Micelio
11001031500020230641300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-18

Radicación interna: 9980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Amparo Quintero Hernandez·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06413-00 Accionante: AMPARO QUINTERO HERNANDEZ Accionado: SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN «B» DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Amparo Quintero Hernández contra la Sección Segunda Subsección «B» del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Amparo Quintero Hernández solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda Subsección «B» del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-23-40-000-2018-00064-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Mencionó que nació el 9 de abril de 1961 y para el año 2016 tenía 55 años. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06413-00 Accionante: Amparo Quintero Hernández 2.2.

Indicó que ha laborado por más de 20 años. 2.3. Precisó que el 20 de septiembre de 2017 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Municipio de Florencia solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, entidad que negó su solicitud mediante la Resolución núm. 0106 de 17 de enero de 2018. 2.4.

Expresó que, con base en lo anterior, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 18001-23-40-000-2018-00064-00/01 en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante UGPP, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0106 de 2018 y se le reconociera su pensión de jubilación. 2.5.

Refirió que el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda porque no hacía parte del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931. 2.6. Mencionó que contra el fallo de primera instancia presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Segunda Subsección «B» del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 9 de marzo de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia. 2.7.

Señaló que la sentencia proferida por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una decisión sin motivación, en un desconocimiento del precedente, en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución. 2.8. Como fundamento de la decisión sin motivación, manifestó que se incurrió en dicha causal de procedibilidad porque la sentencia omitió: i) el precedente jurisprudencial de esta Corporación, según el cual «[…] los docentes deben estar inmersos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para que les sea aplicable la Ley 71 de 1988, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes […]»;y ii) el precedente judicial que trata de «[…] los periodos laborados como docente bajo la modalidad de contratos u OPS para el servicio público de educación […]». 2.9.

En cuanto al defecto sustantivo, indicó que: i) se dejaron de aplicar las normas que establecen que a los docentes del magisterio no les resulta aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) se desconocieron los tiempos laborados como docente a través de contratos de prestación de servicios. 1 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06413-00 Accionante: Amparo Quintero Hernández 2.10.

Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, manifestó que la providencia cuestionada transgredió las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 20182 y 25 de abril de 20193, según las cuales a los docentes no se les puede aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.11. Frente a la violación directa de la Constitución, precisó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social porque se desconoció el tiempo laborado mediante contrato de prestación de servicios.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA. - DECLARAR que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 18001-23-40-000-2018-00064- 01, CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” Magistrado Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, al confirmar la sentencia del 01 de septiembre de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de (sic) Caquetá, se (sic) vulneraron a la señora AMPARO QUINTERO HERNÁNDEZ los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación por aportes, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al trabajo, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial, el derecho a la seguridad social, la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDA. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de segunda instancia emitida por El CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” fechada el 09 de marzo de 2023 y notificada el 25 de abril del mismo año. TERCERA. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente contenidas entre otras, en la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

De esta forma se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que tiene derecho la accionante bajo el marco legal de la Ley 71 de 1988, pensión que debe ser efectiva a partir de la constitución del status pensional […]». (Negrilla original del texto) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena.

Rad. núm.: 2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Rad. Núm. 2015-00569-01, C.P. César Palomino Cortés. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06413-00 Accionante: Amparo Quintero Hernández IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de octubre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de esta Sección admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a la sociedad Fiduprevisora S.A., al Municipio de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La sociedad Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, rindió informe en el que manifestó que la argumentación de la parte accionante era «[…] exigua […]» en relación con la configuración de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que: «[…] el mecanismo tutelar se est[aba] utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas […]» en el marco de un proceso judicial. 5.2.

Indicó que la presente tutela era improcedente porque las autoridades judiciales que conocieron el proceso contencioso administrativo actuaron en debida forma y respetando el derecho fundamental al debido proceso de las partes. Asimismo, solicitó su desvinculación del presente proceso. 5.3. El Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, refirió que en el presente caso «no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante».

Adicionalmente, señaló que la controversia planteada en esta sede constitucional era de naturaleza meramente económica. 5.4. Mencionó que de los argumentos expuestos en el escrito de amparo no se observa que el asunto tenga relevancia constitucional. 5.5. El Municipio de Florencia, a través de apoderada judicial, señaló que «la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, para aplicar al régimen de transición pensional», motivo por el cual le fueron negadas las pretensiones de la demanda. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06413-00 Accionante: Amparo Quintero Hernández 5.6.

Solicitó se declare improcedente la acción de tutela debido a que no se probó que en el trámite del proceso contencioso administrativo se hubiesen vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la sociedad Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente: «[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 6 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 7 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 8 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Exp. T-1412872, M.P. Jaime Araújo Rentería; de 30 de noviembre de 2006. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06413-00 Accionante: Amparo Quintero Hernández cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]». (Negrilla fuera de texto) 9.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la sociedad Fiduprevisora S.A. fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Sección Segunda Subsección «B» del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 18001-23-40- 000-2018-00064-00/01, por haber incurrido en una decisión sin motivación, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06413-00 Accionante: Amparo Quintero Hernández 13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»12 que encaje en dichos parámetros. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06413-00 Accionante: Amparo Quintero Hernández 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. La señora Amparo Quintero Hernández solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda Subsección «B» del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-23-40-000-2018-00064-00/01. 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.5.1. Requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 21. Respecto del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 22.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 13 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005, Exp. No. D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 8 de junio de 2005. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 13 de julio de 2017 y T-458 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 29 de agosto de 2016. 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional.

Sala Séptima. Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 16 de febrero de 2006. En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06413-00 Accionante: Amparo Quintero Hernández 23. Así, en virtud a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».

(Negrilla fuera del texto) 24. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 17 Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de agosto de 2014. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06413-00 Accionante: Amparo Quintero Hernández (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]». (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 25. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 26.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la 19 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06413-00 Accionante: Amparo Quintero Hernández mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 27.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social por haber incurrido, presuntamente, en una decisión sin motivación, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 28.

Respecto de la decisión sin motivación, manifestó que se incurrió en dicha causal de procedibilidad porque la sentencia omitió: i) el precedente jurisprudencial de esta Corporación, según el cual «[…] los docentes deben estar inmersos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para que les sea aplicable la Ley 71 de 1988, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes […]»; y ii) el precedente judicial que trata de «[…] los periodos laborados como docente bajo la modalidad de contratos u OPS para el servicio público de educación […]». 29.

En cuanto al defecto sustantivo, indicó que: i) se dejaron de aplicar las normas que establecen que a los docentes del magisterio no les resulta aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) se desconocieron los tiempos laborados como docente a través de contratos de prestación de servicios. 30.

Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, manifestó que la providencia cuestionada transgredió las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, según las cuales a los docentes no se les puede aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 31. Frente a la violación directa de la Constitución, precisó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social porque se desconoció el tiempo laborado mediante contrato de prestación de servicios. 32.

En criterio de la Sala, la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06413-00 Accionante: Amparo Quintero Hernández (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional y (ii) la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez de lo contencioso administrativo. 33.

A partir de la expedición de la sentencia de unificación SU-215 de 202221 esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una «afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales». 34.

En este caso, se aprecia que la discusión expuesta por la parte actora gira en torno al régimen aplicable para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Este debate fue analizado por el juez natural de la causa en sede contenciosa administrativa. En efecto, en la sentencia de 9 de marzo de 2023, se puede observar que la Subsección «B» de la Sección Segunda de esta Corporación estudió los puntos expuestos en esta instancia constitucional: «[…] 2.2.

Problema jurídico (…) Para el efecto se analizará (i) si Amparo Quintero Hernández es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) si, en consecuencia, le es aplicable el régimen pensional normado en la Ley 71 de 1988 por acreditar tiempos privados ajenos a la docencia y públicos en tal condición. (…) 2.4.

Caso Concreto […] [E]sta Sala encuentra que la demandante para el 1 de abril de 1994, (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) acreditaba 32 años y se desempeñó en el sector privado y público por más de 30 años, de los cuales 13 fueron como docente oficial, iniciando el 15 de julio de 1981. (…) Puestas, así las cosas, se tiene que la señora Amparo Quintero Hernández no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que; como ya se analizó, solo acreditaba 32 años y un tiempo de servicios de 13 años 2 meses y 17 días al momento de la entrada en vigencia de dicha norma; razón por la cual su reconocimiento pensional es improcedente en los términos de lo normado en el canon Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. 21 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. T-8.497.337, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06413-00 Accionante: Amparo Quintero Hernández De manera que, se tendrán en cuenta solo los tiempos servidos antes del 1 de abril de 1994, con el fin de establecer si en esa fecha acreditaba los 15 años de servicios exigidos por la Ley: Entidad Tiempo Secretaria de Educación Departamental 15/07/1981 a 30/11/1981 Ana Silvia Quiroga 02/09/1980 a 01/06/1981 Sin nombre 01/03/1982 a 30/06/1982 Hogar infantil San j 01/07/1982 a 01/04/1994 Total tiempo de servicios: (4.754) equivalentes a 13 años, 0 meses y 6 días.

Conforme lo anterior, la Sala precisa que al 1 de abril de 1994 la actora acreditaba 13 años, 0 meses y 6 día de servicio; por lo que, la decisión del a quo fue acertada; pues, aquella no cumplió con el requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; de modo que, no tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley; y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988.

Ello, máxime que a 1 de abril de 1994 solo tenía 32 años. Por ende, al establecerse que no le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, es posible concluir que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Sumado a que, es innecesario hacer el estudio pensional de las 750 semanas cotizadas de que trata el Acto legislativo 01 de 2005, al no ser beneficiaria de la transición aludida. Sumado a lo anterior, se precisa que los docentes vinculados al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 812 de 2003, están amparados por el régimen de prima media descrito en la ya referida Ley 100 de 1993, mientras que a los nombrados con anterioridad se les continuaría aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así también, que el tiempo laborado por la demandante a través de órdenes de prestación de servicios debe computarse para efectos pensionales y sólo para el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio exigido por el régimen pensional que le resulte aplicable - precisamente en aplicación del principio de primacía de la realidad que reclama -, mas no para asumir que por ese hecho se declaró la existencia de una relación legal y reglamentaria como referente funcional de la actividad docente.

Con todo eso, la Sala no pasa por alto el motivo de disenso del apelante, y si en gracia de discusión se aceptara la vinculación de la docente a partir del 4 de febrero de 1981; lo cierto es, que desde esta fecha y hasta el 1 de abril de 1994 tampoco se logra acreditar los 15 años de servicio que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; dado que, solo reúne 13 años, 1 mes y 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06413-00 Accionante: Amparo Quintero Hernández 26 días; y siendo ello así, lo que sigue es confirmar la sentencia apelada […]».

(Negrilla fuera del texto) 35. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado y no se observa que la decisión proferida en sede contenciosa administrativa hubiese sido arbitraria o se hubiesen desconocidos los derechos fundamentales de la parte actora en el trámite del medio de control. 36.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez analizó las normas que se aducen desconocidas y concluyó que no se logró acreditar la edad y el tiempo de servicios mínimos requeridos para acceder al régimen de transición, porque al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 -esto es el 1° de abril de 1994- la accionante tenía 32 años de edad y 13 años y 6 días de servicio, razón por la cual el reconocimiento pensional era improcedente en los términos de la Ley 71 de 19 de diciembre de 198822 y el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 199423. 37.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de «tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado»24. 38. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este «mecanismo de amparo constitucional» no puede ser «utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial»; ya que en «el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos»25.

En esa medida, «[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales»26. 39. Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que esta acción constitucional se encuentra dirigida contra una decisión dictada por una de las Salas de Decisión que integran esta alta Corte, por lo que la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que «[…] solo tiene cabida cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite 22 «[P]or la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 23 «[P]or el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988». 24 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06413-00 Accionante: Amparo Quintero Hernández de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad […]»27.

Estas circunstancias no se observan en el caso objeto de estudio. 40. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la sociedad Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06413-00 Accionante: Amparo Quintero Hernández NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.