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11001032600020250001900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-20

Radicación interna: 72427 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jorge Enrique Rodríguez Amado·Demandado: Ministerio Del Interior, Ministerio Del Trabajo, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible - Dr. Ricardo Lozano Picón, Ministerio De Mina, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2025-00019-00 (72.427) Demandante: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ AMADO Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Medio de control: NULIDAD SIMPLE – CPACA Asunto: REMISIÓN DE LA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA Encontrándose el proceso de la referencia para decidir sobre la admisión de la demanda, el despacho advierte lo siguiente: 1) El 18 de febrero de 20251, el abogado Jorge Enrique Rodríguez Amado instauró demanda de nulidad simple en única instancia2 en contra del Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la que solicitó que se declare la nulidad del Decreto 977 de 2024 expedido por el Presidente de la República y los Ministerios demandados por medio del cual se reglamenta el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023 y se adiciona el Capítulo 12 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, en relación con la identificación, priorización, delimitación e implementación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva. 2) En ese contexto, es necesario poner de presente que el artículo 137 del CPACA dispone lo siguiente sobre el medio de control jurisdiccionales de nulidad simple: 1 Índice 2 Samai. 2 Para tal efecto, sostuvo que el asunto es de competencia del Consejo de Estado en única instancia porque el acto demandado fue proferido por entidades públicas del orden nacional. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00019-00 (72.427) Actor: Jorge Enrique Rodríguez Amado Nulidad simple – CPACA Remisión de la demanda por falta de competencia “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”. 3) Revisado el expediente de la referencia, se tiene que las pretensiones de la parte demandante tienen por contenido y alcance, clara e indiscutiblemente, un asunto de naturaleza minera, pues, lo que se pretende es la nulidad del decreto que establece los objetivos, criterios, mecanismos y herramientas para la identificación, priorización y delimitación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva. 4) A su turno, el artículo 152 del CPACA3 preceptúa lo siguiente sobre la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios” (se destaca). 5) Así las cosas, se declarará que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer el asunto de la referencia porque las pretensiones que se formulan corresponden a un asunto minero y la parte demandada es la Nación conformada por el presidente de la República y los ministerios demandados. 6) Ahora bien, en relación con la competencia por razón del territorio el artículo 156 del CPACA dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 156.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. 3 Con la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00019-00 (72.427) Actor: Jorge Enrique Rodríguez Amado Nulidad simple – CPACA Remisión de la demanda por falta de competencia (…)” (negrillas adicionales). 7) Por lo anterior, dado que el Decreto 977 de 2024 fue expedido por el Presidente de la República y los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, del Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible en Bogotá DC, es claro que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a quien corresponde la competencia territorial para conocer del presente proceso; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del CPACA se dispondrá la remisión del expediente a dicha corporación. R E S U E L V E: 1°) Declárase que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer el asunto de la referencia. 2°) Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CFBJ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.