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11001031500020250296300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-19

Radicación interna: 4600 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Juan Carlos Muñoz Montoya·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00 Demandante: JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial, proceso disciplinario.

Falta de relevancia constitucional por carga mínima argumentativa y de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de mayo de 2025, el señor Juan Carlos Muñoz Montoya, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « […] 1 Declarar vulnerados mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso consagrados en los artículos 2 y 29 de la Constitución, en concordancia con el artículo 116 y la jurisprudencia aplicada. 2 Ordenar la protección inmediata de dichos derechos mediante el restablecimiento de la situación jurídica violada.

Concretamente, se pide revocar el auto del 10 de abril de 2025 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (auto proferido por la parte accionada), o en subsidio imponer las medidas necesarias para que se reconozca y admita el recurso de apelación interpuesto, surta el trámite correspondiente y se profiera decisión fundada que atienda sustantivamente la pretensión del actor. 3 En subsidio, se exhorte a la autoridad demandada a observar estrictamente el derecho fundamental al debido proceso en tramites disciplinarios, permitiendo que los operadores de insolvencia ejerzan sus mecanismos de defensa institucionales. 4 Cualquier otra medida de restablecimiento que estime procedente para asegurar una tutela eficaz de los derechos fundamentales comprometidos en este caso.» (se transcribe con posible errores) 2.

Hechos Del expediente se advierte como relevantes los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Juan Carlos Muñoz Montoya manifestó que ostenta la calidad de conciliador en derecho adscrito al Centro de Conciliación Justicia Alternativa y funge como operador de insolvencia en el proceso de negociación de deudas y liquidación patrimonial con radicado núm. 2019-01050 iniciado contra Carlos Arley Perea Rivas.

Indicó que en calidad de operador judicial solicitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca investigar disciplinariamente al señor Luis Ángel Paz en condición de Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali, así como a todos los funcionarios de dicho despacho por incumplimiento de sus deberes y extralimitación de funciones dentro del referido trámite.

Lo anterior, con fundamento en que el juzgado aplicó un control de legalidad indebido al revisar la totalidad del procedimiento concursal y por abstenerse de decretar la apertura de la liquidación patrimonial; omitió pronunciarse de fondo sobre la petición presentada el 25 de junio de 2021 y retardó injustificadamente la devolución del expediente al centro de conciliación. El conocimiento del proceso disciplinario tramitado con el radicado 76001-25-02-000- 2021-01349-01 en primera instancia correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que en providencia del 16 de diciembre de 2024, decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias en favor del Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali, al considerar que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, situación que impedía cualquier pronunciamiento respecto al auto del 3 de octubre de 2019 en el que el investigado ejerció control de legalidad.

Precisó que la revocatoria de las decisiones adoptadas por el operador de insolvencia constituía una actuación amparada por los principios de autonomía e independencia, lo cual restringía la intervención de esa jurisdicción al no evidenciar irregularidad que justificara su injerencia. Frente a la presunta omisión de la petición afirmó que debido a que la responsabilidad disciplinaria es de carácter individual, no correspondía efectuar más valoraciones en torno a la censura del quejoso, por la presunta omisión en dar respuesta de fondo a una petición por él elevada, dado que la misma no era el mecanismo adecuado para obtener respuesta dentro de un proceso, ya que su finalidad no incluía la resolución de controversias legales en el ámbito jurisdiccional.

Finalmente, respecto a la posible dilación en la devolución del expediente al Centro de Conciliación determinó que dicha tarea era de carácter secretarial y no una función exclusiva del juez y el posible retraso en su remisión podría haber estado relacionado con las medidas y restricciones impuestas durante la pandemia de Covid-19. Contra la anterior decisión, el señor Muñoz Montoya interpuso recurso de apelación, al considerar que el juez disciplinario de primera instancia omitió analizar elementos de juicio que permitían evidenciar la violación a las prohibiciones del «artículo 32 del Código Disciplinario Único, en sus numerales 2 y 17».

Afirmó que, no se tuvo en cuenta que actuó en ejercicio de funciones públicas y no como parte procesal y es el único funcionario autorizado para decidir sobre la admisión y desarrollo de los trámites de negociación de deudas, razón por la que era necesario evaluar que el denunciado no estaba autorizado expresamente para tomar decisiones en procesos que no estén a su cargo y pese a todos los requerimientos no se ha remitido el expediente físico al centro de Conciliación Justicia Alternativa, para definir los alcances de lo ordenado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que aportó pruebas que acreditaban los motivos por los cuales el fundamento de la decisión adoptada en el control de legalidad realizado en ese trámite faltaban a la verdad, porque se abstuvo de realizar la audiencia con el argumento que faltaba notificar a algunos acreedores, no obstante, en el expediente, obraban pruebas que acreditan que todas las partes acreedoras fueron citadas en debida forma y que los que no acudieron a las audiencias lo hicieron porque no quisieron asistir.

Señaló que lo que buscó con esa denuncia no fue crear una tercera instancia, sino analizar si la conducta desplegada por el denunciado y poder definir si su actuación se ajustó a la realidad procesal, además de investigar si cometió una conducta disciplinaria al omitir remitir el expediente en físico del trámite de insolvencia de Carlos Arley Perez Díaz.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 10 de abril de 2025, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya por carecer de legitimación en la causa por activa para cuestionar el auto del 16 de diciembre de 2024, mediante el cual se decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias en favor del Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali doctor Luis Ángel Paz.

Lo anterior al considerar que los conciliadores adscritos a los centros de conciliación, al ser designados como operadores de insolvencia de personas naturales no comerciantes en virtud de lo previsto en la Ley 1564 de 2012 y su regulación complementaria, contenida en los Decretos 2677 de 2012 y 1069 de 2015, adquieren una naturaleza jurídica dual, porque conservan su condición de particulares y de forma simultánea, ejercen facultades jurisdiccionales; por consiguiente, en desarrollo de dicho encargo, el régimen legal les impone que todos sus actos se ajusten a los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso.

En esa línea, indicó que la actuación iniciada por el señor Muñoz Montoya, en su condición de operador de insolvencia, quien solicitó investigar al disciplinable por las supuestas irregularidades al negar la apertura de la liquidación patrimonial derivada de una indebida aplicación del control de legalidad; era una circunstancia que le impedía ostentar la condición de quejoso o sujeto procesal.

Pues, los hechos alegados guardaron relación directa con las facultades jurisdiccionales en las etapas procesales de negociación de deudas, de las cuales emergían las obligaciones inherentes al ejercicio del cargo, de reportar cualquier actuación anómala ante el órgano que posee la potestad disciplinaria, sin que pueda predicarse la existencia de un interés particular.

En razón a lo anterior, concluyó que el actor careció de la calidad de quejoso o de sujeto procesal y en atención a que el presente asunto no derivó de una queja formal donde existiera un interés particular, había lugar a rechazar el recurso de apelación interpuesto. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al efecto indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos orgánico, procedimental y sustantivo.

Señaló que el derecho de acceso a la administración de justicia fue desconocido al rechazar el recurso de apelación interpuesto, porque se le restringió la defensa de sus Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derechos.

Así mismo considera que existió desconocimiento al debido proceso, porque con la decisión se le impidió ser escuchado en juicio y aportar pruebas o argumentos adicionales. Manifestó que los operadores judiciales pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política y, por tanto, deben actuar con imparcialidad.

Sostuvo que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto orgánico al desconocer dicha investidura judicial transitoria. Advirtió que existe un defecto procedimental absoluto al rechazar el recurso de apelación interpuesto, sin un análisis de fondo y por limitarse únicamente a establecer si tenía o no la condición de quejoso o sujeto procesal.

Que, incurrió en el defecto sustantivo al realizar una interpretación restringida de la ley disciplinaria, con la afirmación según la cual sólo las partes del proceso pueden recurrir la decisión de archivo y, que por tanto, la denuncia preliminar carecía de interés particular. Por las mismas razones, adujo la ausencia de motivación y violación al principio de congruencia, a su juicio, la autoridad judicial demandada no argumentó por qué no se puede constituir como sujeto procesal. 4.

Trámite previo El 23 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en calidad de tercera con interés en el proceso. 5. Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el auto del 10 de abril de 2025, mediante el que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya fue debidamente motivado, en el que se explicó que el proceso disciplinario no se originó con una queja donde existiera un interés particular, por el contrario, obedeció a la puesta en conocimiento de hechos irregulares por parte de un particular que ejercía una función pública al interior de ese procedimiento de insolvencia, y en esa calidad, radicó la noticia disciplinaria.

Manifestó que el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 define quiénes son sujetos procesales en la actuación disciplinaria, los cuales son, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

Que, la norma también prevé que, las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, podrán intervenir en calidad de sujeto procesal. Sostuvo que es claro que el actor no es sujeto procesal, pues el parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 establece que dentro de sus facultades está limitado Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio.

Por lo tanto, adujo que no incurrió en alguno de los defectos señalados en el escrito de tutela y la decisión allí adoptada está amparada en el principio de autonomía judicial, lo cual impide que el instrumento constitucional se convierta en una tercera instancia que habilite a un debate jurídico respecto de una situación ya zanjada por el juez competente.

Razón por la cual, solicitó no acceder al amparo de los derechos fundamentales deprecados, ya que no se trasgredieron ni fueron desconocidos. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que no es posible remitir copia del expediente digital porque fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no ha sido devuelto y no se pronunció sobre los hechos objeto de debate.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico y solución Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona el auto del 10 de abril de 2025, por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 16 de diciembre de 2024, en la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias en favor del Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali.

Como fundamento de la acción de tutela el señor Muñoz Montoya alegó la configuración de los defectos orgánico, procedimental y sustantivo, por considerar, de un lado, que se le restringió ejercer la defensa de sus derechos con la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y, del otro, por desconocer que está investido transitoriamente de la función de administrar justicia por su condición de operador de insolvencia en el proceso de negociación de deudas y liquidación patrimonial.

Al respecto, la Sala advierte que sería del caso entrar a determinar, en primera medida, si al actor le asistió o no legitimación en la causa por activa en el proceso disciplinario que se cuestiona por esta vía, siendo la legitimación un presupuesto procesal de la acción. Sin embargo, en el presente caso, de la prosperidad de los cargos relacionados con la condición o no de quejoso del señor Muñoz Montoya dependerá el estudio de los demás argumentos atinentes a la legitimación en la causa por activa.

A partir del anterior contexto, la Sala anticipa que la acción de tutela se declarará improcedente, de un lado, porque el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa para cuestionar la conclusión según la cual no tiene la condición de quejoso en el proceso disciplinario y, del otro, porque no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Juan Carlos Muñoz Montoya para cuestionar la providencia del 10 de abril de 2025.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la falta de relevancia constitucional para cuestionar la decisión que negó la condición de quejoso en la actuación disciplinaria y, (ii) la legitimación en la causa por activa y su análisis en el caso concreto para cuestionar providencias dictadas en el marco del proceso disciplinario.

(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. decisión sin motivación;

(vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, no cumple con la carga mínima argumentativa para cuestionar la conclusión de la autoridad judicial demandada, según la cual, no acreditó la condición de quejoso en el proceso disciplinario, como se pasa a explicar.

En el presente caso el actor cuestiona la providencia del 10 de abril de 2025, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya por carecer de legitimación en la causa por activa para cuestionar el auto del 16 de diciembre de 2024, mediante el cual se decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias en favor del Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali doctor Luis Ángel Paz.

Al respecto, la autoridad judicial demandada consideró que los conciliadores adscritos a los centros de conciliación, al ser designados como operadores de insolvencia de personas naturales no comerciantes en virtud de los previstos en la Ley 1564 de 2012 y su regulación complementaria contenida en los Decretos 2677 de 2012 y 1069 de 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2015, conservan su condición de particulares y de forma simultánea ejercen facultades jurisdiccionales.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la actuación iniciada por el señor Muñoz Montoya, en su condición de operador de insolvencia, quien solicitó investigar al disciplinable por las supuestas irregularidades al negar la apertura de la liquidación patrimonial derivada de una indebida aplicación del control de legalidad, era una circunstancia que le impedía ostentar la condición de quejoso o sujeto procesal en el trámite disciplinario.

Sobre ese aspecto, el actor se limitó a decir que los operadores judiciales pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política y es un particular con función pública transitoria. Sin embargo, en la acción de tutela de la referencia la parte actora no identificó razones por las que esa decisión incurrió en algún yerro o defecto, ni expone de manera razonable los fundamentos en que sustenta la vulneración invocada, que permitan al juez constitucional habilitar el estudio de fondo de la tutela contra la providencia judicial, pues, se limitó a enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sin argumentar la forma en que la providencia objeto de debate fue equivocada, pues únicamente mencionó que su solicitud no fue analizada ni resuelta.

Así las cosas, aunque mencionó dentro de los argumentos de inconformidad la decisión de no tenerlo como quejoso en la actuación disciplinaria reprochada a pesar de ejercer funciones jurisdiccionales, no expuso un solo argumento dirigido a cuestionar las razones por las que esa decisión incurrió en algún defecto, que afectara derechos o garantías fundamentales.

