Micelio
44001234000020140000801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-06

Radicación interna: 68895 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jairo Buelvas Polo, Lilia Baldomera Fragozo Campo·Demandado: Ese Hospital Nuestra Señora De Los Remedios, Unidad De Cuidados Intensivos Renacer Ltda., Salud Vida S.A. E.P.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: JAIRO BUELVAS POLO Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, E.P.S. SALUD VIDA S.A. y UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS RENACER LTDA Tema: Falla del servicio médico asistencial.

Ausencia de prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 8 de octubre de 2011, José Manuel Buelvas Fragozo sufrió caída de una bicicleta que lo llevó a consultar el servicio de salud de las E.S.E. Hospitales Armando Pabón López y Nuestra Señora de los Remedios, así como de la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda (también denominada Clínica Renacer Ltda), entre el 18 de octubre de 2011 y el 19 de noviembre de 2011, por dolor en la cadera, pelvis y miembro inferior izquierdo que reportó hematoma séptico, el cual evolucionó generando una sepsis multisistémica en pulmones y riñones, con posterior trombo a nivel femoral inferior izquierdo, lo que lo llevó a un paro cardiaco que fue superado.

Igualmente fueron superadas las demás complicaciones medicas que dieron lugar a la hospitalización del paciente desde el 20 de octubre de 2011 y el 19 de noviembre de 2011, cuando el paciente fue dado de alta para manejo mediante consulta externa. Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 2 Sin embargo, entre el 9 de octubre de 2012 y el 22 de noviembre de 2012 José Manuel Buelvas Fragozo mostró dolor en cadera y miembro inferior derecho que conllevó a un diagnóstico final de osteomielitis de cadera derecha y artrosis séptica y “cambios en la morfoestructura anatómica de la cabeza femoral y la medular del fémur derecho”, con pérdida del 34.15% de la capacidad laboral.

Los demandantes atribuyen este daño a la inadecuada y negligente prestación de los servicios médicos asistenciales de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, la E.P.S. Salud Vida S.A. y la sociedad Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., indicando que estas instituciones médicas “nada hicieron por identificar el origen del problema y darle el manejo quirúrgico requerido, dando lugar a que el proceso infeccioso evolucionara o siguiera su curso y afectara definitivamente la cabeza del fémur y la pelvis de cadera del paciente”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de enero de 20141, Jairo Buelvas Polo y Lilia Baldomera Fragozo Campo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Manuel Buelvas Fragozo, Kelis Yohana Buelvas Fragozo, Elaines Vaneza Buelvas Fragozo y Estefani Yisel Buelvas Fragozo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, la E.P.S. Salud Vida S.A. y la sociedad Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., para que se les declarara patrimonialmente responsables por la pérdida de la cabeza del fémur y de la pelvis de cadera padecida por José Manuel Buelvas Fragozo.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño fisiológico 100 SMLMV para José Manuel Buelvas Fragozo; y por lucro cesante, la suma de $250.000.000 para José Manuel Buelvas Fragozo. 1 Fl. 1 a 16, C. 1.

Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de octubre de 2011, el menor José Manuel Buelvas Fragozo cayó de una bicicleta que conducía, golpeándose el muslo de su pierna derecha. Sostiene que los días 13 y 18 de octubre de 2011, el menor recibió atención médica de urgencia en la E.S.E. Hospital Armando Pabón López de Manaure, La Guajira, por presentar dolor en la región sacra de la pierna izquierda, asociado a dificultad en la marcha y picos febriles no identificados.

Los servicios médicos asistenciales consistieron en exámenes de laboratorio, estudios imagenológicos y manejo del dolor mediante medicamentos. Asevera que el 20 de octubre de 2011, el menor José Manuel Buelvas Fragozo consultó el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios con cuadro clínico de 12 días de evolución, con dolor intenso a la dorsiflexión de cadera de predominio izquierdo posterior al trauma derivado de la caída de la bicicleta.

Indica que entre el 20 y el 24 de octubre de 2011, la historia clínica del menor registró cadera dolorosa, sinovitis transitoria de cadera, trauma en muslo, trauma lumbar, hematoma infectado en muslo izquierdo, riesgo de sepsis, síndrome de dificultad respiratoria, evolución tórpida de cuadro clínico, disneico persistente, a pesar de oxigenoterapia, y fue remitido a la unidad de cuidados intensivos.

Expone que el 24 de octubre de 2011, las 03:02 a.m., el menor José Manuel Buelvas Fragozo fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. Los demandantes afirman que con posterioridad a los hechos antes narrados, José Manuel Buelvas Fragozo quedó en condición de minusvalía y atribuyen este daño a la inadecuada y negligente prestación de los servicios médicos asistenciales, indicando que las instituciones médicas “nada hicieron por identificar el origen del problema y darle el manejo quirúrgico requerido, dando lugar a que el proceso infeccioso evolucionara o siguiera su curso y afectara definitivamente la cabeza del fémur y la pelvis de cadera del paciente”.

Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 4 2. Contestaciones El 27 de mayo de 20142, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda.3 manifestó que practicó el tratamiento indicado ante el cuadro séptico expuesto por el paciente, quien presentó paro cardíaco por la severidad de la infección bacteriana - estafilococos aureus.

Asimismo, dijo haber efectuado la práctica de los exámenes e imágenes diagnósticas ordenadas y refirió que el paciente estuvo hospitalizado hasta el 19 de noviembre de 2011, cuando fue dado de alta con recomendaciones médicas, tratamiento farmacológico y control por consulta externa con medicina interna. Sin embargo, indicó que el menor de edad y sus padres no acudieron a las citas de control, y solo se presentaron el 26 de diciembre de 2011 ante la urgencia de dolor en pierna derecha, oportunidad en la que se ordenó una resonancia magnética que fue allegada el 20 de septiembre de 2012 (5 meses y 20 días después) para valoración en consulta externa.

Así, consideró que el daño era atribuible al hecho exclusivo de la víctima. Asimismo, la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A., con fundamento en la póliza No. 331958, vigente entre el 13 de agosto de 2011 y 12 de agosto de 20024. 2.2. La E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios5 manifestó que el cuadro clínico del paciente había sido atribuible a la anemia falciforme reportada por el menor, que ante el golpe producido en el accidente de la bicicleta impidió el flujo normal de la sangre y la circulación sanguínea, causando complicaciones como la infección que padeció. Advirtió que la E.S.E. Hospital Armando Pabón López fue la primera entidad que conoció el caso y omitió ordenar y seguir el protocolo para el manejo de la fiebre y la consecuencial infección que se manifestó días después. Indicó que el cuadro médico del paciente obedeció al descuido de sus padres y el 2 Fl. 69 a 72, C. 1. 3 Fl. 95 a 100, C. 1. 4 Fl. 103 a 107, C.1. 5 Fl.109 a 115, C. 1.

Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 5 inadecuado y tardío tratamiento de la enfermedad, toda vez que el menor consultó sus servicios 15 días después del accidente. Señaló que, en su ingreso al servicio de urgencias, ni el paciente ni sus padres informaron que padecía de anemia falciforme, siendo este el factor de complicación del cuadro clínico.

Expuso que el tratamiento y procedimiento aplicado al paciente fue el adecuado, afirmando que se estaba ante la inexistencia de una falla médica. 2.3. La E.P.S. Salud Vida S.A.6 indicó que en el caso de autos se realizaron los tratamientos y procedimientos establecidos en la literatura médica y no hubo omisión ni negligencia en la prestación del servicio de salud.

Igualmente, la E.P.S. Salud Vida S.A.7 indicó la falta de integración del litisconsorcio necesario frente a la E.S.E. Hospital Armando Pabón López8. 2.4. Liberty Seguros S.A.9, manifestó que la redacción en los hechos de la demanda no permitía concluir la existencia de una falla en el servicio de las entidades demandadas. Excepcionó la inexistencia de responsabilidad patrimonial por causa de la actividad médica, la ausencia de prueba de dicha responsabilidad y el riesgo inherente a la actividad médica.

Por otra parte, indicó que la cobertura de la póliza 331958 no se extendía a todo tipo de perjuicios y estaba supeditada a las condiciones del contrato de seguro y al deducible pactado. 3.5. La E.S.E. Hospital Armando Pabón López10 señaló que no le asistía responsabilidad alguna ante las aflicciones padecidas por José Manuel Buelvas Fragozo, pues la atención médica atendió a la sintomatología que reportó en el momento de la consulta.

Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad médica. 6 Fl. 223 a 224, C.1. 7 Fl. 126 a 144, C.1. 8 Fl. 227 a 230, C.1. El 12 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió el llamamiento en garantía de la aseguradora Liberty Seguros S.A. y ordenó vincular como parte demandada a la E.S.E. Hospital Armando Pabón López. 9 Fl. 249 a 262, C.1. 10 Fl. 285 a 287, C.1.

Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 6 3. Audiencia inicial El 22 de octubre de 201511, el Tribunal Administrativo de La Guajira celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que “se contrae a verificar si existe o no, responsabilidad en la prestación médica y hospitalaria [de las entidades demandadas] en relación a la atención al menor José Manuel Buelvas Fragozo y que es la causa de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos a él y a su familia, debido a la patología presentada por el menor en octubre de 2011”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de mayo de 201612 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante13, la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios14, la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda15, la E.P.S. Salud Vida S.A.16 y la Compañía Liberti Seguros S.A.17, en su orden, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las respectivas contestaciones. 4.2.

El Ministerio público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de noviembre de 202018, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa 11 Fl. 295 a 296, C.1. 12 Fl. 412 a 416, C. 1. 13 Fl. 551 a 557, C.1. 14 Fl. 485 a 486, C.1. 15 Fl. 487 a 491, C.1. 16 Fl. 492 a 500, C.1. 17 Fl. 547 A 550, C.1. 18 Fl. 620 a 648, C.1. 13_440012340000201400008011RECIBEMEMORIALRESPUESTA20221025123509 (1).pdf Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 7 frente a la E.S.E. Hospital Armando Pabón López y negó las pretensiones elevadas frente a las demás entidades demandadas, al considerar que “no obran pruebas en el expediente que permiten inferir responsabilidad de las accionadas o derivar conductas omisivas en el tratamiento adecuado para la condición clínica que presentó el menor José Manuel Buelvas Fragozo […] o que estas se negaron en su atención, dieron un diagnóstico errado o demoraron en remitirlo a un centro médico para recibir una mejor atención”. 6.

Recurso de apelación El 26 de noviembre de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de marzo de 202119 y admitido el 4 de noviembre de 202220. 6.1. La parte actora21 señaló que el fallo de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración y valoración inadecuada del acervo probatorio.

Indicó que la decisión del a quo convertía a los padres del menor en victimarios. Sostuvo que si se valoraba la totalidad de la historia clínica del paciente quedaría evidenciada la falla en la prestación del servicio de salud. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 202222 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.

La Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda23, la Compañía Liberti Seguros S.A.24 y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios25 reiteraron lo expuesto en instancias anteriores. 19 Fl. 703, C.1. 20 23_440012340000201400008012AUTOQUEADMITE20221120222745.pdf. 21 Fl. 690 a 701, C.1. *13_440012340000201400008011RECIBEMEMORIALRESPUESTA20221025123509 (1).pdf 22https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/440012340 00020140000801/FF60DA18F3805C232AB16F1695C0936CD53E16CBEF13FAF1B3A5C28BD42 48927/2. 23 *32_440012340000201400008011ALEGATOSDECON20230112115452.pdf 24 *35_440012340000201400008012ALEGATOSDECON20230126123259.pdf 25 Fl. 338 a 359, C.Ppal.

Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 8 7.2. El Ministerio Público26 conceptuó que no se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa y que no era posible imputar responsabilidad a las demandadas, toda vez que no se acreditó la falla en la prestación del servicio médico, ni se configuró el nexo causal entre las actuaciones de las entidades prestadoras del servicio de salud y el daño. Asimismo, expuso que el hecho de la víctima concretó el daño antijurídico, toda vez que incumplió las valoraciones, citas, controles y exámenes médicos que propendían por su recuperación. Advirtió que la enfermedad de las células falciformes era contemplada por la literatura científica como un trastorno en la circulación que dañaba y obstruía los vasos sanguíneos, haciendo que los huesos se volvieran más vulnerables a la osteomielitis. 7.3.

La parte actora guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. 26 36_44001234000020140000801120230208170527 (1).pdf Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 9 Al efecto, esta Corporación ha definido que27 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)28.

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio29.

Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200730, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 10 responsabilidad de todos los accionados31.

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”32 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida33.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202034, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 33 Ibídem. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 11 Dicho de otra manera, el hecho de que uno de los sujetos vinculados al proceso sea juzgado de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados35, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega36.

En el caso sub examine los demandantes presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, la E.P.S. Salud Vida S.A. y la sociedad Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., y el Tribunal Administrativo de La Guajira ordenó vincular a la E.S.E. Hospital Armando Pabón López en calidad de litisconsorte necesario, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por la pérdida de la cabeza del fémur y de la pelvis de cadera padecida por José Manuel Buelvas Fragozo.

Ahora bien, en atención a la naturaleza jurídica de la E.P.S. Salud Vida S.A. y la sociedad Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., personas jurídicas constituidas bajo la naturaleza de sociedades comerciales anónima y de responsabilidad limitada (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.), debe advertirse que, en razón al fuero de atracción, se tiene competencia para vincularlas y juzgarlas, a la par 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.

Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 12 de como ocurre con las entidades públicas accionadas, pues las pretensiones de la demanda dejan en evidencia que una condena frente a unas podría afectar a las demás. Así, en razón a que la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios y la E.S.E. Hospital Armando Pabón López podría quedar comprometida frente al daño antijurídico alegado por José Manuel Buelvas Fragozo, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de salud, se tiene también competencia para juzgar la responsabilidad de las entidades de derecho privado.

Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, pues la cuantía, dada por la estimación razonada en la demanda37, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación38, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del del CPACA. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 37 “Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Parágrafo.

Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.” 38 La estimación razonada de la cuantía corresponde a $367.900.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($308.000.000) del año en que ésta se presentó. Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 13 artículo 14039 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio médico-asistencial de la E.S.E. Hospital Armando Pabón López, la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, la sociedad Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. y la E.P.S. Salud Vida S.A. 3.

Vigencia del medio de control de reparación directa En el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, pero la sentencia a quo estimó que tal fenómeno se produjo frente a la E.S.E. Hospital Armando Pabón López. Sin embargo, en esta instancia resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal40.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 39 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” 40 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 14 protección del interés general41, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción42, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una 41 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 42 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 15 limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure43 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia44, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la época de los hechos, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”45.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 3 de noviembre de 2012, mediante el estudio de pelvis practicado durante hospitalización en la Clínica Bonnadona de Barranquilla, se estableció que José Manuel Buelvas Fragozo sufrió “cambios en la morfoestructura anatómica de 43 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 44 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 45 Con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 16 la cabeza femoral y la medular del fémur derecho”, situación alegada como daño antijuridico que el demandante considera atribuible a las accionadas (hecho probado 7.1.47.); ii) que el 21 de octubre de 2013 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 21 de enero de 201446; y iii) que la demanda se presentó el 23 de enero de 201447.

De modo que, contrario a las consideraciones del Tribunal Administrativo de la Guajira, esta instancia encuentra que, aun cuando la prestación del servicio de salud por parte de la E.S.E. Hospital Armando Pabón López tuvo lugar el 18 de octubre de 2011 (hecho probado 7.1.5.) el medio de control de reparación directa no se encuentra caducado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto médico complejo, el cual comprende la atención en salud propiamente dicha, en sus distintos momentos del diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, e inclusive las intervenciones quirúrgicas y todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a una institución prestadora del servicio de salud para la primera atención de su patología, hasta cuando el paciente conoce el diagnostico final y la afectación a su integridad y capacidad psicofísica, momento este que marca el extremo inicial del conteo de la caducidad del medio de control. 4.

Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis48. 4.1. José Manuel Buelvas Fragozo (víctima), Jairo Buelvas Polo (padre), Lilia Baldomera Fragozo Campo (madre), Kelis Yohana Buelvas Fragozo (hermana), Elaines Vaneza Buelvas Fragozo (hermana) y Estefani Yisel Buelvas Fragozo 46 Fl. 22 a 24, C.1. 47 Fl. 1 a 16, C. 1. 48 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 17 (hermana) están legitimados en la causa por activa, toda vez que, el primero es la persona que sufrió las lesiones alegadas como daño antijurídico y los siguientes conformaban su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de matrimonio y nacimiento49. 4.2.

La E.S.E. Hospital Armando Pabón López, la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. y la E.P.S. Salud Vida S.A., están legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que las primeras actuaron como entidades prestadoras del servicio médico en atención a la patológica presentada por José Manuel Buelvas Fragozo (hechos probados 7.1.5., 7.1.6. y 7.1.17.) y la última fue la empresa promotora de salud a la que este se encontraba afiliado (hecho probado 7.1.3.).

Además, por cuanto son las entidades frente a las que se endilga una falla del servicio por deficiencias en la atención prestada al paciente. 4.3 La compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. está legitimada en su condición de llamada en garantía de la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda, de conformidad con la póliza de responsabilidad civil 331958 (hecho probado 7.1.4.). 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio en la atención medica prestada por la E.S.E. Hospital Armando Pabón López, la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios y la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., en ejecución de los servicios correspondientes a la afiliación de José Manuel Buelvas Fragozo a la E.P.S. Salud Vida S.A. 6.

Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se planteó, es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico- sanitarias. 49 Fl. 10 a 13, C.1. Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 18 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199150 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho51, que contraría el orden legal52 o que está desprovista de una causa que la justifique53, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida54, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el 50 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 52 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 54 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 19 desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros55.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso56.

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 20 que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comproCundinamarca su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”57 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”58 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa59. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 4 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora señaló que el fallo de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración y valoración inadecuada del acervo probatorio.

Indicó que la decisión del a quo convertía a los padres del menor 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772.

Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 21 en victimarios. Sostuvo que si se valoraba la totalidad de la historia clínica del paciente quedaría evidenciada la falla en la prestación del servicio de salud. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 4 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante CGP), se resolverá el asunto sub lite en aquello que en el recurso se reprocha como desfavorable60.

Por ello, a continuación, se analizará si se configuró una falla del servicio en la atención medica prestada por la E.S.E. Hospital Armando Pabón López, la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios y la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., en ejecución de los servicios correspondientes a la afiliación de José Manuel Buelvas Fragozo a la E.P.S. Salud Vida S.A. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se probaron los siguientes hechos: 7.1.1. Está acreditado que el 10 de mayo de 2002, mediante escritura pública No. 1575 de la Notaría 62 de Bogotá, fue constituida la sociedad comercial Salud Vida S.A., inscrita en la Cámara de Comercio de la Guajira. Lo anterior consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de la Guajira61. 60 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 61 Fl. 16 a 19, C.1.

Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 22 7.1.2. Está demostrado que el 31 de julio de 2003, mediante escritura pública No. 651 de la Notaría 1ª de Riohacha, se constituyó la sociedad Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda, inscrita en la Cámara de Comercio de la Guajira. Lo anterior consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de la Guajira62. 7.1.3.

Está demostrado que el 1º de abril del 2011, José Manuel Buelvas Fragozo, fue incluido en el régimen subsidiado de la Guajira – Riohacha. Lo anterior consta en la certificación emitida por la E.P.S. Salud Vida63. 7.1.4. Quedó establecido que el 10 de agosto de 2011 la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. tomó el seguro de responsabilidad civil vigente entre el 13 de agosto de 2011 y el 12 de agosto de 2012, con la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. Lo anterior consta en la copia auténtica de la póliza No. 33195864. 7.1.5.

Está probado que el 18 de octubre de 2011, en tempranas horas de la mañana, José Manuel Buelvas Fragozo consultó el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Armando Pabón López, ubicado en Manaure - La Guajira, en calidad de afiliado a la E.P.S. Salud Vida. El motivo de la consulta fue “dolor de pierna”. La epicrisis anotó “paciente con cuadro de dolor en región sacra izquierda de 2 días de evolución, acompañado de dificultad para la marcha y picos febriles no cuantificados”, con antecedente de “anemia de células falciforme en tratamiento con ácido fólico”, en buen estado general, alerta, activo, hidratado.

El examen físico mostró, pulmones bien ventilados, abdomen no doloroso y dolor a la palpación en la región sacra izquierda, asociado con limitación para la marcha. El diagnóstico fue lumbalgia, anemia de células falciformes y síndrome febril en estudio. El paciente fue dejado en observación con examen de laboratorio, cuadro hemático con reporte dentro de los parámetros normales, y manejo con líquidos endovenosos, dipirona, dexametasona y diclofenaco, al que evolucionó satisfactoriamente.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica correspondiente a la mencionada 62 Fl. 20 a 22, C.1. 63 Fl. 14, C.1. 64 Fl. 276 a 283, C.1. Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 23 E.S.E.65. 7.1.6. Está acreditado que el 18 de octubre de 2011, en horas de la tarde, José Manuel Buelvas Fragozo fue dado de alta del servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Armando Pabón López, para manejo ambulatorio y control por consulta externa, con orden de radiografía de cadera.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica correspondiente a la mencionada E.S.E.66. 7.1.7. Está acreditado que el 20 de octubre de 2011, a las 5:51 p.m., José Manuel Buelvas Fragozo consultó el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, en calidad de afiliado a la E.P.S. Salud Vida.

En la atención inicial se anotó: “paciente con cuadro clínico de 12 días de evolución con dolor intenso a la dorsiflexión de cadera de predominio izquierdo posterior a trauma contundente después de caída de una bicicleta en movimiento MXC”. En los hallazgos se anotó normoceflo (sic) con mucosa oral húmeda, cuello móvil sin masas ni megalias, en el tórax buena entrada de aire sin soplos, y en las extremidades dolor intenso a la palpación en región sacra, de muslo izquierdo y articulación iliofemoral (sic), con limitación funcional de cadera. se le aplicó tratamiento farmacológico con líquidos endovenosos, tramadol, diclofenaco, Rayos X de fémur izquierdo, brazo, pierna, rodilla, hombro y como plato, con orden de valoración por ortopedia.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica de la mencionada E.S.E.67. 7.1.8. Quedó establecido que el 20 de octubre de 2011, a las 6:22 p.m., José Manuel Buelvas Fragozo fue hospitalizado en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios para continuar con manejo intrahospitalario. En el cuadro clínico se anotó “paciente de 14 años con hx de cauma (sic) de bicicleta al caer con trauma contundente en muslo, región lumbar, dolor limitación funcional en muslo y cadera izquierda con limitación funcional de cadera con flexión y rotación interna, de 15 días de evolución. […] paciente con dolor marcado en muslo y cadera izquierda limitación de arcos de movimiento de cadera, esta flexión más abducción, no se puede valorar lasegue, ni marcha”.

Valorado por ortopedista con diagnóstico: 65 Fl. 31 a 35, C.1. 66 Fl. 31 a 35, C.1. 67 *17_440012340000201400008011RECIBEMEMORIALRESPUESTA20221025125056.pdf Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 24 cadera dolorosa, sinovitis transitoria de cadera, trauma en muslo y trauma lumbar.

Junto con la hospitalización se ordenó hemograma VES RA TEST, glicemia, uroanálisis y tratamiento farmacológico con dipirona y tramadol. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica de la mencionada E.S.E.68. 7.1.9. Quedó establecido que el 21 de octubre de 2011, a las 9:12 a.m., la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios verificó los resultados de los exámenes de laboratorio, hemograma (hemoglobina, hematocrito y leucograma método manual), velocidad de sedimentación globular vsg, glucoma (sic) (en suero LCR otros fluidos), uroanálisis con sedimento y densidad urinaria y de factor RA prueba semicuantitativa, prescriptos al paciente José Manuel Buelvas Fragozo.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica de la mencionada E.S.E.69. 7.1.10. Se probó que el 21 de octubre de 2011, a las 10:47 a.m., durante su hospitalización, José Manuel Buelvas Fragozo mostró “mucho dolor […] regulares condiciones generales […] dolor marcado en muslo y cadera izquierda con limitación para el movimiento”.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica de la mencionada E.S.E.70. 7.1.11. Se demostró que el 21 de octubre de 2011, a las 8:07 p.m., el paciente se mostraba consciente, orientado, hemodinámicamente estable, afebril, con mucosa oral húmeda, sin adenopatías, con ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, pulmones claros bien ventilados, pero persistía el dolor intenso en el muslo izquierdo.

Se diagnosticó hematoma infectado en muslo izquierdo y sinovitis transitoria de cadera. Se anotó “paciente de 14 años de edad quien refiere historia de trauma directo en muslo izquierdo y cadera hace 15 días, con dolor que no mejora con la analgesia, acompañado de alza térmica, contractura inflexión de cadera, con buena motilidad de ambas caderas, dolor exquisito (sic) en muslo izquierdo en su tercio proximal sin signos de infección aparente.

Además del manejo farmacológico y antibiótico con diclofenaco y cefalotina y se ordenó “ecografía de muslo y cadera izquierda, RX de columna lumbar, RX de pelvis, hemograma, VSG, PCR, glicemia en ayunas”. Lo 68 *17_440012340000201400008011RECIBEMEMORIALRESPUESTA20221025125056.pdf 69 *17_440012340000201400008011RECIBEMEMORIALRESPUESTA20221025125056.pdf 70 *17_440012340000201400008011RECIBEMEMORIALRESPUESTA20221025125056.pdf Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 25 anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica de la mencionada E.S.E.71. 7.1.12.

Está acreditado que el 22 de octubre de 2011, a las 2:23 a.m., durante su hospitalización, José Manuel Buelvas Fragozo presentó dolor torácico asociado a disnea y taquicardia, afebril, en cuyo efecto se requirió oxígeno mediante cánula pediátrica y se reiteró el dolor a nivel de región sacra en el muslo izquierdo y articulación íleo femoral de caderas y la existencia de un hematoma en el muslo izquierdo afectado con riesgo de sepsis.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica de la mencionada E.S.E.72. 7.1.13. Quedó establecido que el 22 de octubre de 2011, a las 9:49 a.m., José Manuel Buelvas Fragozo recibió orden para cuadro hemático, hemograma hematocrito y leucograma, y “ecografía en extremidades articular cadera pediátrica hombro o rodilla”.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica de la mencionada E.S.E.73. 7.1.14. Quedó demostrado que el 22 de octubre de 2011, a las 6:47 p.m., luego de los exámenes médicos, José Manuel Buelvas Fragozo fue diagnosticado con trauma de cadera, radiculopatía SEFC (sic) trauma medular severo y cadera dolorosa, mostrando una disminución importante de la fuerza en los miembros pélvicos, signo de Westphal positivo, babinsky negativo y pulmones sin ruidos.

En consecuencia, se sugirió valoración en tercer nivel por neurocirugía y apoyo diagnóstico con TAC y resonancia. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica de la mencionada E.S.E.74. 7.1.15. Está demostrado que el 23 de octubre de 2011, a las 7:07 p.m., José Manuel Buelvas Fragozo mostraba buena entrada de aire sin agregados, sin soplos, abdomen depresible sin masas, ni megalias, pero con disnea “E/E” frente a la cual se inició procedimiento de oxígeno con máscara para adulto, por “venturi a 6L/min”, y se ordenó RX de tórax para evaluar la disnea.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica de la mencionada E.S.E.75. 71 *17_440012340000201400008011RECIBEMEMORIALRESPUESTA20221025125056.pdf 72 *17_440012340000201400008011RECIBEMEMORIALRESPUESTA20221025125056.pdf 73 *17_440012340000201400008011RECIBEMEMORIALRESPUESTA20221025125056.pdf 74 *17_440012340000201400008011RECIBEMEMORIALRESPUESTA20221025125056.pdf 75 *17_440012340000201400008011RECIBEMEMORIALRESPUESTA20221025125056.pdf Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 26 7.1.16.

Quedó establecido que el 24 de octubre de 2011, a las 7:13 a.m., José Manuel Buelvas Fragozo exhibió dificultad respiratoria súbita, malas condiciones generales, afebril, taquipneico, taquicárdico, angustiado, cianótico, desaturado, crepitantes, silbidos y roncos en ambos campos pulmonares por síndrome de dificultad respiratoria, lo cual fue médicamente valorado como “evolución tórpida de cuadro clínico, persiste disneico a pesar de oxigenoterapia con venturi al 100% y beta dos plan”.

Fue remitido a unidad de cuidados intensivos y manejo con hidrocortisona. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica de la mencionada E.S.E.76. 7.1.17. Quedó probado que el 24 de octubre de 2011, José Manuel Buelvas Fragozo ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda en calidad de afiliado de la E.P.S. Salud Vida, con diagnóstico de “sepsis de origen pulmonar, neumonía nosocomial, TEP?”, traumatismo en miembro inferior izquierdo.

Igualmente se indicó que era inminente la. falla respiratoria que requería intubación endotraqueal y ventilación mecánica. Se realizó interconsulta especializada de ortopedia y traumatología, en donde se estableció que se trataba de un paciente “con antecedente de caída de bicicleta hace aproximadamente 20 días, con traumatismo de cadera izquierda, […] a la palpación de área antero lateral del tercio proximal de muslos […] no se realiza[ron] movimientos de caderas en espera a que esté despierto”.

En el interrogatorio sobre los antecedentes patológicos del paciente “niega” antecedentes alérgicos, quirúrgicos y tóxicos. Se realizaron imágenes diagnosticas de “Rx y TAC de cadera sin compromiso aparente con discreto aumento de tejidos blandos”. Se efectuó ecografía de tercio proximal de muslo izquierdo y ecografía de cadera izquierda y se continuó con el manejo mediante analgesia y antibiótico.

Los laboratorios reportaron neutrofílica parcial de orina con infección urinaria severa - sepsis urinaria y artritis séptica de cadena izquierda. Se realizó evaluación de abdomen y pelvis y se ordenó seguir con el tratamiento antibiótico IV. Se practicaron Rx de tórax, Rx de fémur izquierdo y exámenes de laboratorio, entre muchos otros, hemograma, parcial de orina, hemocultivo y urocultivo.

Se estableció sonda vesical, líquidos endovenosos y monitoreo continuo. Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención 76 *17_440012340000201400008011RECIBEMEMORIALRESPUESTA20221025125056.pdf Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 27 de la mencionada IPS77. 7.1.18.

Está acreditado que el 24 de octubre de 2011, al paciente José Manuel Buelvas Fragozo se le practicó estudio radiológico de fémur izquierdo, el cual evidenció que no había alteraciones de forma, densidad o estructura de los elementos óseos constitutivos de las articulaciones, no había modificaciones o calcificaciones de regiones intra o periarticulares y no había lesiones líticas, plásticas ni traumáticas, de manera que, el fémur izquierdo se encontraba dentro de los límites normales.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS78. 7.1.19. Se determinó que el 24 de octubre de 2011, al paciente José Manuel Buelvas Fragozo se le practicó Rx de tórax que evidenció proceso bronquial, peribronquial inflamatoria con discreto infiltrado neumónico basal derecho.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS79. 7.1.20. Se probó que el 24 octubre de 2011, al paciente José Manuel Buelvas Fragozo se le practicó “TC de abdomen y pelvis”, cuyo resultado de la misma fecha acreditó escaso derrame pleural en bases pulmonares y abdomen y pelvis sin evidencia de alteraciones.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS80. 7.1.21. Quedó evidenciado que el 24 de octubre de 2011, al paciente José Manuel Buelvas Fragozo se le practicó tomografía de cadera en cortes axiales, coronales y reconstrucción 3D, observándose que los elementos constitutivos de la pelvis eran simétricos y no presentaban alteraciones de forma, densidad o estructura, que las interlíneas coxofemorales y pubiana estaban concertadas, que no había subluxación o colección interarticular y no sé observaban lesiones líticas, plásticas ni traumáticas, es decir, el estudio tomográfica mostró ambas caderas sin evidencia de alteraciones.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis 77 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 78 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 79 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 80 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 28 correspondiente a la atención de la mencionada IPS81. 7.1.22.

Quedó demostrado que el 25 de octubre de 2011 (UCI día 2) José Manuel Buelvas Fragozo se encontraba en estado crítico, con presencia de picos febriles, procesos séptico y neumónico con evolución irregular y pronóstico reservado. Se recibieron los reportes de hemocultivos que arrojaban positivo para infección bacteriana de estafilococos aureus.

El paciente fue tratado con antibiótico IV. La valoración de pediatría advirtió que el paciente se hallaba “con falla respiratoria y en proceso de sepsis con foco en tejidos blandos por lesión en el muslo izquierdo, 1/3 superior por probable flegmón/miositis bacteriana, con siembra a pulmón, más foco renal?”. Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS82. 7.1.23.

Está demostrado que el 25 de octubre de 2011 (UCI día 2), José Manuel Buelvas Fragozo presentó paro cardíaco, superado mediante maniobras de reanimación cardiopulmonar durante 10 minutos, que permitieron estabilizar el paciente - reanimación exitosa. Se realizó ecodoopler venoso de miembro izquierdo, TAC de tórax simple y transfusión de 1 unidad de sangre.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS83. 7.1.24. Quedó acreditado que el 25 de octubre de 2011, al paciente José Manuel Buelvas Fragozo se le practicó ecosonograma articular y de partes o tejidos blandos, cuyo resultado de la misma fecha reportó “cadera izquierda y muslo ipsilateral dentro de límites normales”.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS84. 7.1.25. Quedó probado que el 25 de octubre de 2011, al paciente José Manuel Buelvas Fragozo se le practicó ecodoopler venoso y ultrasonido de doppler venoso de miembros inferiores que mostró trombosis venosa profunda V femoral común izquierda, trombosis de V safena interna izquierda y resto del sistema venoso profundo y superficial con adecuada competencia valvular libre de compromiso 81 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 82 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 83 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 84 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 29 tromboembolismo flebico.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS85. 7.1.26. Consta que el 25 de octubre de 2011, al paciente José Manuel Buelvas Fragozo se le practicó “TC de tórax" cuyo resultado de la misma fecha acreditó “proceso intersticio alveolar neumónico difuso bilateral multinodular, asociado con bronquiectasia a correlacionar con proceso infeccioso oportunista de estafilococemia”.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS86. 7.1.27. Se estableció que el 26 de octubre de 2011 (UCI día 3), José Manuel Buelvas Fragozo continuaba en mal estado general, con picos febriles y con reporte de hemocultivo positivo para estafilococos aureus meticilino resistente, manejado con antibiótico “vancomicina-imipenen- ciprofloxacina, clindamicina”.

Asimismo, se advirtió el reporte de ecografía doppler que evidenció trombosis venosa profunda de vena femoral común izquierda y tromboflebitis de la vena safena izquierda. Se estableció falla ventilatoria aguda, neumonía severa adquirida por estafilococos aureus metilcilino (sic) resistente, trombosis femoral profunda izquierda, shock séptico de origen “pulmonar/urinario/tejidos blandos”, en estado “post paro cardíaco”.

Se ordenó heparina de vaso peso molecular, valoración por cirugía vascular, alta por ortopedia y cuidado crítico por medicina interna. Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS87. 7.1.28. Quedó establecido que el 27 de octubre de 2011 (UCI día 4), el reporte infectológico correspondiente a José Manuel Buelvas Fragozo arrojó que hemocultivo de estafilococos aureus era “resistente a la oxacilina, débilmente sensible a vancomicina, sensible a clindamicina linezolid gentamicina”.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS88. 85 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 86 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 87 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 88 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 30 7.1.29.

