Radicación: 25000 23 25 000 2011 00178 02 (3961-2019) Accionante: Damaris Orjuela Herrera 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: DRA. YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 25 000 2011 00178 02 (3961-2019) Demandante: Damaris Orjuela Herrera Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Controversia: Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019) Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Sala de Transitoria, de 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., la doctora Damaris Orjuela Herrera, en calidad de Relatora de tutelas de la Corte Suprema de Justicia, a través de apoderado judicial solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 004366 de 22 de octubre de 2010 “Por medio del cual se resuelve una petición”, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
A título de restablecimiento derecho, solicitó el pago de las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de creada por la Ley 4ª de 1992, en su artículo 14 y por el Decreto 10 de 1993 artículos 1º y 2º, a partir del 2 de junio de 2004 hasta el 17 de septiembre del 2008, atendiendo a todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, teniendo en cuenta que conforme a las citadas disposiciones su remuneración durante el referido período debió ser igual a la percibida por un Congresista de la República.
Igualmente pide que se continúe pagando la referida prima con fundamento en todos los ingresos anuales permanentes citados y los demás que lleguen a percibir en el futuro los miembros del Congreso. 1 Folios 293 – 303. Radicación: 25000 23 25 000 2011 00178 02 (3961-2019) Accionante: Damaris Orjuela Herrera 2 Solicita además que dichos valores sean pagados debidamente actualizados, con los intereses respectivos y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2 La contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contesta la demanda oportunamente mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2013, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la entidad de todo cargo.
Para ello señala que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 de 1998 estableció una bonificación permanente para Magistrados y otros funcionarios, que debía igualar al 60%, 70% y 80% de la remuneración total de los Magistrados de la Corte Suprema, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, comenzando en enero de 1999, 2000 y 2001, y que además, el Decreto 1239 de 1998, amplió esta bonificación a otros funcionarios.
Señala que por intermedio de una acción de nulidad con radicación No 11001-03- 25-000-2005-00244-01, interpuesta contra el Decreto 4040 de 2004, fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011, y que esta decisión se basó en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y tuvo efectos retroactivos solo hasta 2011, manteniendo vigencia hasta entonces, por lo que la nulidad se aplica a partir de la ejecutoria de la sentencia, es decir, a partir de esa fecha en adelante.
Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal laboral. 1.3 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, decidió el asunto en primera instancia, en los siguientes términos: “ PRIMERO: Estese a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril del año 2014 Proferida por el Consejo de Estado-dentro del expediente N° 2007-0087-00.
CP. Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos del decreto 618 de 2007.
SEGUNDO: INAPLICAR los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007 y 658 de 2008, artículos 8 y 9 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 del Decreto salarial 1388 de 2010, expedidos por el Gobierno Nacional.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 4366 del 22 de octubre del 2010, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó a la señora DAMARIS ORJUELA HERRERA, el derecho de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, por cuanto están viciados de nulidad, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 25000 23 25 000 2011 00178 02 (3961-2019) Accionante: Damaris Orjuela Herrera 3 CUARTO: ORDENAR A LA DEMANDADA RECONOCER Y PAGAR a la señora DAMARIS ORJUELA HERRERA, retroactivamente el 30% faltante del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, desde el 2 de junio de 2004 hasta el 4 de junio de 2008 en el cargo de Relatora de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, es decir computando para este ejercicio el 100% que corresponde al sueldo básica mensual devengado por la parte accionante.
QUINTO: ORDENAR que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios aplicables.
SÉPTIMO: ORDENAR a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.” En síntesis, en la decisión señala que el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de abril de 2009, rectificó su jurisprudencia sobre ciertos decretos al declarar nulo el artículo 7 del Decreto 618 de 2007. Que, en esta decisión, aclaró que la prima especial debe considerarse un fenómeno retributivo adicional a la actividad laboral, interpretándola como un incremento en la remuneración o un "plus" al ingreso del empleado.
Señala que en la sentencia aduce que el Gobierno Nacional violó los criterios de la Ley 4ª de 1992, al expedir los decretos demandados, ya que según el literal a) del artículo 2° de dicha ley, no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales; que sin embargo, los decretos interpretaron y aplicaron incorrectamente la ley, lo que resultó en la disminución del salario de ciertos servidores públicos, lo cual justifica la nulidad de esos decretos.
Frente al caso concreto, sostiene que la parte demandante solicita la inaplicación de varios Decretos salariales, pero esta petición se declaró improcedente, ya que dichos decretos quedaron sin efecto tras la sentencia del 29 de abril de 2014, del Consejo de Estado, que los considera como si nunca hubieran existido, salvo en situaciones jurídicas consolidadas; pero en todo caso, considera que debe inaplicarse el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, ya que tiene un contenido idéntico a los artículos anulados, lo que lo hace contrario al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y afecta negativamente los derechos prestacionales de la demandante.
En relación con la excepción de prescripción presentada por la entidad demandada, se hace referencia al artículo 4110 del Decreto 3135 de 1968 y al artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, que establecen que el cómputo del término de prescripción comienza cuando la obligación se vuelve exigible. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho reclamado no puede considerarse exigible hasta que se emitió la sentencia que declaró nulo el artículo 6 del Decreto 618 de 2007, el 29 de abril de 2014.
Antes de esta sentencia, no había un marco legal claro para iniciar el conteo de la prescripción. Dado que el derecho de petición fue presentado el 1 de marzo de 2011, antes de la sentencia, no se ha consumado el fenómeno de la prescripción en este caso. Radicación: 25000 23 25 000 2011 00178 02 (3961-2019) Accionante: Damaris Orjuela Herrera 4 1.4.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada, mediante escrito radicado el 11 de octubre de 20172, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 14 de septiembre de 2017, con el fin de que ésta se revoque, al advertir, en primer lugar, que la prima especial creada a través del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y desarrollada en el artículo 2º de Decreto 10 de 1993, efectivamente está dirigida a equiparar los ingresos de estos funcionarios, sin que dicha equiparación implique la modificación de la prestaciones sociales ni demás conceptos laborales que tenían los Magistrados de las Altas Cortes antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992, razón por la que a través del artículo 16 y del Decreto 10 de 1993 expresó claramente que el componente de la prima especial estaba limitado únicamente a los ingresos permanentes de los cuales no hace arte las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías.
Por ello afirma que mal haría esa Dirección Ejecutiva en hacer equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de las Altas Cortes, en tanto que la misma norma señala que la prima especial no tiene carácter salarial. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se absuelva a la entidad demandada declarando las excepciones propuestas. 1.5.
Audiencia de conciliación El día 18 de junio de 2017, se realizó la audiencia pública de conciliación, la cual se declaró fallida y se concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 2.1 Cuestiones previas Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2 Problema jurídico 2 Folios 305 – 310. Radicación: 25000 23 25 000 2011 00178 02 (3961-2019) Accionante: Damaris Orjuela Herrera 5 Conforme con los antecedentes del caso se procede a determinar el problema jurídico: ¿Tiene derecho Damaris Orjuela Herrera al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada, el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual, y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 2.3.
Fundamentos de la decisión Dado que la controversia aquí planteada ya ha sido decantada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, la decisión del presente asunto se fundamentará en lo allí resuelto para precisar el alcance de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas que lo prevén; y seguidamente se procederá a efectuar la confrontación de los supuestos fácticos de la demanda con los postulados del fallo de unificación que haga procedente la resolución idéntica del caso.
La sentencia de unificación sobre la prima especial Como se anunció, en este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en proceso con radicación No. 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consignadas en el numeral primero de la parte resolutiva, a saber: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. Radicación: 25000 23 25 000 2011 00178 02 (3961-2019) Accionante: Damaris Orjuela Herrera 6 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, en sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada dentro del expediente N° 73000123331000201100621-02, precisó sobre el tema de los efectos de la decisión de unificación y los términos de prescripción, lo siguiente: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19923.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad 3 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Radicación: 25000 23 25 000 2011 00178 02 (3961-2019) Accionante: Damaris Orjuela Herrera 7 de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”4.
De acuerdo con las reglas antes referenciadas y el alcance de los términos de prescripción se procederá a resolver el caso del demandante. La representación gráfica de la interpretación sobre la prima especial Con carácter didáctico, se presentan los siguientes dos cuadros que permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro representa el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020.
Radicación: 25000 23 25 000 2011 00178 02 (3961-2019) Accionante: Damaris Orjuela Herrera 8 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 20185, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional6.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”7. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.4.
El caso concreto 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 7 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. Radicación: 25000 23 25 000 2011 00178 02 (3961-2019) Accionante: Damaris Orjuela Herrera 9 Probado está en el expediente, respecto de la doctora Damaris Orjuela Herrera: - Que se desempeñó en el cargo de Relatora de tutelas de la Corte Suprema de Justicia desde el 2 de junio de 2004 hasta el 17 de septiembre del 2008. - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. - Que el 24 de septiembre de 2010, según se lee en el expediente8, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.
Segundo, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 24 de septiembre de 2007, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y desde ese día en adelante.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 24 de septiembre de 2010; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide desde la fecha pretendida, contrario a lo señalado de la sentencia de primera instancia, motivo por el cual dicha providencia será modificada en este punto. En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho desde el 2 de junio de 2004, como lo señaló la sentencia del Tribunal, motivo por el cual dicha providencia será en este punto modificada. 8 Folios 1 al 4.
Radicación: 25000 23 25 000 2011 00178 02 (3961-2019) Accionante: Damaris Orjuela Herrera 10 En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I. A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.
El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
En consecuencia, el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde el 24 de septiembre de 2007 y de ahí en adelante hasta el momento en que la demandante ostente el cargo de Relatora. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado9, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ- 016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Así mismo, se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 24 de septiembre de 2007 y hasta la fecha 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Radicación: 25000 23 25 000 2011 00178 02 (3961-2019) Accionante: Damaris Orjuela Herrera 11 en que permaneció en el cargo, debido a la prescripción trienal.
TERCERO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO. - ADICIONASE la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
QUINTO. - NO CONDENAR en costas SEXTO Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez ponente Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Firmado electrónicamente HECTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.