En este punto, es importante recordar que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia judicial, debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional, de manera que, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional por incumplimiento de la carga mínima argumentativa.

En suma, la parte actora solo expuso su descontento frente a la decisión, pero, pasó por alto, expresar razones que puedan equipararse a la argumentación necesaria para proceder con un estudio de fondo. Por más informal que sea la tutela y, aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por el actor, porque, la acción de tutela no cumple el requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente los argumentos relacionados con la decisión de no otorgarle la condición de quejoso al señor Juan Carlos Muñoz Montoya en el proceso disciplinario que se cuestiona.

(ii) De la legitimación en la causa por activa Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Los artículos 86 de la Constitución Política6 y 10 del Decreto 2591 de 19917 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente8: «Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.

En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre.

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela». (se destaca). En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal -caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas-, (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con poder judicial o mandato expreso- o (iv) por medio de agente oficioso - cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa-.

Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. De manera que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, por regla general, se encuentran legitimados para controvertir una decisión judicial quienes fueron parte o intervinientes en el proceso en el que esta se profirió. 6 Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 7 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8 T-552 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Es decir, los legitimados son el demandante, el demandado, o los terceros con interés legalmente reconocidos dentro del trámite (como los coadyuvantes o llamados en garantía), quienes ostentan un interés directo en el resultado del proceso.

La falta de legitimación por activa en el caso concreto Establecido lo relacionado con el cargo sobre la condición de no quejoso del actor en el proceso cuestionado, debe precisarse que la decisión reprochada no desconoció la condición de conciliador y operador de insolvencia, sino que, por el contrario, puso de presente que al tener esa calidad ejerce transitoriamente funciones jurisdiccionales.

De ahí que concluyera que el accionante no tenía ni siquiera la condición de quejoso en el trámite de la actuación disciplinaria que le concediera las precisas y delimitades facultades que otorga el «artículo 110 del Código General Disciplinario», es decir, del entonces artículo 90 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. En este punto, es preciso indicar que esta Sección ha señalado que los derechos del quejoso se encuentran limitados en sede disciplinaria por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, limitación que se extiende al análisis que debe hacer el juez de tutela, el cual debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en favor de aquel9.

El parágrafo primero del artículo 110 del Código General Disciplinario10 consagra las facultades del quejoso en el proceso disciplinario, e indica que «La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión». En el presente caso el señor Juan Carlos Muñoz Montoya no tenía la facultad de ejercer el recurso de apelación contra la providencia del 16 de diciembre de 2024, mediante la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias en favor del Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali, porque no ostentaba la calidad de quejoso.

De manera que, si el señor Muñoz Montoya no tenía la facultad de intervenir en el proceso disciplinario, razón por la que fue declarada su falta de legitimación en la causa por activa, en el marco de la presente acción de tutela fuerza a concluir que tampoco le asiste legitimación en la causa por activa para ejercer la presente acción de tutela. 9 Ello con fundamento en que, el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 [actualmente, artículo 110 del Código General Disciplinario]. 10 Antes, paragrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, según el cual: « Facultades de los sujetos procesales.

Los sujetos procesales podran: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la practica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuacion disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuacion, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-158 de 2003, en el entendido que las victimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley.) Parágrafo.

La intervencion del quejoso se limita unicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podra conocer el expediente en la secretaria del despacho que profirio la decisión.». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Pues, los demás argumentos del escrito de tutela los dirige a cuestionar que en el proceso disciplinario se: (i) restringió su derecho de defensa y se le negó el derecho a ser oído en juicio;

(ii) impidió aportar pruebas y argumentos adicionales y (iii) se desconoció su condición de operador judicial de insolvencia y su investidura constitucional y su posición legítima para denunciar irregularidades en los procesos que administran. No queda duda de la falta de legitimación para cuestionar la decisión del proceso disciplinario, pues el actor no acreditó la condición de quejoso y esa circunstancia, de acuerdo con las normas que rigen la materia y la reiterada postura de esta Sección11, implica que tampoco le asista legitimación en la causa por activa para ejercer el mecanismo constitucional de la referencia. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela presentada por Juan Carlos Muñoz Montoya.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Aclara voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 11 Sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2021-01969-01, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2022-02142-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta.