CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01787-00 Actor: DANNA ISABELLA GARCÍA TÉLLEZ Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO QUE REMITE Ante esta Corporación, la señora Danna Isabella García Téllez interpuso acción de tutela contra Aliansalud EPS S.A., la Unión de Colegios Bilingües – UCB y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, de acceso a la información pública y al debido proceso1.
En este caso, si bien en el escrito de tutela la accionante alude a la Presidencia de la República, lo cierto es que ella hace énfasis en que no está cuestionando la legalidad del Decreto 109 de 2021, mediante el cual se adoptó el «Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19», ni le endilga responsabilidad alguna a dicha autoridad, en las acciones u omisiones que motivaron el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Ciertamente, de la simple mención a la Presidencia de la República o a la figura misma del presidente en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la 1 La accionante también considera que las entidades demandadas desconocieron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01787-00 Actor: Danna Isabella García Téllez Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado». Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el presidente de la República está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela que se promuevan, por ejemplo, contra entidades u organismos de la Rama Ejecutiva, simplemente porque la Constitución le confiere la calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Lo que sí advierte el Despacho, una vez revisada la solicitud de amparo, es que la supuesta vulneración alegada por la demandante provendría de un organismo del orden nacional y de particulares, estos son, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unión de Colegios Bilingües – UCB y la EPS Aliansalud S.A., toda vez que, a su juicio: i) el consentimiento informado entregado por el referido Ministerio para la aplicación de la vacuna contra el COVID19, es incompleto, pues no informa adecuadamente los efectos secundarios que podría ocasionar la aplicación de dicha vacuna, ii) la Unión de Colegios Bilingües le exige el carné de vacunación para poder participar en las diversas actividades académicas, lo cual constituye un acto de discriminación o segregación y iii) la EPS ALIANSALUD se niega a emitir una orden médica en la que, además de prescribirle la aplicación de dicha vacuna, se haga responsable de los efectos secundarios que esta le pudiera ocasionar, pues varios de sus familiares cercanos padecen ciertas patologías, que podrían ser hereditarias, y que, en caso de aplicarse la vacuna, posiblemente llegarían a causar graves afectaciones a su salud.
Además, señaló que radicó una serie de peticiones ante distintas instituciones, entre ellas el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual, según afirmó, no ha emitido una respuesta de fondo, clara y concreta, organismo que, en todo caso, es responsable de ejecutar el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, de conformidad con el artículo 192 del Decreto 109 de 2021, teniendo a su cargo la implementación, operación, asistencia y seguimiento del mismo. 2«Artículo 19.
Responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social. Para la implementación y operación del Plan Nacional de Vacunación, el Ministerio de Salud y Protección Social, además de las responsabilidades ya establecidas en el presente decreto, debe: 19.1 Elaborar los lineamientos técnicos para el desarrollo de la estrategia de Vacunación contra el COVID-19 en las diferentes etapas y componentes.
(…) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01787-00 Actor: Danna Isabella García Téllez Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19913 y las reglas de reparto establecidas en los numerales 2 y 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 20214, se ordenará remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, se
RESUELVE
Por Secretaría General, previa comunicación a la señora Danna Isabella García Téllez, remítase inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -oficina de reparto-, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 19.3 Realizar el monitoreo permanente y la evaluación del Plan Nacional de Vacunación». 3 «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio». 4 «Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…). 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del Circuito o con igual categoría. (…) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto de hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo..
Parágrafo 1° Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados (…)».