Se determinó que el 29 de octubre de 2011 (UCI día 6), José Manuel Buelvas Fragozo, además de continuar con el cuadro clínico referido en las anotaciones anteriores, con el diagnóstico conocido y el manejo antibiótico y de cuidados intensivos críticos por medicina interna, reportó “extremidades eitroficas (sic) edema de muslo izquierdo con eritema hiperemia, dolor a la palpación y movilización […] limitación articular”.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS89. 7.1.30. Consta que el 31 de octubre de 2011 (UCI día 8), José Manuel Buelvas Fragozo, además de continuar con el cuadro clínico referido en las anotaciones anteriores, con el diagnóstico conocido y el manejo antibiótico y de cuidados intensivos críticos por medicina interna, se mostró afebril.

Se ordenó ecografía abdominal. Continuó con pronóstico reservado. Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS90. 7.1.31. Se advierte que el 1º de noviembre de 2011 (UCI día 9), José Manuel Buelvas Fragozo, además de continuar con el cuadro clínico referido, con el diagnóstico conocido y el manejo antibiótico y de cuidados intensivos críticos por medicina interna, estaba “vigil”, obedeciendo órdenes y movilizando sus extremidades.

Se ordenó suspender la sedación. Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS91. 7.1.32. Se demostró que el 1º de noviembre de 2011, al paciente José Manuel Buelvas Fragozo se le practicó examen de imagenología - ecosonograma abdomino pélvico -, cuyos resultados, de la misma fecha, mostraron hígado, vesícula, páncreas vías, biliares, riñones, bazo, vasos, espacios abdominales y vejiga normales, hallando alteraciones únicamente por escaso líquido libre en cavidad abdominal y enfermedad parenquimatosa renal bilateral moderada.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS92. 89 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 90 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 91 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 92 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 31 7.1.33.

Quedó establecido que el 5 de noviembre de 2011 (UCI día 13), José Manuel Buelvas Fragozo, además de continuar con el cuadro clínico referido en las anotaciones anteriores, con el diagnóstico conocido y el manejo antibiótico y de cuidados intensivos críticos por medicina interna, mostraba un Glasgow de 15/15, sin sedación, con dolor moderado.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS93. 7.1.34. Quedó acreditado que el 6 de noviembre de 2011 (UCI día 14), José Manuel Buelvas Fragozo, además de continuar con el cuadro clínico referido en las anotaciones anteriores, con el diagnóstico conocido y el manejo antibiótico y de cuidados intensivos críticos por medicina interna, exhibió mejoría de su estado psicomotor, tolerando oxígeno ambiente y buena diuresis, toracotomía, afebril, consciente, tolerando la vía oral, edema grado II de miembros inferiores, catéter en vía venosa central femoral derecha sin signos de infección, aun cuando se mantiene con pronóstico reservado, sin déficit de Glasgow 15/15, sin sedación y con oxígeno venturi al 50%.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS94. 7.1.35. Se acreditó que el 7 de noviembre de 2011 (UCI día 15), José Manuel Buelvas Fragozo, además de continuar con el cuadro clínico ya descrito, con el diagnóstico conocido y el manejo antibiótico y de cuidados intensivos críticos por medicina interna, se mostraba tolerando oxígeno venturi en 35%, con destete de oxígeno, terapias física y respiratoria, tolerando medicación oral y sin déficit de Glasgow 15/15.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS95. 7.1.36. Está probado que el 8 de noviembre de 2011 (UCI día 16), José Manuel Buelvas Fragozo, además de continuar con el cuadro clínico referido en las anotaciones anteriores, con el diagnóstico conocido y el manejo antibiótico y de cuidados intensivos críticos por medicina interna, quedó sin oxígeno suplementario, tolerando oxígeno de medio ambiente, se le retiró el tubo izquierdo, toleraba medicación vía oral, estaba consciente y orientado, continuaba con catéter femoral, 93 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 94 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 95 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 32 con dolor moderado por hematoma, sin déficit de Glasgow 15/15, sin sedación, se mantenía manejo antibiótico, con normal resolución de coágulo a nivel femoral profundo izquierdo.

TAC de tórax mostró mejoría en compromiso parenquimatoso y de neumotórax. Se realizó Doppler Ms (estudio de los sistemas venosos de las piernas y muslos) que reportó “normal resolución de coagulo a nivel femoral profundo izquierdo”. “Paciente con mejoría de su disnea con mejoría de su infección, con tubos de tórax con menos salida de secreción cero hemática”.

“Con terapia física, pendiente retiro de toracotomía izquierda, seguimiento por cirugía y traslado a piso”. Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS96. 7.1.37. Quedó establecido que el 9 de noviembre de 2011 (UCI día 17) José Manuel Buelvas Fragozo, continuó con el cuadro clínico referido en las anotaciones anteriores, con el diagnóstico conocido y el manejo antibiótico y de cuidados intensivos críticos por medicina interna, exhibió la vía venosa central femoral derecha sin signos de infección, toracotomía cerrada, no soplos, no masas ni megalias, sin déficit de Glasgow 15/15, con evolución estable, afebril, recibiendo tratamiento médico, se ordena suspender taponamiento nasal con vitamina k por ser un paciente coagulado.

Hemograma evidencia disminución de cuadro séptico. Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS97. 7.1.38. Quedó demostrado que el 11 de noviembre de 2011, José Manuel Buelvas Fragozo fue remitido a hospitalización en piso de la misma Clínica Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. para continuar con manejo médico intermedio.

En esta oportunidad el examen físico evidenció que el paciente presentaba “eutróficas edema de MS IS más acentuado en miembro inferior izquierdo, con presencia de catéter femoral, con dolor moderado a ese nivel, no hematomas ni signos de sangrado”. Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS98. 7.1.39.

Se acreditó que el 19 de noviembre de 2011, José Manuel Buelvas Fragozo 96 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 97 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 98 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 33 fue dado de alta de la Clínica Renacer Ltda., por mejoría de su cuadro de ingreso.

La historia clínica registró “paciente despierto, consciente, activo, con buena mecánica respiratoria, pulmones con roncos y estertores crepitantes en ambos campos pulmonares, moderada movilización de secreciones, sin oxígeno”. Se le realizó terapia respiratoria y se expidió la orden de alta, acompañada de la fórmula de tratamiento antibiótico IV y Warfarina, orden para terapias físicas y orden para cita de control con medicina interna, así como las recomendaciones médicas.

El diagnóstico de egreso fue neumonía severa “AC” por estafilococos en resolución y TVP femoral profunda izquierda resuelta. Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS99. 7.1.40. Está probado que el 9 de octubre de 2012, José Manuel Buelvas Fragozo acudió al servicio de consulta externa de la clínica Anashiwaya IPSI, en calidad de afiliado a la E.P.S. Salud Vida.

Como motivo de la consulta se registró “dolor en miembro inferior derecho”, dolor a la palpación y movimientos de pierna y cadera derecha, con varios días de evolución, acompañado de moderada debilidad muscular. Se dio inicio al tratamiento “con mucho dolor” y se estableció como plan de conducta y manejo “terapia física con CHC, tens (sic), us (sic) masajes y ejercicios” y “terapia sedativa para aliviar el dolor”.

La anterior información consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS100. 7.1.41. Se demostró que los días 24, 25, 26, 29 y 30 de octubre de 2012, José Manuel Buelvas Fragozo asistió a tratamiento y terapia física, masaje sedativo y ultrasonido mostrando dolor en cara externa del muslo derecho, sin presentar mejoría, por lo cual “se recomienda consulta por especialista”.

En este sentido se anotó “paciente quien viene presentando edema; dolor, lesión en cara externa de muslo derecho, que produce limitación de movimiento […] con antecedentes de TVP femoral, secundaria a trauma hace 1 año, con artritis séptica de cadera”. Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS Anashiwaya101. 99 HISTORIA CLINICA RENACER 2.pdf 100 *19_440012340000201400008013RECIBEMEMORIALRESPUESTA20221025125058.pdf 101 *19_440012340000201400008013RECIBEMEMORIALRESPUESTA20221025125058.pdf Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 34 7.1.42.

Se acreditó que el 26 de octubre de 2012, durante la terapia física en la clínica Anashiwaya IPSI, José Manuel Buelvas Fragozo fue remitido al servicio de urgencias “para realizar exámenes complementarios, valoración y seguimiento por ortopedia”, debido a la intensidad del dolor. Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis correspondiente a la atención de la mencionada IPS Anashiwaya102. 7.1.43.

Está demostrado que, en fecha no especificada, José Manuel Buelvas Fragozo consultó el servicio de urgencias de la clínica Renacer Ltda., por cuadro de dolor a nivel de miembro inferior derecho asociado a aparición de rubor, calor, edema a nivel de 1/3 proximal de muslo derecho en su cara externa, sin fiebre, con antecedente de 1 año de evolución de trauma con posterior aparición de artritis séptica de cadera derecha, que genera secuelas a nivel de cadera y osteomielitis.

Lo anterior consta en la epicrisis remitida por la clínica Bonnadona de Barranquilla103. 7.1.44. Está acreditado que entre el 1 y el 2 de noviembre de 2012, José Manuel Buelvas Fragozo fue remitido de la Clínica Renacer a la Clínica Bonnadona de Barranquilla. Lo anterior consta en la epicrisis remitida por la clínica Bonnadona de Barranquilla104. 7.1.45.

Está establecido que entre el 2 de noviembre de 2012 y el 22 de noviembre de 2012, José Manuel Buelvas Fragozo fue hospitalizado en la clínica Bonnadona de Barranquilla con “diagnóstico definitivo de POP de osteotomía de cadera derecha + secuestrectomia de fémur derecho + lavado quirúrgico, osteomielitis crónica reagudizada en 1/3 proximal de fémur derecho, celulitis abscedada muslo derecho resuelta, desnutrición”.

Durante la hospitalización se realizaron los procedimientos quirúrgicos de “osteotomía de cadera derecha + secuestrectomia de fémur derecho + lavado quirúrgico, anamnesis y examen físico”. Se valoró al paciente por el ortopedista quien consideró la perdida completa de la articulación costofemoral (sic) secundaria a artritis séptica y osteomielitis, con fundamento en el reporte de la 102 *19_440012340000201400008013RECIBEMEMORIALRESPUESTA20221025125058.pdf 103 *HISTORIA CLINICA BONNADONA.pdf 104 *HISTORIA CLINICA BONNADONA.pdf Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 35 ecografía de tejidos blandos que confirmó la presencia del proceso de tipo mixto (abseceo (sic) y hematoma) a nivel de muslo derecho por lo cual consideró llevar al paciente al quirófano para la realizacion de “osteotomía de cadera derecha + secuestrectomia de fémur derecho + lavado quirúrgico y valoración por infectología quien instaura tratamiento antibiótico de amplio espectro y ordena toma de cultivo de secreción”.

El paciente fue llevado al quirófano donde se realizó el procedimiento sin complicaciones y culminó con antibioticoterapia con buena respuesta a la misma. El paciente finalmente quedó estable e hidratado, afebril, con buen patrón cardiorespiratorio, compensado clínica y hemodinamicamente, “con mejoría de cuadro álgido gracias a analgesia instaurada, con herida quirúrgica en cara lateral externa de muslo derecho en su tercio proximal en buen estado cicatrizando con escasa secreción no fétida sin rubor ni calor local, no criterios de sirs (sic), tolerando vía oral, con cultivo de secreción negativo a las 48 horas de incubación. paciente a quien por evolución satisfactoria de su cuadro de ingreso es dado de alta por el ortopedista y el infectologo (sic), con orden de continuar con antibioticoterapia oral por (ilegible) días y cita en consulta externa.

Control en un mes con paraclínicos de control”. Lo anterior consta en la epicrisis remitida por la clínica Bonnadona de Barranquilla105. 7.1.46. Está demostrado que el 3 de noviembre de 2012, durante su hospitalización en la Clínica Bonnadona de Barranquilla, al paciente José Manuel Buelvas Fragozo se le practicó estudio de pelvis que acreditó “cambios en la morfoestructura anatómica de la cabeza femoral y la medular del fémur derecho”, anotando que el fémur izquierdo no mostraba alteraciones.

Lo anterior consta en la epicrisis remitida por la clínica Bonnadona de Barranquilla106. 7.1.47. Quedó probado que el 31 de mayo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César emitió el dictamen solicitado por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en el que hizo constar que José Manuel Buelvas Fragozo sufrió una pérdida de la capacidad laboral de 34.15%, como consecuencia de osteomielitis postraumática de cadera derecha y artrosis séptica postraumática así como de anquilosis, más cojera secundaria a tratamiento por osteomielitis.

La 105 *HISTORIA CLINICA BONNADONA.pdf 106 *HISTORIA CLINICA BONNADONA.pdf Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 36 Junta Regional indicó que a la fecha se trataba de un adulto joven de 18 años, consciente, orientado, en buenas condiciones musculo nutricionales, quien caminaba con cojera y dolor sobre su cadera derecha por anquilosis de cadera derecha en todos los movimientos, acortamiento del miembro inferior derecho y dificultad para todas las actividades motoras gruesas, todo ello secundario a su “FX” y osteomielitis de los mismos.

Asimismo, la Junta Regional indicó su falta de competencia para pronunciarse sobre la causa de la lesión que afectó a José Manuel Buelvas Fragozo o la idoneidad del tratamiento médico por este recibido, aclarando que tal pronunciamiento correspondería a un tribunal de ética médica. Lo anterior consta en el dictamen No. 5839107. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta 107 Fl. 474 a 479, C.1.

Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 37 contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado lo constituye el deterioro de la salud de José Manuel Buelvas Fragozo, consistente en “cambios en la morfoestructura anatómica de la cabeza femoral y la medular del fémur derecho” que le produjo una pérdida del 34.15% de su capacidad (hechos probados 7.1.47. y 7.1.49.) dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, que estableció que el menor padeció osteomielitis postraumática de cadera derecha y artrosis séptica postraumática así como de anquilosis, más cojera secundaria a tratamiento por osteomielitis.

La Junta Regional indicó que a la fecha se trataba de un adulto joven de 18 años, consciente, orientado, en buenas condiciones musculo nutricionales, quien caminaba con cojera y dolor sobre su cadera derecha por anquilosis de cadera derecha en todos los movimientos, acortamiento del miembro inferior derecho y dificultad para todas las actividades motoras gruesas, todo ello secundario a su “FX” y osteomielitis de los mismos.

Al efecto, debe recordarse que la integridad física es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Este derecho se encuentra protegido por el artículo 12 Superior, al estatuir que "nadie será sometido […], a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" y el artículo 5.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, que dispone, entre otros, como derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social. En cuyo efecto se establece como obligación de la familia, la sociedad y del Estado el asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, con prevalencia sobre los derechos de Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 38 los demás. De manera que el menoscabo de los mencionados derechos concreta el daño antijuridico, exigido como primer elemento de la responsabilidad patrimonial. 7.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las demandadas, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente. Para el efecto, aunado al recuento de los hechos válidamente acreditados en el proceso, frente a la imputación del daño antijurídico obran los testimonios e interrogatorios de parte recaudados en audiencia de pruebas108.

Así, se tiene el interrogatorio de parte del demandante Jairo Buelvas Polo, quien narró los hechos que dieron origen a la presente litis e indicó que luego de la caída en bicicleta sufrida por su hijo - José Manuel Buelvas Fragozo, a los tres días comenzó a presentar dolor en la pierna, de manera que procedió a llevarlo al Hospital de Manaure [E.S.E. Hospital Armando Pabón López], donde le hicieron una radiografía, pero “no le salía nada”, entonces le dijeron que se trataba de un desgarre muscular.

Manifestó que a los 8 días siguientes tuvo que trasladar a su hijo al hospital porque el dolor le había avanzado a la otra pierna, pero al no observar mejoría decidió trasladarse a Riohacha, Hospital Nuestra Señora de Los Remedios, donde empeoró la salud del menor, quien de ahí fue remitido en ambulancia a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Renacer con un paro respiratorio.

Explicó que le aplicó una cataplasma de árnica y sal en la pierna a su hijo y que en este momento pudo ver un poco de mejoría. Al respecto indicó que esa planta es especial para los golpes y que fue lo que le salvó la pierna al menor, pero no la cabeza del fémur. Informó que en la Clínica Renacer, hicieron reunión médica para discutir el caso de su hijo y dijeron que podría tratarse de cáncer, pero que no podían operar porque no tenían los equipos necesarios, afirmando que el niño fue trasladado a la Clínica Bonnadona en Barranquilla, donde le dijeron que había perdido la cadera.

Señaló que las entidades médicas se durmieron en la atención de su hijo porque al ver su estado tenían que remitirlo. Finalmente, informó que el menor “antes de este caso” le fue detectada una anemia para la cual le mandaron 108 Fl. 1 a 48, C.2. Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 39 una pastilla, pero manifestó que no le informó esta situación a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Los Remedios porque el niño ingresó a dicho centro hospitalario por el golpe y el dolor en la pierna.

También obra en el plenario el interrogatorio de parte de la demandante Lilia Baldomera Fragozo Campo, quien informó que José Manuel Buelvas Fragozo sufrió una caída en bicicleta, la cual lo llevó a consultar en varias oportunidades el Hospital de Manaure [E.S.E. Hospital Armando Pabón López], donde no le dieron un diagnóstico claro, de manera que decidieron llevarlo a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, que estaba en paro y en precarias condiciones.

Adujo que en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha le hicieron al menor una radiografía de pulmones, luego de la cual ordenaron su remisión a UCI. Aseguró que su hijo nunca había sufrido de nada, que no le habían dicho que sufría de anemia falciforme y que la atención en Renacer fue buena, pero la responsabiliza en el proceso de recuperación de su hijo, por la secuela que le quedó. Igualmente, se halla el interrogatorio de parte del demandante José Manuel Buelvas Fragozo, quien manifestó que el dolor en la pierna no se presentó el mismo día de la caída de la bicicleta, sino como cuatro días después. Indicó que en el servicio de urgencias del Hospital de Manaure [E.S.E. Hospital Armando Pabón López] le dijeron que se trataba de un desgarre muscular.

Informó que padecía de anemia falciforme, la cual era tratada con ácido fólico que le suministraba su progenitora. Sostuvo que recordaba el momento cuando fue ingresado a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Los Remedios, pero dijo que no recordaba cuándo ingresó a la UCI de la Clínica Renacer. Por la otra parte, se tiene el interrogatorio de parte surtido por la representante legal de la E.P.S. Salud Vida S.A., Liliana Socarras Baute, quien manifestó que a las E.P.S. les correspondía afiliar a los usuarios y contratar a la red prestadora de los servicios de salud y que las IPS eran las encargadas de prestar el servicio de salud.

Asimismo, obra el interrogatorio de parte del representante legal de la Unidad de Cuidados Incentivos Renacer Ltda., Efraín Pacheco Casadiego, médico anestesiólogo con especialidad en intensívismo crítico y en auditoría médica, quien Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 40 hizo un resumen del caso médico correspondiente a José Manuel Buelvas Fragozo.

Indicó que se trató de un menor de 14 años que el 8 de octubre de 2011, sufrió accidente al caer de una bicicleta en el municipio de Manaure, que el accidente le causó un fuerte golpe en la pierna derecha, que el paciente consultó el servicio médico de urgencia de la E.S.E. Hospital Armando Pabón López de Manaure, 10 días después del incidente, es decir, el día 18 de octubre de 2011, pero allí le dieron de alta el mismo día y le ordenaron control por consulta externa.

Afirmó que 12 días más tarde, esto es, el 20 de octubre del 2011, el paciente ingresó al servicio de urgencias médicas de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha donde quedó hospitalizado. Señaló que la hospitalización se prolongó hasta el 24 de octubre del 2011, de modo que el paciente estuvo 4 días atendido por el médico ortopedista, el médico pediatra y tres médicos generales que firmaron las historias clínicas y establecieron los diagnósticos de sinovitis transitorio de cadera, “eso es un proceso inflamatorio”, trauma en muslo derecho, trauma lumbar, hematoma infectado en muslo izquierdo “y entre paréntesis riesgo de sepsis”.

Realzó que el 24 de octubre del 2011, 4 días después de la hospitalización y 16 días después del trauma en el municipio de Manaure, el paciente fue remitido de urgencias a la Clínica Renacer, a las 3:02 de la madrugada, porque presentaba dificultad respiratoria por sepsis, es decir, por “una diseminación bacteriana en todo el organismo que produce una falla multisistémica de todos los órganos”.

Aseguró que en la Unidad de Cuidados Intensivos de la clínica Renacer, el paciente permaneció internado desde el 24 de octubre del 2011 y que su estancia presentó complicaciones causadas por la septicemia “que es la invasión de todo el sistema por bacterias, cuyo foco desencadenante fue el hematoma infectado de su pierna derecha” neumonía severa por bacteria de estafilococo aereus “este estafilococo es la bacteria más agresiva que se puede obtener en un organismo”.

Advirtió que durante su hospitalización el paciente también presentó trombosis venosa femoral profunda, neumotórax bilateral en los pulmones porque “los pulmones se llenaron de aire y hubo necesidad de meterle tubos para poderlo sacar, una estoracotomía”, asimismo presentó edema agudo de pulmón, insuficiencia respiratoria aguda que requirió ventilación mecánica en respiradores durante 12 días, shock séptico y neumotórax a tensión bilateral que le produjo paro cardíaco en asistolia “es el paro cardíaco más severo porque asistolia significa que el corazón se paralizó Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 41 totalmente.

Se le heraniza (sic) la alienación cardiopulmonar y logró salir de paro el día 25 de octubre del 2011”. Señaló que el 24 de octubre del 2011 al paciente se le realizó estudio radiológico de fémur que reportó ausencia de alteración de forma, densidad o estructura de los elementos óseos constitutivos de las articulaciones, de manera que no había modificaciones o calcificaciones de regiones intra o periarticulares y no había lesiones líticas o blásticas, “lítica significa que no había erosión o daño del hueso o de la cabeza del fémur y blástica significa que no había procesos cancerosos o traumáticas.

Igualmente enseñó que el mismo 24 de octubre del 2011, al paciente se le realizó TAC de cadera que no mostraba lesiones líticas, ni destrucción ósea, ni blástica por compromiso traumático, de manera que hasta el 24 de octubre del 2011 el hematoma infectado causado por el trauma de la caída de la bicicleta no había afectado las partes óseas del fémur, ni la cadera izquierda.

Afirmó que para esta fecha el hematoma infectado solo había repercutido a nivel sistémico provocando la septicemia que produjo una falla ventilatoria grave y mantuvo al paciente en UCI con riesgo de alta mortalidad, con probabilidad de muerte del 98 al 99% - “este paciente está vivo porque hubo una atención de alta calidad y de alta complejidad”.

Señaló que el 19 de noviembre del 2011 el paciente fue dado de alta por el médico internista “con recomendaciones, fórmulas médicas y se le ordena cita por medicina interna para control, orden médica que no se cumplió”109. Afirmó que el paciente no acudió a los controles médicos y que fue 37 días después de su egreso, el 26 de diciembre del 2011, que el menor consultó el servicio de urgencias de la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. por dolor en la pierna derecha.

Aseveró que en esta oportunidad el menor fue valorado por el médico ortopedista que ordenó Rx de cadera panorámica y Rx de cadera derecha que mostró un diagnóstico de artritis de cadera, en este momento, no séptica, o no infectada. Resaltó que hasta esta fecha no se evidenciaban lesiones óseas degenerativas de cadera ni de fémur. Anotó que, ante este diagnóstico el ortopedista ordenó una resonancia magnética de cadera derecha, aclarando que este era el estudio más especializado para determinar la existencia de alteraciones 109 00:23:13 Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 42 no detectadas en los Rx.

Reiteró que la resonancia se ordenó el 26 de diciembre de 2011 para que el paciente se la practicara y la presentara en consulta externa de ortopedia, a su vez ordenada con carácter prioritario. Expone que pese a la orden de prioritario, el paciente se presentó en consulta externa de ortopedia, con los resultados de la resonancia, el 20 de septiembre de 2012, es decir, 7 meses, 20 días después de su orden.

Sostuvo que en este momento, fue que la resonancia magnética mostró “cambios de osteonecrosis de cadera derecha y osteomielitis de cadera derecha”, es decir, “en ese momento ya había daño de la articulación”. Advierte que durante este periodo de tiempo el paciente “no consultó ni a su EPS Salud Vida ni a otra entidad de salud y por lo tanto se presentó reagudización de su cuadro clínico primario que fue el hematoma infectado de muslo.”.

Especificó que, ante el daño que mostraba la resonancia magnética, el ortopedista ordenó una gammagrafía ósea de tres fases – “es un estudio que facilita interpretar si la lesión ósea es de origen tumoral o de origen infeccioso, o que sea una necrosis avascular de la cabeza de fémur” -, y lo remite para que sea atendido en ortopedia de cadera.

Sin embargo, explicó que el paciente se presentó el 26 de octubre del 2012 nuevamente en urgencias de la Clínica Renacer sin haberse realizado la gammagrafía ósea ni la valoración por ortopedia de tercer nivel de cadera, por presentar dolor en pierna derecha. Manifestó que en este momento al paciente se le diagnosticó seso y celulitis de pierna derecha, osteomielitis y se ordenó hospitalización desde el 27 de octubre de 2012 al 2 de noviembre del 2012, periodo en el cual se le realizaron estudios radiológicos y ecografía de muslo que reportaron necrosis de la cabeza del fémur con reabsorción del lado derecho, acceso y osteomielitis de fémur derecho.

El 2 de noviembre de 2012, el paciente fue remitido a la Clínica Bonnadona de Barranquilla, por ser una clínica de mayor complejidad, con diagnóstico de osteomielitis de fémur derecho y orden para descartar patología infiltrativa ósea, descartar patología neoplásica, o sea cáncer, y realizar estudios de gammagrafía ósea de tres fases.

El interrogado, consideró importante aclarar que “este paciente tiene un antecedente de anemia falciforme que […] independientemente del trauma que fue el que le hizo el daño, es un factor concurrente de que se pueda presentar una necrosis avascular […] ese es un riesgo que […] puede coadyuvar a agravar un proceso traumático”. Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 43 Reseñó que el menor estuvo hospitalizado en la Clínica Bonnadona de Barranquilla hasta el 22 de noviembre de 2012 y que allí confirmaron los diagnósticos con los que se remitió, es decir, osteonecrosis, massecretectomía (sic) ósea de fémur derecho, osteomielitis crónica reagudizada en tercio proximal de fémur derecho y celulitis aselada de muslo derecho.

Finalmente, el representante de Renacer Ltda afirmó que “el fenómeno desencadenante del proceso de destrucción de la articulación y cabeza del fémur, en este caso […] es la infección y la bacteria fue la que destruyó la articulación”, siendo esta una consecuencia del tiempo que transcurrió entre la ocurrencia del golpe con objeto contundente (bicicleta) y el tiempo de la consulta médica, afirmando que “cualquier hematoma que no se drene, se infecta”.

En este sentido afirmó que el paciente “él inicialmente en la caída sufrió un hematoma, Un hematoma por el tiempo […] un hematoma sin tratamiento durante 16 días se infectó […] y la bacteria que produjo esa infección fue el Staphylococcus aureus, se llama en español el Staphylococcus dorado, que es la bacteria más agresiva. Esa bacteria fue la que le produjo el cuadro de septicemia y a raíz de esa infección se produjo la necrosis posterior de la de la cabeza del fémur […] la bacteria originaria fue controlada inicialmente [,,,] [pero] el paciente posteriormente tenía que tener un tratamiento antibiótico de cinco o seis meses, pero como no asistió a las consultas externas ni a los controles, no se le pudo hacer […] sintetizando, la bacteria productora del daño fue el estafilococo, de un hematoma que se infectó por retardo en un tratamiento adecuado”.

En similar sentido se tiene el testimonio del médico ortopedista José Antonio Bonivento, quien dijo haber atendido a José Manuel Buelvas Fragozo a su ingreso en la Clínica Renacer y, luego de revisar la epicrisis, indicó que al menor se le diagnosticó una artritis séptica por trauma cerrado, en atención a la cual, con el alta del paciente se le ordenó una resonancia magnética que debía ser revisada en los controles médicos, a los que el paciente no asistió. Indicó que, por la edad del paciente – 14 años, las patologías evolucionaban más rápido, lo que explica que en urgencias no se le encontrara ninguna complicación y por ello le fue ordenado un estudio más avanzado, dándole de alta con fecha para cita de control donde se evaluaría su evolución. Advirtió que en la historia clínica se observaba que el menor Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 44 fue atendido 9 meses después, cuando la infección ya había avanzado, en cuyo efecto indicó que “lógico que una infección después de 45 días tiene que avanzar”.

Sobre la osteomielitis diagnosticada en Barranquilla, afirmó que el paciente estuvo mucho tiempo sin control, así como advirtió que en la historia clínica observaba que al paciente se le había ordenado una gammagrafía de la que tampoco se allegó el resultado. Se pronunció sobre la anemia falciforme que padecía el paciente e indicó que esta patología afecta las articulaciones porque los nutrientes no llegan hasta ellas como deberían llegar, siendo esta una situación que también pudo afectar la cadera.

Igualmente se allegó el testimonio del médico Coordinador de Salud Vida S.A. E.P.S., Maykol Cataño Ibarra, quien indicó que el paciente ingresó por hematoma postraumático a nivel de cadera a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios donde se ordenó su remisión a la UCI Pediátrica. Refirió que el procedimiento de entrega de medicamentos no POS dependía de si era ordenado en hospitalización, caso en el cual era deber de las IPS suministrarlo de inmediato y después facturarlo a la EPS, o si era ordenado por consulta externa, en cuyo efecto el usuario debía adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 5993.

Visto lo anterior, es necesario advertir que el interrogatorio de parte rendido por los demandantes y los representantes legales de las demandadas son valorados en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 165110 del Código General del Proceso cataloga la declaración de parte como un medio de prueba111, el artículo 191 del mismo cuerpo 110 Artículo 165.

“Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” (Se resalta) 111 Sobre el particular, la Subsección C, en auto del 4 de abril de 2022, Rad. 67820, dijo: “A diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos.

Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 45 normativo dispone que la declaración de parte será valorada por el juez de conformidad “con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el artículo 198 ibídem no da tratamiento de sospechoso112 a la declaración que rinda una de las partes del proceso.

De otro lado, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 211113 del Código General del Proceso, se advierte que el testimonio del médico ortopedista José Antonio Bonivento y el del Coordinador Maykol Cataño Ibarra resultan sospechosos dada la relación laboral y de subordinación respecto de las demandadas Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda y de Salud Vida S.A. E.P.S. Al respecto, se tiene que los testimonios sospechosos serán valorados con la especial severidad que se requiere en tales eventos.

En este sentido, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso. oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita.

Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes. Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso.

Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo. De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC).

Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes. De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas.

Por ello, el Despacho debe determinar, además, si la prueba es útil, pertinente, conducente y no resulta superflua. 4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.” 112 Sobre este aspecto: NAIZIR SISTAC, Juan Carlos.

Derecho Probatorio: desafíos y perspectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2020. Segundo Capitulo: La declaración de parte en el Código General del Proceso. Páginas 180 y 181. 113 “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 46 Ahora bien, el escrito de demanda alegó que José Manuel Buelvas Fragozo perdió la cabeza del fémur y la pelvis de cadera, requiriendo implantes para paliar su condición de minusvalía, como consecuencia de la inadecuada y negligente prestación de los servicios médicos asistenciales, indicando que las instituciones médicas “nada hicieron por identificar el origen del problema y darle el manejo quirúrgico requerido, dando lugar a que el proceso infeccioso evolucionara o siguiera su curso y afectara definitivamente la cabeza del fémur y la pelvis de cadera del paciente”.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de La Guajira consideró que “no obran pruebas en el expediente que permiten inferir responsabilidad de las accionadas o derivar conductas omisivas en el tratamiento adecuado para la condición clínica que presentó el menor José Manuel Buelvas Fragozo […] o que estas se negaron en su atención, dieron un diagnóstico errado o demoraron en remitirlo a un centro médico para recibir una mejor atención”.

Sin embargo, la parte actora apeló y sustento su recurso, principalmente, en la falta de valoración y valoración inadecuada del acervo probatorio. Indicó que si se valorara la totalidad de la historia clínica del paciente quedaría evidenciada la falla en la prestación del servicio de salud. Al respecto, en el plenario se encontró acreditado que José Manuel Buelvas Fragozo sufrió una caída de bicicleta que, según lo afirmó la demanda, tuvo lugar el 8 de octubre de 2011, luego de lo cual presentó dolor en la región sacra izquierda, acompañado de dificultad para la marcha y picos febriles no cuantificados que el 18 de octubre de 2011 lo llevaron a consultar el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Armando Pabón López, donde fue puesto bajo observación con manejo de líquidos endovenosos, dipirona, dexametasona y diclofenaco, al que evolucionó satisfactoriamente.

Asimismo, frente a esta primera atención quedó establecida la práctica de los correspondientes exámenes de laboratorio, con resultados normales, todo lo cual dio lugar a que el paciente fuera dado de alta en el servicio de urgencias, pero para manejo ambulatorio y control por consulta externa, con orden de radiografía de cadera (hechos probados 7.1.5. y 7.1.6.).

Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 47 Ahora bien, es importante resaltar que en su consulta a la E.S.E. Hospital Armando Pabón López informó que José Manuel Buelvas Fragozo presentaba un antecedente o prexistencia medica por anemia falciforme (hecho probado 7.1.5.). Asimismo, se observó que el 20 de octubre de 2011 José Manuel Buelvas Fragozo consultó el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios porque persistía el dolor intenso en “la dorsiflexión de cadera de predominio izquierdo”, dolor intenso a la palpación en región sacra, de muslo izquierdo y articulación iliofemoral, con limitación funcional de cadera.

En esta oportunidad el manejo médico coincidió aquel prestado por la E.S.E. Hospital Armando Pabón López, aunque seguida de la hospitalización del menor dada la reiteración del dolor y la falta de mejoría, pese a la analgesia suministrada (hechos probados 7.1.7. y 7.1.8.). Así, el paciente fue puesto bajo observación de urgencias y además de los líquidos endovenosos se le administró analgésicos indicados para el tratamiento de dolor de intensidad severa o aguda (tramadol, diclofenaco y dipirona), esta vez, acompañados de la orden de exámenes e imágenes de diagnóstico (hemograma VES RA TEST, glicemia, uroanálisis, Rayos X de fémur izquierdo, brazo, pierna, rodilla, hombro y omóplato), así como de la valoración por el especialista en ortopedia, quien diagnosticó cadera dolorosa, sinovitis transitoria de cadera, trauma en muslo y trauma lumbar (hechos probados 7.1.7. y 7.1.8.).

Sin embargo, en este punto también resulta importante resaltar, en primer lugar, que el paciente, o sus acudientes, omitieron informar a la E.S.E. Nuestra Señora de los Remedios el antecedente de anemia falciforme prexistente en la condición de salud del menor que, dicho sea de paso, situación que fue negada por la madre del menor, quien aseguró que su hijo nunca había sufrido de nada y que no le habían dicho que sufriera de anemia falciforme, a pesar que tanto su esposo como el paciente mismo reconocieron pues el mismo José Manuel Buelvas Fragozo aceptó que padecía anemia falciforme e informó que ella era tratada con ácido fólico que le suministraba su mamá. Por su lado, el padre del menor dijo no haber advertido la situación en la E.S.E. Nuestra Señora de los Remedios porque no lo consideró relevante, toda vez que el motivo de la consulta era solo el dolor en la pierna, ante lo cual llama la atención que la E.S.E. Hospital Armando Pabón López sí fuera Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 48 informada de la presanidad (hecho probado 7.1.5.), pese a que el motivo de consulta era idéntico.

En segundo lugar, se advierte que la demanda afirmó que José Manuel Buelvas Fragozo tuvo el accidente el 8 de octubre de 2011 y que consultó el servicio de la E.S.E. Hospital Armando Pabón López el 13 y el 18 de octubre de 2011, pero el historial médico solo da cuenta de la consulta correspondiente al 18 de octubre de 2011, donde se anotó que el paciente tenía un dolor de 2 días de evolución. Sin embargo, dos días después, el 20 de octubre de 2011, a las 5:59 p.m., en la E.S.E. Nuestra Señora del Rosario se indicó que eran 12 días de evolución y minutos más tarde, a las 6:22 p.m., se sostuvo que el cuadro de dolor contaba 15 días de evolución (hechos probados 7.1.5., 7.1.7. y 7.1.8.); datos estos que resultan de especial relevancia, toda vez que el tiempo sin atención médica agrava la condición médica del paciente, tal y como lo demuestra el historial clínico que da cuenta de cómo se deterioraba el cuadro hospitalario de José Manuel Buelvas Fragozo, día a día. Ahora bien, es importante resaltar que en su ingreso a la E.S.E. Nuestra Señora de los Remedios José Manuel Buelvas Fragozo no exhibía signos de infección respiratoria, por el contrario, sobre este particular se registró que el paciente mostraba en el tórax buena entrada de aire sin soplos, así como que los exámenes practicados y obtenidos el 20 y el 21 de octubre de 2011 tampoco evidenciaron anormalidad alguna y, por el contrario, la situación médica se manifestaba únicamente frente al “dolor marcado en muslo y cadera izquierda con limitación para el movimiento” que no mejoraba con la analgesia.

Así, en la noche del 21 de octubre de 2011 José Manuel Buelvas Fragozo se mostraba consciente, orientado, hemodinámicamente estable, afebril, con mucosa oral húmeda, sin adenopatías, con ruidos cardiacos rítmicos sin soplos y pulmones claros bien ventilados (hechos probados 7.1.8., 7.1.9., 7.1.10. y 7.1.11.). Igualmente, se advirtió que el hematoma interno infectado en el muslo izquierdo del menor, el cual reportaba la bacteria de estafilococos aureus que posteriormente alcanzó las vías aéreas del paciente, fue diagnosticado dentro de las 24 horas siguientes a la hospitalización, momento en el que se ordenaron nuevas imágenes diagnosticas, a saber, “ecografía de muslo y cadera izquierda, RX de columna Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 49 lumbar, RX de pelvis”, y exámenes de laboratorio de “hemograma, VSG, PCR, glicemia en ayunas”, pese a que estos habían sido practicados con el ingreso del paciente (hecho probado 7.1.11.).

En este sentido se estableció que fue solo hasta el 22 de octubre de 2011 que José Manuel Buelvas Fragozo, además del dolor a nivel de región sacra en el muslo izquierdo y articulación íleo femoral de caderas y la existencia de un hematoma en el muslo izquierdo infectado con riesgo de sepsis, presentó dolor torácico asociado a disnea y taquicardia, aunque afebril, que requirió oxígeno mediante cánula pediátrica y nueva practica de los exámenes de diagnóstico de cuadro hemático, hemograma, hematocrito y leucograma, así como “ecografía en extremidades articular cadera pediátrica hombro o rodilla”, se itera, pese a que ellos ya se habían practicado, y cuyos resultados mostraron trauma de cadera, radiculopatía SEFC (sic) trauma medular severo y cadera dolorosa, exhibiendo una disminución importante de la fuerza en los miembros pélvicos, signo de westphal positivo, babinsky negativo y pulmones sin ruidos.

Lo anterior, dando lugar que se ordenara la valoración en tercer nivel por neurocirugía y apoyo diagnóstico con TAC y resonancia (hechos probados 7.1.12., 7.1.13. y 7.1.14.). Ahora, el 23 de octubre de 2011, a las 7:07 p.m., José Manuel Buelvas Fragozo presentó disnea “E/E” manejada mediante oxígeno con máscara para adulto, por “venturi a 6L/min”, y Rx de tórax, aunque mostraba buena entrada de aire sin agregados y sin soplos (hecho probado 7.1.15.); de manera que fue solo hasta el 24 de octubre de 2011, a las 7:13 a.m., que el paciente se mostró con dificultad respiratoria súbita, en malas condiciones generales, afebril, taquipneico, taquicárdico, angustiado, cianótico, desaturado, crepitante y con silbidos y roncos en ambos campos pulmonares por síndrome de dificultad respiratoria, lo cual fue valorado por el personal médico como una “evolución tórpida de cuadro clínico” que dio lugar a la remisión del paciente a una unidad de cuidados intensivos y al manejo mediante hidrocortisona (hecho probado 7.1.16.).

A lo anterior se siguió el ingreso del paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda, con un diagnóstico de sepsis por determinar, de posible origen pulmonar, posible neumonía nosocomial y “TEP”, aunados al traumatismo en miembro inferior izquierdo que, para este momento ya no era el diagnostico de Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 50 principal atención médica, toda vez que la condición prioritaria, que dio lugar a la remisión del paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos, se centraba en la sepsis pulmonar que ponía en riesgo la vida del paciente, quien ahora se encontraba con falla respiratoria, intubación endotraqueal y ventilación mecánica (hecho probado 7.1.17.).

Sin embargo, con su ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda, José Manuel Buelvas Fragozo fue valorado por el especialista en ortopedia y traumatología que, además reiterar la caída del paciente como el antecedente de su condición médica, con 20 días de evolución, causante del traumatismo de la cadera izquierda, indagó sobre su estado de presanidad, anotando que se negó la existencia de prexistencia alguna (hecho probado 7.1.17.).

Es decir que, nuevamente, los demandantes omitieron informar al cuerpo de galenos que José Manuel Buelvas Fragozo padecía de anemia falciforme, se itera, en palabras del padre de la víctima, porque asumieron que ello no era relevante para su tratamiento. Así, los padres del menor inadvirtieron que la relevancia, o no, de los antecedentes médicos del paciente, ente el cuadro clínico actual que este reportaba, formaba parte de la decisión que concernía únicamente al dictamen médico.

Dicho de otra manera, solo la opinión profesional podía establecer si la anemia falciforme padecida por José Manuel Buelvas Fragozo era determinante ante su evolución clínica. Sin embargo, el silencio de los demandantes imposibilitó este diagnóstico e, incluso, interrumpió el manejo del ácido fólico que la patología requería, pues dentro de los medicamentos administrados al paciente a lo largo de su historial hospitalario no se registró el suministro del ácido fólico que, según lo informó el interrogatorio del propio Buelvas Fragozo, era requerido para el manejo de su anemia, entendida esta como la insuficiencia de glóbulos rojos sanos en la sangre del paciente.

Sobre el particular, es importante resaltar que tanto la parte demandada como el Ministerio Público atribuyeron la evolución tórpida o dificultosa de José Manuel Buelvas Fragozo a la prexistente de la anemia falciforme. En este sentido, en su contestación a la demanda, la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios manifestó que el cuadro clínico de José Manuel Buelvas Fragozo era atribuible a la anemia falciforme que en su momento no fue informada al personal médico, ni por Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 51 el menor ni por sus padres.

Así, la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios indicó que, ante el golpe producido en el accidente de la bicicleta, la anemia falciforme impidió el flujo normal de la sangre y la circulación sanguínea, causando complicaciones como la infección padecida por José Manuel Buelvas Fragozo, siendo este el factor de complicación del cuadro clínico.

Asimismo, con fundamento en la literatura científica, en su concepto ante esta Corporación, el Ministerio Público advirtió que la enfermedad de las células falciformes es un trastorno en la circulación que daña u obstruye los vasos sanguíneos haciendo que los huesos sean más vulnerables a la osteomielitis padecida por el menor. Igualmente, en su interrogatorio de parte del representante legal de la Unidad de Cuidados Incentivos Renacer Ltda, Efraín Pacheco Casadiego, médico anestesiólogo con especialidad en intensivismo crítico y en auditoría médica manifestó: “es importante aclarar aquí desde el punto de vista médico, porque este es un caso eminentemente médico, que este paciente tiene un antecedente de anemia falciforme, y si se busca en los anales clínicos de la repercusión que tiene la anemia falciforme, independientemente del trauma que fue el que le hizo el daño, es un factor concurrente de que se pueda presentar una necrosis avascular, o sea, una pérdida de riego sanguíneo.

Ese es un riesgo que clínicamente se puede presentar y que puede coadyuvar a agravar un proceso traumático […] una anemia de células falciformes es una enfermedad de tipo congénito, es de carácter hereditario de mayor prevalencia en la raza negra, […] el efecto fisiológico […] es un espesamiento de la sangre porque es una alteración de la hemoglobina […] cuando hay espesamiento de la sangre, a través de los capilares o de los vasos sanguíneos, hay […] una disminución de la circulación de la sangre y por eso es que se habla de que una de las complicaciones de la anemia falciforme en las articulaciones es producir necrosis de la articulación de tipo avascular, avascular significa que no le llega sangre o le llega poca oxigenación […] cuando un órgano le llega poca sangre o poca oxigenación, si es el corazón, se infarta, y si es el hueso, se necrosa, necrosa significa destrucción o infección”.

Ahora bien, ante la ausencia de una experticia médico legal que pueda aclarar el tema, la Sala advierte que, en efecto, la literatura científica enseña que la Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 52 enfermedad de células falciformes es un grupo de trastornos hereditarios de los glóbulos rojos que afecta la hemoglobina, es decir, la proteína que transporta el oxígeno por el cuerpo.

Normalmente, los glóbulos rojos tienen forma de disco y son lo suficientemente flexibles como para desplazarse fácilmente a través de los vasos sanguíneos. En la enfermedad de células falciformes, los glóbulos rojos adquieren forma de medialuna o de hoz debido a una mutación genética. Estos glóbulos rojos falciformes no se doblan ni se mueven con facilidad y pueden bloquear el flujo sanguíneo al resto del cuerpo.

El flujo de sangre bloqueado hacia el cuerpo puede provocar problemas graves, como accidentes cerebrovasculares, problemas con los ojos, infecciones y episodios de dolor, llamados crisis de dolor114. Asimismo, se advierte que las personas con enfermedad de células falciformes comienzan a tener signos de la enfermedad durante el primer año de vida, por lo general alrededor de los cinco o seis meses de edad y la mayoría de sus signos y síntomas están relacionados con complicaciones de la enfermedad por dolor intenso, anemia, daño de órganos e infecciones115.

Visto de esta manera, aun cuando en el plenario no se ha establecido fehacientemente que la anemia falciforme del paciente fuera la causa determinante de la complicación médica padecida por José Manuel Buelvas Fragozo, como efecto de la caída de su bicicleta, lo cierto es que el antecedente medico resultaba relevante para el manejo del paciente y, aunado a dicha caída, aparece como una posible causa del daño antijuridico reclamado por los demandantes, se itera, aunque por ausencia de una experticia médica sea imposible afirmar, a ciencia cierta, que así lo fue.

Ahora bien, se reitera que José Manuel Buelvas Fragozo fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. porque su cuadro clínico, derivado del dolor y el traumatismo en la pierna y en la cadera izquierda, se vio agravado por la sepsis respiratoria que lo puso en una inminente falla respiratoria que requirió intubación 114 National Heart, Lung, and blood Institute - Organización gubernamental oficial de los Estados Unidos. https://www.nhlbi.nih.gov/es/salud/enfermedad-de-celulas-falciformes 115 Biblioteca Nacional de Medicina MedlinePlus - Biblioteca Nacional de Medicina de Estados Unidos (NLM, por sus siglas en inglés), la biblioteca médica más grande del mundo y parte de los Institutos Nacionales de la Salud de EE.

UU. https://medlineplus.gov/spanish/sicklecelldisease.html#:~:text=Los%20efectos%20de%20la%20enf ermedad,da%C3%B1o%20de%20%C3%B3rganos%20e%20infecciones. Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 53 endotraqueal, ventilación mecánica, nuevos exámenes de laboratorio como el hemograma, el parcial de orina, el hemocultivo y el urocultivo que reportaron neutrofílica, infección urinaria severa - sepsis urinaria y artritis séptica de cadena izquierda, todo ello manejado con tratamiento analgésico, antibiótico IV (intravenoso), sonda vesical, líquidos endovenosos y monitoreo continuo, e imágenes diagnosticas de Rx de tórax, Rx de fémur izquierdo, TAC de tórax, de cadera y de pelvis, ecografía de tercio proximal de muslo izquierdo, ecografía de cadera izquierda, y TC de abdomen y pelvis que evidenciaron “cadera sin compromiso aparente” y “discreto aumento de tejidos blandos” (hecho probado 7.1.17., 7.1.20. y 7.1.21.).

Se resalta que los exámenes de laboratorio e imágenes diagnosticas fueron practicados el mismo 24 de octubre de 2011, es decir el día de ingreso del paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer. Asimismo, se estableció que estas pruebas evidenciaban la ausencia de alteraciones de forma, densidad o estructura de los elementos óseos constitutivos de las articulaciones, de modificaciones o calcificaciones en regiones intra o periarticulares o de lesiones líticas, plásticas o traumáticas, de manera que, el fémur izquierdo, que presentaba dolor, se encontraba dentro de los límites normales y los elementos constitutivos de la pelvis se mostraban simétricos y sin alteraciones de forma, densidad o estructura, que las interlíneas coxofemorales y pubiana estaban concertadas, que no había subluxación o colección interarticular y no sé observaban lesiones líticas, plásticas ni traumáticas.

Así, el estudio tomográfico mostraba ambas caderas, abdomen y pelvis sin evidencia de alteraciones (hechos probados 7.1.18. y 7.1.21.). Sin embargo, sí se exhibía un proceso bronquial y peribronquial inflamatorio con discreto infiltrado neumónico basal derecho, escaso derrame pleural en bases pulmonares, picos febriles, procesos séptico y neumónico con evolución irregular, infección bacteriana de estafilococos aureus que conllevaba a una falla respiratoria y en proceso de sepsis “con foco en tejidos blandos por lesión en el muslo izquierdo, 1/3 superior por probable flegmón/miositis bacteriana”, lo cual se traduce en una infección muscular derivada de la lesión en el muslo izquierdo que afectó o se extendió a los pulmones y riñones ( hechos probados 7.1.19., 7.1.20. y 7.1.22.).

Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 54 En otras palabras, el paciente padeció un proceso séptico multisistémico derivado de la sepsis o infección en los tejidos blandos, es decir en los músculos lesionados con la caída de la bicicleta que causó un hematoma interno que se infectó por bacteria de estafilococos aureus y produjo el mencionado choque séptico multisistémico que llevó al menor a un paro cardio respiratorio y estado de coma, superados mediante maniobras de reanimación y la subsiguiente atención médica que incluyó nuevo ecodoopler venoso de miembro izquierdo, TAC de tórax simple, transfusión de sangre, ecosonograma articular y de partes o tejidos blandos que mostraron la existencia de una trombosis venosa, así como el “TC de tórax" que acreditó la existencia de un “proceso intersticio alveolar neumónico difuso bilateral multinodular, asociado con bronquiectasia a correlacionar con proceso infeccioso oportunista de estafilococemia” (hechos probados 7.1.23. 7.1.24. 7.1.25. 7.1.26. 7.1.27. y 7.1.28.).

Al respecto, es importante resaltar que el proceso séptico fue tratado mediante manejo antibiótico (hecho probado 7.1.28.). Sin embargo, el paciente presentaba resistencia a los antibióticos que al parecer fue medicamente superada, toda vez que, finalmente, José Manuel Buelvas Fragozo logró salir avante del estado post paro cardiaco y de coma, así como superó el proceso de sepsis multisistémico y se resolvió lo relacionado con el coágulo (trombo) a nivel femoral profundo izquierdo, danto lugar, después de aproximadamente 15 días, al alta del paciente de la Unidad de Cuidados Intensivos para remisión a hospitalización de cuidados intermedios en la misma Clínica Renacer Ltda (hechos probados 7.1.29., 7.1.30., 7.1.31., 7.1.32., 7.1.33., 7.1.34., 7.1.35., 7.1.36., 7.1.37., 7.1.38. y 7.1.39.).

Es importante resaltar que, luego del paro cardiaco, que tuvo lugar el 25 de octubre de 2011 (día 2 de hospitalización en UCI), al paciente se le practicaron, además de los cuidados de manejo crítico, una ecografía abdominal, un ecosonograma abdomino pélvico, un TAC de tórax, un Doppler Ms (estudio de los sistemas venosos de las piernas y muslos) y las correspondientes terapias físicas (hechos probados 7.1.30., 7.1.32. y 7.1.36.).

Asimismo, se acreditó que José Manuel Buelvas Fragozo permaneció hospitalizado en la Clínica Renacer Ltda durante 8 días más, obteniendo el alta hospitalaria el 19 de noviembre de 2011 por mejoría de su cuadro de ingreso, es decir, porque se Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 55 encontró superada la sepsis multisistema por estafilococos aureus que produjo la neumonía severa, así como se hallaba resuelto el trombo femoral izquierdo (7.1.39.).

Entonces, José Manuel Buelvas Fragozo recibió el alta hospitalaria, pero acompañada de las recomendaciones médicas, tratamiento antibiótico IV, Warfarina (anticoagulante), orden para terapias físicas y orden para cita de control con medicina interna (hecho probado 7.1.39.). Sin embargo, el historial médico allegado al plenario solo reportó una siguiente consulta hasta el 9 de octubre de 2012, es decir, un año después del manejo intrahospitalario brindado por la E.S.E. Nuestra Señora de los Remedios y la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., cuando José Manuel Buelvas Fragozo acudió al servicio de consulta externa de la clínica Anashiwaya IPSI, para “terapia física con CHC, tens (sic), us (sic) masajes y ejercicios”, por “dolor en miembro inferior derecho” que mostraba varios días de evolución y que perduró durante las terapias efectuadas los días 24, 25, 26, 29 y 30 de octubre de 2012 por la mencionada clínica que, incluso, el 26 de octubre de 2012 remitió al paciente para manejo de urgencias, “para realizar exámenes complementarios, valoración y seguimiento por ortopedia” (hechos probados 7.1.40., 7.1.41. y 7.142.).

No obstante, en el plenario no se conocen los resultados del manejo de urgencias efectuado el 26 de octubre de 2012 (hecho probado 7.1.42.), toda vez que lo siguiente que se observa es que, en los días subsiguientes, pero en fecha no especificada, José Manuel Buelvas Fragozo consultó el servicio de urgencias de la clínica Renacer Ltda., mostrando cuadro de dolor a nivel de miembro inferior derecho asociado a aparición de rubor, calor, edema a nivel de 1/3 proximal de muslo derecho en su cara externa, sin fiebre con antecedente de 1 año de evolución de trauma, con posterior aparición de artritis séptica de cadera derecha, que genera secuelas a nivel de cadera y osteomielitis.

Al respecto, se sabe que entre el 1 y el 2 de noviembre de 2012, José Manuel Buelvas Fragozo fue remitido de la Clínica Renacer a la Clínica Bonnadona de Barranquilla, donde ingresó el 2 de noviembre de 2012 y permaneció durante 20 días, es decir, hasta el 22 del mismo mes y año, con “diagnóstico definitivo de POP de osteotomía de cadera derecha + secuestrectomia de fémur derecho + lavado quirúrgico, osteomielitis crónica reagudizada en 1/3 proximal de fémur derecho, celulitis abscedada muslo derecho resuelta [y] desnutrición”, frente a lo cual, también se anotó que José Manuel Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 56 Buelvas Fragozo exhibía “cambios en la morfoestructura anatómica de la cabeza femoral y la medular del fémur derecho”, pero que el fémur izquierdo no mostraba alteraciones (hechos probados 7.1.43., 7.1.44., 7.1.45. y 7.1.46.).

Frente a lo anterior, llama la atención que las alteraciones padecidas por José Manuel Buelvas Fragozo, que dieron lugar a la consulta y tratamiento médico registrado entre el 9 de octubre de 2012 y el 22 de noviembre de 2012 en las clínicas Anashiwaya IPSI, Renacer Ltda y Bonnadona de Barranquilla (hechos probados 7.1.40., 7.1.41., 7.1.42., 7.1.43., 7.1.44., 7.1.45. y 7.1.46.), fueron las que, finalmente, reportaron la osteomielitis postraumática de cadera derecha, la artrosis séptica postraumática y la cojera secundaria a tratamiento por osteomielitis que dio lugar a la pérdida de la capacidad laboral del 34.15% de la víctima, reconocida como daño antijurídico.

Sin embargo, se resalta que estas alteraciones se presentaron en el miembro inferior derecho, pese a que todo el tratamiento y complicaciones derivadas de la caída de la bicicleta sufrida el 8 de octubre de 2011 por José Manuel Buelvas Fragozo, de conocimiento de las entidades demandadas, en su momento se evidenciaron en la pelvis, la cadera y el miembro inferior izquierdo.

No obstante, el estudio de pelvis efectuado el 3 de noviembre de 2012 no mostró alteraciones en las mencionadas partes del miembro inferior izquierdo (hecho probado 7.1.46.). Por ello, para la Sala no queda claro que la afectación en la cadera, la pelvis y el miembro inferior derecho padecidos por José Manuel Buelvas Fragozo, sea producto del evento traumatológico ocurrido el 8 de octubre de 2011 y, menos aún, del tratamiento o la atención médica que en su momento dispensaron las entidades demandadas, frente a las que, luego de una descripción detallada de la prestación del servicio de salud por ellas empleado, no se evidencia falla alguna.

Por el contrario, se observó la práctica de múltiples exámenes de laboratorio y de imágenes diagnosticas que evidenciaban la evolución tórpida del cuadro clínico del paciente que, a la postre, fue medicamente superado, dando lugar a su alta hospitalaria, aunque con recomendaciones, prescripciones y tratamiento externo del que se desconoce su resultado, dado que el plenario no reporta prueba de haberse observado, pues, como se dijo, fue un año después, en octubre de 2012, que se Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 57 registró una nueva consulta, con un cuadro infeccioso de los huesos de la pelvis y la cadera derecha (osteomielitis), a priori, diferente del diagnóstico correspondiente a 2011, sin que obre prueba alguna que permita conectar entre si los dos eventos patológicos y menos aún que evidencie conexión alguna con la atención médica suministrada por las E.S.E.s hospitales Armando Pabón López y Nuestra Señora de los Remedios, ni por la Unidad de Cuidados Intensivos Clínica Renacer Ltda. Ahora, al respecto también aflora la condición de salud de José Manuel Buelvas Fragozo, dada la anemia falciforme por él reportada, alegada por las entidades demandadas y admitida por la literatura científica como una posible causa de infección en los huesos que, aunque no está establecida como el origen de la pérdida ósea del demandante, tampoco está descartada, toda vez que una y otra conclusión solo son admisibles como resultado de un dictamen médico que no se allegó al plenario o de otro medio que pudiera establecer la causa del padecimiento y resultado.

En otras palabras, se observa que en el sub examine no se probó una falla del servicio que pueda ser imputada a las entidades demandadas, pues la parte demandante no acreditó la inadecuada e inoportuna, prestación del servicio médico y que obre como causa determinante del daño antijuridico. Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad a la parte demandada.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 58 lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello116.

En consecuencia con lo expuesto, se impone modificar la sentencia del 4 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el sentido de negar las pretensiones frente a todas las demandadas. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas y contrario a lo sostenido por el demandante en el recurso de apelación, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas al extremo activo, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo 116Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad.: 59400.

Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 59 dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. Asimismo, respecto a las agencias en derecho117 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora118.

A su turno, el Acuerdo 2222 de 2003119 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones120. En este sentido, se evidencia que las entidades demandadas desplegaron una actuación en segunda instancia, la cual comprendió a la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, por ello en la parte resolutiva se condenará a la parte actora al pago de las agencias en derecho, a favor del demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el sentido de NEGAR las pretensiones frente a todas las entidades accionadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la 117 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 118 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 119 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 120 “Artículo 6º.

Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. Radicado: 44001234000020140000801 (68895) Demandante: Jairo Buelvas Polo y otros 60 secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF