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11001031500020230460900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-25

Radicación interna: 7386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Clelia Andrea Anaya Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Auto que admite La señora Clelia Andrea Anaya Benavides, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 21 y 27 de octubre del 2022, respectivamente, dentro del trámite incidental de desacato identificado con el radicado núm. 11001-33-42-055-2022- 00318-00.

Adicionalmente, formula la siguiente solicitud de medida provisional: «De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 artículo 7, solicito respetuosamente a su Despacho; suspender provisionalmente la orden de multa, que impuso el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA en mi contra, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022, confirmada por el TRIBUNAL ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B a través de auto del 27 de octubre de 2022, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, la cual se sustenta a partir de las tres (3) exigencias básicas interpretadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional para determinar la procedencia de la medida provisional, de conformidad en los siguientes presupuestos del Auto 259 de 2021, a saber: […]» Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso [ ]».

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño;

(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto.

Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado su a) instrumentalidad (no tienen «per se» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora).

A este respecto, para determinar si se cumplen los presupuestos anteriormente mencionados, inevitablemente se requieren valoraciones sobre la pretensión, así como sobre la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor (apariencia de buen derecho: «fumus boni iuris») y la existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia («periculum mora»).

ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Sin embargo, tales valoraciones, tienen también un carácter provisional, pues la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y los criterios adoptados en este momento procesal son susceptibles de revaloración o modificación al proferir la sentencia correspondiente.

En este contexto, este despacho no encuentra mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la accionante, toda vez que no cuenta con los elementos probatorios suficientes que permitan acreditar los elementos de apariencia de buen derecho, y principio de prueba, de tal manera que se evidencie la necesidad de suspender de manera provisional y urgente las decisiones cuestionadas.

Además, la providencia que profiera la Sala con ocasión de la presente tutela, dados los cortos términos para dictarla, tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de dictar una decisión favorable a las pretensiones. Aun así, es oportuno advertir que en caso de recaudarse elementos probatorios que indiquen la necesidad de dicha medida podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso.

Como consecuencia de lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. – ADMITIR la acción de tutela instaurada por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, quien actúa en nombre propio, en contra del juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B.

SEGUNDO. – TENER como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 TERCERO. – NOTIFICAR al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del circuito judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B como accionados y al señor José Aposte Malambo Esquivel como tercero interesado en las resultas del proceso.

Para efectos de notificación de este último, COMISIÓNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. LÍBRESE el despacho comisorio con los insertos del caso. Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso.

CUARTO. – REMITIR copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.

QUINTO. - REQUERIR Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B para que allegue copia en medio magnético o el respectivo link de acceso al expediente del incidente de desacato identificado con el radicado núm. 11001-33-42-055-2022- 00318-01, donde fungió como demandante el señor José Aposte Malambo Esquivel.

SEXTO – NEGAR la medida cautelar solicitada por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado