Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02700-01 Accionante: YANETH REINA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo en el que se pretendía el cumplimiento de un fallo dictado en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Incumplimiento del requisito de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 8 de mayo de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de abril de 2026, la demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad laboral y reparación integral, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formula las siguientes pretensiones: “PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), igualdad (art. 13 C.P.), trabajo (art. 25 C.P.), mínimo vital y favorabilidad laboral (art. 53 C.P.), y reparación integral (arts. 90 y 93 C.P.; art. 16 Ley 446/98; arts. 8, 25 y 63.1 CADH; art. 7 Protocolo de San Salvador) de la señora YANETH REINA.
SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar, radicado 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016). TERCERA. ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que, en el término improrrogable que el juez de tutela señale, profiera nueva sentencia en la que: (i) analice la eficacia de las renuncias condicionadas conforme a los artículos 1536-1542 y 1626-1627 del Código Civil;
(ii) someta cualquier liquidación del crédito al principio de contradicción de las partes (art. 446 C.G.P.); (iii) aplique el principio de favorabilidad laboral del artículo 53 C.P. y el in dubio pro operario; (iv) resuelva la procedencia de la indemnización de perjuicios compensatorios con fundamento en los artículos 428 y 437 del C.G.P”. 2.
Hechos La demandante relató que en virtud a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Contraloría Departamental de Santander, el Tribunal Administrativo de Santander en fallo de 31 de marzo de 2008, declaró la Radicado: 11001-03-15-000-2026-02700-01 Accionante: Yaneth Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad del acto administrativo que la desvinculó del cargo de Revisor 550 de la mencionada entidad, y a título de restablecimiento del derecho se ordenó el reintegro sin solución de continuidad y con reconocimiento de los derechos de carrera, el pago indexado de sueldos, prestaciones y demás conceptos dejados de percibir y los intereses desde la ejecutoria hasta el momento del pago.
Sostuvo que presentó solicitudes el 6 de julio, 23 de septiembre y 29 de septiembre de 2021, en las que expresó su voluntad de renuncia al reintegro y el 40% de los intereses moratorios condicionado a que “el desembolso se haga a más tardar en octubre 23 de 2011 por consignación”. Por consiguiente, la Contraloría Departamental de Santander mediante Resolución núm. 16768 de 13 de octubre de 2011, ordenó el pago de lo dispuesto en la sentencia y el desembolso se materializó el 20 de octubre de 2011.
Igualmente, en virtud de la Resolución núm. 18016 de 8 de noviembre de 2011, se desembolsaron unas sumas adicionales el 16 de noviembre de 2011. Indicó que presentó demanda ejecutiva contra la Contraloría Departamental de Santander, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago, en tanto se había configurado la cláusula de invalidación, pues la renuncia de reintegro y al pago del 40% de los intereses moratorios había operado hasta el 30 de octubre de 2011.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander en proveído de 1 de diciembre de 2014, libró mandamiento de pago en favor de la demandante, y en sentencia de 6 de octubre de 2015 ordenó seguir adelante con la ejecución, pues consideró que la renuncia al reintegro presentada por la ejecutante y su aceptación por la Contraloría Departamental de Santander no extinguió la obligación ni configuró una transacción, en virtud del incumplimiento presentado por la entidad ejecutada.
Afirmó que contra la anterior decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y, a su vez, la demandante en adhesión. Posteriormente, la demandante elevó una solicitud para que el asunto lo avocara la Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de dictar sentencia de unificación porque i) era necesario abordar la indemnización de perjuicios compensatorios, ii) el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 no resultaba pertinente para efectos indemnizatorios en materia de ejecutivos, iii) el incumplimiento de la obligación de hacer consistente en el reintegro al cargo a una persona que tenía derechos de carrera administrativa no generaba la indemnización prevista en el artículo 189 del CPACA, sino la compensatoria de que trataba el artículo 428 del CGP, por consiguiente, su estimación bajo juramento le correspondía al ejecutante y iv) el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 reguló los eventos de imposibilidad de reincorporación por supresión del cargo del personal en servicio activo con derecho de carrera.
Resaltó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído en 24 de abril de 2025, resolvió no avocar el asunto para proferir sentencia de unificación jurisprudencia, al considerar que no se cumplió con los presupuestos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las particularidades del asunto impidieron determinar con certeza que la indemnización compensatoria respecto de la cual recaía la solicitud fuera objeto de pronunciamiento en el fallo, además que lo referente a la eficacia de la renuncia al reintegro condicionado al cumplimiento del pago no cumplió con la carga de exponer las circunstancias que determinaran la importancia jurídica o la necesidad de unificar.
Finalmente, manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 18 de septiembre de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de remisión por condonación del reintegro y el 40% de los intereses moratorios y pago total de la obligación, razón por la cual declaró terminado el proceso ejecutivo, pues evidenció que la entidad demandada pago más de lo que se debía. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02700-01 Accionante: Yaneth Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) goza de relevancia constitucional, en tanto se compromete los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad laboral y reparación integral, ii) no cuenta con algún recurso ordinario o extraordinario idóneo para controvertir la providencia objetada, iii) la solicitud de amparo se formuló dentro de los 6 meses siguientes a la ejecución de la providencia de segunda instancia, iv) se identificaron los hechos motivos de reproche y, por último, v) no se reprocha una decisión de la misma naturaleza.
En primer lugar, indicó que la autoridad judicial accionada, en sentencias de 16 de octubre de 2025 y de 6 de noviembre de 2025, resolvió casos similares al presente asunto, y al realizar el contraste evidenció que la misma corporación judicial resolvió el caso de manera diferente y favorable a la parte ejecutante. De otro lado, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al sustituir la aplicación directa de las consecuencias del escrito de 29 de septiembre de 2011, relacionada con la renuncia al reintegro y de un porcentaje de los intereses moratorios bajo una condición de pago.
Afirmó que si la clausula se hubiera aplicado conforme al texto, el pago de 20 de octubre de 2011 se entendería como parcial, por lo que la renuncia quedó sin efectos. Luego, resaltó que en la sentencia objetada se configuró el defecto sustantivo, pues se inaplicaron los artículos 1536, 1537, 1539 a 1542, 1626 y 1627 del Código Civil y 428 y 437 del Código General del Proceso.
Igualmente, señaló que se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial, porque la sentencia objetada aplicó la ratio de los casos con radicados rad. 4829-15 y 2274-16, los que corresponden a proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que la renuncia al reintegro extingue la obligación y la indemnización compensatoria es improcedente, sin embargo, correspondieron a asuntos diferentes en tanto allí se estudió la indemnización del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 cuando hay renuncia incondicional, mientras que la renuncia de la demandante era condicional con una cláusula de invalidación, en el curso de un proceso ejecutivo.
Insistió en que las situaciones jurídicas son incompatibles, por lo que no le resultaba aplicable la ratio de las mencionadas decisiones, en virtud de la “selección normativa incorrecta que configura defecto sustantivo”. Por otra parte, sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto se elaboró una liquidación que no fue comunicada a las partes de manera previa por lo que no se pudo objetar, la cual difiere de la liquidación que se realizó en el curso de la primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander.
Agregó que la liquidación que elaboró la autoridad judicial accionada contiene 6 errores que quedaron plasmados en la misma sentencia de 18 de septiembre de 2025. Indicó que esto conllevó que también se configurara el defecto fáctico, pues “la Sala actuó simultáneamente como liquidadora y jueza de su propia liquidación, autohabilitándose para elegir la metodología (capital variable), el período de corte (sept. 30) y los componentes (sin Capital DOS) sin posibilidad de objeción. La divergencia con la perito del TAS —reconocida en el párr. 145— demuestra que no era una operación matemática unívoca.
Dos expertas llegaron al mismo saldo Radicado: 11001-03-15-000-2026-02700-01 Accionante: Yaneth Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 negativo (-$15.5M) con metodologías incompatibles e interpretaciones opuestas sobre su significado”. Por último, manifestó que se configuró una violación directa de la Constitución, toda vez que la sentencia adoptó la interpretación desfavorable sin analizar en ningún párrafo el principio de favorabilidad ni justificar su inaplicación. 4.
Oposición 4.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado El consejero ponente de la sentencia objetada pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que no se configuraron los defectos alegados. Afirmó que en la providencia reprochada se analizaron las normas que invoca la parte actora en el escrito de tutela, cuestión diferente es que se concluyó que no eran aplicables.
Aseguró que los cálculos se realizaron de acuerdo con los salarios y prestaciones liquidados por la entidad que, tal como se advierte en la providencia, no fueron objetados por la aquí solicitante. De cualquier modo, se trató de un ejercicio matemático que no requería contradicción ni traslado alguno, pues, incluso, la jurisprudencia ha aceptado que desde el mandamiento de pago el juez puede hacer las operaciones aritméticas que considere para determinar el cumplimiento o no de la obligación. Señaló que, en lo relacionado con el reintegro, se demostró que la entidad pagó a la solicitante la suma de $256.995.156 el 20 de octubre de 2011, es decir, antes del plazo otorgado en la renuncia al reintegro radicada el 29 de septiembre de 2011 y, si bien es cierto que presentó recurso de apelación, no lo es menos que la entidad desembolsó en su integridad el valor que ella reclamó. Resaltó que dejó de lado el otro escrito que presentó sobre la invalidación de la renuncia, pues es cierto que esta fue condicionada al pago de los salarios y prestaciones, pero también lo es que la entidad cumplió con su obligación de desembolsar la suma adeudada, e incluso, la totalidad reclamada después en sede de apelación, en razón a que se trató de un error de cálculo ─no de un incumplimiento─, máxime si se tiene en cuenta que el propósito de la actora fue obtener un pronto pago, tal como ocurrió. Por último, manifestó que las providencias que invoca la accionante en el escrito de tutela no guarda similitud con el presente asunto, por lo que no resultan aplicables. 4.2.
Respuesta de la Gobernación de Santander El jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, por inexistencia de alguna acción u omisión atribuibles como terceros o, en su lugar, que se nieguen las pretensiones, en tanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante. 4.3.
Respuesta de la Contraloría Departamental de Santander El jefe de la Oficina Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con los requisitos de la inmediatez y la Radicado: 11001-03-15-000-2026-02700-01 Accionante: Yaneth Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 subsidiariedad.
Igualmente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, en el que puede plantear los argumentos que presenta en la acción de tutela. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 8 de mayo de 2026 declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en una interpretación arbitraria o caprichosa. Consideró que efectuó un análisis integral, razonado y coherente de la normativa aplicable y de las piezas procesales obrantes en el expediente, de las que concluyó que existió una renuncia válida tanto al reintegro como al 40 % de los intereses moratorios, porque el pago por la entidad demandada se realizó el 20 de octubre de 2011.
Afirmó que el estudio realizado le permitió concluir que el error aislado en la liquidación no tenía la entidad suficiente para desvirtuar la voluntad negocial expresada por la señora Yaneth Reina, ni para desconocer los efectos jurídicos derivados de la renuncia, por lo que la decisión adoptada se fundó en una apreciación concreta y razonable de las circunstancias particulares del expediente.
Por último, aseguró que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación dentro del margen razonable de autonomía judicial y no se observa un desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado, en consecuencia, no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando la controversia planteada se circunscribe a la discrepancia de la parte actora con la hermenéutica adoptada y las conclusiones a las que arribó, lo que no son razones suficientes para que se aborde de fondo el asunto. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente: Afirmó que la sentencia impugnada aplicó correctamente el estándar de la relevancia constitucional, sin embargo, lo implementó de forma incompleta, pues “en lugar de examinar cada cargo por separado, concluyó en bloque que la Subsección B realizó un 'análisis integral, razonado y coherente' (núm. 64), sin verificar si ese análisis fue suficiente respecto de cada uno de los defectos alegados”.
Resaltó que no se abordaron los defectos procedimental y la violación directa de la Constitución por omisión del principio de favorabilidad y no fueron estudiados de fondo en el fallo impugnado. Indicó que no se examinó si la condición era de cumplimiento literal e integral y la cláusula de invalidación operaba automáticamente ante pago parcial, lo cual se propuso en el defecto fáctico.
Por lo demás, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela referente a los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02700-01 Accionante: Yaneth Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En escrito complementario de la impugnación sostuvo que los defectos denunciados no son inconformidades económicas ni una petición de tercera instancia, sino anomalías constitucionales concretas, verificables en la sentencia acusada y con incidencia determinante en el resultado.
Afirmó que “en los numerales 54 a 67 registró la existencia de cargos por defecto fáctico, defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y motivación insuficiente. Sin embargo, en los numerales 64 a 67 concluyó, de manera global, que la Subsección B realizó un análisis integral, razonado y coherente.
Esa conclusión no sustituye la verificación cargo por cargo”. Indicó que la liquidación judicial sin traslado no es un asunto accesorio, pues tiene incidencia determinante en la sentencia del proceso ejecutivo, por lo que se debe verificar si una liquidación no sometida a contradicción podía ser usada como fundamento exclusivo para declarar el pago total, extinguir la obligación de reintegro, cerrar el proceso ejecutivo y negar el examen del “Capital DOS” y de la indemnización de perjuicios compensatorios.
Resaltó que se propone un control de validez constitucional sobre una providencia que extinguió una ejecución laboral derivada de sentencia en firme mediante una liquidación no controvertida y una interpretación desfavorable de una renuncia condicionada, sin análisis del mandato de favorabilidad. Para terminar, manifestó que en el asunto se debate “la materialización de una sentencia laboral de reintegro y pago, ejecutoriada desde 2008.
La liquidación y la eficacia de la renuncia condicionada definían si subsistía o no la protección judicial del trabajo, la reparación económica y la continuidad del proceso ejecutivo. Esa dimensión impide reducir el debate a una simple diferencia de cuentas”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 8 de mayo de 2026 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad laboral y reparación integral de la parte actora. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que Radicado: 11001-03-15-000-2026-02700-01 Accionante: Yaneth Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el 1 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02700-01 Accionante: Yaneth Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7. 4.
Estudio y solución del caso concreto La señora Yaneth Reina presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad laboral y reparación integral, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, al revocar la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de remisión por condonación del reintegro y el 40% de los intereses moratorios, por pago total de la obligación y declaró terminado el proceso ejecutivo que adelantó contra la Contraloría Departamental de Santander.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 8 de mayo de 2026 declaró la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional. La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual aseguró que el asunto goza de relevancia constitucional, pues lo que se propone es un estudio de validación constitucional de la sentencia objetada.
Por lo demás, insistió en los reproches relacionados con los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero porque se desatendió el presupuesto de la oportunidad o inmediatez en la interposición de la solicitud de amparo.
Conforme da cuenta el expediente del proceso ejecutivo allegado a la acción de tutela, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de septiembre de 2025, declaró terminado el proceso ejecutivo por evidenciar el pago total de la obligación. Al respecto, la Sala observa que dicha decisión se remitió por medios electrónicos el 3 de octubre de 2025, por lo que se entiende notificada el 8 de octubre de 2025, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En atención a lo que se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución aclara que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02700-01 Accionante: Yaneth Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 9 de abril de 20268, transcurrieron seis (6) meses y un (1) día entre el momento de la notificación de la decisión que declaró terminado el proceso ejecutivo, por pago total de mi obligación, adelantado por la parte actora, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 9, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 10.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 11.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sin embargo, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, aunado al hecho de que la parte actora solo se limitó a señalar que se cumplía con el requisito de la inmediatez verificado desde la ejecutoria de la decisión objetada, para lo cual se advierte que, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Cuarta, en armonía con el criterio unificado de la Sala Contencioso Administrativa de esta Corporación (sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ)), la verificación del presupuesto de la inmediatez debe realizarse desde la notificación de la providencia que se estima vulneradora de derechos fundamentales.
En consecuencia, no es de recibo el argumento según el cual el cómputo debía iniciarse desde la ejecutoria de la providencia reprochada. Finalmente, se advierte que si bien en la decisión impugnada se consideró que la solicitud de amparo se presentó en un término razonable, lo cierto es que esta Sala es del criterio que el requisito de la inmediatez se torna más estricto cuando se 8 Acta individual de reparto. 9 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02700-01 Accionante: Yaneth Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 reprochan providencias en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 8 de mayo de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.