rondón González, quien habría realizado nombramientos en la entidad, cuyas hojas de vida habrían sido remitidas por congresistas pertenecientes al Partido Liberal Colombiano, entre ellos, la acusada, señora Flora Perdomo Andrade, a cambio de apoyar las reformas sociales presentadas a esa Corporación por el gobierno nacional. 90.
Informaron que: i) los nombramientos habrían beneficiado a personas que no cumplirían con los perfiles requeridos y provocado la salida de servidores públicos con varios años en la entidad; ii) el señor Gilberto Rondón González, presuntamente dio declaraciones a otros medios de comunicación en los cuales afirmó que, los integrantes de la coalición de gobierno debían tener participación en las entidades públicas; y iii) la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación habrían iniciado investigaciones para establecer la veracidad de los hechos denunciados. 91.
Las imágenes incorporadas en el texto de la solicitud de pérdida de investidura que corresponden, al parecer, a notas y artículos de prensa, no están acompañados de otros medios de prueba, por lo que no tienen la entidad suficiente para probar, por sí mismos, las situaciones que narran o describen, ni, en consecuencia, los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias comprobado. 75 Es importante advertir que esta regla que el Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, expuso en la providencia de 2012, es la misma que ha defendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1988, en las decisiones reseñadas en otros apartes de esta providencia. 76 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sentencia de 21 de junio de 2016. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2013-01258-00(PI). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de 1°. de marzo de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01462-00(PI). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia de 27 de septiembre de 2016. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2013-02218-00(PI). 31 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta 92. En particular, no permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales la congresista acusada presuntamente invocó su condición ante el entonces presidente del Fondo Nacional del Ahorro, señor Gilberto Rondón González, ejerciendo influjo síquico sobre éste, máxime si se tiene en cuenta que aquellas notas y artículos sugieren que quién habría acudido a los congresistas fue el mencionado servidor público. 93.
Tampoco es posible establecer quiénes fueron los beneficiarios de los cargos públicos cuyas hojas de vida habrían sido remitidas por la congresista acusada; ni cuáles fueron esos empleos públicos que se le habrían entregado a aquella en el Fondo Nacional del Ahorro, a cambio de apoyar las iniciativas legislativas del gobierno nacional. 94.
Sumado a lo anterior, los hechos informados no pueden ser tenidos como notorios como lo pretende el accionante. Como lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en el fallo de 14 de julio de 2015: “[…] En el primer caso, es decir, frente a los hechos públicos y/o notorios, no requieren ser probados en los términos de los artículos 176 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso, razón por la que el registro noticioso servirá simplemente como una constatación gráfica de lo que es conocido por la comunidad.
La razón, el hecho notorio según la definición del profesor Hernán Fabio López Blanco, es aquel que “dadas las características que originaron su ocurrencia se supone conocido por la generalidad de los asociados, cualquiera que sea su grado de cultura y conocimientos dentro de un determinado territorio y en determinada época, pues la notoriedad puede ser mundial, continental, regional o puramente municipal y estar referida a un determinado lapso, de modo que lo en (sic) determinado proceso podría erigirse como un hecho notorio, en otro no necesariamente tiene esa connotación.”77 […]” 95.
Las imágenes incorporadas en el texto de la solicitud de pérdida de investidura que corresponden, al parecer, a notas y artículos de prensa, no dan cuenta de un hecho cierto, público y conocido por el juez y por el común de las personas. Solamente informan respecto de unos hechos ilícitos que, presuntamente, fueron realizados por servidores públicos y cuya ocurrencia estaría siendo investigada por autoridades administrativas y judiciales, esto es, no son de conocimiento público, razón por la que no estarían exentos de ser probados, como así lo establece, para aquel tipo de hechos, el artículo 167 de la Ley 1564.
II.7. Conclusión 96. La Sala, acorde con los razonamientos expuestos, encuentra que el accionante no acreditó los elementos para la configuración (objetiva) de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183, numeral 5., de la Carta Política, esto es, el tráfico de influencias debidamente comprobado, carga que le asistía conforme el 77 LOPÉZ BLANCO, Hernán Fabio.
“Procedimiento Civil” Tomo 3. Pruebas. Editorial Dupré. Segunda Edición 2008. Pág. 58. 32 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta artículo 167 de la Ley 1564, razón por la que no es necesario emprender el estudio del elemento subjetivo de culpabilidad y por ello, negará la solicitud de pérdida de investidura de la representante a la Cámara por el departamento del Huila, señora Flora Perdomo Andrade.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Veinte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura de la representante a la Cámara por el departamento del Huila, señora Flora Perdomo Andrade, elegida para el período constitucional 2022-2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, COMUNICAR a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al ministro del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Veinte en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.