CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintitrés de (23) octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 25000234200020220026002 (2324-2025) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Administradora de Pensiones - Colpensiones Tema: Apelación auto que decreta medida cautelar – Embargo dineros depositados en cuentas bancarias Decisión: Revoca auto que niega embargo de cuentas corrientes y de ahorro La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la providencia del Diez (10) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual, negó el embargo de dinero depositado en las cuentas corrientes o de ahorro de la entidad demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda A través de apoderado la señora Hayde Sabogal Portela presentó demanda ejecutiva1 en contra de la Administradora de Pensiones - Colpensiones, para hacer efectivo el título ejecutivo contenido en la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-04034-01, mediante la cual, se ordenó a la entidad ejecutada, «[…] reajustar la pensión de vejez de la actora, a partir del 5 de agosto de 2014 (fecha de retiro definitivo del servicio), de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, equivalente al 90% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), como quedó indicado en la parte motiva». 1 Samai – Tribunal, índice 3. Número interno: 2324-2025 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Colpensiones 2 1.2 Auto de mandamiento de pago Por medio del auto del Diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal libró mandamiento de pago a favor de la señora Hayde Sabogal Portela y contra Colpensiones, por la suma de Once Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Trescientos Cuatro pesos con Veinticuatro centavos ($11.992.304.24), por concepto de reliquidación de la pensión desde el 6 de agosto de 2014 (fecha de efectividad de la pensión de jubilación) hasta el 31 de octubre de 2022, e intereses moratorios causados desde el 29 de julio de 2021 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de octubre de 2022. 1.3 Solicitud de medida cautelar En escrito separado2, la demandante presentó solicitud de medidas cautelares, consistente en decretar el embargo de «[…] las cuentas corriente y de ahorro, remanentes o saldos a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES identificada con NIT N° 900.336.004-7 "que posea la entidad demandada hasta la suma de $700'000.000,00 al capital más los intereses moratorios en los siguientes bancos: BANCO COLOMBIA, BANCO BOGOTA, (sic) BANCO POPULAR, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO AV VILLAS, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ubicados en la ciudad de Ibagué, Girardot y Bogotá limitando el embargo hasta la suma mencionada.
(desconozco el numero (sic) de las cuentas corrientes y de ahorro por tener reserva bancaria)». 1.3 La providencia apelada Mediante auto del Diez (10) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025)3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó la medida de embargo solicitada por la ejecutante; como fundamento de dicha decisión citó el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, el cual establece que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables; así como, la sentencia C-1154 de 2008 que declaró dicha norma exequible de forma condicionada.
Precisó que, como regla general, los recursos públicos son inembargables, especialmente los provenientes del Sistema General de Participaciones, exceptuándose de aquella regla el embargo sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad correspondiente, con el fin de atender las obligaciones reconocidas mediante 2 Samai – Tribunal, índice 98. 3 Samai – Tribunal, índice 125.
Número interno: 2324-2025 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Colpensiones 3 sentencia judicial, y si estos no resultan suficientes, debe recurrirse a los recursos con destinación específica. Considera que, la parte actora no demostró cuál era la naturaleza de los fondos consignados en las cuentas bancarias de la entidad demandada; además, el valor sobre el cual se continuará con la liquidación aún no está determinado, pues el monto exacto de la obligación solo se establecerá al momento de efectuar la liquidación del crédito.
Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición y apelación, la solicitud horizontal fue decidido por medio del auto del Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025)4, el cual no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. 1.4 El recurso de apelación5 La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, con fundamento en: Existe abundante jurisprudencia sobre la procedencia de medidas cautelares relativas al embargo y secuestro de recursos depositados en cuentas bancarias, ya sean corrientes o de ahorro, en procesos que se adelanten para cubrir el pago de sentencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para decidir el presente recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 literal h y numeral 5 del artículo 243 del CPACA. 2.2 Problema Jurídico Corresponde a esta sala determinar si la decisión de primera instancia que negó el decretó de las medidas cautelares de embargo de las cuentas a nombre de la Administradora de Pensiones - Colpensiones, se acoge a los parámetros normativos y jurisprudenciales o, si por el contrario es viable el embargo deprecado. 2.3.
Las medidas cautelares 4 Samai – Tribunal, índice 150. 5 Samai – Tribunal, índice 133. Número interno: 2324-2025 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Colpensiones 4 Sobre el tema esta Corporación ha precisado que, «El decreto de medidas cautelares busca prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso6”.
En opinión de Carnelutti, estas medidas buscan evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que puedan derivar de la duración del proceso7». Las medidas cautelares aplicables al proceso ejecutivo contencioso administrativo, no fueron objeto de desarrollo especial en el compendio procesal contenido en la Ley 1437 de 2011.
Así se deduce de la revisión de su Segunda Parte, Título V, Capítulo XI, que se encarga de regular dicha figura jurídica y su aplicación a los procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa. Lo mismo sucede con el Título IX, contentivo de las normas que fijan el alcance del proceso ejecutivo tramitado ante esta jurisdicción, pero que no contempla un desarrollo especificó en tal sentido.
No obstante, el artículo 298, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, determinó que este tipo de proceso se debe adelantar según las reglas establecidas en la Ley 1564 de 20128, y para el caso específico de las medidas cautelares, se aplica el contenido normativo establecido en Libro Cuarto, Capítulo II, artículos 559 y siguientes.
Decantado lo anterior, se tiene que, de conformidad con el numeral 11 del artículo 593 del CGP, es procedente el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares. 2.4 El embargo de bienes de la nación. Por regla general los bienes del Estado son inembargables; sin embargo, como toda regla existen excepciones.
Frente al tema la doctrina ha señalado lo siguiente: «la regla general en lo que atañe a los recursos de las entidades públicas del orden nacional es que son inembargables, sin embargo, la jurisprudencia ha estudiado seriamente el tema para concluir que, si bien la inembargabilidad es la regla general, también lo es que la excepción es la embargabilidad de los bienes del Estado.
En el esquema legal colombiano existe una división de los recursos económicos del Estado y están, de una parte, los recursos propios de las entidades públicas nacionales, y de otra, los dineros que reciben esas mismas entidades por concepto de transferencias que les hace la Nación, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y que se pagan con cargo al Presupuesto General de la Nación. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 26 de marzo de 2009, Expediente 34.882, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 CARNELUTTI, Franceso.
Derecho y proceso, Buenos Aires, E.J.E.A., 1971, pág. 415. 8 En adelante CGP Número interno: 2324-2025 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Colpensiones 5 Debe advertirse que el principio de inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación solo cubre a las entidades y organismos que lo conforman y, además, a los recursos que la Nación (Transferencias y regalías) le giran a las entidades territoriales por disposición directa de la constitución9» Para resolver el presente asunto, se hace necesario traer a colación algunos apartes normativos del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en lo referente a los órganos que hacen parte de dicho componente, el cual en su artículo 3 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 3o.
COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional. El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta”.
Y en cuanto a la composición de dicho presupuesto, determina el artículo 11 ibidem: “ARTÍCULO 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones.
Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”. 2.5 El principio de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación El principio de inembargabilidad aparece consagrado formalmente en el art. 63 de la Constitución Política, en los siguientes términos: 9 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa.
Séptima Edición, Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S., Medellín, Colombia 2024, p. 654 y 655. Número interno: 2324-2025 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Colpensiones 6 "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".
En relación con lo previsto en esta normatividad legal el artículo 19 del Decreto 111 de 199610, determina: “ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3.).
Por su parte el artículo 59411 del CGP, expresa:
ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social (…).
Para un mejor entendimiento de la decisión que ahora ocupa la atención de esta judicatura, es preciso recordar que, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 39 de 1989, en sentencia C-546 de 1992, consideró que, «[…] el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante en el Estado Social de Derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto" y, en tal virtud, estimó que "los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer las mismas garantías de las sentencias judiciales, esto es, que pueden prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los 18 meses después de haber sido ejecutoriados de conformidad con el art. 177 del código contencioso administrativo ".
Es decir, que según la Corte el principio de la inembargabilidad de los bienes y recursos de las entidades estatales sufre una excepción, cuando se trate de obligaciones laborales, debido a la necesidad de asegurar la protección del derecho fundamental al trabajo12». 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0111_1996.html 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr014.html 12 Ver reiteración de jurisprudencia, entre otras, en las sentencias C-013/93, C-017/93, C-337/93 y C-103/94.
Número interno: 2324-2025 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Colpensiones 7 Asimismo, en la sentencia C-354 de 199713, al analizar la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1196, se dijo: «[…] Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado.
Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.
Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente». Bajo las anteriores consideraciones, se determinó declarar exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, en el entendido que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma y que transcurridos 18 meses después que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecución, con el embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar, los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 200814, al analizar la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, indicó que, ante la necesidad de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia Constitucional ha fijado las siguientes reglas de excepción: 4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 13 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 MP.
Clara Inés Vargas Hernández Número interno: 2324-2025 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Colpensiones 8 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Finalmente, la Sala desea resaltar que, al plasmarse las reglas de excepción anteriormente descritas, lejos de ser excluyentes son complementarias, pero, mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
Conforme lo anterior, esta Subsección concluye que, cuando el crédito que se cobre judicialmente tenga como título ejecutivo una providencia judicial condenatoria proferida por la jurisdicción contencioso-administrativa, entiéndase conciliaciones y sentencias; un crédito laboral o se derive de un contrato estatal; no resulta aplicable el mencionado principio de inembargabilidad y, por tanto, serán embargables los bienes con las excepciones de ley.
Número interno: 2324-2025 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Colpensiones 9 Ahora bien, a la luz del contenido normativo del parágrafo 2º15 del artículo 195 del CPACA, pese a configurarse la excepción de embargabilidad, pueden ser embargadas las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo que se trate de rubros destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al fondo de contingencias.
Así mismo, acorde con el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, también son inembargables las cuentas corrientes o de ahorro abiertas exclusivamente a favor de la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.6 Caso concreto La ejecutante pretende que la autoridad judicial proceda con el decreto de medidas cautelares de embargo de las cuentas de ahorros o corrientes, remanentes o saldos a favor, que se encuentren a nombre de la Administradora de Pensiones – Colpensiones, con el fin de hacer cumplir la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-04034-01, mediante la cual, se ordenó a la entidad ejecutada, «[…] reajustar la pensión de vejez de la actora, a partir del 5 de agosto de 2014 (fecha de retiro definitivo del servicio), de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, equivalente al 90% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), como quedó indicado en la parte motiva». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” con auto del Diez (10) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), negó la medida de embargo solicitada por la ejecutante, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, al considerar que, existe jurisprudencia que permite embargar y secuestrar recursos en cuentas bancarias de la nación por obligaciones laborales.
En este punto, debe recordar la Sala que, la inembargabilidad de los recursos de la entidad ejecutada no opera como un principio absoluto y suficiente para impedir la trasferencia forzosa de su patrimonio, dado que existen excepciones, las cuales han sido decantadas por la jurisprudencia, entre ellas, cuando no se ha satisfecho los créditos de 15 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo 2o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C- 543-13 de 21 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Número interno: 2324-2025 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Colpensiones 10 origen laboral o se ha dado cumplimiento a una sentencia. En este caso el título judicial que sirve de base para la ejecución es una sentencia judicial, que además contiene una obligación de orden laboral; por tanto, la prohibición de embargo sobre los recursos de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no resulta aplicable, encontrándonos con una de las excepciones que la Corte Constitucional ha consagrado al principio de inembargabilidad16.
En virtud de lo anterior, el embargo resulta viable y en tal sentido le asiste razón a la recurrente; lo anterior, dado que, pretende el pago de una obligación laboral que se deriva de una sentencia judicial ejecutoriada, encontrándose así en una de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado como excepción al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación17.
No obstante, conforme con lo establecido en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la Republica o en cualquier otro establecimiento de crédito, no pueden ser embargadas; asimismo, la excepción de inembargabilidad aquí indicada no procede respecto de los recursos depositados para atender el rubro de sentencias y conciliaciones judiciales y al fondo de contingencias, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
En ese sentido, el argumento del A-quo consistente en que la parte actora no demostró cuál era la naturaleza de los fondos consignados en las cuentas bancarias de la entidad demandada, no es óbice para la negativa de la medida cautelar, toda vez que, esta puede ser condicionada conforme a lo previsto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el artículo 195 del CPACA.
Sin más consideraciones esta Sala procederá a revocar el auto del Diez (10) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferido por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual, negó la medida de embargo deprecada por la parte actora; para en su lugar, conforme lo dispone el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 16 En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en autos de 30 de septiembre de 2021, expediente 41001-23-31-000-2010-00577-02 (2459-2018), 10 de febrero de 2022, expediente 41001-23-31-000-2014-00476-01 (4000-2021).
De igual modo, la subsección A de la sección segunda de esta Corporación ha compartido este criterio en sentencia de tutela de 10 de junio de 2021, expediente 11001- 03-15-000-2020-04268-01, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 17 Sección segunda, subsección B, auto de 31 de octubre de 2024, expediente 08001-23-33-000-2016-01252-02 (4578-2024), MP Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Número interno: 2324-2025 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Colpensiones 11 2015 y el artículo 195 del CPACA, ordenar el embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes o de ahorro de la entidad demandada en los bancos: Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco Caja Social, Banco Av Villas, Banco de Occidente, Banco BBVA y Banco Agrario de Colombia, con sede en los municipios de Ibagué, Girardot y Bogotá, conforme fue pedido.
Ahora, ante la manifestación hecha por el A-quo de la imposibilidad de tener claridad sobre el monto actual del crédito, debe indicarse que esto no genera un obstáculo; por cuanto el límite el embargo está consagrado en el numeral 10 del artículo 593 del CGP, el cual corresponde a la suma sobre la cual se libró el mandamiento de pago más un cincuenta por ciento (50%).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del Diez (10) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), por medio del cual, el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó la medida de embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorro que posea la ejecutada, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la Administradora de Pensiones – Colpensiones en las cuentas corrientes o de ahorro de la entidad demandada en los bancos: Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco Caja Social, Banco Av Villas, Banco de Occidente, Banco BBVA y Banco Agrario de Colombia, con sede en los municipios de Ibagué, Girardot y Bogotá. El anterior embargo no procede respecto de los recursos depositados para atender el rubro de sentencias y conciliaciones judiciales y al fondo de contingencias; como tampoco, sobre los recursos depositados por la nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la Republica o en cualquier otro establecimiento de crédito; conforme lo dispone el artículo 195 del CPACA y el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015.
Se limita el embargo al 150% del valor sobre el cual libró el mandamiento de pago, dando Número interno: 2324-2025 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Colpensiones 12 aplicación a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP, esto es, a la suma de Diecisiete Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis pesos con Treinta y Seis centavos ($17.988.456,36).
TERCERO: Por secretaría del Tribunal, librar oficio dirigido a los gerentes de las entidades bancarias citadas en el ordinal anterior, a fin que se pongan a órdenes del Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” los dineros retenidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación. En el oficio respectivo, reitérese que el límite del embargo es la suma de Diecisiete Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis pesos con Treinta y Seis centavos ($17.988.456,36), que corresponde al 150% del valor sobre el cual libró el mandamiento de pago.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, y efectuadas las anotaciones de rigor, por la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REGRESAR el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.