Micelio
11001030600020250035800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-07-22

Radicación interna: 363 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Comisaria Tercera De Familia De Madrid·Demandado: Comisaria Catorce De Familia Los Martires De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., 3 de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00358-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría Catorce de Familia de los Mártires de Bogotá y Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca).

Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer de un presunto conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 5 de mayo de 20252, el señor JLGR, padre de la niña ECGV3, hizo presencia en la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires de Bogotá, porque la menor de edad estuvo en la clínica por una fractura de la diáfisis de fémur izquierdo. El señor indicó que no tenía claridad de los hechos que causaron las lesiones y que, según lo relatado por su actual pareja sentimental, la niña se resbaló en el baño. Adicionalmente, el señor JLGR agregó que, actualmente, el domicilio de ECGV es en Madrid (Cundinamarca).

Por lo anterior, la sicóloga de la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires recomendó abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Expediente digital SAMAI. 001_DemandaWeb__PARD00320256DILIGENC.pdf.Folios 63 y 64. 3 Por tratarse de un menor de 18 años, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00358-00 2. En esa misma fecha, la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires ordenó4 abrir Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD) en favor de la niña ECGV, de tres años de edad. En la misma decisión, dispuso: […]. Tercero: ORDENAR como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de la NNA […] su UBICACIÓN EN MEDIO INSTITUCIONAL. […].

OCTAVO. Trasladar las diligencias a la Comisaría de Familia de Madrid, Cundinamarca competente, por competencia territorial. En virtud de lo anterior, la niña fue ubicada en el Centro Único de Recepción de Niños y Niñas (CURNN) de la Secretaría de Integración Social de Bogotá. 3. El 6 de mayo de 20255, la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires de Bogotá trasladó el PARD de la niña ECGV a la Comisaría de Familia de Madrid (Cundinamarca), por considerar que, por factor territorial, es la autoridad competente. 4.

El 26 de mayo de 20256, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) no avocó el conocimiento del PARD de la niña ECGV, por considerar que, aunque el padre está domiciliado en Madrid, Cundinamarca, la menor de edad, actualmente, se encuentran en el Centro Único de Recepción de Niños y Niñas (CURNN), ubicado en Bogotá. Por lo anterior, sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad competente para continuar con el PARD es la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires de Bogotá, autoridad a la cual devolvió las diligencias. 5.

El 2 de julio de 20257, la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires de Bogotá devolvió las diligencias a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 y el principio de territorialidad contenido en el artículo 3 de la Ley 2126 de 2021, la residencia habitual y domicilio de ECGV es el municipio de Madrid, Cundinamarca. 6.

El 15 de julio de 20258, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) declaró su falta de competencia para continuar con el PARD adelantado en favor de la niña ECGV y, en consecuencia, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires de Bogotá. 4 Expediente digital SAMAI. 001_DemandaWeb__PARD00320256DILIGENC.pdf.Folios 67 y 68. 5 Expediente digital SAMAI. 001_DemandaWeb__PARD00320256DILIGENC.pdf.Folio 99. 6 Expediente digital SAMAI. 001_DemandaWeb__PARD00320256DILIGENC.pdf.Folio 227. 7 Expediente digital SAMAI. 003_DemandaWeb__PARD0032025AUTO.pdf. 8 Expediente digital SAMAI. 005_DemandaWeb__AutoComisariaMadrid.pdf.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00358-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y el 23 de julio de 2025, se fijó el edicto núm. 3339 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, desde el 25 hasta el 31 de julio de 2025, con el fin de que presentaran sus consideraciones.

Consta en el expediente10 que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), a la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires de Bogotá, al Centro Único de Recepción de Niños y Niñas (CURNN), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar11, al señor JLGR y a la señora LJVI, padres de la menor de edad.

Según informe secretarial del 1° de agosto de 202512, las autoridades en conflicto y los terceros interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisaría Catorce de Familia de los Mártires de Bogotá Esta autoridad no presentó alegatos en el término concedido por la Sala. Sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito del 2 de julio de 202513, mediante el cual negó su competencia para continuar con el PARD de la niña ECGV.

Manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, el proceso de restablecimiento de derechos debe adelantarse por la autoridad del lugar del domicilio del niño, niña o adolescente, esto es, en donde se encuentra su red familiar. Agregó que, a su vez, el artículo 3 de la Ley 2126 de 2021 dispone que la territorialidad es «el eje rector de la actuación de las Comisarías de Familia, precisando que la competencia se define por el lugar del domicilio de la niña o donde ocurrieron los hechos que motivan la intervención administrativa». 9 Expediente digital SAMAI. 008POREDICTO_04_EDICTO.pdf. 10 Expediente digital SAMAI. 007ED_06_INFORMEDECOMUNICA.pdf. 11 Se le comunicó a esta autoridad, toda vez que dentro del expediente figuran algunas actuaciones que realizó el ICBF en el marco de otro Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que se había adelantado, por otros hechos, en favor de la niña. 12 Expediente digital SAMAI. 013ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00358.pdf. 13 Expediente digital SAMAI. 003_DemandaWeb__PARD0032025AUTO.pdf.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00358-00 Finalmente, señaló que, de considerarse que el factor territorial es del lugar en donde actualmente se encuentra la niña, las actuaciones de visitas domiciliarias, estudios habitacionales, socio - familiares, de seguimiento u otra intervención implicaría la necesidad de despachos comisorios a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid, situación que generaría un innecesario desgaste administrativo a la administración pública. 2.

Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el oficio del 15 de julio de 202514, mediante el cual negó competencia y propuso el conflicto de competencias ante la Sala. Sostuvo que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 dispuso que la autoridad competente para atender los PARD será la del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, y en ningún momento la norma utilizó la palabra domicilio o residencia. Lo anterior, precisamente, con el fin de garantizar los principios de inmediatez, inmediación, celeridad, concentración y eficacia que permitan el amparo real y efectivo de los derechos de los menores de edad en cualquier lugar que se encuentren.

Agregó que «una vez tomada una medida de restablecimiento de derechos, como lo es la ubicación institucional, la autoridad administrativa, mediante los convenios vigentes, se encuentra facultada para verificar y realizar seguimiento pertinente a la menor dentro de la institución, dada su organización interna, la cual depende del Distrito».

Concluyó que, en todo caso, existe la colaboración interinstitucional, con el fin de verificar las condiciones socio familiares y sicológicas de las personas que se postulen a velar por el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, mediante despachos comisorios, cuando los familiares no estén en el mismo lugar en el que se encuentran los menores de edad.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto está planteado entre dos autoridades territoriales sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo, situación que, en principio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, sería de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca15. 14 Expediente digital SAMAI. 005_DemandaWeb__AutoComisariaMadrid.pdf. 15 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2126 de 202115, «Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital […]».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00358-00 No obstante, tal como se explicará más adelante, la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006, contiene una disposición que define la autoridad competente para dirimir conflictos de competencias administrativas suscitados en el marco de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y que, por tratarse de ley especial para estos asuntos, será la disposición aplicable al presente caso.

Adicionalmente, por tratarse de niños, niñas y adolescentes, sujetos de especial protección constitucional, se debe garantizar el efectivo y oportuno cumplimiento de sus derechos, evitando decisiones dilatorias que puedan vulnerarlos. Ahora bien, la Ley 1878 de 201816 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional.

El artículo 3.° de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia conocer del conflicto planteado.

La enunciada revisión comprende: a) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); b) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; a) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

Reiteración Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: A su vez, el artículo 286 de la Constitución Política dispone que «[s]on entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas». 16 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00358-00 […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […]. De conformidad con esta disposición, el juez de familia es competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en asuntos de familia.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151 numeral 3º del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo. b) Alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia. Reiteración El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de sus derechos, cuando les sean vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), modificada por la Ley 1878 de 2018. La exposición de motivos de esta última ley fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional), con el fin de lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva.

En particular, el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Radicación: 11001-03-06-000-2025-00358-00 Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

(Subraya la Sala). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas, inicialmente, a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia o (a falta de los anteriores) los inspectores de policía (concordante con el CGP, artículo 21, numeral 16, ya analizado).

De igual forma, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de 2018 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos hayan sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial17 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878 de 2018, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia.18 17 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos 18 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00358-00 Por consiguiente, como en esta materia hay norma especial19, la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del citado espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar lo siguiente: cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia20 dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa21, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función que ejerce el juez de familia es administrativa22, y no judicial. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD, y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.

Pues bien, cuando un juez de familia debe reemplazar a una de las autoridades administrativas señaladas que haya perdido la competencia por dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD puede entrar en conflicto de competencias con un defensor de familia o con un comisario de familia, e, incluso, con un inspector de policía (en los casos en que esta autoridad ejerza la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia).

Esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011(CPACA), modificada por la Ley 2080 de 2021, porque esta es la normativa que contiene las reglas del procedimiento 19 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.

Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 20 Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 21 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 22 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en el radicado núm. 11001030600020190013000, del 12 de noviembre de 2019, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00358-00 administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales.23 Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

Por el contrario, como antes se mencionó, aquellos conflictos que surjan entre las autoridades administrativas (comisarios de familia, defensores de familia e inspectores de policía), en la etapa inicial del PARD (artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el primero de ellos modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018), deben ser conocidos y resueltos, en forma exclusiva, por los jueces de familia que sean competentes, por el factor territorial. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva.24 3.

El caso concreto Como se explicó anteriormente, a la luz de lo previsto en el parágrafo 3.° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3.° de la Ley 1878 de 2018, los jueces de familia tienen la función de dirimir los conflictos de competencia que se presenten en la etapa inicial del PARD. Esta Sala al analizar dicha norma, ha reiterado que25: 23 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». 24 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 25 Entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021; 11001-03-06-000-2024-00100-00 del 14 de junio de 2024, 11001-03-06-000-2024- 00476-00 del 4 de septiembre de 2024, y 11001-03-06-000-2025-00182-00 del 7 de mayo de 2025.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00358-00 [l]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. [ ].

Frente al caso particular, es importante señalar que, mediante decisión del 5 de mayo de 2025, la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires de Bogotá abrió Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña ECGV y, adicionalmente, dispuso, como medida provisional, su ubicación en el Centro Único de Recepción de Niños y Niñas (CURNN) de la Secretaría de Integración Social, ubicado en la ciudad de Bogotá. En este orden, el presunto conflicto de competencias se suscita entre dos comisarías de familia y, conforme obra en los documentos allegados, recae sobre un PARD que se encuentra en su etapa inicial, esto es, sin una declaratoria de vulneración de derechos que indique el inicio de la etapa de seguimiento.

Como se explicó, el artículo 3, parágrafo 3°, de la Ley 1878 de 2018, que modificó la Ley 1098 de 2006, atribuye a los jueces de familia la competencia para dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre comisarios, defensores de familia, notarios e inspectores de policía. La anterior competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, es del juez de familia del lugar en donde se encuentre el niño, niña o adolescente, toda vez que la proximidad con el menor de edad, resulta ser una garantía para el debido proceso.

Como lo ha interpretado la Sala, conforme la referida disposición, los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el primero modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, son competencia del juez de familia.

Por su parte, los conflictos que se presenten en la etapa de seguimiento son de competencia de la Sala de Consulta. Ahora bien, tal como se ha explicado, corresponde dirimir el presunto conflicto de competencias al juez de familia del lugar donde se encuentre la niña que, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, actualmente es la ciudad de Bogotá, toda vez que, de acuerdo con lo ordenado por la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires, como medida provisional, fue trasladada al Centro Único de Recepción de Niños y Niñas, ubicado en dicha ciudad y en el cual, hasta la fecha, permanece.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00358-00 Así las cosas, la Sala no tiene competencia para definir el presente asunto, y, en consecuencia, lo remitirá al juez de familia de Bogotá, que por reparto corresponda, para que lo decida de fondo, dado que en esta ciudad, actualmente, se encuentra la niña26. Lo anterior, se reitera, con base en el parágrafo 3 del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018.

Finalmente, la Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.

En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires de Bogotá y la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), para continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de la niña ECGV.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado de Familia de Bogotá, que por reparto corresponda, para que dirima el conflicto de competencias administrativas del asunto.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), a la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires de Bogotá, al Centro Único de Recepción de Niños y Niñas (CURNN), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Juzgado de Familia de Bogotá (reparto), al señor JLGR y a la señora LJVI, padres de la menor de edad.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. 26 Ley 1098 de 2006, ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00358-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala