Micelio
11001032600020180012800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2018-08-30

Radicación interna: 62177 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Sofia Valentina Banguero Vargas, Michell Katirian Vargas·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

1 Radicación: 11001-03-26-000-2018-00128-00 (62177) Demandantes: Michell Katirian Vargas y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: Jaime Rodríguez Navas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2018-00128-00 (62177) Demandantes: Michell Katirian Vargas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: La decisión de desestimar el recurso de unificación debió fundamentarse en que la sentencia recurrida no contravino las reglas de la sentencia de la unificación alegada, y no en la falta de coincidencia exacta entre los hechos de ambos casos.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia. En este caso, los recurrentes alegaron que la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contrariaba la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 (expediente 27709).

En su argumento, indicaron que el tribunal omitió el análisis del material probatorio y no aplicó el principio de la carga dinámica de la prueba. 1.- Estoy de acuerdo con las consideraciones de la sala con base en las cuales desestimó el recurso, pues los recurrentes no identificaron la regla de unificación que supuestamente había sido desconocida y pretendieron reabrir el debate probatorio, lo cual excede el alcance del recurso que no está diseñado como una tercera instancia. 2.- Sin embargo, aclaro mi voto porque en la parte considerativa la sala restringió el alcance del recurso extraordinario de unificación a casos análogos en términos de “similitud de hechos” y “ratio decidendi”, así: “La sentencia recurrida debe oponerse a la regla de unificación invocada, de acuerdo con la ratio decidendi que motivó su adopción. Como lo ha precisado la Sala1, las providencias de unificación tienen una fuerza vinculante reforzada, que las hace objeto del recurso en comento, debido a que cumplen la “función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable”2.

Pero, las sentencias de unificación tienen asimismo unas consecuencias jurídicas subjetivas, circunscritas al caso concreto; y unos efectos generales, con trascendencia erga omnes, en cuanto definen el alcance y sentido en el que 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 15 de julio de 2018, expediente 55972. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-588 de 2012. 2 Radicación: 11001-03-26-000-2018-00128-00 (62177) Demandantes: Michell Katirian Vargas y otros deben entenderse y aplicarse las normas cuya interpretación dio lugar a la elección del asunto como objeto de unificación. Este último es el propósito primordial de este tipo de providencias y, por ende, el que tiene una fuerza vinculante reforzada, que es el que protege el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está conformado por la “conjunción inescindible” de tres (3) elementos, como son: “(i) los hechos relevantes del caso a decidir, (ii) la subregla o criterio jurisprudencial en el cual se soporta la decisión adoptada por el juez o tribunal ─la ya comúnmente llamada ratio decidendi─ y (iii) la parte resolutiva del correspondiente fallo ─decisum─” La identidad de patrones fácticos supone que, en principio, se aplique una subregla jurisprudencial a casos futuros; y la ratio decidendi conecta tales hechos con la parte resolutiva, definiendo argumentativamente la subregla.

En este orden de ideas, “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente” y en relación con “la ratio decidendi del caso concreto” que “es la que resulta útil para tal efecto De esta forma, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se evita, de un lado, que se pretenda aprovechar reglas que, pese a estar en la sentencia de unificación no fueron materia de unificación y, de otro, que se aproveche el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cual si fuera una etapa adicional para reabrir el debate del proceso originario como si se tratara de una tercera instancia para discutir, verbigracia, la valoración probatoria que efectuó el juez de la causa, pues “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo”. 2.1.- Esta interpretación conlleva que la sentencia de unificación alegada por los recurrentes solo puede ser aplicada cuando los perjuicios reclamados por los demandantes se deriven de los hechos específicos del caso allí analizado.

Además, implica que un requisito para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es la “identidad de patrones fácticos”, lo cual no está previsto en la ley. Lo que exige el artículo 258 CPACA es que la sentencia del tribunal “contraríe o se oponga a una sentencia de unificación”. 2.2.- Considero que la comparación de hechos no se reduce a una labor mecánica para establecer el grado exacto de similitud entre dos procesos.

El juez debe determinar los hechos relevantes de la sentencia de unificación y establecer por qué tienen tal naturaleza y otros no. Esto también implica analizar el alcance de la sentencia de unificación y no limitarse a hacer una comparación de los hechos juzgados en ella con los del nuevo caso. 2.3.- La providencia frente a la que aclaro mi voto sujeta la procedencia del recuso a la coincidencia entre los hechos del caso fallado en la sentencia de unificación y los hechos objeto de decisión de la sentencia recurrida.

De esta manera, establece requisitos que limitan la interposición del recurso y que pueden atentar contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque tales exigencias carecen de fundamento legal. 3 Radicación: 11001-03-26-000-2018-00128-00 (62177) Demandantes: Michell Katirian Vargas y otros 3.- El Consejo de Estado ejerce una función normativa y la competencia para proferir sentencias de unificación. Estas sentencias crean normas o precisan la interpretación de una norma en casos concretos, cuando llenan vacíos normativos.

Pero, por regla general, no están destinadas a aplicarse solo mediante analogías directas entre hechos idénticos: la finalidad principal de los fallos de unificación es proporcionar criterios aplicables más allá de situaciones idénticas, y ofrecer una guía interpretativa para una variedad de escenarios relacionados. 4.- Si el Consejo de Estado concluye que la sentencia del tribunal puede controlarse mediante el recurso extraordinario de unificación únicamente cuando haya coincidencia entre los hechos de la sentencia de unificación y los hechos que fundamentan la sentencia del tribunal, da a entender que tales sentencias solo vinculan a los jueces frente a casos en los que se juzguen hechos iguales.

Esta interpretación impide que las sentencias de unificación cumplan adecuadamente su función en otros aspectos, por ejemplo, cuando su objetivo es llenar vacíos normativos. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado